TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2020-00166-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2020-00166-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, febrero, siete (07) de dos mil veinticinco (2025)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión extraordinaria virtual según acta No. 07 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-001-31-03-001-2020-00166-01
Proceso: Declarativo
Demandante: Yeraldin Penagos Leaño y otro
Demandado: Mapfre Seguros Generales y otro
I. TEMA A TRATAR:
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia e n sentencia STC194-2025 de 22 de enero de 2025, procede la sala a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por YERALDIN PENAGOS LEAÑO actuando en nombre propio y en representación de MELANY PENAGOS LEAÑO , en contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS
GENERALES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN
ALEXIS RIVERA GAITAN y, ANA MARIA QUIROGA DIAZ.
II. ANTECEDENTES:
GENERALES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN
ALEXIS RIVERA GAITAN y, ANA MARIA QUIROGA DIAZ.
II. ANTECEDENTES:
Las demandantes YERALDIN PENAGOS LEAÑO y MELANY PENAGOS LEAÑO, en calidad de “ terceras afectadas ”, instauran el presente proceso1 para que con citación y audiencia de los HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN
(q.e.p.d) quien fuera el conductor del vehículo tipo campero de placas FHI –753, de ANA MARIA QUIROGA DIAZ y de MAPFRE SEGUROS
1 C 01 archivo 03 y reforma a la demanda archivo 33Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
2 GENERALES en su calidad de propietaria y aseguradora del vehículo de placas FHI –753, respectivamente, se los declare civilmente responsables por los perjuicios a ellas causados con ocasión del fallecimiento de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en accidente de tránsito ocurrido el 24 de julio de 2019.
En consecuencia , solicita se l os condene al pago de las siguientes sumas de dinero:
A favor de YERALDIN PENAGOS LEAÑO: la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES; la suma de $4.793.175 por concepto de DAÑO EMERGENTE ; la suma de $5.543.000 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y, la suma de
SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES; la suma de $4.793.175 por concepto de DAÑO EMERGENTE ; la suma de $5.543.000 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y, la suma de $62.249.000 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
A favor de MELANY PENAGOS LEAÑO : la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES; la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION y, la suma de $62.249.000 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO, se dedicaba a la fabricación de productos metálicos, y laboraba para la empresa TOLINOX DJMM, representado legalmente por el señor FABIAN ALEXIS
RIVERA GAITAN.
El 24 de julio de 2019, el señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN quien conducía el vehículo de placas FHI –753, recogió a las 3:30 am a CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en su domicilio, pues debían dirigirse a Gaitania (Tolima), a fin de adelantar un trabajo de fabricación de productos metálicos.
A la altura de la vía Castilla – Girardot, el vehículo tipo campero de placas FHI–753 sufrió accidente de tránsito en donde también se vieron involucrados los veh ículos tipo tractomula marca Kenworth de placa VXH-128 y tipo bus marca SCANIA de placa
de placas FHI–753 sufrió accidente de tránsito en donde también se vieron involucrados los veh ículos tipo tractomula marca Kenworth de placa VXH-128 y tipo bus marca SCANIA de placa THP-478, falleciendo los ocupantes del primer vehículo.
