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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2022-00204-03-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2022-00204-03-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Ejecutivo singular de Alejandro Botero Vega contra

Claudia Patricia Cortes Oviedo y Gustavo Alberto Velásquez Espitia. Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2022-00204-03.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Claudia Patricia Cortes Oviedo contra el fallo proferido el dos (2) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- La parte ejecutante actuando en causa propia solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Claudia Patricia Cortes Oviedo y Gustavo Alberto Velásquez Espitia por las sumas de $ 80.000.000 y $10.000.000 más los interesesExp. 2021-00204-03 2

moratorios desde el 21 de mayo y 18 de agosto de 2020, respectivamente, hasta el pago de la obligación.

2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que “por medio de escritura pública N°1243 del 17 de Diciembre de 2019 otorgada en la notaría octava del círculo de Ibagué, y registrada en la oficina

2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que “por medio de escritura pública N°1243 del 17 de Diciembre de 2019 otorgada en la notaría octava del círculo de Ibagué, y registrada en la oficina de instrumentos públicos de Ibagué el día 20 de Diciembre de 2019; se constituyó gravamen hipotecario a favor de ALEJANDRO BOTERO VERA identificado con CC 1.110.507.934, del bien inmueble co n matrícula 350 -187769…Los señores CLAUDIA PATRICIA CORTEZ OVIEDO y GUSTAVO ALBERTO VELASQUEZ ESPITIA se constituyeron en deudores …” el 17 de diciembre de 2019 de dos (2) contratos de mutuo ; uno por valor de $80.000.000 (por 5 meses) y otro por valor de $10.000.000 (por 8 meses) con el fin de hacer mejoras al inmueble hipotecado. “Los contratos de mutuo relacionados en los hechos anteriores, están respaldados y garantizados con la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 350187769”. En la cl áusula 8° de la mentada escritura pública se pactó lo atinente a la aceleración del plazo en caso de mora o de llegar a ser perseguido el inmueble judicialmente por un tercero.

3.- La demanda ejecutiva se presentó el 02 de septiembre de 2021 y al día siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en los términos solicitados.

Notificados los ejecutados interpusieron recurso de reposición en

y al día siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en los términos solicitados.

Notificados los ejecutados interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago el cual fue rechazado por extemporáneo y aunque en auto del 2 de agosto de 2022 se había ordenado continuar con la ejecución, dichaExp. 2021-00204-03 3

decisión se repuso a través de proveído del 24 de enero de 2023 y se dispuso dar trámite a la contestación de la demanda.

Como excepciones de mérito los ejecutados enarbolaron las denominadas “pago parcial” al referir que cancelaron el valor de $32.400.000 a diciembre de 2020 ; “indebido cobro de intereses por encima de las sumas autorizadas” al pagarse un interés del 3% mensual para el 2020 siendo ello mayor a lo autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia; “incumplimiento de la carta de instrucciones” pues según ésta la “fecha de vencimiento sería la fecha en que se diligencia el título, lo que es inadmisible teniendo en cuenta que para mayo y agosto de 2020 mis poderdantes estaban cancelando cumplidamente sus obligaciones contractuales” y la “genérica”. Corrido el traslado de dichas excepciones la parte ejecutante se opuso.

En auto del 10 de mayo de 2023 y atendiendo al inicio de trámite de negociación de deudas de persona natural, se suspendió el proceso respecto del ejecutado Gustavo Alberto Velásquez Espitia y se ordenó continuar con relación a la otra demandada Claudia Patricia Cortez Oviedo.

de negociación de deudas de persona natural, se suspendió el proceso respecto del ejecutado Gustavo Alberto Velásquez Espitia y se ordenó continuar con relación a la otra demandada Claudia Patricia Cortez Oviedo.

