TSDJ IBE SCF - 73- 001-31-03-001-2022-00203-01 Y 73-001-31-03-001-2022- 00203-02-(01-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73- 001-31-03-001-2022-00203-01 Y 73-001-31-03-001-2022- 00203-02-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
A-2022-00203-01 y 02
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIAIBAGUE - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: R.C.C. Demandante: Rubiela Del Carmen Quiroz y otros. Demandados: Salud Total EPS y otros. Radicación Nro. 73001-31-03-001-2022-00203-01 y 73-001-31-03-001-202200203-02.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por todos los demandados contra los autos proferidos en las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el veintisiete (27 ) de junio de 2023 y el primero (1º) de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES:
1.- La parte demandada integrada por cuatro entidades de salud, Sociedad N.S.D.R S.A.S. Clínica Nuestra, Avidanti S.A.S., Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total EPS S.A., enarbolaron incidente de nulidad alegando que fueron notificadas indebidamente del auto admisorio de la demanda.A-2022-00203-01 y 02
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Como comparten algunas inconformidades en común, se resumirá en esencia lo alegado. I ndicaron que al verificar la página web de la Rama Judicial o por intermedio de otra de las
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Como comparten algunas inconformidades en común, se resumirá en esencia lo alegado. I ndicaron que al verificar la página web de la Rama Judicial o por intermedio de otra de las demandadas al enviar uno de los memoriales d e nulidad procesal, advirtieron que en auto del 24 de mayo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda porque supuestamente dentro del término otorgado guardaron silencio, notificación que se hizo por la empresa de mensajería Somos Courrier S.A. que certificó entrega de comunicación electrónica pero allí no se especificó notificación personal del auto admisorio o de la respectiva providencia, ni los demás datos relevantes incumpliéndose así el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 ya que tampoco existió acuse de recibido.
Destacaron que les llegan muchos correos electrónicos pero en el asunto no se decía nada de la notificación judicial por lo que no se percataron o no fue abierto pues su aspecto formal no permitía por sí informar que se tratara de una notificación personal de una providencia judicial sino más bien una publicidad , a lo que se suma que a veces se presentan robos de información (hackers) y por razones de seguridad no se abren correos ; y en el caso de Salud Total EPS dijo que ningún correo le llegó proveniente de la cuenta del extremo activo migue_1310@hotmail.com como lo certifica la Dirección de Tecnología Informática de la entidad, lo que similar manifestó Clínica Nogales S.A.S. de no haber recibido algún correo electrónico , de ahí que no pudiera certificarse apertura.
Indicaron que la parte actora no manifestó cómo obtuvo las
que similar manifestó Clínica Nogales S.A.S. de no haber recibido algún correo electrónico , de ahí que no pudiera certificarse apertura.
Indicaron que la parte actora no manifestó cómo obtuvo las direcciones electrónicas y también incumplió el artículo 3º de laA-2022-00203-01 y 02
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Ley 2213 de 2022 al no remitir a los sujetos procesales las demás actuaciones realizadas ante el despacho, por lo que la parte no corrió traslado y tampoco lo hizo la secretaría del despacho judicial, razones por las cuales se encuentran mal notificadas vulnerándose así el derecho de defensa y debido proceso.
Refuerzan su dicho con citas jurisprudenciales referentes a la importancia de la notificación judicial.
2.- La parte actora se opuso a lo alegado.
3.- En los autos censurados emitidos en oralidad por el a-quo se negaron las solicitudes de nulidad procesal invocada s por todas las demandadas al considerar básicamente que el correo certificado dio cuenta del envío y recibido del mensaje electrónico con sus anexos a los e-mails autorizados de la s partes, ahora recurrentes, sin que además los restantes alegatos lograran acreditar la indebida notificación.
4.- Inconforme con la decisión solo dos incidentantes formularon recursos de reposición los que fueron despachados desfavorablemente, al paso que, todas interpusieron apelación.
