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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2021-00214-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2021-00214-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Pertenencia. Demandante: Rosa María Caro Malagón.

Demandados: Nubia Patricia Caro Moreno y otros . Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2021-00214-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 1 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Rosa María Caro Malagón actuando por conducto de apoderado judicial solicitó declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del “bien inmueble urbano, casa lote No. 98 ubicada en la carrera 2 No. 234, del barrio la Gaviota Jurisdicción del municipio de Ibagué, (…), distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350 -13087”, con una extensión superficiaria de “doscientos metros cuadrados (200.00 M2)”, en consecuencia, que se inscriba la sentencia en laExp. 2021-00214-01

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respectiva oficina de registro y en caso de oposición se condene en costas procesales a la demandada.

M2)”, en consecuencia, que se inscriba la sentencia en laExp. 2021-00214-01

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respectiva oficina de registro y en caso de oposición se condene en costas procesales a la demandada.

Aduce la actora c omo soporte1 de la demanda que ha ejercido posesión sobre la heredad pretendida en usucapión por más de veinte años de manera permanente y pública, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y efectuando actos de disposición de aquellos que solo da el derecho al dominio, realizando mejoras, pagando impuestos y defendiendo al predio de perturbaciones de terceros.

También manifestó que ingresó a l inmueble por promesa de compraventa suscrita con e l señor José Aníbal Caro Malagón el 30 de noviembre de 1998, documento en que se le entregó “el dominio pleno y la posesión efect iva” de esa propiedad, además que, según fue atestado en ese instrumento , el señor Caro Malagón declaró “recibid[a] la primera cuota del precio prometido, garantizando que el predio se encuentra libre de todo gravamen y demás acciones que afecten el mismo”.

Finiquitó su relato al reseñar que en la sucesión ilíquida e intestada del señor José Aníbal adelantada por Nubia Patricia Caro Moreno, conforme se anotó en escritura pública No. 2703 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Ibagué, ese bien fue incluido dentro de la masa sucesoral adjudicada, sin considerar el negocio jurídico celeb rado ni los derechos de posesión que ella detenta.

del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Ibagué, ese bien fue incluido dentro de la masa sucesoral adjudicada, sin considerar el negocio jurídico celeb rado ni los derechos de posesión que ella detenta.

2.- La demanda que fue presentada el 9 de noviembre de 2020 se admitió en proveído del 25 de noviembre de ese mismo año2 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y una vez surtido el

1 Folios 32 – 35, archivo 01, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 2 Folios 36 – 38, archivo 01, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.Exp. 2021-00214-01

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trámite de emplazamiento de la convocada , en auto 3 del 29 de enero de 202 1 se nombró curador ad litem para ésta y las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien.

Aceptada la designación, dentro del término de traslado otorgado el curador contestó4 la demanda ateniéndose a lo que se pruebe en la litis.

3.- Luego, en proveído del veintidós (22) de julio de 2021 5, dada la solicitud6 impetrada por Nubia Patricia Caro Moreno, la sede judicial de primer grado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda , nulitando el numeral tercero del libelo de admisión, manteniendo tanto el emplazamiento a las personas indeterminadas como la inscripción de la demanda y teniendo por notificada a la pasiva por conducta concluyente.

nulitando el numeral tercero del libelo de admisión, manteniendo tanto el emplazamiento a las personas indeterminadas como la inscripción de la demanda y teniendo por notificada a la pasiva por conducta concluyente.

4.- En oposición a la pretensión prescriptiva, Nubia Patricia Caro Moreno en contestación de la demanda 7 negó rotundamente la veracidad de los hechos, especialmente los relacionados con la actividad poses oria descrita y la vigencia del contrato de compraventa, admitiendo tan solo el de la apertura del juicio de sucesión. En consecuencia, refutó el pedimento que se trajo en el petitorio y propuso como medios defensivos los que denominó: (i) “improcedencia de la prescripción extraordinaria por ausencia de los requisitos legales previstos en el artículo 762 del Código Civil”; y (ii) “cosa juzgada”.

