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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2021-00050-01-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2021-00050-01-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, Noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023).

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta 073 de la fecha

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73-001-31-03-001-2021-00050-01

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nelson Devia Torres

Demandado: Latin American Capital Corp S.A. E.S.P.

Enertolima y/o

I. TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CI VIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por NELSON DEVIA TORRES en contra de LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA siendo llamada en garantía la

PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

II. ANTECEDENTES:

Compareció al presente proceso NELSON DEVIA TORRES 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable de los perjuicios por él sufridos con ocasión del accidente acaecido el 25 de enero de 2011 con la red de energía a cargo de ENERTOLIMA. Como consecuencia de los anterior , se la condene al pago de las siguientes sumas de dinero: por concepto de daño emergente , la suma de $128.659.095.95 ;

cargo de ENERTOLIMA. Como consecuencia de los anterior , se la condene al pago de las siguientes sumas de dinero: por concepto de daño emergente , la suma de $128.659.095.95 ; por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $124.339.458.43; por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $164.018.613; por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMMLV y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV.

Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:

  • El 25 de enero de 2 011 siendo aproximadamente la 1:00 pm, los señores NELSON DEVIA TORRES y CRISTOBAL SERRANO GUERRERO se disponían a desmontar una valla publicitaria , ubicada cerca a los tanques del IBAL, cuando sus cuerpos fueron objeto de la acción de electricidad lanzándolos a gran distancia sobre la vía pública, siendo recogidos por las personas que transitaban por sector y por los funcionarios del IBAL, señores ELIO FABIO VACA MARTINEZ, JOSE MENFER

VARON y SERAFIN DAZA.

  • El señor NELSON DEVIA TORRES permaneció en cuidados intensivos por un mes en el pabellón de quemados del Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, con quemaduras en ambas manos, exposición de tejidos, músculos y tendones del área de las muñecas, quemadura en pierna derecha con exposición de tejidos y tendones y de la tibia y el peroné, debiendo ser sometido a 6 cirugías, 4 en la ciudad de Bogotá y

las muñecas, quemadura en pierna derecha con exposición de tejidos y tendones y de la tibia y el peroné, debiendo ser sometido a 6 cirugías, 4 en la ciudad de Bogotá y

1 C1 archivo 2 folios 1 y ssRadicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 2 dos en la ciudad de Ibagué.

  • A finales del mes de febrero del 2011, le fue amputada su pierna derecha , siendo posteriormente sometido a cirugía para remodelación del muñón a fin de prepararlo para futuras prótesis, debiendo permanecer en la ciudad de Bogotá hasta el mes de diciembre en razón a los tratamientos a los que debió someterse.
  • En el año de 2012, se trasladó a la ciudad de Ibagué, debiendo contratar los servicios de enfermería hasta el año 2014 . En el año 2013, después de muchas sesiones de rehabilitación, se le realiza cirugía de pinza de la mano izquierda, tras la cual se le diagnostica pérdida total de la función, siendo sometido a terapias de rehabilitación.

Igualmente, en el año 2015, sufre de depresión, por lo que recibió tratamiento psiquiátrico que diagnostico “ trastorno depresivo crónico y síndrome de miembro fantasma” el 19 de octubre de 2016.

  • La red de alta tensión se encontraba a muy baja altura (aproximadamente 2.60 metros del suelo) lo que quedó evidenciado con las fotografías publicadas en el periódico

fantasma” el 19 de octubre de 2016.

  • La red de alta tensión se encontraba a muy baja altura (aproximadamente 2.60 metros del suelo) lo que quedó evidenciado con las fotografías publicadas en el periódico Q’Hubo en publicación del 27 de enero del 2011 y no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia del peligro e incluso se comentó que un trabajador del IBAL había sufrido con antelación un percance debido a ello.
  • Debido a que se hizo pública la noticia, ENERTOLIMA envió al día siguiente operarios para subir la red a mucha altura , hecho que la comunidad celebró, pues inicialmente la altura de la cuerda no cumplía con los lineamientos del RETIE que habla de una altura de por lo menos 6 metros.

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA , contestó la demanda2 manifestando no constarle los hechos allí expuestos , oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones de mérito denominadas:

  • HECHO DE LA VICTIMA POR ASUNCION DE UN PRESUNTO RIESGO Y/O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA en tanto si según la víctima era un hecho notorio que la red de energía eléctrica se encontraba a 2.50 metros del suelo “luego entonces si la labor a desarrollar era d esmontar una valla que al parecer es de considerable altura, debían tomar las medidas de prevención correspondientes, previo a iniciar las labores, pues si dicha altura era evidente, lo prudente era no exponerse a dicho peligro”;

- CUMPLIMIENTO DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD en tanto la línea de

previo a iniciar las labores, pues si dicha altura era evidente, lo prudente era no exponerse a dicho peligro”;

  • CUMPLIMIENTO DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD en tanto la línea de alta tensión se encuentra a una al tura de 9 metros y “ no se encontró evidencia que permita concluir que hubo alguna modificación en la red de energía eléctrica, conforme el recorrido físico y la búsqueda en las bases de datos de Enertolima S.A.

ESP., ni en la consulta en la base de datos de CELSIA”

  • DEMOSTRACIÓN TECNICA QUE EVIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE UN CONTACTO ENTRE LA VALLA Y EL TENDIDO ELECTRICO, QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A MI REPRESENTADA , fundada en que al no existir mediciones en el sitio de los hechos que permitan concluir que efectivamente no se guardaron tales distancias de seguridad, se procedió a realizar “a) Limpieza del área presunta de ocurrencia de los hechos, luego de 10 años, para descubrir las bases de la estructura. b) Medición de las bases donde se encontraba la estructura metálica que soportaba la mencionada valla. c) Extrapolación deductiva de un hecho no conocido a partir la fotografía aportada como prueba. d) Consulta de bitácoras, con resultados negativos para apagones o suspensiones de energía entre el 24 y 25 de enero de 2011”

2 C1 archivo 22Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA

3

2 C1 archivo 22Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA

3 Conforme esas pesquisas, afirma que no se encontró la base donde se supone debió descansar la estructura metálica y, una vez realizados los cálculos matemáticos, concluye que era imposible que la valla estuviera instalada sin hacer contacto con la cuerda de energía, si estuviera a la altura que indica la demanda y que “no es posible que la estructura metálica cayera sobre el árbol, sin sufrir daño, pues en el evento que la parábola que se forma en la caída, necesariamente hubiera hecho contacto con la línea eléctrica, tal estructura hubiera colapsado, pues se estima que la energía que conduce una línea de 13.2 kV, es s uficiente para fundir tal estructura”

PRESUNTA INOBSERVANCIA DE NORMAS TECNICAS E IDONEIDAD TECNICA DEL DEMANDANTE, en tanto no está demostrado que el demandante tuviera experiencia técnica para realizar el presunto desmonte de una valla publicitaria cerca a redes eléctricas, o que se demuestre su capacidad para ejecutar maniobras en alturas.

NO DEMOSTRACION DEL ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENOMINADO COMO “NEXO CAUSAL” , pues el nexo causal descansa en el incumplimiento de las reglas de seguridad “RETIE” en la instalación de las redes eléctricas, concretándose a lo relativo con la altura mínima de las líneas que conducían energía eléctrica

incumplimiento de las reglas de seguridad “RETIE” en la instalación de las redes eléctricas, concretándose a lo relativo con la altura mínima de las líneas que conducían energía eléctrica de alto voltaje, sin que esté d emostrado que las mismas se encontraran instaladas a 2.50 metros de altura.

INEXISTENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACREDITE LA OCURRENCIA DEL HECHO, en tanto no se aportó registro del incidente eléctrico o cambio o reubicaciones de la red objeto del proce so, sin que tampoco exista registro del incidente en la copia de la base de datos que tiene Latin American Capital Corp. S.A. ESP., antes Enertolima S.A. ESP; la de PRESCRIPCION, en tanto el presento hecho ocurrió hace más de 10 años y, la

GENERICA.

De igual forma llamó en garantía de la PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.3

La llamada en garantía manifestó no constarle los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS - AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE en tanto no aparece acreditado el hecho de la lesión y su relación causal con la entidad demandada; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ya que no se encuentra acreditado en el expediente que el demandado no tenia en debida forma las redes eléctricas, en tanto no se aportó: “1. Prueba técnica que indique las distancias entre la red y la obra; 2. Prueba fotográfica que indique o respalde una inadecuada distancia de seguridad

eléctricas, en tanto no se aportó: “1. Prueba técnica que indique las distancias entre la red y la obra; 2. Prueba fotográfica que indique o respalde una inadecuada distancia de seguridad adversa al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) ; 3. Prueba administrativa que demuestre la licencia de construcción expedida por autoridad pertinente (Curaduría u Oficina de Planeación) ; 4. Prueba que d emuestre de manera lógica la presencia de un menor de edad en una obra en construcción”.

Igualmente, la de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. En tanto es dable que la electrocución “ del entonces menor de edad ”, pudo ser por circunstancias ajenas al obrar (positivo o negativo) de esta, verbigracia, una imprudencia del actor y la INNOMINADA.

Objeta el juramento estimatorio y respecto del llamamiento en garantía, propone las excepciones que denominó EL HECHO MATERIA DEL PRESENTE PROCESO NO ESTA CUBIERTO POR LA PÓLIZA EXPEDIDA POR LA PREVISORA en tanto el condicionado general de la póliza número 1002649 señala entre los eventos objeto de exclusión del amparo,

“14. INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ORDENES DE LA

AUTORIDAD, DE NORMAS TÉCNICAS O DE INSTRUCCIO NES Y ESTIPULACIONES

CONTRACTUALES”; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS QUE PUDIERON SURGIR DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL No 1002649 ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2011 , habiendo sido

PUDIERON SURGIR DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL No 1002649 ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2011 , habiendo sido notificado el 16 de junio del 2022, es decir, después de transcurridos más de 10 años desde

3 C1 archivo 06Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 4 la ocurrencia de los hechos y, COBRO DE LO NO DEBIDO.

Como “excepciones comunes ” propuso las de : Falta de derecho del demandante; Falta de derecho del llamante en garantía o demandado; Cau sa extraña; Hecho de un tercero; Inexistencia de responsabilidad por parte de PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS; Inexistencia de la obligación de indemnizar ; A legación inadecuada de la fuente de responsabilidad “Y por ser excluyentes la prescripción, la compensación y todas las demás que se encuentren probadas”

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 28 de julio de 20234 resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de la demandada y las de la llamada en garantía; (ii) Declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada, Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. Enertolima, por los daños materiales e inmateriales causados al demandante (iii) En consecuencia, la condenó al pago de los siguientes

American Capital Corp. S.A. E.S.P. Enertolima, por los daños materiales e inmateriales causados al demandante (iii) En consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: Daño Emergente: $83.400 .000; lucro cesante consolidado: $193.726.518,90 ; Lucro cesante futuro: $149.035.852,76 ; Daño Moral: $30.0 00.000 y, Daño a la Vida en Relación: $10.000.000 y (iv) Condenó a la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar la condena impuesta al demandado en la suma de $438.192.629,36, teniendo en cuenta la reducción del 6% del deducible.

Para tomar la anterior decisión señaló el juez de instancia que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima en tanto, si bien el señor Devia pudo haber observado las cuerdas destinadas a la conducción de la electricidad, no puede afirmarse que, con solamente la mirada, pudiera hab erse enterado de que la valla publicitaria estuviese electrizada o fuese propicia para atraer la electricidad , sin que por otra parte, la demandada haya logrado demostrar que Devia pudo advertir previamente que la valla publicitaria se encontraba electrizada o que las redes eléctricas estaban en contacto directo con la valla publicitaria y que ese hecho era perceptible a simple vista.

Frente al afirmado cumplimiento de las medidas de seguridad, señala que para la fecha en que ocurrió el incidente, se encon traba vigente la resolución No. 180398, del 7 de abril de 2004 conforme la cual la altura mínima que debía tener la red eléctrica de media tensión, es

que ocurrió el incidente, se encon traba vigente la resolución No. 180398, del 7 de abril de 2004 conforme la cual la altura mínima que debía tener la red eléctrica de media tensión, es de 5.6 metros y que conforme la testimonial del proceso la red eléctrica se encontraba ubicada aproximadamente a escasos 3 metros de altura y sustentada sobre rieles del tren o estructuras metálicas de poca altura. “Por tanto, el dictamen aportado por parte del demandado, quedo desvirtuado, toda vez que, las hipótesis allí planteadas, no tuvieron en cuenta lo narrado por los testigos presenciales, quienes observaron el estado de la red eléctrica y, por tanto, carecen de veracidad y congruencia con lo acontecido, y, por tanto, este despacho no le da merito probatorio”.

Respecto a la alegada falta de idoneidad del demandante, señala que, conforme a los testimonios y declaración de parte, el demandante no se hallaba en labores de altura cuando fue electrocutado, sino que se hallaba en el piso y, al tocar la valla publicitaria para realizar su desmonte, la corriente eléctrica circuló por su cuerpo. Respecto a la idoneidad para realizar trabajos cerca a redes eléctricas. Tampoco requería de idoneidad para realizar trabajos cerca de redes eléctricas, toda vez, el demandante no se electrocutó por manipular indebidamen te la valla publicitaria y tener contacto imprudente con las redes eléctricas, sino que, por el contrario, tan solo con tocar la valla publicitaria, se produjo el electrocutamiento.

Frente al nexo causal y a la prueba del hecho, señala que está debidament e probado “que el hecho ocurrió, y que el hecho que la electrificadora fuese inoperante administrativamente

Frente al nexo causal y a la prueba del hecho, señala que está debidament e probado “que el hecho ocurrió, y que el hecho que la electrificadora fuese inoperante administrativamente para elaborar y/o conservar historial de su trayectoria, no lo exime de su responsabilidad o permite concluir que no existió el hecho generador del daño”

En lo tocante a la excepción de prescripción alegada por la llamada en garantía, señalo

4 C2 archivo 135Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 5 respecto a la prescripción derivada del contrato de seguro, el interesado, que el asegurado, tenía dos años desde que tuvo conocimiento del siniestro, es decir, desde la citación a conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 2020, para solicitar a su asegurador respondiera en garantía, por lo que el término de los dos años vencía el 18 de diciembre de 2022, habiendo sido notificada la aseguradora el 16 de junio de 2022, por tanto, la acción derivada del contrato de seguro, no se encontraba prescrita.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la llamada en garantía:

LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta que en su criterio:

  • Existió una indebida valoración probatoria que le permitió concluir al juzg ador de

sentencia de primera instancia y, en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta que en su criterio:

  • Existió una indebida valoración probatoria que le permitió concluir al juzg ador de instancia que las cuerdas de electricidad si estaban a una altura de 2.50 metros del piso, desechando sin más la experticia técnica aportada al momento de contestar la demanda conforme la cual la red se encontraba a más de 9 metros de altura. De igual forma, no existe prueba en el expediente que permita derivar que, posterior a los hechos, se hallan efectuado trabajos cambio de postes, pues ello hubiera requerido de varios días de trabajo, cuadr illas de trabajadores, suspensión de la energía eléctrica en la zona, así como del flujo vehicular, de forma tal que hubiera sido notoria tal actividad, de la que los testigos manifiestan no dar cuenta.
  • Además, el dictamen pericial determinó un escenario diferente al descrito en la demanda, sin que, so pretexto de la inversión de carga probatoria, se le podía exigir a la pasiva que prueben la existencia de un hecho que se presume y no se demuestra en la demanda.
  • Existen inconsistencias en el dicho de los testigos, con referencia a las declaraciones que, sobre el mismo hecho rindieron en el Jugado Segundo Civil del Circuito, procediendo a realizar un parangón entre ellas para concluir que “las declaraciones de los testigos no deben ser tenidas en cuenta como prueba porque no coinciden con los mismos hechos de la demanda y frente a lo demostrado en el peritaje resultan IMPOSIBLES, ilógicos, impertinentes y no conducentes”
  • Que conforme la fotografía aportada por la parte actora, la valla tiene una estructura

los mismos hechos de la demanda y frente a lo demostrado en el peritaje resultan IMPOSIBLES, ilógicos, impertinentes y no conducentes”

  • Que conforme la fotografía aportada por la parte actora, la valla tiene una estructura con altura superior a 5 metros con presencia del aviso de cara en el piso, totalmente desmontada, lo que desvirtúa el dicho de los testigos del demandante, que informaron de una valla no superior a 2.5 o 2.7 metros.
  • Insiste en que se configura la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA en tanto si en palabras de la misma parte actora las cuerdas se encontraban a una altura de 2.50 metros a excepción del hecho exclusiv o de la víctima, ella misma se expuso de forma imprudente al daño.

PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se les exonere de toda responsabilidad, exponiendo los siguientes reparos concretos:

  • No existe prueba alguna en el expediente que acredite que la llamante no tenia en debida forma las redes eléctricas pues no se aportó, Prueba técnica que indique las distancias entre la red y la valla, Prueba fotográfica que indique o respalde una inadecuada distancia de seguridad adversa al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), Prueba administrativa expedida por autoridad competente que demuestre la licencia para que pueda existir en dicho sitio una valla publicitaria , Prueba que demuestre de manera lógica la presencia de unas personas en el sitio de

Eléctricas (RETIE), Prueba administrativa expedida por autoridad competente que demuestre la licencia para que pueda existir en dicho sitio una valla publicitaria , Prueba que demuestre de manera lógica la presencia de unas personas en el sitio de los hechos , por lo tanto, no es posible establecer un nexo de causalidad entre laRadicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 6 conducta que se le endilga a LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP y el daño que se le produjo al demandante.

  • Se config uro la excepción de prescripción extintiva de los derechos surgidos del contrato de seguro, en tanto, la fecha de ocurrencia del siniestro es el punto de partida para el conteo, tanto de la prescripción ordinaria como de la extraordinaria, previsto en el artículo 1131 del C. de Co. Así entonces si los hechos ocurrieron el 25 de enero 2011 y la aseguradora fue notificada el 16 de junio del 2022, es dable afirmar que las acciones que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP

(ENERTOLIMA) tenía en su contra en razón al contrato de seguro celebrado han prescrito.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

2. Previo a descender en los puntos materia de apelación, conveniente considera la sala,

realizar las siguientes precisiones conceptuales:

Desde vieja data, la jurisprudencia especializada ha señalado que “generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas”5 razón por la cual “ ... a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la act ividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única, es decir, que no es autor”6

Conforme lo an terior y, teniendo en cuenta que la conducción de energía eléctrica es considerada una actividad peligrosa, puede señalarse que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son : (i) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado (que en este caso lo es la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica); (ii) la causación de un daño y, (iii) la relación de causalidad entre aquélla y éste, s in que al demandado le baste probar ausencia de culpa, diligencia o

distribución de energía eléctrica); (ii) la causación de un daño y, (iii) la relación de causalidad entre aquélla y éste, s in que al demandado le baste probar ausencia de culpa, diligencia o cuidado, en tanto le es menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.7

2.1 De otro lado, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño, sino que, además, el daño provino exclusivamente de su actuar imprudente o culposo y, por tanto, se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la demandada.

La jurisprudencia especializada ha definido l a culpa exclusiva de la víctima, como “...la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-058-2005 de 23 de junio de 2005, Rad. 05895 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1232008 Rad. 11001 -3103035-1999-02191-01

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia abril 14 de 2008, Rad. 230013103002 -200100082-01Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

00082-01Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01

Dte: NELSON DEVIA TORRES

Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 7 única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario sol o autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del

Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la resp onsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”8

Así entonces, la conducta de la víctima, es c onsiderada como causal eximente de responsabilidad, solamente cuando ella se constituye como el factor jurídicamente relevante, entre todos los demás que confluyeron a la realización del daño –dentro de l os cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, en tanto su actuación es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.