4.- Tramitadas las respectivas etapas procesales, el 2 de abril de 2024 se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimaron las excepciones de fondo propuestas y se dispus o continuar con la ejecución. En esencia, consideró el juzgador de primer grado que nada de lo alegado en la contestación de la demanda se probó.Exp. 2021-00204-03 4

5.- Frente a dicha decisión la ejecutada Claudia Patricia Cortez Oviedo por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación alegando básicamente lo ya planteado en las excepciones de fondo invocadas. En síntesis, indicó: “el hecho que no hayan podido encontrar los soportes que en su momento se expidieron a su favor no resta de que si se hicieron esos pagos como en audiencia anterior declaró el mismo ejecutante haber recibido”.

Expresó que el monto cobrado por intereses remuneratorios era superior a lo autorizado por la Superintendencia Financiera, lo que activa el artículo 884 del Código de Comercio, razón por la cual no podía causarse el pago de esos intereses y entonces debió sancionarse al ejecutante , así mismo, esas sumas de dinero debieron tenerse en cuenta como abonos o pagos a capi tal.

Manifestó seguidamente que: “por supuesto esto con las consecuencias que tiene para la suscripción de título valor en los términos de la carta de instrucciones que fue otro argumento que

Manifestó seguidamente que: “por supuesto esto con las consecuencias que tiene para la suscripción de título valor en los términos de la carta de instrucciones que fue otro argumento que se esbozó en las excepciones presentadas”.

Finalmente refirió que bajo el principio de buena fe el ejecutante no discutió ni negó los “tratos y abonos que tuvieron entre las partes”.

6.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente guardó silencio al paso que la parte ejecutante pidió ratificar el fallo de primera instancia.Exp. 2021-00204-03 5

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro la do, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, a parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.

De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código General del Proceso, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

En el sub judice, la génesis de la ejecución son títulos valorespagarés que de su tenor literal permite n extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, presta n mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem, máxime, cuando sus presupuestos formales oExp. 2021-00204-03 6

sustanciales que aún de oficio pueden revisarse 1 y se advierten cumplidos, no han sido cuestionados por el extremo pasivo , de ahí que innecesario resulte ahondar en alguno de esos aspectos.

Pese a lo anterior, la ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán plantear argumentos con suficiente carga probatoria con el fin de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado artículo 793 del Código de Comercio.

3.- En punto de la excepción de pago parcial que se insiste en la alzada, nótese que no existe en el plenario ningún elemento de juicio idóneo que soporte tal aserción. Ciertamente , en las oportunidades procesales dispuestas para ello 2 y especialmente al contestarse la demanda, la parte apelante no allegó ninguna prueba que acreditara pagos o abonos ya sea a intereses o a los

oportunidades procesales dispuestas para ello 2 y especialmente al contestarse la demanda, la parte apelante no allegó ninguna prueba que acreditara pagos o abonos ya sea a intereses o a los capitales cobrados, luego, imposible poder atender o relacionar alguna suma de dinero con el fin de imputarla a lo ejecutado , cuanto más, cuando precisamente en la alzada se reconoce que no se pudieron “encontrar los soportes que en su momento se expidieron a su favor ”, lo que ratifica la inexistencia de los mismos en el expediente y pese a que de oficio se pidieron no fueron allegados.

1 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 2 Artículo 173 del Código General del Proceso.Exp. 2021-00204-03 7

Y tampoco es cierto como lo afirma el extremo pasivo, que la parte ejecutante hubiera aceptado en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de enero de 2024 el reconocimiento de algunos pagos, pues escuchada la misma se advierte que al actor quien actúa en causa propia su contraparte nada le peguntó y lo indagado por el juez para nada provocó alguna respuesta constitutiva de confesión, de ahí que tal alegato refulja inconsistente.

causa propia su contraparte nada le peguntó y lo indagado por el juez para nada provocó alguna respuesta constitutiva de confesión, de ahí que tal alegato refulja inconsistente.