3 Folio 3, archivo 02, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 4 Archivo 05, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 5 Folios 1 – 4, archivo 08, Cuaderno Incidente de Nulidad del expediente de primera instancia. 6 Folios 4 – 9, archivo 01, Cuaderno Incidente de Nulidad del expediente de primera instancia. 7 Archivo 29, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.Exp. 2021-00214-01

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5.- En proveído del 1 de septiembre de 2021 el funcionario judicial de primer grado se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en el causal segunda del artículo 141 del Código general del Proceso, impedimento aceptado por el Juez

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5.- En proveído del 1 de septiembre de 2021 el funcionario judicial de primer grado se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en el causal segunda del artículo 141 del Código general del Proceso, impedimento aceptado por el Juez Primero Civil del Circuito8 de Ibagué el 17 de septiembre de 2021, razón por la cual en esa misma oportunidad avocó conocimiento del asunto.

6.- Agotado el trámite procesal y el debate probatorio , el juez aquo en sentencia emitida el 11 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar en esencia, que no se demostró la posesión pacífica que alega la actora, dado que con ocasión de demanda de nulidad de contrato emprendida por la aquí demandada en contra de Rosa María Caro, en sentencia del 22 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y confirmada el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de ese mismo distrito , se declaró la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 30 de noviembre de 1998 entre José Aníbal y Rosa María Caro Malagón, ordenándose la restitución en favor d e Nubia Patricia Caro del inmueble objeto del contrato, el mismo acá pretendido en pertenencia, por lo que “Rosa Caro perdió la posesión del inmueble.”, máxime que en ese juicio no excepcionó prescripción como era su deber y que en ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2022 el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué (Tolima) restituyó a Nubia Caro ese predio.

como era su deber y que en ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2022 el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué (Tolima) restituyó a Nubia Caro ese predio.

7.- El apoderado judicial de la actora en pertenencia recurr ió en apelación dicha sentencia alegando en síntesis que la señora Caro Malagón “pagó y comenzó a poseer el inmueble que hasta entonces había sido de su hermano, y lo ha poseído, ininterrumpida y pacíficamente, sin reconocerle propiedad a nadie

8 Archivo 41, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.Exp. 2021-00214-01

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más y ejerciendo acciones de señora y dueña, por más de 20 años”.

Así mismo desdijo de lo discurrido por el sentenciador inicial, pues aduce que “todas las pretensiones formuladas por Nubia Patricia Caro Moreno fueron negadas y sí se presentó la excepción de mérito de prescripción” , haciendo alusión al juicio adelantado en contra de aquella por la acá demandada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) con radicación 201300364-00 que concluyó con sentencia favorable a la señora Caro Malagón el 15 de abril de 2016 , en la que las pretensiones de la demanda reivindicatoria y nulidad del contrato alegadas por Nubia Patricia fueron negadas, mientras tanto, declarándose probada la excepción de “prescripción extraordinaria” que entonces se alegó.

También relató que el pleito adelantado ante el Juzgado 48 Civil

Nubia Patricia fueron negadas, mientras tanto, declarándose probada la excepción de “prescripción extraordinaria” que entonces se alegó.

También relató que el pleito adelantado ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá concluyó de manera adversa a la ahora recurrente por la precaria defensa técnica que allí tuvo, “logrando de esta manera [la allá actora] mediante maniobras procesales fraudulentas quitarle la posesión a Rosa María Caro Malagón, pero como lo dijo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, una cosa es la nulidad y otra cosa es la posesión o la prescripción de la posesión de la acción reivindicatoria” . Decisión que estima desconoce lo dispuesto legalmente , pues “es contrario a la Ley que le ordenen restituir el inmueble que compró mi poderdante al hermano desde 1998, que es de su propiedad, en el que ha ejercido la posesión por más de 20 años, no obstante haber omitido el trámite legal de la escritura pública, ha sido tenedora, poseedora de buena fe, y así lo declaró el despacho judicial Cuarto del Circuito de Ibagué”, lo que resulta totalmente ajeno a los errores que en el contrato se hubiesen incurrido.Exp. 2021-00214-01

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8.- En esta instancia dando apli cación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta el disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal, y una vez corrido el traslado de rigor la contraparte se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES:

disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal, y una vez corrido el traslado de rigor la contraparte se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se encuentran estructurados los presupuestos que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, si se atiende que el demandante e s persona natural con capacidad de goce y ejercicio, en quien no se observa incapacidad alguna para actuar por sí mismo, haciendo valer sus derechos por conducto de abogado, lo que igual ocur re con la persona natural demandada y las personas inciertas e indeterminadas, ya que se encuentran representadas por un profesional del derecho y curador ad litem , respectivamente, también porque no se avizora irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.