3. Teniendo en cuenta los anteriores postulados, desciende entonces la sala al estudio de las razones de apelación, primero de la demandada LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A.

3. Teniendo en cuenta los anteriores postulados, desciende entonces la sala al estudio de las razones de apelación, primero de la demandada LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A.

E.S.P y, si ellas no salen avante, seguidamente se ocupará de las expuestas por la llamada en

garantía PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS.

3.1 En ese orden de ideas se tiene que el daño padecido por el actor se encuentra plenamente demostrado con la historia clínica obrante en el proceso, que en lo que interesa a este punto puede resumirse así:

HISTORIA CLINICA TOLIMA (Folios 37 a 88 C1 Archivo 2)

25 DE ENERO DEL 2011

Se anota a las 13:47 horas “MOTIVO DE CONSULTA ELECTROCUTADO. QUEMADURA GRADO III “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN QUEMADURA ELECTRICA AL TOCAR CABLE DE ALTA TENSION ” al examen físico se anotó “PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES... TORAX AREAS DE ERITEMA Y PAPULAS EN TORAX Y AXILAS QUEMADURAS GRADO II .

ABDOMEN, SE EVIDENCIA QUEMADURA GRADO II EN AMBAS FOSAS ILIACAS.

EXTREMIDADES: MANO IZQUIERDA, QUEMADURA DE V GRADO EN MUÑECA IZQUIERDA Y SE EVIDENCIA QUEMADURA GRADO III EN AMBOS PIES CON EXPOSICION OSEA Y TENDINOSA CON TEJIDO NECROTICO” (FL. 38) Ese mismo día es atendido por la especialidad de cirugía plástica que anota: “ PACIENTE

OSEA Y TENDINOSA CON TEJIDO NECROTICO” (FL. 38) Ese mismo día es atendido por la especialidad de cirugía plástica que anota: “ PACIENTE QUIEN SUFRE QUEMADURAS ELECTRICAS MULTIPLES, CON ARCO DE ENTRADA EN MANOS Y SALIDA EN PIES” anotando más adelante que “AL EXAMEN FÍSICO ACTUAL SE APRECIA ÁREAS DE QUEMADURA EN PALMAS DE MANO GRADO III Y EN DEDOS, CON ESCARAS NECRÓTICAS Y TEJIDO DESVITALIZADO EN PERIFERIA. SE APRECIA EN PIE DERECHO COMPROMISO SE VERO QUEMADURA GRADO IV, NECROSIS COMPLETA HASTA HUESO EN UN ÁREA DE 10 X 7 CM, ÁREAS DE ESCARAS Y TEJIDO DESVITALIZADO EN FLICTENAS QUE SE EXTIENDE A DORSO DE PIE Y A ARTEJO. HAY EN PIE IZQUIERDO, QUEMADURAS EN REGIÓN MEDIAL GRADO III. ÁREAS DE QUEMADURAS GRADO II EN TÓRAX” y en el análisis se dejó consignado “PACIENTE CON QUEMADURAS ELÉCTRICAS

MÚLTIPLES, EN QUIEN DEBE DESCARTARSE LESIONES INTERNAS POR ARCO,

MONITOPRÍA HEMODINÁMICA Y VIGILANCIA PERMANENTE. SERÁ LLEVADO A CIRUGÍA UNA VEZ SE ESTABILIZA PARA REALIZAR ESCARECTOMÍAS Y DESBRIDAMIENTOS NECESARIOS, SE ACLARA QUE EL PRONÓSTICO DE VIABILIDAD DEL PIE DERECHO ES LIMÍTROFE” (fl. 41) 26 de enero de 2011

NECESARIOS, SE ACLARA QUE EL PRONÓSTICO DE VIABILIDAD DEL PIE DERECHO ES LIMÍTROFE” (fl. 41) 26 de enero de 2011

El paciente fue llevado a cirugía (fls. 80) dejándose anotado por el cirujano plástico Dr.

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