En síntesis, alegaron argumentos similares a los esbozados en los escritos de nulidades procesales . Para destacar , Salud Total EPS indicó que la certificación de la empresa de mensajería no
En síntesis, alegaron argumentos similares a los esbozados en los escritos de nulidades procesales . Para destacar , Salud Total EPS indicó que la certificación de la empresa de mensajería no fue corroborada ni se confrontó con las demás pruebas allegadas dándosele todo el crédito, cuando es deber del juez desplegar una conducta probatoria más amplia pues se demostró que no seA-2022-00203-01 y 02
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recibió comunicación alguna de la dirección electrónica de la parte actora, por lo que hubo indebida notificación.
Clínica Los Nogales S.A.S. insiste que no recibió notificación alguna y por ello no se puede certificar apertura, a su vez, que el asunto del correo se refirió como comunicación electrónica pero no como notificación de la demanda , sin que exista acuse de recibido y cumplimiento de envío de las otras actuaciones.
Avidanti S.A.S. destaca que no se cumplieron los requisitos para la notificación, precisando que la certificación obrante no es la habitual para notificación pues solo habla de trasmisión y nada de providencia judicial o de una decisión notificada. Expresó que lo “aportado en el expediente frente a lo cotejado no corresponde a lo obrante en el correo judicial de A vidanti para notificaciones electrónicas”.
Finalmente, Clínica Nuestra S.A.S. alegó que no se tuvo en cuenta lo argumentado y las pruebas allegadas. Destacó que llegan muchos correos electrónicos, unos masivos y otros con alarma de hackers, por tanto “no puede haber acuse de recibido de un correo que no se abrió por alarmas, porque no lo vieron o
cuenta lo argumentado y las pruebas allegadas. Destacó que llegan muchos correos electrónicos, unos masivos y otros con alarma de hackers, por tanto “no puede haber acuse de recibido de un correo que no se abrió por alarmas, porque no lo vieron o porque no estaba direccionado en adecuada forma”; el asunto del correo enviado no decía algo como para que hubiera sido remitido al área jurídica, sin que tampoco se pudieran descargar los archivos que dicen nos enviaron y fueron certificados a un correo que para esas fechas hubo cambios por lo que debía precisarse de dónde obtuvo la dirección electrónica.A-2022-00203-01 y 02
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5.- Dentro del término consagrado en el numera l 3º del canon 322 del C.G.P., la Clínica Nuestra S.A.S. y Avidanti S.A.S. adicionaron sus argumentos reforzando con similares exposiciones lo ya fundamentado.
II. CONSIDERACIONES:
1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir la s alzadas, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto. Y, se precisa, que aunque las apelaciones son de autos proferidos en distintas fechas, vienen del mismo proceso y ambas fueron asignadas a esta dependencia judicial con las radicaciones 73-001-31-03001-2022-00203-01 y 73-001-31-03-001-2022-00203-02, motivo por el cual es procedente la definición de todo mediante esta providencia.
2.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los
motivo por el cual es procedente la definición de todo mediante esta providencia.
2.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley facultad al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.
Para el caso concreto insisten los extremos procesales apelantes que hubo una indebida notificación de la s demandas y por ende debe decretarse la nulidad procesal , no obstante, en el plenario no se advierte el desconocimiento de los artículos 291 y 292 delA-2022-00203-01 y 02
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Código General del Proceso, así como tampoco lo establecido por la Ley 2213 de 2022.
Pues bien, para nadie es un secreto que uno de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda se hace de manera personal, lo que hoy por hoy es viable electrónicamente con el uso de las TIC tal cual fue la elección de la parte actora y no acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P., empero, sea una u otra forma debe hacerse adecuadamente.
Dispone el artículo 8º de la citada ley : “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán ef ectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la
adecuadamente.
Dispone el artículo 8º de la citada ley : “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán ef ectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuánd o el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.A-2022-00203-01 y 02
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Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera
nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios pos tales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal ”.
Frente a la materialización del enteramiento electrónico se ha dicho: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación...”A-2022-00203-01 y 02
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contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación...”A-2022-00203-01 y 02
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Precisando más adelante que “de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil - (…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios. (…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.
Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no
enteramiento.
Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019 -00115 y STC6 902020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319…”1.
Y ese criterio lo ratificó recientemente la mencionada Corporación
1 C.S.J. STC del 3 de junio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00.A-2022-00203-01 y 02
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en providencia STC16078 del 26 de noviembre de 2021, cuando hizo alusión a un aparte de las trascripciones hechas precedentemente.
