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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2022-00185-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2022-00185-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 043 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ VARONA y OTROS contra JHON JAIRO

CUBIDES RINCÓN y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-03-001-2022-00185-01

1. OBJETO DE DECISIÓN

Derrotado el proyecto de sentencia elaborado, en este asunto, por el Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero, la Sala se ocupa de decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante contra la sentencia fechada el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promov ido por Sergio Andrés González Varona y Otros contra Jhon Jairo Cubides Rincón y Otros.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Demanda Principal

Sergio Andrés González Varona (víctima), Gustavo González Aragón y Yolanda

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Demanda Principal

Sergio Andrés González Varona (víctima), Gustavo González Aragón y Yolanda Varona Mina (padres del lesionado), Lina María González Varona y GustavoAdolfo González Varona (hermanos de la víctima) promovieron demanda contra Jhon Jairo Cubides Rincón en ca lidad de conductor, Orlando Morales Feria y Ernesto Alfonso Quiroga Uribe como propietarios del vehículo, Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – COTRAUTOL (empresa prestadora del servicio) y La Equidad Seguros Generales Organismo (compañía aseguradora del vehículo implicado en el accidente), para que mediante sentencia se declaren civil y solidariamente responsables en su calidad de demandados por su relación respectiva con el vehículo automotor de placas WTO-995, de los daños mater iales e inmateriales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 05 de abril del año 2021, en la calle 5 Glorieta del Salado KM 43 vía Ibagué - Mariquita, donde resultó lesionado Sergio Andrés González Varona.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones fáctico de sus pretensiones narraron lo siguiente:

2.1.1. Adujeron los demandantes que el 05 de abril del año 2021, mientras el demandado Jhon Jairo Cubides Rincón conducía el vehículo de placa WTO995, y al transitar por la vía señalada en l íneas anteriores, ingresó de manera imprudente en la glorieta, desde la zona verde localizada en la parte derecha de la glorieta hacia la izquierda, interponiéndose en el

WTO995, y al transitar por la vía señalada en l íneas anteriores, ingresó de manera imprudente en la glorieta, desde la zona verde localizada en la parte derecha de la glorieta hacia la izquierda, interponiéndose en el carril donde transitaba la motocicleta, causando el accidente donde se vio perjudicado el señor Sergio Andrés González Varona, pues por la colisión, se le causaron graves lesiones como “trauma tórax cerrado, fx costales, contusión pulmonar bilateral, heridas múltiples de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis y herida miembro infe rior”, además de afectaciones de tipo emocional.

2.1.2. Sostuvieron, los demandantes, que la empresa aseguradora del vehículo buseta causante del accidente identificado con placa WTO -995, para la fecha del accidente era amparado por La Equidad Seguros Generales, con póliza AA003028 del 25 de enero de 2021 por lo que solicitaron por parte de dicha compañía el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a los cuales tienen derecho.

2.1.3. Adujeron los actores, que para la época de los hechos Sergio Andrés González V arona contaba con 28 años de edad, era supervisor operaciones de proceso, con un salario promedio mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.500.000), de donde provenían sus ingresos para su sostenimiento.2.1.4. Finalmente s e adujo en la demanda que, como consecuencia del accidente, los demandantes Gustavo González Aragón y Yolanda Varona Mina (padres del lesionado), Lina María González Varona y Gustavo

accidente, los demandantes Gustavo González Aragón y Yolanda Varona Mina (padres del lesionado), Lina María González Varona y Gustavo Adolfo González Varona (hermanos de la víctima) sufrieron perjuicios en su vida de relación y de carácter moral respectivamente.

2.2. Trámite Procesal

2.2.1. Con auto de fecha 01 de septiembre de 20221, se admitió la demanda de la referencia concediendo el amparo de pobreza solicitado, se corrió traslado de la misma a los convocados, y se ordenó la correspond iente inscripción de la misma en la Secretaría de Transito de Buga la cual posteriormente fue remitida al mismo órgano pero en la ciudad de Ibagué, y en el Registro mercantil No. 03092207 de la Cámara de Comercio de Bogotá, propiedad de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con N.I.T. 860.028.415-5.

2.2.2. A través de escrito fechado el 29 de noviembre de 2022 2 , el mandatario judicial de La Equidad Seguros Generales, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa formuló como excepciones de mérito principales, las que denominó como “ausencia de responsabilidad de los demandados y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro” , “ruptura del nexo causal – hecho exclusivo de la víctima” , “régimen de responsabilidad aplica ble en desarrollo de actividades peligrosas” , “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “objeción al

desarrollo de actividades peligrosas” , “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “objeción al juramento estimatorio”, “rebaja de la indemnización – colisión de culpas” y como excepciones subsidiarias derivadas del contrato de seguro, formuló: “sujeción al contrato de seguro celebrado” , “límite del valor asegurado para cada amparo” , “límite de responsabilidad de la aseguradora”, “disponibilidad del valor asegurado” y “genérica”3.

2.2.3. Por su parte los demandados Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – COTRAUTOL (empresa prestadora del servicio), Orlando Morales Feria y Ernesto Alfonso Quiroga Uribe como

1 Archivo PDF 019 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 038 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 3 Archivo PDF 038 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.propietarios del vehículo hicieron lo correspondiente en escrito del 12 de diciembre de 2022, oponiéndose a la pretensiones, por tanto, formularon como excepciones de mérito las que denominaron “falta de declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en el hecho endilgado”, “culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad ”, “rebaja de la indemnización por concurrencia de culpas” 4. Del mismo modo, a través del apoderado de los demandados acabados de mencionar, el convocado Jhon Jairo Cubides Rincón respondió la demanda y excepcionó de fondo: “falta de declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la

del apoderado de los demandados acabados de mencionar, el convocado Jhon Jairo Cubides Rincón respondió la demanda y excepcionó de fondo: “falta de declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión en la comisión del hecho endilgado” , “falta al deber de atender las reglas de tránsito y el deber de cuidado po r parte del demandante” , “culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad”, “rebaja de la indemnización por concurrencia de culpas” 5. Al mismo tiempo, el apoderado de la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – COTRAUTOL (empresa prestadora del servicio) llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C, el cual fue admitido el 10 de julio de 20236.

2.2.4. Una vez se corrió traslado de las excepciones de mérito planteadas por los apoderados de la pasiva, las mismas fueron descorridas por el representante judicial de la parte demandante, y así se declaró en auto del 20 de febrero de 2023 7, en el que se reconoció personería jurídica a los apoderados tanto de la aseguradora como de los demás convocados. Posteriormente, en esc rito presentado el 06 de marzo de 2023 8, el apoderado de los demandantes presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida en auto del 7 de marzo de 2023 9, ordenándose correr traslado de ésta a los demandados, quienes a través de los mismos medios except ivos que habían sido exhibidos dieron contestación en similares términos a la reforma mediante memoriales adiados 13 de

traslado de ésta a los demandados, quienes a través de los mismos medios except ivos que habían sido exhibidos dieron contestación en similares términos a la reforma mediante memoriales adiados 13 de marzo de 2023 10 suscrito por la apoderada de la aseguradora y 14 de marzo de 2023 11 signado por el apoderado del resto de la pasiva. En proveído del 8 de mayo de 2023 12, se tuvo por contestada la reforma de la demanda de manera general y se indicó que se descorrió de manera

4 Archivo PDF 044 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 046 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 6 Archivo PDF 002 carpeta de llamamiento en garantía de primera instancia. 7 Archivo PDF 057 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 8 Archivo PDF 061 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 9 Archivo PDF 062 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 10 Archivo PDF 066 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 11 Archivo PDF 069 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 12 Archivo PDF 071 cuaderno principal, Carpeta de primera instanciaoportuna por la activa la contestación de Seguros La Equidad, lo cual no ocurrió con respecto del resto de demandados.

2.2.5. Surtido el trámite correspondiente, se convocó en el mismo auto mencionado en el numeral anterior a las partes y demás intervinientes a la audiencia prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 20 2313 de manera virtual, en la que se decretaron pruebas, se interrogó a las partes y se convocó para

la audiencia prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 20 2313 de manera virtual, en la que se decretaron pruebas, se interrogó a las partes y se convocó para audiencia de instrucción. El 10 de julio de 2023 14 al haberse realizado el respectivo control de legalidad, el juez de instancia dejó sin eficacia el auto del 8 de mayo de 2023 declaró la “validez de las pruebas decretadas y practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, manteniendo su eficacia, art. 138 Ib” . En memorial allegado el 24 de julio de 202315 la demandante descorrió las excepciones interpuestas por la equidad seguros contra la demanda, su reforma y el llamamiento en garantía; y así se tuvo en cuenta en auto del 31 de julio de 202316, en el que además se convocó nuevamente a audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Esta última se llevó a cabo en dos fases, la primera el 22 de agosto de 202317 de manera presencial, se recepcionaron los testimonios pedidos por la actora y se realizó el interrogatorio al perito Nelson Carrillo Guzmán. Y la segunda, se efectuó el 28 de septiembre de 202318, en la que se recepcionó el testimonio del agente de tránsito Juan Sebastián Rodríguez y se interrogó al perito de seguros La Equidad Diego Manuel López Morales.

2.2.6. En audiencia llevada a cabo el día 8 de febrero de 2024 19, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que, una vez escuchados

seguros La Equidad Diego Manuel López Morales.

2.2.6. En audiencia llevada a cabo el día 8 de febrero de 2024 19, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se negaron las pretensiones, se condenó en costas a los demandantes y se fijaron como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Decisión que fue apelada por la convocante por lo que se concedió la alzada en el efecto suspensivo bajo los lineamientos del artículo 323 del CGP.

2.3. Sentencia de Primera Instancia

13 Archivo audiencia art 372 CGP 076 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 14 Archivo PDF 095 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 15 Archivo PDF 100 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 16 Archivo PDF 101 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 17 Archivo audiencia PDF 109 art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 18 Archivo audiencia PDF 115 art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 19 Archivo PDF 121 audiencia art 373 CGP 094 parte 1 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.El A-quo, no accedió a las pretensiones de la demanda y luego de hacer referencia al trámite, a la normatividad y jurisprudencia alrededor de los elementos constitutivos de la responsabilidad y las actividades peligrosas, además de analizar las pruebas periciales aportadas tanto por los demandantes como por la aseguradora demandada, sumado a las declaraciones de testigos e interrogatorio surtido por el demandante lesionado, llegó a la conclusión en

además de analizar las pruebas periciales aportadas tanto por los demandantes como por la aseguradora demandada, sumado a las declaraciones de testigos e interrogatorio surtido por el demandante lesionado, llegó a la conclusión en primer término de que, el estudio presentado por el perito de la parte activa, esto es, Nelson Enrique Carrillo Guzmán esta permeado de incongruencias que no permiten colegir la ocurrencia de una colisión entre la buseta y la motocicleta del lesionado, tampoco que aquella hubiese obstaculizado el paso del velocípedo, además de que omitió estudiar la huella de arrastre. Lo cierto y confluente en las declaraciones de los testigos Nathaly Posada, Karina Alejandra Melo Rodríguez y Nicolas Felipe Lamar Guzmán para el fallador, es que debido a la poca visibilidad por la hora en que acaecieron lo hechos, lo único notorio para estas personas es que la buseta se enco ntraba estacionada en la zona verde de la glorieta y así entonces el percance para ellos ocurrió desde el momento en que observaron las chispas en el suelo debido a la fricción del motociclista con éste.

Adicionalmente argumentó el Juez que contrario a lo anterior, de los elementos probatorios como lo es el dictamen presentado por la aseguradora La Equidad, a través del físico matemático López Morales, es evidente el exceso de velocidad a la que iba el conductor de la motocicleta, la cual derivó en que al hacerse activación del sistema de frenado perdiera estabilidad. La velocidad a la que era conducida la motocicleta más la huella de arrastre de 14,3 metros permitió establecer que la velocidad del vehículo conducido por Sergio Andrés González

activación del sistema de frenado perdiera estabilidad. La velocidad a la que era conducida la motocicleta más la huella de arrastre de 14,3 metros permitió establecer que la velocidad del vehículo conducido por Sergio Andrés González Varona era e n promedio de 37 km/h, siendo ésta inapropiada para la zona en contraste con la velocidad de la buseta que en efecto estaba dentro del rango permitido.

Concluyó el sentenciador que, de acuerdo al planteamiento dilucidado en el dictamen aportado por la compañía de seguros además de lo expuesto, corrobora que las lesiones sufridas por el motociclista fueron producto del roce prolongado de su cuerpo contra el suelo mas no de un impacto directo con la buseta. Finalmente, y como consecuencia de lo señalado, no accedió a lo pretendido en cuanto a los reclamos por perjuicios asentado en el principio de que “nadie puede reclamar basándose en su propia culpa o negligencia”.

2.4. Recurso de ApelaciónInconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante, de manera sucinta enunció los siguientes reparos:

2.4.1. El juez de instancia no hizo una debida valoración del acervo probatorio en su conjunto, señalando un quebrantamie nto directo a la ley (artículos 2341, 2356, 2357 del código civil; artículos 67,70,71 y 86 de la Ley 769 de 2022; 154 del CGP), así como una violación indirecta en lo que respecta al estudio de los dictámenes periciales rendidos por los peritos tanto de la parte demandada La Equidad seguros como del profesional contratado por la actora para hacer el estudio, así como tampoco hubo

respecta al estudio de los dictámenes periciales rendidos por los peritos tanto de la parte demandada La Equidad seguros como del profesional contratado por la actora para hacer el estudio, así como tampoco hubo acierto en la apreciación sobre los testimonios de Nathaly Posada Giraldo, Karina Alejandra Melo Rodríguez, y el agente de tránsito Juan Sebastián Rodríguez. Señaló sus reparos sobre los puntos que enumeró textualmente así: “(…) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “No declara la concurrencia de culpa”; “Condenar a los demandantes al pago de costas procesales y agencias en derecho”; “No condenar a los demandados el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. (…)”. Para finalizar haciendo énfasis en que la responsabilidad del daño y el nexo de causalidad están demostrados; así como tampoco no hay lugar a condena en costas y agencias en derecho por estar sus representados cobijados con la figura del amparo de pobreza.

2.4.2. Ante esta instancia, el abogado de la actora amplió en similares términos su sustentación bajo tres ítems que en síntesis se decantan así: “Hecho de la víctima y concurrencia de culpas”, el cual sustento sobre la base de que hubo anomalías en la conducta del conductor de la buseta por cuanto no uso la direccionales cuando se incorporó a la glorieta, no dio prioridad al motociclis ta y tampoco uso luces a pesar de la hora en la acaecieron los hechos, esto es 5:30 am. Agregó que fue el actuar intempestivo de quien conducía la buseta lo que originó el percance al

prioridad al motociclis ta y tampoco uso luces a pesar de la hora en la acaecieron los hechos, esto es 5:30 am. Agregó que fue el actuar intempestivo de quien conducía la buseta lo que originó el percance al haber taponado el paso de la motocicleta, referenciando las características de aquel vehículo que por demás superan por peso y tamaño las de ésta.

El segundo ítem “Valoración del peritaje rendido por Diego Manuel López Morales Perito en el que el juez sustentó el hecho de la víctima”, fue apoyado según su criterio, erróneamen te ya que el perito no tuvo en cuenta que la buseta estaba detenida e ingresó a la glorieta desde el lugar de parqueo como lo afirman los testigos. Indicó que a pesarde que la huella de derrape se ubicó todo el tiempo en el carril derecho, quien realizo el dictamen afirmó que el velocípedo transitaba por el carril central, además de que debió tener en cuenta la longitud de la huella esparcida por el “arrastre de la buseta”, para terminar, cuestionando la velocidad endilgada a la motocicleta.

Como tercer ítem, que fue definido como “Condenó a los demandantes al pago de costas procesales a pesar de que gozaban de los beneficios del amparo de pobreza concedido.” , lo sustentó en la improcedencia del mismo bajo los lineamientos del artículo 154 del CGP.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Mediante proveído del veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación en el efecto

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Mediante proveído del veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto contra la sentencia apelada, y dentro del término previsto por la ley, se al legaron los escritos de ampliación sustentación del recurso por la parte demandante apelante en ésta litis, en términos equivalentes a los ya expuestos ante la célula judicial primaria, como también los escritos donde se descorre dicho recurso allegados por los apoderados de los demandados esto es la aseguradora y el resto de convocados.

2.5.2. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.

3. CONSIDERACIONES

Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

3.2. Para empezar, se advierte delanteramente por parte de la Sala de Decisión que, tras contrastar los reparos plantead os por el recurrente con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, no existe dudaacerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, ni sobre la materialidad del daño ocasionado por ese hecho al demandante Sergio Andrés González

traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, no existe dudaacerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, ni sobre la materialidad del daño ocasionado por ese hecho al demandante Sergio Andrés González Varona; por tanto, no se abordará su estudio al no existir controversia frente a las siguientes circunstancias relevantes: (i) el accidente de tránsito ocurrió el 05 de abril de 2021 a las 05:20 de la mañana, en la Carrera 5 Glorieta del Salado Km 43 Vía Ibagué – Alvarado; en el cual se vieron involucrados el vehículo color naranja, clase buseta, de placas WTO 995 afiliado a la empresa Cotrautol conducido por Jhon Jairo Cubides Varón y el vehículo clase motocicleta, color gris de placa ZFB 01E conducido por Sergio Andrés González Varona, y (ii) el motociclista demandante, Sergio Andrés González Varona sufrió, debido al siniestro las siguientes lesiones: a) politraumatismo en accidente de tránsito, b) herida compleja en cara lateral de abdomen y muslo derecho, c) fractura de sacro, d) fractura de ramas íleo-púbicas, y, e) herida en codo derecho.

3.3. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión abordará, únicamente, los reparos concretos planteados por el apelante; con ese horizonte, se estima que el problema jurídico a resolver , en el subexamine, estriba en dar respuesta al siguiente interrogante : ¿la conducta desplegada por Sergio Andrés González Varona (víctima directa) resulta ser la causa determinante

que el problema jurídico a resolver , en el subexamine, estriba en dar respuesta al siguiente interrogante : ¿la conducta desplegada por Sergio Andrés González Varona (víctima directa) resulta ser la causa determinante y exclusiva en la producción del daño , que permite exonerar a la parte demandada de la obligación de reparación?.

3.4. Para empezar, es importante memorar que en tratándose de la concurrencia o el desarrollo simultaneo de actividades peligrosas por parte de la víctima y presunto victimario, al Juez de la causa le corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico.

3.5. Sobre este tópico, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil ha señalado:

“…En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. (…) Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor yde la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra , y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente auto nomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con

responsabilidad de uno u otra , y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente auto nomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y pelig rosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, s e determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009. MP. William Namen Vargas reiterada en SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

3.6. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar , a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de

SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

3.6. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar , a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el hecho, cuando estos de manera simultanea ejecutan actividades peligrosas; es posible que el Juez se encuentre frente a una de las siguientes posibilidades: (i) que determine que el comportamiento del demandado fue determinante en la producción del daño, caso en el cual debe condenarlo a indemnizar los perjuicios causados, (ii) que encuentre que la conducta de ambos partícipes (demandante y demandado) devino en la producción efectiva del daño, por lo que, deberá condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil, o (iii) que establezca que el actuar el actuar de la víctima resulta decisivo en la generación del menoscabo cuya indemnización reclama, caso en el cual deberá exonerar al demandado, por cuenta del hecho exclusivo de la víctima.

3.7. Sobre este último aspecto, este es, la conducta exclusiva de la víctima, como causa eficiente y generadora del daño, la doctrina nacional de manera recurrente, ha señalado:“…si la víctima fue la persona que provocó el accidente, o como mínimo se expuso a este, no puede después alegar su propia culpa frente al presunto victimario para beneficiarse de su exclusivo daño. Cuando la víctima ejercitó el hecho que causó el siniestro o daño en su integridad o en un bien suyo, y este es determinante de manera ex clusiva en la realización

presunto victimario para beneficiarse de su exclusivo daño. Cuando la víctima ejercitó el hecho que causó el siniestro o daño en su integridad o en un bien suyo, y este es determinante de manera ex clusiva en la realización del mismo se rompe el nexo de causalidad y emerge desde luego la exoneración de responsabilidad a favor del presunto causante…”20 (Negrilla fuera de texto).

3.8. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006-00273-01, reiterada en sentencias SC50502014 y SC665-2019, ha señalado:

“En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:

"5. (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entr e el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicioacontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio- , tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en l a producción del resultado dañoso...” (Negritas y subrayas fuera de texto).

3.9. De modo que, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariamente, que el actuar de aquella constituya la causa única eficiente del hecho dañoso; en otros términos, la conducta de la

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