TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2022-00048-01-(06-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2022-00048-01-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: R.C.C. Demandante: Flor Alba Calderón Moreno y otros. Demandado: Banco Davivienda y otro. Radicación Nro. 73001-31-03-001-2022-00048-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 20 23 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
I. ANTECEDENTES:
1.- Flor Alba Calderón Moreno, Fabián Mauricio Suárez Calderón, Juan José Suárez Calderón y Julián Francisco Suárez Calderón , esposa e hijos del causante Francisco Antonio Suárez Avilés, a través de apoderado judicial presentaron demanda dirigida contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y s olidariamente contra Banco Davivienda S.A., para que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:S-2022-00048-01
2
“1.- Que se declare que existió un CONTRATO DE SEGURO contenido en la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES Nro. 45388, suscrita el día 08 de abril de 2019, entre
2
“1.- Que se declare que existió un CONTRATO DE SEGURO contenido en la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES Nro. 45388, suscrita el día 08 de abril de 2019, entre el asegurado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por medio del cual la compañía aseguradora se comprometió a responder y pagar al tomador y beneficiario oneroso BANCO DAVIVIENDA S.A. por concepto de “muerte del asegurado”, el amparo básico del seguro, es decir a pagar el 100 % del saldo del crédito amparado de la Tarjeta de Crédito Cafetera No. 0032060407465430, por valor asegurado de $80.000.000.
2.- Que se CONDENE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. el 100% correspondiente al saldo de la tarjeta de crédito cafetera Diners No. 0032060407465430, crédito aprobado, otorgado y desembolsado a favor del asegurado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.) ampa rado en la PÓLIZA DE SEGURO
DE VIDA GRUPO – DEUDORES Nro. 45388.
3.- Que igualmente se DECLARE: que existió un contrato de mutuo contenido en el crédito amparado de la Tarjeta de Crédito Cafetera No. 0032060407465430, entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el
3.- Que igualmente se DECLARE: que existió un contrato de mutuo contenido en el crédito amparado de la Tarjeta de Crédito Cafetera No. 0032060407465430, entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el cliente FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.), quien da origen a todos los convenios con la aseguradora, contrato de mutuo contenida en un pagaré de persona natural, contrato que nace ligado al contrato de seguro de vida, con el fin de asegurar su pago al faltar el deudor, y donde la entidad financiera asume las obligaciones que, en calidad del toma dor, le impone el artículo 1041 del código de comercio. Obligando al señor FRAN CISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.), a constituir el primer contrato como garantía de su pago.S-2022-00048-01
3
4.- Que se DECLARE que existió el incumplimiento del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES celebrado entre la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el causante toma dor el señor FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.), con fundamento en el siniestro “MUERTE” del asegurado (…), acaecido el día 16 de noviembre de 2019, que amparaba la tarjeta de crédito cafetera No. 0032060407465430 , obligación adquirida y beneficiario del seguro el BANCO DAVIVIENDA S.A., acreencia amparada que al momento del fallecimiento del asegurado estaba por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL
beneficiario del seguro el BANCO DAVIVIENDA S.A., acreencia amparada que al momento del fallecimiento del asegurado estaba por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.036.282), la cual fue negada a pagar al tomador o beneficiario (…), y este a su vez incumplió su obligación como beneficiario (…).
5.- Que se DECLARE CIVIL, SOLIDARIA, CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., de l os resultados y consecuencias derivados del incumplimiento en el pago del amparo siniestro de muerte obligado, hechos que determinaron en el Proceso Ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra de mis prohijados (…); proceso judicial adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima, bajo el radicado N° 73268400300220200016700.