Así mismo, la competencia está asignada a esta sala especializada, aludiendo factores como el lugar de ubicación de los bienes y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida, esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito.

Se precisa además que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver el reparo concreto que fue desarrollado por el apela nte único, es decir, la inconformidad presentada frente a la demanda de pertenencia y que fue negada en primera instancia, razón por la cual la competencia no seaExp. 2021-00214-01

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panorámica ni absoluta, por el contrario, restringida al disenso alegado.

2.- Recuérdese que la prescripción se consagra en la legislación

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panorámica ni absoluta, por el contrario, restringida al disenso alegado.

2.- Recuérdese que la prescripción se consagra en la legislación patria como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, pero de igual forma como un mecanismo para adquirir las cosas “por haberse poseído […] y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.” , tal y como prescribe el artículo 2512 del Código Civil.

De igual modo, importante es memorar que los artículos 2531 y 2532 ibídem consagran entre los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la prescriptibilidad de éste y la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años -Ley 791 de 2002 – que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, 9 de noviembre de 2020.

Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante , por man era que si no lo satisface su pretensión no puede ser atendida, al punto que, cualquier duda en torno a esa calidad deb a resolverse en contra de las pretensiones de la demanda.

Y es que “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo -, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien

evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo -, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantarExp. 2021-00214-01

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construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de pareci da significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes. Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).

Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión l a Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los

dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intr ínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”9

El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien

9 Casación civil de 21 de julio de 2007.Exp. 2021-00214-01

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puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el

implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor o asignarse tal calidad, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar a la propietaria a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.

El término de 10 años para usucapir tiene que ser per manente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto no haberla perdido.

4.- Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, se tiene que no existe duda sobre la naturaleza del inmueble frente al cual se anun cia se ejercen los actos descritos en la demanda; no obstante, no ocurre lo mismoExp. 2021-00214-01

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frente a las demás exigencias necesarias para sacar avante las pretensiones de la convocante, como quiera que el material

actos descritos en la demanda; no obstante, no ocurre lo mismoExp. 2021-00214-01

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frente a las demás exigencias necesarias para sacar avante las pretensiones de la convocante, como quiera que el material probatorio recaudado en el decurso procesal no resulta suficiente para demostrar la realidad del inicio de esos actos posesorios aducidos de forma exclusiva, aspecto insoslayable para establecer el lapso prescriptivo de dominio para haber adquirido por prescripción extraordinaria.

Es que el dicho que la actora lleva más de veinte años ejerciendo su ánimo de señor y dueño en el predio, puntualmente desde el 30 de noviembre de 19 98 cuando suscribió promesa de compraventa con su hermano como titular del derecho de dominio, aflora inconsistente una vez analizada bajo las reglas de la sana crítica la prueba recaudada.

Nótese cómo desde la misma demanda no se explica con claridad cuándo fue que l a actora inició su posesión con ánimo de verdadera dueña, los actos de señorío excluyente que desde entonces y hasta presentar la demanda se hubiesen desplegado o el ejercicio posesorio pacífico y contin uo por el tiempo legalmente establecido por ella detentado , en verdad, ningún hecho con la suficiente brillantez así lo ilustra , al contrario, lo que se advierte es confu sión y ello reinó en todo el trasegar procesal.

Ciertamente no se discute que para el año 1998 la actora suscribió con José Aníbal Caro Malagón promesa de contrato de compraventa (posteriormente anulada) y que a razón de ese

procesal.

Ciertamente no se discute que para el año 1998 la actora suscribió con José Aníbal Caro Malagón promesa de contrato de compraventa (posteriormente anulada) y que a razón de ese negocio jurídico aquella ingresó a la heredad en calidad de poseedora, según se plasmó en el mismo instrumento , precisamente porque cuando se pacta de forma clara, expresa e inequívoca “la posesión material, […] puede ser obtenida en virtudExp. 2021-00214-01

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de un contrato de promesa”10; sin embargo, esa inicial permisión del contacto físico con el predio por parte de quien figuraba dueño (el prometiente vendedor), no fue llan a, sino calificada, al punto que el rol de la otra promisora (Rosa María ) como verdadera poseedora no se dilucidó como era menester, pues aun cuan do se pactó la entrega material y el ejercicio posesorio desde la suscripción del instrumento, lo que era admisible y por supuesto pasible, pudo abstraerse que desde entonces y al menos hasta el año 2012 claudicó el animus que le era exigible para considerarle como verdadera y única dueña en aras de ganar para sí la propiedad por la vía prescriptiva.