Es que, la sola afirmación de la apelante no es suficiente y mucho menos para decir que existieron abonos o pagos a solo capital, pues amén que ninguna probanza respalda dicha aseveración, ello aflora más infundado si en la cuenta se tiene que la señora Cortes Oviedo en interrogatorio de parte expresó que l as supuestas sumas de dinero entregadas lo fueron para intereses (es decir, nada a capital) , empero, reiterase, no obra prueba que acredite esa manifestación y por ende no podría darse por sentado que se hizo algún pago en la forma regulada en los artículos 1626 y siguientes del Código Civil , ni tampoco que se hubiera concertado y acreditado algo diferente a lo dispuesto en el canon 1653 Ibidem como lo insinúa la parte apelante, es decir, que se aceptara primero el pago a capital y luego a intereses.

4.- Y por esas mismas razones también cae en el plano de lo hipotético o de lo no probado lo atinente al cobro irregular de intereses, pues cómo entrar a corroborar dicha situación cuando no se probó por ningún elemento de juicio que se hubiera hecho algún abono o pago, en otras palabras, cómo verificar que existió un recaudo indebido de intereses cuando no se allegaron pruebas del pago de los mismos que permitieran evidenciar s í realmente lo pagado por tal concepto superaba lo máximo permitido por laExp. 2021-00204-03 8

ley para el período determinado, de ahí que, dicho argumento

del pago de los mismos que permitieran evidenciar s í realmente lo pagado por tal concepto superaba lo máximo permitido por laExp. 2021-00204-03 8

ley para el período determinado, de ahí que, dicho argumento emerge inane y de paso no puede efectuarse un análisis en punto de si podría haber lugar o no a la sanción que consagra el artículo 884 del Código de Comercio.

5.- Ahora, si los signatarios ejecutados censuran al tenedor que completó los títulos supuestamente sin miramiento de las instrucciones dadas para ello, o con sujeción a una autorización diferente de la que dio -reproche que no puede hacerse al tenedor ulterior de buena fe exenta de culpa-, tienen la carga de acreditar, a través de los med ios probatorios consagrados en el estatuto procesal que sus mandamientos fueron desoídos o tergiversados, no bastándole su mera afirmación, máxime si se considera que según el artículo 261 del Código General del Proceso, “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”, característica que se acompasa con lo prescrito en el canon 793 del estatuto de los comerciantes.

En el sub judice se aceptó la suscripción de los documentos que soportan el cobro coercitivo y frente a las cartas de instrucciones no se demostró que fueran otras o que por algún motivo serio y fundado no tuvieran validez jurídica, por tanto, tales documentos están dotados de plenos efectos probatorios ya que las solas afirmaciones del extremo pasivo no pueden restarles vigor.

En verdad y conforme a la carta de instrucciones de ambos pagarés, “…como fecha de vencimiento de dicho pagaré Alejandro

están dotados de plenos efectos probatorios ya que las solas afirmaciones del extremo pasivo no pueden restarles vigor.

En verdad y conforme a la carta de instrucciones de ambos pagarés, “…como fecha de vencimiento de dicho pagaré Alejandro Botero deberá colocarle la del día en que lo llene o diligencie …”, siendo entonces esos días el 20 de mayo y 17 de agosto de 2020 según los títulos valores y sin que para nada se acreditara queExp. 2021-00204-03 9

fueron otras datas , que en esas fechas no se diligenciaron los mismos o que para esos momentos no se hubiera podido hacer.

Es qu e, resulta inadmisible en punto de las fechas de vencimiento argüir una incongruencia entre los títulos valores y las cartas de instrucciones porque según la parte pasiva para mayo y agosto de 2020 se estaba pagando cumplidamente las obligaciones, no obstante, c omo se explicó párrafos anteriores ningún pago o abono ya fuera a capital o intereses fue demostrado para esas calendas , motivo por el cual no existía obstáculo para poder diligenciar los pagar és en las fechas ya conocidas, dicho de otra manera, los días de vencimiento diligenciados en los documentos cart ulares no tenían ninguna restricción legal o impedimento para declarar vencida la s obligaciones en esos precisos lapsos.