6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE SOLIDARIAMENTE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., a PAGAR a [los demandantes] a título de reparación: Al resarcimiento de la totalidad de los PERJUICIOS PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES, irrogados a todos los demandantes producto del incumplimiento del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES (…). Por concepto de daños materiales (…) alS-2022-00048-01
EXTRAPATRIMONIALES, irrogados a todos los demandantes producto del incumplimiento del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES (…). Por concepto de daños materiales (…) alS-2022-00048-01
4
16 de noviembre de 2019 (…) la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.036.282) (…) LUCRO CESANTE (…) la suma de $14.479.218; por el perjuicio material de los dineros retenidos y embargados dentro del proceso ejecutivo (…), perjuicio que fue causado a (…) FLOR ALBA CALDERÓN MORENO (…) por la pérdida legítima y de las ganancias que dejaron de obtener los bienes embargados y secuestrados. (…) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes , (…) para la señora FLOR
ALBA CALDERÓN MORENO.”
De igual forma reclamaron el reconocimiento de todos los daños no pedidos pero que se logren demostrar; las sumas se paguen indexadas; se imponga el reconocimiento de los intereses legales; y se condene en costas a la pasiva.
2.- Como hechos de la demanda se expusieron los siguientes:
Se adujo que Francisco Antonio Suárez Avilés, quien falleció por infarto cerebral el 16 de noviembre de 2019 , suscribió el 8 de abril de esa misma anualidad “seguro individual de vida grupo – deudores” No. 45388 con Seguros Bolívar S.A. para ser amparado
infarto cerebral el 16 de noviembre de 2019 , suscribió el 8 de abril de esa misma anualidad “seguro individual de vida grupo – deudores” No. 45388 con Seguros Bolívar S.A. para ser amparado por vida, invalidez e incapacidad en un 100% para el saldo no pagado del crédito No. 0032060407465430 otorgado por Banco Davivienda S.A. por la suma de $80.000.000 , éste fungiendo como beneficiario oneroso, tal como le fue exigido por la misma entidad financiera. Obligación respaldada con la firma de pagaré No. 1110687 y carta de instrucciones para el diligenciamiento del mismo.
También se agregó que Flor Alba Calderón, cónyuge sobreviviente del causante realizó la reclamación para el cumplimiento delS-2022-00048-01
5
contrato de póliza “solicitando el pago del 100% del saldo del crédito asegurado, (…), que según certificación expedida a fecha del 27 de diciembre de 2019 estaba por valor total de cincuenta y siete millones treinta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos ($57,036.282)”, empero que, el 19 de julio de 2020, la c ompañía de seguros por medio de oficio GO-SV-8167854 informó “que NO PROCEDE EL PAGO INDEMNIZATORIO ”, como quiera que no se informó el verdadero estado de salud del asegurado al momento de tomarse la póliza conforme lo exige el canon 1058 del Código de Comercio, pues existían patologías “que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad ”, omisión que entonces generaba nulidad.
de tomarse la póliza conforme lo exige el canon 1058 del Código de Comercio, pues existían patologías “que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad ”, omisión que entonces generaba nulidad.
Sin embargo, se relató en la demanda que al causante “no se le había diagnosticado ningún infarto c erebral, en ninguno de sus exámenes, ni menos se le había manifestado con anterioridad a la toma del seguro” , razón por la cual estimó “son civil y solidariamente responsables, tanto la compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A.” , dado que “el objeto del seguro es la vida del deudor (…) y originado el riesgo asegurable cuya realización da origen es el evento cierto de su muerte, este seguro participa de un evidente contenido patrimonial e indemnizatorio”.
Adicionando que dada la edad del señor Francisco Antonio previo al fallecimiento (68 años) y la falta de suministro de información y explicación por las demandadas, “no tenía el consentimiento informado, ni conocía completamente la información suficiente con la que se abstendría a la aseguradora para celebrar el contrato, y de haberla conocido tampoco hubiere sido posible que declarara preexistencias porque en ningún momento se suscribió declaración de asegurabilidad”, máxime que las afecciones preexistentes no tienen nexo causal con la causa de muerte, la aseguradora no leS-2022-00048-01
6
exigió exámenes médicos o historia clínica a la suscripción de la póliza y no desplegó su deber de diligencia profesional.
Relató finalmente que dada la abstracción en el cubrimiento que
6
exigió exámenes médicos o historia clínica a la suscripción de la póliza y no desplegó su deber de diligencia profesional.