A ninguna otra conclusión se aviene la Sala con lo obrante en el sub judice, pues en desmedro de su ruego resignó esa posición y según se extrajo, admitió que la misma también fuese desplegada por José Aníbal quien era el titular del derecho de dominio, ello como fugaz pero determinantemente se reconoció en los testimonios recogidos ; y es que si en verdad se consideraba dueña del predio por haberlo comprado , no tenía por qué

por José Aníbal quien era el titular del derecho de dominio, ello como fugaz pero determinantemente se reconoció en los testimonios recogidos ; y es que si en verdad se consideraba dueña del predio por haberlo comprado , no tenía por qué reconocer dominio ajeno en su hermano durante el interregno comprendido entre la suscripción del contrato preparatorio y el fallecimiento de aquél, permitiendo que éste desplegase una conducta de igual entidad a la suya respecto del fundo, sobre todo considerando que era forzoso - para realmente reputarse propietaria - desconocer de forma frentera y tajante e se rol dispositivo que el derecho inmerso en el título le otorgaba al señor Aníbal.

Al respecto v éase que Nury Molano Núñez quien dijo ser arrendataria desde 2009 de un local comercial ubicado en el predio pretendido en pertenencia, aun cuando trató de enfatizar

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2019 del 13 de noviembre de 2001, expediente 6265.Exp. 2021-00214-01

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en que veía desde entonces como única propietaria del inmueble a Rosa María Cano Malagón y que en la actualidad (declaración rendida el 18 de noviembre de 2021) hace “las veces de administradora” por la delegación que ésta como dueña le otorgó, adujo:

“Yo tomé el local en el 2009, yo me entendía con Doña Rosa y con Don Anibal, para esa época, unas veces le pagaba a Don Aníbal y otras a doña Rosa, dependiendo de quien se encontrara en el edificio, ya que los dos viajaban mucho.”

Don Anibal, para esa época, unas veces le pagaba a Don Aníbal y otras a doña Rosa, dependiendo de quien se encontrara en el edificio, ya que los dos viajaban mucho.”

Relatando consistentemente que aun cuando Rosa María autorizaba los arreglos y cobraba los arriendos que el predio generaba, el señor Aníbal desplegaba ese mismo comportamiento, como quiera que éste “le colaboraba a doña Rosa”, y aun cuando no pudo establec er concretamente la calidad de esa actuación, reseñó que ambos (Rosa y Aníbal) mantenían “muy juntos”.

Precisión similar a la que refirió Jorge Eliecer Arciniegas Moreno, pareja sentimental de Molano Núñez, quien pese a no relatar pormenores de ese señorío alegado por no estar relacionado directamente con el bien y sí reconocer desde 2009 a Rosa María como propietaria por verla allí, cobrar arriendos, pagar recibos y firmarse con la misma el contrato de arrendamiento de su compañera, informó que en el predio también veía a José Aníbal, dado que allí éste permanecía junto a su hermana.

Entonces, a la postre de no contarse con elementos realmente demostrativos de la posesión relatada y del ejercicio del señorío con las calidades legal y jurisprudencialmente exigidas para la actora en aras de ganar por la vía prescriptiva ese bien , dado lo precario que en ese aspecto fue la prueba testimonial y laExp. 2021-00214-01

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ausencia total de la documental, lo que sí pudo develarse es un comportamiento ajeno al que desplegaría un verdadero dueño,

precario que en ese aspecto fue la prueba testimonial y laExp. 2021-00214-01

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ausencia total de la documental, lo que sí pudo develarse es un comportamiento ajeno al que desplegaría un verdadero dueño, pues Rosa María mantenía el reconocimiento del señorío en su hermano como titular del derecho de domini o, o en el mejor de los casos, su intelección le llevó a considerar se una poseedora conjunta y no en una exclusiva y excluyente , dado que el comportamiento que para la administración del inmueble abiertamente compartió con José Aníbal así lo dejó ver.