Conforme el informe del accidente de tránsito, este se produjo cuando el conductor del vehículo marca Toyota línea Fortuner de placa FHI -753 (en el que viajaba el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO ) intentó sobrepasar la tractomula de placas VXH-128, invadiendo el carril contrario e impactando de frente con el bus de servicio público de placa THP-478 “... lo que prueba que dicho vehículo produjo el accidente relacionadoRadicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
3 ocasionándole, para el caso que nos ocupa la muerte en el mismo lugar de los hechos”
Para la época de los hechos el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO sostenía, por más de cuatro años ininterrumpidos, una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, quien se e ncontraba en estado de gestación.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
MAPFRE SEGUROS GENERALES. (C1 Archivos 20 y 39) da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Señala que, para la época de
MAPFRE SEGUROS GENERALES. (C1 Archivos 20 y 39) da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Señala que, para la época de los hechos (Julio 24 del 2019), el vehículo de placas FHI -753, no tenía póliza vigente con la aseguradora, por cuanto “ ... la póliza de automóviles No 3601118003255 que amparaba este vehículo FHI -753 tuvo vigencia hasta el 26 de Mayo del 2019, fecha en la cual su propietaria en ese momento y también asegurada: MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA solicitó modificación y traslado de esta misma póliza No 3601118003255, para el vehículo de placa HEO -648, de propiedad también de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA”, lo anterior, por cuanto, para esa fecha el vehículo de placas FHI-753 fue vendido, razón por la cual la póliza de automóviles N° 3601118003255 aquí mencionada fue modificada el 27 mayo del 2019 y empezó amparar al vehículo de placas HEO -648 con la continuación de la vigencia de la citada póliza y ya dejó de producir efectos de cobertura para el vehículo de placas FHI-753.
Propone las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO
POR FALTA DE INTERES ASEGURABLE RESPECTO AL VEHICULO DE
PLACAS FHI -753 PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE SINIESTRO;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A INDEMNIZAR; COBRO DE LO NO
DEBIDO Y LA INNOMINADA.
PLACAS FHI -753 PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE SINIESTRO;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A INDEMNIZAR; COBRO DE LO NO
DEBIDO Y LA INNOMINADA.
ANA MARIA QUIROGA DIAZ (C1 Archivo 82) Contesta la demanda, manifestando no constarle los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones precisando que, para la fecha del accidente, los documentos del vehículo se encontraban a nombre de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA, por lo que no hay prueba alguna en plenario que la vincule a ella con el accidente y mucho menos con obligaciones relacionadas con la tenencia, custodia, dominio o propiedad del bien. Resalta que la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA se encontraba registrada en el RUNT como propietaria del vehículo hasta el día 27 de julio de 2019 “...por lo que es absolutamente diáfano y claro en cabeza de quien reposaba la propiedad del automotor el día de los hechos dondeRadicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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4 lamentablemente falleció el señor CELEMIN OLIVERO”
Propone las excepciones que denominó AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR NO SER LA PROPIETARIA Y
EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE
PLACAS FHI-75 y, COBRO DE LO NO DEBIDO.
EL CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS E
EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE
PLACAS FHI-75 y, COBRO DE LO NO DEBIDO.
EL CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN (C1 Archivo 87) Contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Propone la excepción INNOMINADA.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 16 de enero del 202 4 el Juzgado Primero Civil Del Circuito negó las pretensiones de la demanda2.
Para tomar la anterior decisión, empezó señalando el juzgador que se encuentra demostrado en el expediente que el 27 mayo del 2019, a solicitud de la señora María Zulma Mahecha Ardila, Mapfre, trasladó el amparo del vehículo de placas FHI-753, al vehículo de placas HEO648 y, como el accidente de tránsito ocurrió el 24 de julio de 2019, es decir, 1 mes y 26 días después de haberse realizado el traslado de amparo, Mapfre no se encontraba amparando algún siniestro que pudiera tener el vehículo con placas FHI -753 y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la demandada ANA MARIA QUIROGA, indicó que, si bien aparece demostrado que la señora MARIA ZULMA MAHECHA transfirió el 24 de mayo de 2019, mediante permuta, la propiedad del vehículo
Respecto de la demandada ANA MARIA QUIROGA, indicó que, si bien aparece demostrado que la señora MARIA ZULMA MAHECHA transfirió el 24 de mayo de 2019, mediante permuta, la propiedad del vehículo de placas FHK - 753 al señor MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA , quien, a su v ez, se lo transfirió por compraventa a ANA MARIA QUIROGA el 27 de julio de 2019, es decir, 3 días después del accidente, lo cierto es que ésta última en su interrogatorio de parte afirmó que le fue entregada la tenencia y custodia material del vehículo 4 días antes del insuceso, por lo que está llamada a responder por los perjuicios reclamados.
Sin embargo, indicó, la parte actora no allegó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad del conductor de la camioneta, pues si bien, el informe de accidente de tránsito lo codificó por la invasión del carril contrario “se ha establecido que dicha invasión fue causada por el propósito de esquivar vehículo
2 C 02 archivo 119Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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5 estacionado en el carril que le correspondía a la Toyota que conducía el demandado Fabian Alexis Rivera Gaitán, lo que lo obligó a invadir el carril contrario con la finalidad de no chochar con el obstáculo.
Conforme a ello, no obra prueba que permita concluir que la conducta del conductor ni de la propietaria d el vehículo fue
el carril contrario con la finalidad de no chochar con el obstáculo.
Conforme a ello, no obra prueba que permita concluir que la conducta del conductor ni de la propietaria d el vehículo fue imprudente. Por el contrario, la salida del carril de Rivera fue maniobra de intento de supervivencia para evitar colisionar con el automotor que se afirma que se hallaba detenido en su carril, aunque, fue inútil porque ocurrió otra que causó la muerte de los que se movilizaban en la Toyota con placas FHI-753"
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria , para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, en tanto considera que está suficientemente demostrada en el plenario la responsabilidad de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, “quien realizó una maniobra imprudente y negligente y terminó chocando con el vehículo de gran tamaño por tratarse de un bus de dos pisos y afiliado a la empresa COOMOTOR, invadiendo el carril contrario, creando un enorme riesgo para quienes por la vía transitaban. Riesgo que se tradujo en la perdida de la vida del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y otr os”, lo que quedó demostrado con la documental aportada con el escrito de demanda (informe de policía judicial y croquis).
Tampoco se demostró eximente de responsabilidad alguno que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño mismo, ya que fue la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo de servicio particular, donde viajaba el señor
permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño mismo, ya que fue la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo de servicio particular, donde viajaba el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO , la que provocó la colisión, según se observa en el croquis.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Previo a resolver el fondo del asunto, menester se hace precisar que pilar fundamental de la sentencia STC194-2025 de 22 de enero de 2025, fue el de que, “como quiera que, el fundamento del Tribunal Superior de Ibagué para negar el reconocimiento de los perjuicios morales, se circunscribió a que la demandante concurrió al procesoRadicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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6 como «tercera afectada» y no allegó prueba que acreditara su calidad de compañera permanente, pasando por alto que, en el expediente digital remitido para efectos de resolver la apelación, obra la carpeta contentiva del proceso declarativo promovido por María ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué con radicado n° 7300131-10005-2019-00420-00, en el cual, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y se declaró la unión marital de hec ho entre la
31-10005-2019-00420-00, en el cual, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y se declaró la unión marital de hec ho entre la demandante y Pedro, providencia de 15 de abril de 2024, es decir, con antelación a la determinación cuestionada.”, es decir, el amparo se concedió única y exclusivamente con relación a la valoración de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, a efectos de determinar la condena por perjuicios morales.
Sentencia esta última que, reitera la sal a nunca fue aportada por la parte interesada al plenario, razón por la cual se hizo necesario como trámite previo a esta decisión ingresarla en debida forma al plenario y correr traslado de ella, en aras de la protección al debido proceso de todas las partes intervinientes en el proceso.
3. Descendidos ya a desatar el recurso, debe la sala precisar que , en el presente asunto, si bien se menciona que el fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO se produjo cuando se desplazaba a realizar una actividad laboral, lo cierto es que, la acción se dirige contra los herederos del conductor del vehículo en el que se desplazaba, la propietaria del mismo y la aseguradora que presuntamente tenía amparado el vehículo , invocando la responsabilidad civil extracontractual derivada de tan lamentable hecho, por tanto, es la civil, la jurisdicción competente para conocer del asunto.
4. En el presente asunto, l a parte actora en calidad de “tercera afectada” pretende se declare que l os demandados son civilmente responsables de los perjuicios que le s han sido irrogados , a
del asunto.