Relató finalmente que dada la abstracción en el cubrimiento que mantuvo la asegurado ra, el Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a los herederos del causante , juicio donde se decretó el embargo “de los dineros propios de la cónyuge supérstite depositados en el Banco Bancolombia en su cuenta de ahorros No. 41170051236 por la suma de $85.453.382,77”, lo que ocasionó perjuicios materiales y extra patrimoniales.
3.- La demanda presentada el 8 de febrero de 2022, luego de rechazarse por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, fue asignada a l Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, sede que la admitió mediante auto del 28 de marzo del mismo año. (archivo 17, cuaderno primera instancia).
4.- Notificados los demandados , éstos contestaron en el siguiente orden:
4.1.- La Compañía de Seguros Bolívar S.A. 1 se opuso a la prosperidad de la s pretensiones invocadas , adujo que unos hechos eran ciertos, que no le constaban los relatados respecto de la actividad desplegada por la entidad financiera, que no eran ciertos aquellos que trataron de excluir la relación de las preexistencias con la patología por la cual ocurrió el deceso y la no suscripción de la declaración de asegurabilidad , a la postre que en gran parte se abstuvo de emitir pronunciamiento por no tratarse de hechos en estricto rigor.
preexistencias con la patología por la cual ocurrió el deceso y la no suscripción de la declaración de asegurabilidad , a la postre que en gran parte se abstuvo de emitir pronunciamiento por no tratarse de hechos en estricto rigor.
Como excepciones propuso las que denominó así: (i) “nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia y/o inexactitud en
1 Archivo 32, cuaderno primera instanciaS-2022-00048-01
7
la declaración del estado del riesgo”; (ii) “el tomar faltó a su deber legal de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo” ; (iii) “no es necesario que exista una relación causal entre la declaración inexacta y/o reticente y el siniestro para que opere la declaración de nulidad del contrato de seguro”; (iv) “en virtud de la buena fe que irradia al contrato de seguro en su etapa precontractual el asegurador no se encuentra obligado a inspeccionar en forma previa el riesgo que le pretende ser traslado por el futuro tomar” ; (v) “el señor Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.), defraudó el principio de buena fe que regula el contrato de seguro”; (vi) “falta de prueba de los perjuicios materiales”; (vii) “los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales no son cubiertos por la Póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores”; (viii) “excesiva cuantificación de perjui cios morales” ; (ix) “buena fe”; (x) “prescripción”; y (xi) “genérica”.
4.2.- Banco Davivienda S.A. refutó la prosperidad de las
(ix) “buena fe”; (x) “prescripción”; y (xi) “genérica”.
4.2.- Banco Davivienda S.A. refutó la prosperidad de las pretensiones al argumentar que “no es entidad aseguradora y, al no ser parte de su objeto social el desarrollo de actividades aseguraticias, no corresponde a esta entidad el reconocimiento o pago de la indemnización reclamada con el fin q de cubrir el saldo insoluto del Tarjeta de Crédito Agropecuaria No. 0032060407465430”, además porque no se cumplen los requisitos axiológicos d e la acción de responsabilidad civil contractual. Por esa orientación admitió la veracidad de algunos hechos, y se opuso a los relacionadas con el cobro efectuado por esa entidad, como quiera que estimó no tener responsabilidad al no ser la entidad que exp idió la póliza, así como aquel que negó la suscripción de la declaración de asegurabilidad , pues menciona que ello si ocurrió.
Como apoyo de su defensa esgrimió las excepciones de mérito que nombró así: (i) “cumplimiento estricto de las obligacionesS-2022-00048-01
8
contractuales y legales a cargo del Banco Davivienda S.A.”; (ii) “en caso de algún tipo de responsabilidad el llamado a responder por el reclamo de los demandantes no es el Banco Davivienda S.A.” ; (iii) “inexistencia de los elementos para predicar responsa bilidad contractual a cargo de Banco Davivienda S.A.” ; (iv) “ausencia e inexistencia de perjuicios patrimoniales imputables a Banco Davivienda S.A.”; (v) “inexistencia de daños patrimoniales” ; y (vi) “excepción genérica”.
inexistencia de perjuicios patrimoniales imputables a Banco Davivienda S.A.”; (v) “inexistencia de daños patrimoniales” ; y (vi) “excepción genérica”.