Así, tanto los pagarés como el instructivo para su llenado deben considerarse documentos auténticos y viniendo entonces indiscutible en el cobro coercitivo que los pagarés fueron entregados con espacios en blanco y que éstos se llenaron para ejercer la acción ejecutiva que de allí dimana, corría en hombros

considerarse documentos auténticos y viniendo entonces indiscutible en el cobro coercitivo que los pagarés fueron entregados con espacios en blanco y que éstos se llenaron para ejercer la acción ejecutiva que de allí dimana, corría en hombros del extremo pasivo desvirtuar la presunción antes dicha, dejando a la vista que el proceder de l acreedor como legítim o tenedor no estuvo acorde con sus precisos designios; sin embargo, repítase, nada de ello sucedió, pues las probanzas del litigio lejos están de señalar que las fechas y sumas de dinero incorporadas en los títulos valores cobrad as debieran ser diferentes a las diligenciadas o que algún otro dato se hubiera consignado u omitido quebrantando lo acordado; en verdad, el esfuerzo probatorio del extremo pasivo fue mínimo por no decir que nulo.Exp. 2021-00204-03 10

De ese modo y si el material probatorio no es suficiente para determinar que se llen aron los documentos mediante un actuar abusivo e ilegítimo de l acreedor, no hay manera para abrir paso a la alzada formulada en ese punto, por supuesto que no bastaba, iterase, con sólo efectuar afirmaciones, sino que era menester, en todo caso, acompañar los medios de convicción necesarios para apuntalar su dicho.

No sobra decir que aunque los deudores log raran probar que el tenedor del título se apartó de las instrucciones dadas, en línea de principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiara sino que se debe proceder al ajuste en los términos de las mentadas instrucciones, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en

sino que se debe proceder al ajuste en los términos de las mentadas instrucciones, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y de manera más reciente en providencia de 28 de enero de 2016 con radicación 2016 -0007300. M.P. Ariel Salazar Ramírez.

6.- Destáquese que la sola afirmación de la parte apelante no puede ser tenida como prueba a efectos de demostrar los hechos alegados pues carecería de fuerza demostrativa toda vez que a nadie se le está permitido constituir o estructurar su propia prueba. En un caso sim ilar dijo la Corte: “… la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba , porExp. 2021-00204-03 11

una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”3

Y es que, conforme al artículo 1757 del Código Civil en armonía con el canon 167 del Código General del proceso , le incumbía al extremo procesal apelante acreditar la tesis defensiva enarbolada desde un inicio y reiterada en la alzada , sin embargo, como ello no ocurrió tal cual fue explicado, no se le pueden restar los efectos cambiarios a los títulos valores aquí cu estionados y por ende su mérito ejecutivo permanece intacto al ser obligaciones claras, expresas y exigibles.

no ocurrió tal cual fue explicado, no se le pueden restar los efectos cambiarios a los títulos valores aquí cu estionados y por ende su mérito ejecutivo permanece intacto al ser obligaciones claras, expresas y exigibles.

7.- Las costas en esta instancia serán a cargo de l a parte ejecutada apelante Claudia Patricia Cortes Oviedo y a favor de l ejecutante. Lo anterior, atendiendo las reglas trazadas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia dictada el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, según se motivó.

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Exp. 2021-00204-03 12

Segundo: Condenar en costas a la parte apelante Claudia Patricia Cortes Oviedo y a favor del extremo activo. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. ocho (08) de la misma fecha.

de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. ocho (08) de la misma fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado 2021-00204-03

JULIAN SOSA ROMERO

Magistrado 2021-00204-03

DIEGO OMAR PEREZ SALAS

Magistrado 2021-00204-03Firmado Por:

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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