No se olvide que “quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél”11, y como quiera que en el asunto que aquí trasunta el acto volitivo que le valió el reconocimiento fue el negocio jurídico, y luego, los referidos actos posesorios se desplegaron en conjunto con el propietario inscrito, fácil aflora que éste mantuvo incólume su condición respecto del fundo, y en franqueza, ello impidió conocer certeramente cuándo la actora develó el designio de ser la única propietaria o cu ándo con exclusión de éste se reveló y le proscribió la aprehensión material y la administración del inmueble.

En fuerza de ello, valga recalcar que la posesión al no ser propiamente un ac to jurídico sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, tendiente a la producción de efectos prácticos

material y la administración del inmueble.

En fuerza de ello, valga recalcar que la posesión al no ser propiamente un ac to jurídico sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, tendiente a la producción de efectos prácticos y no necesariamente jurídicos12, no puede “transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte –in facta non est successio-, pues de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión – por vía general

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 17141 de 2014. 12 Precisamente porque la convicción interna y la determinación subjetiva no se dirige de forma irreflexiva a producir consecuencias jurídicas, sino como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia a “la conservación, explotación y eventual recuperación de la cosa”.Exp. 2021-00214-01

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– los derechos (y no los hechos)” 13, entonces, aun cuando el contrato preparatorio diese luces sobre la entrega material y el que se es timó inicio de la posesión, la sola manifestación allí positivizada no convertía automáticamente en poseedora a Rosa María o no de suyo delimitaba el inicio del señorío y que en efecto éste se hubiese desplegado y sobre todo mantenido íntegro en todo el interregno referido en la demanda , cuando el recaudo probatorio evidenció un comportamiento adverso al rol exigido . Es que de nada serviría que el documento privado suscrito entre los contratantes declarara a la a ctora como poseedora, si en la práctica ello realmente no se exhibió o al menos, no se logró establecer como se describió en el libelo incoativo.

los contratantes declarara a la a ctora como poseedora, si en la práctica ello realmente no se exhibió o al menos, no se logró establecer como se describió en el libelo incoativo.

Esas declaraciones sirvieron de báculo para que la Sala estime el decaimiento de la posesión material descr ita y para enarbolar el reconocimiento de dominio ajeno, esto implica la transformación del ánimo de señorío que en apariencia se inició con la promesa de compraventa en una mera tenencia que al menos se ubicó entre el año 2009 como se situó por los testigos y el año 2012, cuando José Aníbal falleció.

Ahora, si entre el 1998 y el 2008, obviando la inexistencia de pruebas que demuestren el señorío (pues para ese interregno solo se adosó el contrato preparatorio ), se estima a la actora como poseedora, en todo caso para entonces no se había cumplido el término establecido en la ley para adquirir los predios por prescripción, precisamente porque cuando aquella inició se encontraban en vigencia las prescripciones veintenarias, y aun en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no se colmaba el término para accederse a l petitum de la demanda, en tanto desde que la reducción de los términos prescriptivos empezó a regir y hasta cuando se estimó la existencia de una mera tenencia

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388 de 2023.Exp. 2021-00214-01

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por reconocimiento de dominio ajeno (2009), no había transcurrido el nuevo término consagrado en la Ley 791 de 2002.

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por reconocimiento de dominio ajeno (2009), no había transcurrido el nuevo término consagrado en la Ley 791 de 2002.

Aspecto que, por supuesto es meramente ilustrativo, pues para nada serviría el reconocimiento de ese señorío para favorecer a la activa, dado que, como se verá, al momento de la presentación de la demanda no se conoce la materialidad de la posesión en la actora, de ahí que, ni aun en aplicación de lo previsto en el artículo 780 del Código Civil tenga entidad su ruego.

Sin embargo, se insiste, colegir esa posesión para el período reseñado conllevaría a precipitar una decisión infundada, precisamente porque ninguna prueba se aportó que bien pudiese identificar el ánimo posesorio ejercitado por Rosa María en ese intervalo, dado que la frágil, escasa e insuficiente actividad probatoria de la actora impidió conocer lo realmente ocurrido en ese lapso.

Por s u parte, en el interregno comprendido entre el año 2012 (fallecimiento de José Aníbal) y la presentación de la demanda (9 de noviembre de 2020) , aun cuando la testimonial ilustra meridianamente sobre la actividad posesoria que se ondeó por la señora Caro Malagón, existen seri as inconsistencias y aspectos consustanciales que en uno u otro evento impiden tener por suplido a cabalidad el señorío exclusivo, e

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