5.- El diecisiete (17) de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dictó sentencia 2 de primera instancia declarando probada la excepción de mérito denominada “nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia planteada por el demandado Seguros B olívar S.A.”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
En esencia consideró el sentenciador que el señor Suárez Avilés al no declarar sobre las preexistencias que padecía incurrió en reticencia al momento de realizar la declaración de asegurabilidad, vulnerando el principio de la buena fe y viciando el consentimiento del asegurador, pues al margen de la incidencia de las patologías existentes con la causa del deceso, “lo realmente relevante, es que al no declarar las preexistencias se vulneró el principio de la buena fe contractual, (…), puesto [que] de haber tenido el conocimiento de ello por información fidedigna otorgada por el asegurado, podría haber aumentado la prima o no haber celebrado el contrato, situaciones que pusieron en desequilibrio la relación contractual, y por tanto, viciaron de nulidad relativa el contrato de seguro”, razón por la cual, concluyó que “no se puede predicar la existencia de un contrato legalmente
2 Archivo 79, cuaderno primera instancia.S-2022-00048-01
9
válido, requisito indispensable para declarar responsabilidad civil contractual”.
que “no se puede predicar la existencia de un contrato legalmente
2 Archivo 79, cuaderno primera instancia.S-2022-00048-01
9
válido, requisito indispensable para declarar responsabilidad civil contractual”.
6.- Dado el desacuerdo con la decisión inicial, el extremo actor promovió recurso de apelación, no obstante, como quiera que el desarrollo ante el juez a-quo fue meramente enunciativo y no detallado ni suficiente, en esta instancia dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada y concedió el lapso de cinco (5) días para efectuar la debida sustentación del recurso, oportunidad dentro d e la cual ese extremo se pronunció.
La disconformidad con lo resuelto, encontró basamento según el extremo promotor del litigio en la deficiente valoración probatoria, por cuanto “no se aport[ó] prueba alguna que demuestre la mala fe por parte del señor Francisco Suárez al momento de declarar sobre su estado de salud” , además que al considerar la edad del causante “de alguna manera presenta menoscabo en su salud siendo la aseguradora negligente al no indagar sobre el estado de salud del [mismo] antes de asumir el riesgo”. Y aun con ello, en desmedro de esas apreciaciones la sede judicial presumió la mala fe.
Se insistió en que la aseguradora podía tener acceso a la historia clínica del señor Suárez , como se atestó en la declaración de asegurabilidad, y con ello, “la parte demandada no acreditó haber desplegado ninguna conducta adicional encaminada a realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador para poder
clínica del señor Suárez , como se atestó en la declaración de asegurabilidad, y con ello, “la parte demandada no acreditó haber desplegado ninguna conducta adicional encaminada a realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador para poder establecer las condiciones contractuales y mucho menos realizó exámenes médicos encaminados a corroborar lo declarado , (…), por ende, (…), surge (…) la obligación de probar la mala fe del tomador, (…), esto es demostrar con suficiencia que el señor SuárezS-2022-00048-01
10
actuó con intención de ocultarle la existencia de alguna condición médica”.
Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, las dos entidades demandadas se pronunciaron oponiéndose a la sustentaci ón realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferir sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.
2.- Atendiendo los reparos y la sustentación enarbolada contra la sentencia de primera instancia, el estudio se ciñe principalmente a determinar si la postura del a-quo frente a la reticencia y declaratoria de nulidad relativa que como excepción se declaró probada se debe mantener o sí, por el contrario, la aseguradora demandada est aba obligada a p agar la obligación financiera adquirida por Francisco Antonio Suárez Avilés con el Banco
declaratoria de nulidad relativa que como excepción se declaró probada se debe mantener o sí, por el contrario, la aseguradora demandada est aba obligada a p agar la obligación financiera adquirida por Francisco Antonio Suárez Avilés con el Banco Davivienda, producto del contrato de seguro suscrito en el que ésta funge como beneficiaria onerosa 3, y por esa orientación, se encuentra obligada a pagar las sumas de dinero que los demandantes en calidad de sucesores del señor Suárez Avilés relatan le fueron descontadas por cuenta del proceso ejecutivo iniciado a instancias del banco demandado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (Tolima) y también a indemnizar los perjuicios que con ello se causaron.
3 Ver certificado individual de seguro. Folio 4, archivo 003, cuaderno primera instancia.S-2022-00048-01
11
3.- En ese orden, imperioso es trascribir lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, así, el primero dice:
“DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hac e con sujeción a un cuestionario
retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hac e con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia pr ovienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160”.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. (Subrayado propio).S-2022-00048-01
12
A su turno, el segundo indica : “PRESCINDENCIA DE EXAMEN MÉDICO Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
4.- Bajo ese panorama normativo, debe decirse que no siempre el
considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
4.- Bajo ese panorama normativo, debe decirse que no siempre el asegurador conoce las circunstancias que pueden influir en la apreciación del ri esgo, por eso la correcta información del asegurado constituye el contenido del comportamiento de quienes participan en los tratos preliminares al contrato. No ha de desatenderse que, por lo general, la aseguradora se orienta y decide conforme a lo que la otra parte le ha revelado; aquélla debe confiar en las declaraciones de quien pretende asegurarse.
En la etapa precontractual, quienes participan en ella, recíprocamente deben dar noticia de todo dato trascendente, porque esto ejerce una influencia sobre el consentimiento, como también la ejerce toda afirmación de lo que es falso o suministrada con reticencia, lo cual se traduce en una infracción al deber general de comportarse de buena fe.
Una información falsa, inexacta o reticente suministrada por el asegurado, vicia el consentimiento del asegurador, porque queda perfeccionado un contrato sobre un riesgo distinto del verdadero; de haber sido informado éste sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, hubiera preferido no contratar o hacerlo bajo otro contenido contractual. El perfeccionamiento del contrato de seguro depende de la influencia que ejerce la declaración del estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así un provecho pa ra sus beneficiarios.S-2022-00048-01
13
El deber de informar, que participa de la naturaleza de una carga
de la influencia que ejerce la declaración del estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así un provecho pa ra sus beneficiarios.S-2022-00048-01
13
El deber de informar, que participa de la naturaleza de una carga de conducta, porque el asegurador no dispone de un medio de ejecución forzosa de la conducta debida, de ordinario se realiza por escrito mediante cuestionarios impreso s que proporciona el asegurador, cuyo contenido apunta a la exacta representación del riesgo que puede llegar a ser objeto del contrato. A la anterior forma se le ha llamado declaración dirigida del estado de riesgo, o como aquí ocurre, declaración de asegurabilidad, en contraposición a la declaración espontánea, que no se perfecciona con sujeción a un cuestionario determinado, sino que se circunscribe a las circunstancias conocidas y relevantes de la apreciación del riesgo a buen criterio del tomador o asegurado.
El contenido del cuestionario suministrado por el asegurador es el elemento orientador sobre cuáles son las circunstancias que, a su juicio, influyen en el riesgo, por ello la confianza que el asegurador deposita en la declaración veraz del asegurado puede ser infringida mediante la reticencia y la inexactitud o falsa declaración, fenómenos que producen la misma consecuencia aunque ontológicamente difieren. La primera se concibe como la omisión en la declaración de las circunstancias relevantes y l a segunda como la discordancia entre lo manifestado en la declaración y la realidad. Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio).
segunda como la discordancia entre lo manifestado en la declaración y la realidad. Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio).
5.- Descendiendo sobre el caso de marras, se le enrostra al asegurado Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.) que al gestionar la “póliza vida grupo deudores” No. 45388 del 8 de abril de 2019 siendo beneficiario oneroso el Banco Davivienda S.A. , “incurrió en reticencia e inexactitud al momento de suscribir la póliza (…), pues su estado de salud no correspondía con lo manifestado en dicha declaración” , tal y como se evidencia en laS-2022-00048-01
14
declaración de asegurabilidad, “ya que desde el año 2008 fue diagnosticado con (…): (i) enfermedad coronari a (…), (ii) antecedente de angioplastia (…), (iii) disartria y anartria, enfermedad cerebrovascular, no especificada, fibrilación y aleteo auricular, diabetes mellitus no insulino dependiente (…), (iv) ECV transitorio a descartar HTA (…)” (Fol. 14, archivo 32), las cuales soportaba de años anteriores a la contratación realizada, tal y como adelante se detallará.
Para hilvanar lo anterior, precísese que la copia de la declaración de asegurabilidad 4 arrimada con las contestaciones de la demanda no fue objetada, desconocida o tachada de manera alguna, de ahí que la misma soporta con suficiencia su contenido y alcance, aspectos que además no vienen directamente controvertidos.
demanda no fue objetada, desconocida o tachada de manera alguna, de ahí que la misma soporta con suficiencia su contenido y alcance, aspectos que además no vienen directamente controvertidos.
Claro ello, nótese que de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de asegurabilidad, se extrae que el asegurado indicó no padecer de limitación o enfermedad alguna, sin que ello se hubiera podido colegir o presumir de tajo por el sólo hecho de haber tenido 67 años para ese momento, mucho menos, iterase, cuando el propio asegurado, siendo su obligación legal y contractual, nada expresó pese a tener conocimiento de sus precedentes médicos; para claridad y además del deber de prudencia y cuidado mínimo que se tenía de leer antes de firmar, se consignó en un aparte de dicha declaración lo siguiente:
4 Ver folio 44 archivo 32 y folio 29 archivo 46, cuaderno primera instanciaS-2022-00048-01
15
Además, concluyó: “reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro”, a lo que después se pasó a imponer la firma y huella asintiendo lo allí consignado.
En ese orden, debe ahora averiguarse si la anterior declaración guarda o no consonancia con la realidad, para lo cual se tiene en cuenta las pruebas allegadas al proceso que indican el estado de salud del asegurado con anterioridad a la declaración de asegurabilidad que se ha mencionado.
La historia clínica allegada junto a la contestación de la demanda que hiciera la aseguradora encartada (Fls. 67 a 235 archivo 32
salud del asegurado con anterioridad a la declaración de asegurabilidad que se ha mencionado.
La historia clínica allegada junto a la contestación de la demanda que hiciera la aseguradora encartada (Fls. 67 a 235 archivo 32 Cuaderno primera instancia ), da cuenta que Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.) tenía como antecedentes “diabetes mellitus tipo 2” (fol 69 y 108), “cardiopatía hipertrófica de etiología, (…) enfermedad coronaria severa de un vaso principal, (…) enfermedad moderada de la descendente anterior” (Fol. 75), fue sometido a “cateterismo cardiaco”, en el año 2007, procedimiento donde le fue encontrado “severa hipertrofia del ventrículo izquierdo, función ventricular conservada, lesión severa en la arteria cir cunfleja y una lesión moderada de la arteria descendente anterior” (Fol. 76), según atención del 19 de julio de 2017 ya tenía “enfermedad coronaria con sten hace 10 años” (Fol. 98), “hipertensión arterial” (Fol. 99 y 101), “fibrilación auricular” (Fol. 108), también se anota “presencia de angioplastia, injertos y prótesis coronarias” (Fol. 136), patologías que también eran extractables de los legajos de la historia clínica adosada por la demandante (Folios 25 a 56, archivo 003, cuaderno primera instancia), y que además a nivel general se admitieron por la cónyuge supérstite Flor Alba Calderón Moreno y su hijo Julián
demandante (Folios 25 a 56, archivo 003, cuaderno primera instancia), y que además a nivel general se admitieron por la cónyuge supérstite Flor Alba Calderón Moreno y su hijo Julián Francisco Suárez Calderón en sus interrogatorios (récord 17:39 –S-2022-00048-01
16
20:00 y 38:50 – 41:00, audiencia del 30 de junio de 2023, archivo 099).
Luego, emerge diamantino de dichas probanzas no sólo las patologías que tenía el causante, sino además los muchos a ños que llevaba el paciente con tales enfermedades.
De ahí que entonces, sin lugar a duda se observe que Fr