3.- Entonces, con el propósito de efectuar las respectivas notificaciones la parte actora a través de una empresa de correo o mensajería certificada enteró en debida forma el auto admisorio junto con sus anexos a las ahora incidentantes Sociedad N.S.D.R Clínica Nuestra S.A.S., Avidanti S.A.S., Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total EPS S.A., según se desprende con claridad de la documental que así lo certifica.
Clínica Nuestra S.A.S., Avidanti S.A.S., Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total EPS S.A., según se desprende con claridad de la documental que así lo certifica.
Nótese cómo “El 19-12-2022 10:07:40. El Sistema de información de Somos Courrier Express S.A, autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE000 5429…” mediante la cual se remitieron y recibieron los anexos, la demanda , el auto admisorio de la misma e incluso formato de notificación , detallándose allí que el correo electrónico de la parte a notificar es notificaciones@avidanti.com el cual coincide con el reportado en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad y que además no ha sido desconocido.
Y de dicha certificación no solo se advierte que en la fecha y hora mencionada se recibió el correo electrónico que se echa de menos, sino además allí se indica que “El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron e nviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario”. (Subrayado propio - Archivo 8, folios 3 y 188 a 191 cuaderno 1 del expediente digital).A-2022-00203-01 y 02
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Igual a conteció con las restantes demandadas pues la citada empresa de mensajería certificó en los mismos términos pero obviamente en su respectivo día y hora, la entrega del correo electrónico y de los anexos o documentos adjuntos . Para Sociedad N.S.D.R. Clínica Nuestra S.A.S. al correo electrónico contrataciones@nuestracali.onmicrosoft.com; Clínica Los
electrónico y de los anexos o documentos adjuntos . Para Sociedad N.S.D.R. Clínica Nuestra S.A.S. al correo electrónico contrataciones@nuestracali.onmicrosoft.com; Clínica Los Nogales S.A.S. a maríapag@clínicanogales.com y Salud Total EPS a notificacionesjud@saludtotal.com.co (Archivo 8, folios 383, 568-569; archivo 10 paginas 3 -5 y 190 -192 cuaderno 1 del expediente digital).
Entonces, no es cierto como lo dice n algunas apelantes que no llegó el correo electrónico , pues se acreditó que el mismo fue recibido o entreg ado en la bandeja de entrada de los extremos procesales ahora inconforme s, sin que éstos hubieran demostrado lo contrario con prueba contundente e idónea y la sola afirmación no es suficiente pues les incumbía probar su dicho2.
Notificación y entrega de los e-mails que se hicieron a los correos electrónicos que informan cada uno de los certificados de existencia y representación legal allegados junto a los anexos de la demanda , no habiéndose para nada demostrado que debía hacerse a otra cuenta o e-mail, incluso, en el caso de Clínica Los Nogales S.A.S. y Salud Total E.P.S. se enviaron primero a un correo no autorizado para notificaciones pero después se ajustó el envío a las di recciones electrónicas correctas , luego, si aun expresamente no hubiera dicho la parte actora de dónde obtuvo
2 Esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso
el envío a las di recciones electrónicas correctas , luego, si aun expresamente no hubiera dicho la parte actora de dónde obtuvo
2 Esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso en armonía con el 1757 del Código Civil.A-2022-00203-01 y 02
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los correos electrónicos de las accionadas, lo fundamental, legal y garantista era enviarlos a la dirección que aparece registrada en Cámara de Co mercio pues tratándose de personas jurídicas así lo impone el legislador 3, motivo por el cual, in casu, ello no sea de suma relevancia como cuando se trata de personas naturales.
Se probó además el cotejo de todo lo enviado en cada una de las notificaciones dándose así cumplimiento al enteramiento electrónico dispuesto en citado artículo 8º , ya que se pudo verificar que se remitió la demanda, anexos, auto admisorio y aunque la norma no lo exija también formato de notificación , lo que permitía perfecta y claramente el enteramiento de la demanda iniciada , sin que se acreditara que lo allegado a los respectivos correos no coincidió con lo enviado y comunicado al juzgado o que no se podía abrir o descargar. Destáquese que eso es labor probatoria de la parte y no del juez, quien si bien tiene el deber oficioso de decretar pruebas no es a su capricho, arbitrio ni convirtiéndose en juez y parte, sino solo en determinados casos y especialmente cuando deba esclarecer los hechos objeto de controversia lo que acá no sucede.