4. En el presente asunto, l a parte actora en calidad de “tercera afectada” pretende se declare que l os demandados son civilmente responsables de los perjuicios que le s han sido irrogados , a consecuencia del fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en accidente de tránsito cuando se desplazaba como pasajero en el vehículo de servicio particular de placas FHI-753.
Para el juzgador de instancia, las pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad, en tanto, no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
La anterior d ecisión es reprochada por la parte actora, en tanto considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria, especialmente del informe de accidente de tránsito y el croquis, con los que se demuestra la relación entre el hecho dañoso y el ejercicio de la actividad peligrosa d esarrollada por FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, conductor del vehículo donde se desplazaba el señorRadicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO.
5. Planteadas así las cosas, conveniente se hace realizar previamente
las siguientes precisiones conceptuales:
5.1 La legitimación en la causa, constituye un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones elevadas, ya que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio . Desde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona
la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio . Desde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva del extremo pasivo, corresponde al sujeto llamado a responder a partir de l a relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia especializada ha precisado lo siguiente:
“La legitimación en la causa (...), alude a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria”
(...)
“La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.
“Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su au sencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso (...)”
“La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue
(...)”
“La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso”3
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC592-2022 de mayo 25 de 2022. Rad. 08638-31-84001-2017-00482-01Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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En decisiones anteriores, se precisó que la legitimación en la causa:
«(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titu lar, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”4
Así entonces, si se tiene en cuenta que la demanda, por una parte, y
de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”4
Así entonces, si se tiene en cuenta que la demanda, por una parte, y su contestación, por la otra, son, en principio, los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, es claro que la legitimación en la causa debe estar presente al momento en que se instaure la demanda, es decir, debe ser impetrada por la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proc eso y formular las pretensiones contenidas en la demanda (legitimación activa), debiendo dirigirse contra la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a las mismas (legitimación pasiva).
5.2 Es obligación del juzgador revisar, aún de manera oficiosa, el cumplimiento de este presupuesto antes de entrar a desatar la litis, pues su ausencia le impide desatar o descender al fondo del litigio, tal como lo ha precisado la jurisprudencia especializada al señalar que;
«El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate
o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural. Sentencias SC16279-2016, 11 nov, SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01 y 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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9 el fondo de la contienda”5
5.3 En el presente asunto, la calidad con la que actúa la parte actora aparece desde un comienzo difusa.
Nótese como en el poder otorgado manifiesta la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO que actúa en nombre propio “...y en representación de mi recién nacida hija MELANY PENAGOS LEAÑO (...), en calidad de terceros afectados”6 y en el escrito de demanda inicial7 la apoderada judicial señala que las mencionadas actúan como “t erceros afectados según sus calidades probadas”.
No obstante, en el hecho segundo de la demanda infor ma que “CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO (q.p.d.)., sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con su compañera de vida YERALDIN PENAGOS LEAÑO, por más de cuatro años
“CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO (q.p.d.)., sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con su compañera de vida YERALDIN PENAGOS LEAÑO, por más de cuatro años ininterrumpidos, producto de ello para la época de los hechos se encontraba en estado de gestación ” y en el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios, respecto de MELANY PENAGOS LEAÑO, solicita el pago de perjuicios morales debido a “ los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo la muerte de su progenitor ”, perjuicios por daño a la vida de relación “ Por el hecho de haberse visto privada del privilegio de conocer a su padre y crecer junto a él, perder las relaciones de amor de afecto y de comprensión, de ser privada de su derecho fundamental a tener una familia ” Y respecto de los d años materiales, identifica a la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO como la cónyuge de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y a MELANY PENAGOS LEAÑO como su hija, referencia que se mantuvo al momento de reformar la demanda.