Tampoco es aceptable decir por Salud Total EPS que del correo electrónico migue_1310@hotmail.com no se recibió nada como lo
y especialmente cuando deba esclarecer los hechos objeto de controversia lo que acá no sucede.
Tampoco es aceptable decir por Salud Total EPS que del correo electrónico migue_1310@hotmail.com no se recibió nada como lo demuestra la Dirección de Tecnología Informática de la entidad4,
3 Artículo 291 C.G.P. A nadie le es permitido fabricarse su propia prueba. 4 En un caso similar dijo la Corte: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.A-2022-00203-01 y 02
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pues la certificación de la empresa de mensajería no advierte que de dicha cuenta se haya enviado el e-mail, simplemente allí se indica que es el correo de la parte interesada, nada más, a lo que se suma que del pantallazo mostrado por Avidanti S.A.S. en el escrito por medio del cual agregó otros argumentos a su tesis de apelación, se advierte con claridad que los correos remitidos lo fueron de la cuenta notifica@somoscourrier.com.co y no de otra, e-mail para nada publicitario sino expresivo de información importante y de documentación adjunta.
Es que, no se puede reprochar o cuestionar que como el “asunto” del correo electrónico decía “Comunicación electrónica” entonces
e-mail para nada publicitario sino expresivo de información importante y de documentación adjunta.
Es que, no se puede reprochar o cuestionar que como el “asunto” del correo electrónico decía “Comunicación electrónica” entonces no era indicativo, llamativo o informativo de una notificación judicial, pues primero es un requisito que la norma no consagra ya que para nada exige que se deba calificar o denominar el “asunto”, y segundo, los correos electrónicos se enviaron a los emails informados para notificaciones en los certificados de existencia y presentación legal y no a otras cuentas , de ahí que, sea deber de todo lo que llegue ahí verificarse y abrirse. Claro, es entendible la cantidad de correos electrónicos que pueden llegar y las amenazas de virus o robos de información que puedan existir, pero siendo la cuenta para notificaciones deben ser en exceso cuidadosos y verificar cada uno de los correos recibidos pues precisamente la dirección electrónica es para ese fin, notificar, máxime, cuando el correo electrónico fue enviado por una empresa de mensajería.
Y aunque Clínica Nuestra S.A. allega comunicado de prensa que advierte sobre ataques cibernéticos, véase que el mismo es del 28 de junio de 2023, es decir, posterior a las no tificacionesA-2022-00203-01 y 02
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realizadas y además allí se indica tener cuidado con el asunto “primer aviso de citación a comparecer o casillero judicial” más no con el asunto de “comunicación electrónica”, luego, era obligación de las entidades abrir los correos electrónicos, verificar lo allegado y no excusarse en un posible virus, hackers o que el asunto no era adecuado, carga o justificación que además no se
con el asunto de “comunicación electrónica”, luego, era obligación de las entidades abrir los correos electrónicos, verificar lo allegado y no excusarse en un posible virus, hackers o que el asunto no era adecuado, carga o justificación que además no se le puede trasladar a la contraparte pues sería un exceso ritual manifiesto, más aún, cuando las entidades demandadas cuentan con soporte administrativo o financiero para poder conjurar o estar atentas a esas situaciones, de paso, ser sumamente acuciosas y vigilantes con la información que les llega especialmente a los correos electrónicos habilitados para “notificaciones”, de ahí que si no lo abrieron por error, omisión, descuido o cualquier otra causa ello no puede ser culpa imputable al extremo activo, sin que la coincidencia que ninguna de las accionadas contestara o que otras empresas de mensajería denominan el asunto de otra manera pueda ser argumento sólido para estructurar alguna anomalía en las notificaciones hechas.