5.4. No obstante lo anterior, en el expediente, archivo digital “114. Juzgado 5o,. de familia allega respuesta a oficio numero 813 de 2023 -17-10-23.pdf”, reposa link que contiene el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Yeraldin Penagos Leaño contra los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Mario Celemín Oliveros y contra los herederos ciertos (padres del extinto) Gonzalo Celemín Santos y Fa nny Olivero Ospina, radicado 73 -001-31-10-005los herederos inciertos e indeterminados de Carlos Mario Celemín Oliveros y contra los herederos ciertos (padres del extinto) Gonzalo Celemín Santos y Fa nny Olivero Ospina, radicado 73 -001-31-10-0052019-00420-00, proceso digital que contiene 27 archivos digitales, el último de ellos corresponde al oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se comparte el link del proceso tramitado ante el juzgado de familia. Y, la última providencia, que aparece en ese link es la que señala fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP., de fecha 11 de septiembre de 2023, esto es, hasta el momento en que el link fue
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008 -00069-01 6 C1 Archivo 11 folio 1 7 C1 Archivo 3Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
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10 compartido al juzgado de primera instancia, no se había emitido sentencia dentro del proceso de Uni ón Marital de Hecho, tampoco ésta reposaba en ningún otro archivo digital.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo ordenado en sentencia STC194-2025 de 22 de enero de 2025, esta Corporación, en virtud a la ausencia de prueba dentro del plenario , de la sentencia emitida dentro del radicado 73-001-31-10-005-2019-00420-00, solicitó
sentencia STC194-2025 de 22 de enero de 2025, esta Corporación, en virtud a la ausencia de prueba dentro del plenario , de la sentencia emitida dentro del radicado 73-001-31-10-005-2019-00420-00, solicitó en providencia de 24 de enero de 20258 al Juzgado Quinto de Familia de esta urbe, remitieran en forma inmediata la sentencia respectiva, decisión que reposa en el archivo digital 055SentenciaUMH.pdf, donde se observa que el juzgado Quinto de Familia de Ibagué el pasado 15 de abril de 2024 , es decir con poste rioridad a la sentencia de primera instancia, puso fin al litigio, resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR que entre Yeraldin Penagos Riaño identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.572.802, y Carlos Mario Celemín Oliveros ya fallecido, existió una unión marital de hecho en los términos establecidos en la Ley 54 de 1990, desde el día veintiséis (26) de junio del 2016 hasta el veinticuatro (24) de julio del año 2019, fecha de fallecimiento de este último.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Yeraldin Penagos Riaño y Carlos Mario Celemín Oliveros existió una sociedad patrimonial desde el veintiséis (26) de junio del 2016 hasta el veinticuatro (24) de julio de 2019, fecha en la que se declara disuelta esta última por cuenta del fallecimiento del compañero perman ente. En consecuencia, DISPONER que esa sociedad patrimonial sea liquidada por los trámites legales a continuación de este proceso.
2019, fecha en la que se declara disuelta esta última por cuenta del fallecimiento del compañero perman ente. En consecuencia, DISPONER que esa sociedad patrimonial sea liquidada por los trámites legales a continuación de este proceso.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por no haber existido oposición en el trámite.”
Esta decisión se insiste, no fue allegada por la interesada al trámite de segunda instancia, ni solicitad a como prueba sobreviniente, sin embargo, en atención a lo ordenado en la sentencia de tutela citada, ya se encuentra adosada al plenario y con fundamento en ella se puede afirmar, que la señora Yeraldin Penagos Leaño se encuentra legitimada en la causa para obrar en el presente asunto, como compañera permanente del señor Carlos Mario Celemín Oliveros.
5.5 De otro lado, p ara probar la legitimación de MELANY PENAGOS LEAÑO, se aportó su Registro Civil de Nacimiento 9 donde da cuenta que nació el 20 de enero de 2020 y fue registrada como hija de
8 049ObedezcaseyCumplase.pdf 9 C1 archivo 04 fl. 41Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
11
YERALDIN PENAGOS LEAÑO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de
De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”
Y el artículo 5 de la misma normativa dispon e que: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraci ones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”
Conforme lo anterior, es claro que la demostración del estado civil es de carácter solemne, siendo el certificado de registro civil de nacimiento, la prueba idónea para demostrar el parentesco, sin que sea admisible ningún otro medio probatorio, pues conform