Ahora, la certificación que emite la empresa de mensajería no es una notificación si eso es lo que algunas recurrentes pretenden hacer ver, simplemente es eso, una certificación que da cuenta, entre otras cosas, cu ándo y a qui énes se enviaron los correos electrónicos y si los mismos se entregaron o no con los dato s adjuntos, razón por la que no es aceptable alegar que dicha certificación no alude a una notificación personal, no informó sobre la existencia del proceso o indicó una determinada providencia pues su finalidad no es notificar sino certificar lo enviado que como se explicó lo fue la demanda, anexos, auto admisorio e incluso formato de notificación que sí daba cuentaA-2022-00203-01 y 02
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providencia pues su finalidad no es notificar sino certificar lo enviado que como se explicó lo fue la demanda, anexos, auto admisorio e incluso formato de notificación que sí daba cuentaA-2022-00203-01 y 02
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de los datos del proceso, providencia a notificar , término para contestar la demanda y desde cuá ndo se entendían notificadas las personas jurídicas demandadas.
Resáltese así mismo no ser cierto que solo cuando se acuse el recibido por el destinatario o se tenga acceso al mensaje se debe entender efectuada la notificación o el enteramiento; en verdad, en la práctica poco sucede que se “acuse de recibo” y por ende ilógico sería supeditar la gestión de notificación a ese acto, amén de no existir restricción probatoria para demostrar con otros elementos de juicio la entrega del correo electrónico como lo ilustra la jurisprudencia. Y similar sucede con el otro evento pues el entendimiento razona ble y correcto que “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” a que hace alusión la Corte en la sentencia citada, se ciñe o consiste en demostrar el recibido o la entrega del mensaje en el correo electrónico de destino, mas n o la carga procesal desproporcionada de probar la apertura y efectiva lectura del mensaje por parte de la persona a notificar; ciertamente, a nadie se le puede obligar a lo imposible y por ende la validez de la notificación no puede quedar condicionada al arbitrio o voluntad del receptor pese a haberse recibido el mensaje electrónico.
De otra parte, es cierto que los sujetos procesales tienen el deber de enviar a sus contrincantes jurídicos un ejemplar de los
notificación no puede quedar condicionada al arbitrio o voluntad del receptor pese a haberse recibido el mensaje electrónico.
De otra parte, es cierto que los sujetos procesales tienen el deber de enviar a sus contrincantes jurídicos un ejemplar de los memoriales o actuaciones presentadas al proceso pero solo después de notificadas 5, no obstante y más allá de eso , el no hacerlo no afecta la validez de la actuación y mucho menos puede
5 Artículo 78 numeral 14 C.G.P. y canon 3º de la Ley 2213 de 2022.A-2022-00203-01 y 02
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configurar la nulidad del proceso, menos en este caso cuando la omisión radicó básicamente en la presentación de los memoriales que daban cuenta al juzgado de la notificación realizada a las demandadas6 y tales notificaciones como se explicó se habían precisamente remitido y probad o su entrega a las entidades accionadas, de ahí que ello no pueda ser soporte para retrotraer el trámite procesal legalmente adelantado.
4.- Luego, ninguna anomalía se advierte en la s notificaciones surtidas a las demandadas y de paso tampoco se evidencia vulneración del derecho de defensa o contradicción, pues se acreditó la entrega del mensaje junto con sus respectivos anexos a la bandeja de entrada del co rreo electrónico para recibir notificaciones por los extremos procesales apelantes, sin que el no haberse efectuado acuse de recibido o certificarse que se dio lectura al mensaje desvirtúen como se explicó la notificación, así como tampoco lo hacen los restantes argumentos enarbolados según se analizó , de ahí que brota sin lugar a dudas inconsistentes los recursos de apelación propuesto s y en esa
lectura al mensaje desvirtúen como se explicó la notificación, así como tampoco lo hacen los restantes argumentos enarbolados según se analizó , de ahí que brota sin lugar a dudas inconsistentes los recursos de apelación propuesto s y en esa medida se confirmará n las decisiones reprochad as al no acreditarse las indebidas notificaciones alegadas.
5.- Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación.
III. DECISIÓN: En mérito de lo con siderado, la Sala Civil Familia - Unitaria del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
6 Es decir, se allegaron las evidencias respectivas o las comunicaciones de las personas jurídicas notificadas como lo exige la norma.A-2022-00203-01 y 02
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RESUELVE:
Primero: Confirmar los autos proferidos en las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el veintisiete (27) de junio de 2023 y el primero (1º) de agosto del mismo año, según se motivó.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo considerado.
Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase de inmediato el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado