TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2015-00076-01-(27-06-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2015-00076-01-(27-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
Proceso : Simulación Radicación : 73-001-31-03-002-2015-00076-01
Demandante : Cecilia Vargas de Zapata y otros
Demandados : Luis Eduardo Vargas Rocha y otros
Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Jesús Salomón Mosquera Hinestroza
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
C O N S I D E R A C I O N E S
Por técnica jurídica y orden lógico, la Sala abordará en primer término la censura de la parte pasiva, y solo si la misma fracasa se afrontará la inconformidad de la parte actora, dirigida a ampliar el espectro de lo concedido por el instructor de primer grado.
El vocero de los interpelados ninguna crítica hace sobre la modalidad simulatoria elegida en la demanda, luego, aquél es un aspecto en el que no debe incursionar este Tribun al amén de su competencia funcional; el ataque a la declaratoria de simulación realizada por el a quo , que se concretó únicamente sobre el contrato de compraventa celebrado el 5 de mayo de 2004 sobre el predio ubicado en la calle 13 carrera 1 No. 48 -154 y 1-72 de Ibagué, lo hizo descansar el togado opugnante en 3 cuestiones precisas: los promotores de la litis no tenían interés para demandar, no se analizó la prescripción extintiva que ya se había
54 y 1-72 de Ibagué, lo hizo descansar el togado opugnante en 3 cuestiones precisas: los promotores de la litis no tenían interés para demandar, no se analizó la prescripción extintiva que ya se había consumado y hubo indebida valoración probatoria en lo que a tañe a lasaseveraciones hechas por sus procurados dentro de las diligencias de interrogatorio de parte.
En esta, como en las demás acciones, para que el precursor procesal obtenga sentencia favorable es menester se copen los denominados presupuestos de la pretensión, siendo uno de ellos la legitimación en la causa por activa, que no es otra cosa que la identidad de quien promueve el pleito con la persona que conforme a ley sustancial está facultada para hacerlo. En tratándose de la simulación, suf icientemente se ha decantado que están legitimados para promover un debate de dicho talante los contratantes mismos, sus continuadores patrimoniales según el caso, y cualquier tercero a quien el acto fingido haya acarreado un perjuicio cierto y vigente; así lo acuñó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2002 expediente No. 6926, anotando que: “todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las pa rtes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Más para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea
extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Más para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible”, puntualizando además que el inte rés “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate”, en lo que “se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción”
Pues bien, con este corto proemio lo que prontamente advierte la Sala es que la primer arremetida de los demandados no sale avante.
Los accionantes anuncian desde el encabezado del libelo inaugural promover este pleito como “herederos de la señora MARIA LUISA RAMIREZ DE VARGAS quien falleció el 16 de diciembre del 2014”, acreditando de forma conducente tanto el fallecimiento de ésta como la relación de parentesco con la misma (registros civiles). En concordancia,igualmente ponen en conocimiento y demuestran en recta forma que entre María Luisa Ramirez de Vargas y el vendedor Luis Eduardo Vargas Rocha existió una atadura matrimonial desde el año 1952.
El interés jurídico, serio y actual lo soportan los demandantes en que las enajenaciones trajeron consigo una merma significativa de los activos de la sociedad conyugal, dentro de cuya vigencia aquellos fueron adquiridos, lo cual repercutió directamente en la cuota de gananciales de María Luisa Ramírez de Vargas , misma que a su vez hace parte del patrimonio a
la sociedad conyugal, dentro de cuya vigencia aquellos fueron adquiridos, lo cual repercutió directamente en la cuota de gananciales de María Luisa Ramírez de Vargas , misma que a su vez hace parte del patrimonio a distribuirse entre ellos en su calidad de herederos. De lo que viene de mencionarse se asoma, primero, la causación de un presunto perjuicio a esos terceros ajenos al contrato, y segundo, la marcada intención de los mismos de recomponer el acervo hereditario de la que fuera cónyuge del vendedor, lo que viene a ser suficiente para que aquellos estén habilitados en el ejercicio de la presente acción personal; lo anterior, con independencia de que tengan o no razón en uno de sus alegatos de que para la venta de los inmuebles debió contarse con el consentimiento de la consorte no titular de dominio, debate que no debe abordarse en esta contienda.
Véase como precisamente la personera judicial de los actores, ya estando en curso este proceso, solicitó se expidiera certificación del estado del mismo con miras a solicitar suspensión por prejudicialidad de la sucesión que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (fl.50), lo que en efecto se hizo, debiendo también reseñarse que si bien aparece en el registro civil de matrimonio de María Luisa Ramirez de Vargas y Luis Eduardo Vargas Rocha una anotación de haberse decretado separación de bienes por sentencia del 6 de noviembre de 2014 (fl.6), no existe prueba de que se haya agotado el trámite subsiguiente, lo que aunado al lapso corto que hubo entre el fallo y el deceso de María Luisa Ramírez de Vargas
bienes por sentencia del 6 de noviembre de 2014 (fl.6), no existe prueba de que se haya agotado el trámite subsiguiente, lo que aunado al lapso corto que hubo entre el fallo y el deceso de María Luisa Ramírez de Vargas (1 mes y 10 días), permite inferir que en el interior de la causa mortuoria, como la ley lo autoriza, se está verificando la liquidación de la correspondiente sociedad conyugal.
En suma, como enantes se anunció, no es cierto lo aseverado por el opugnante de que los demandantes carezcan de interés para deprecar la declaratoria de simulación examinada.Como segundo estribo del recurso se arguye la consumación de la prescripción extintiva, recriminándose la falta de pronunciami ento en tal sentido, y al respecto de forma breve se dirá, el silencio del a quo sobre tal particular se encuentra plenamente justificado, baste con recordar que dicha defensa, acorde con lo normado en el artículo 306 del C.P.C. hoy 282 del C.G.P., es de aquellas que deben ser expresamente alegadas por la parte interesada, teniendo el juez restringidas sus facultades oficiosas, y acá ello no se hizo, recuérdese, el periplo para contestar la demanda trasegó en absoluto silencio.
Ahora, si el apoderado de los interpelados estimaba que en el vencimiento del término para replicar, sin asumirse defensa efectiva, algo tuvo que ver la alta edad de sus procurados y la eventual falta de comprensión de los mismos del acto notificatorio y/o de los derechos que tenían luego de tal diligencia, debió en su momento elevar las solicitudes del caso y sin embargo ello tampoco aconteció, no siendo este el momento para
los mismos del acto notificatorio y/o de los derechos que tenían luego de tal diligencia, debió en su momento elevar las solicitudes del caso y sin embargo ello tampoco aconteció, no siendo este el momento para enarbolar predicamentos de dicha naturaleza.
Para resumir, este embate tampoco prospera.
Finalmente, se cues tionó el alcance suasivo que el fallador dio a lo esbozado por los demandados en sus interrogatorios de parte, arguyéndose que por su avanzada edad no tenían aptitud física ni mental para declarar, por lo que a la luz “del principio de tarifa legal” sus manifestaciones “no tendrían validez alguna”.
Lo reconocido por los accionados en sus interrogatorios fue, en su orden, por parte del vendedor, que sus hijos no contaban con recursos económicos para pagar el precio ( A la pregunta de si los compradores tenían capacidad de pago contestó: “Pues se supone que no” - fl.94), y por parte de los adquirentes, que para el año 2004 ninguno desarrollaba actividad productiva que les generara ingresos ( Eduardo Vargas Herrera indicó q ue para entonces prestaba un servicio voluntario en la Arquidiócesis de Ibagué, (fl.94) al paso que Gustavo Vargas Herrera refirió que para la época solo “le ayudaba a mi papa hacer los mandados” - fl.123), y más relevante que lo anterior, el relato que hi zo Eduardo Vargas Herrera del día en que se realizó la compraventa, así: “Yo me encontraba en mi casa mi padre me llamo a la casa y él se encontraba enel consultorio, me llamo y me dijo que me necesitaba y que bajara al consultorio me fui para el consulto rio mi padre me dice que me quiere
encontraba en mi casa mi padre me llamo a la casa y él se encontraba enel consultorio, me llamo y me dijo que me necesitaba y que bajara al consultorio me fui para el consulto rio mi padre me dice que me quiere regalar algo junto a mi hermano GUSTAVO VARGAS HERRERA, nos fuimos para la Notaria Tercera y entonces me dijo que me regalaba o me hacía escritura pasamos al despacho de la Notaria Tercera donde el notario nos lee correctamente todo lo que va en la escritura enseguida después de que nos lee el señor notario lo que aparece en la escritura y a la único que limito es a colocar mi firma”
Como es sabido, lo que se exterioriza en interrogatorio de parte constituye confesión provocada siempre que se cumpla con los supuestos del artículo 195 del C.P.C., esto es, que quien lo haga tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho, que sea expresa, consciente y libre, así como que se declare sobre hechos personales que la ley no exija probar de otra manera y que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante.
No hay nada que indique que la declaración haya sido rendida bajo constreñimiento o coerción de un tercero, las respuestas quedaron expresas en el acta respectiva, lo expuesto corresponde a hechos en los que los demandados participaron directamente, la ley no impone que su probanza deba surtirse de tal o cual forma, y sin duda alguna hay secuelas desfavorables para los absolventes, pues lo dicho por ellos dev ela el concilio simulatorio y uno de los puntales de los que es dable colegir el fingimiento en el acto de compraventa, cuál es el de no haberse pagado el precio.
El reproche del apelante al parecer se centra en la capacidad de los
concilio simulatorio y uno de los puntales de los que es dable colegir el fingimiento en el acto de compraventa, cuál es el de no haberse pagado el precio.
El reproche del apelante al parecer se centra en la capacidad de los absolventes, arguyendo no tenerse la misma por su avanzada edad, mencionando que por ello debían tenerse como “alienados mentales” ; sobre tal requisito la jurisprudencia patria explicó “como el precepto legal transcrito exige dicho requisito sin distinguir la capacidad absoluta de la relativa, debe seguirse que la validez de la confesión como medio de prueba requiere que el confesante no sea incapaz absoluta ni especialmente. La plena capacidad para confesar es la misma capacidad civil general requerida para demandar y ejecutar actos procesales válidamente; la capacidad especial se refiere a los casos en que la ley reconoce valor a la confesión de los incapaces relativos” (CSJ. Sentencia del 26 de enero de 1977)Si la capacidad civil general es el rasero para escrutar la capacidad del confesante, ningún reparo puede haber en el caso de ciernes, la ancianidad de los demandados no puede devenir per se en una falta de idoneidad psíquica, no sin que exista pronunciamiento judicial al respecto.
En el sub examine no hay nada que permita concluir que los accionados hubieran tenido alguna discapacidad mental, ni absoluta ni relativa, para cuando absolvieron sus interrogatorios, ni el juez halló que en ese preciso momento se encontraran bajo alguna situación o circunstancia especial que permitiera colegir su no aptitud para declarar, pero es aún más, en las aludidas diligencias los interpelados estuvieron asistidos por su
momento se encontraran bajo alguna situación o circunstancia especial que permitiera colegir su no aptitud para declarar, pero es aún más, en las aludidas diligencias los interpelados estuvieron asistidos por su apoderado y éste ninguna advertencia ni exposición h izo sobre tal cuestión, incluso, vale la pena mencionarlo, el interrogatorio de Gustavo Vargas Herrera fue aplazado en varias oportunidades a la espera de que el mismo se encontrara en adecuadas condiciones de salud, lo que conlleva a apuntalar que tanto el vendedor como los compradores tenían plena capacidad para cuando realizaron la confesión ya reseñada.
El recurrente enrostra la no aplicación del principio de tarifa legal, y de la mano de ello la ausencia de un principio de prueba escrita de la simulación, lo cual se muestra desueto y abiertamente discordante con el estado actual del régimen probatorio colombiano, implantado desde que se expidió el Código de Procedimiento Civil, en donde lo que campea no es un sistema tarifario –como pasaba con el C ódigo Judicial - sino un sistema de persuasión racional soportado en las reglas de la sana crítica, marco dentro del cual hay plena libertad probatoria en materia de simulación, y aunque por regla general la prueba reina en este tipo de lides sea la indirec ta, concretamente el indicio, por la dificultad que normalmente existe para demostrar la discordancia entre la voluntad interna de los contratantes y lo por ellos exteriorizado, cuando es su deseo ocultar la falsedad, acá se contó con una prueba directa, contundente, la confesión expresa de todos los demandados, que de manera alguna puede ser obviada, no avistando entonces la Sala que la conclusión a la que arribó el juez, luzca desfasada o contraevidente.
confesión expresa de todos los demandados, que de manera alguna puede ser obviada, no avistando entonces la Sala que la conclusión a la que arribó el juez, luzca desfasada o contraevidente.
Para resumir, el tercer cimiento de la apelación d e los demandados tampoco fructifica.Ante el decaimiento de la alzada de los accionados, resta por inspeccionar la apelación de los demandantes, que como al comienzo se precisó, va dirigida exclusivamente a que se ordene el pago de los frutos civiles dejados de percibir en lo tocante al inmueble objeto de la única compraventa declarada simulada.
Los censores, ante la negativa del juez de reconocer frutos por no haberse probado su valor, señalan que era del deber del perito que intervino en la fase probatoria conceptuar sobre dicho tópico y que como no lo hizo fue por ello que formularon objeción por error grave que no fue resuelta por el funcionario de conocimiento en la sentencia.
Pues bien, ninguno de los argumentos son de recibo para la Sala: (i) en primer lugar, si del incumplimiento de deberes se trata, fue la actora la que deshonró la carga que tenía de estimar razonadamente bajo juramento el valor de los frutos presuntamente debidos, pasó por alto la previsión del artículo 206 del CGP que ya se en contraba en vigor para la fecha de presentación de la demanda, y en esto, dígase de paso, también fue falente el control de legalidad inicial que estaba a cargo del juzgado; (ii) vista la objeción por error grave formulada por los actores al dictamen del p erito Romel Carvajal Giraldo, obrante a folios 178 y 179 del
fue falente el control de legalidad inicial que estaba a cargo del juzgado; (ii) vista la objeción por error grave formulada por los actores al dictamen del p erito Romel Carvajal Giraldo, obrante a folios 178 y 179 del cartulario, no se vislumbra que allí se haya elevado cuestionamiento por falta de tasación de frutos, dicho aspecto no fue tocado en tal memorial.
Al margen de lo anterior, lo cierto es que acá la orden de pagar frutos no tenía cabida, por la potísima razón de que, como consta en la escritura pública No. 1056 del 5 de mayo de 2004 de la notaria tercera de Ibagué, lo compra vendido no fue la propiedad plena sino la nuda propiedad, desmembrada o separada del goce, reservándose Luis Eduardo Vargas Rocha, “mientras viva”, el derecho de usufructo del derecho vendido (cláusula sexta)
Recuérdese, al dominio o propiedad privada son inherentes 3 atributos, el derecho a disponer, a usar y a gozar de la cosa. Cuando lo que se enajena es la nuda propiedad, como pasó en el caso de ahora, lo que se transfiere es solo la primera de las prerrogativas mencionadas, aunque con la restricción del correlativo usufructo, quedando radicadas en cabezadel usufructuario las dos restantes, esto es, la de usar el bien y la de beneficiarse de lo que éste produzca.
Con dicho marco, lo que rápidamente se viene es que ningún requerimiento de frutos cabe hacer a los compradores simulantes, pues nada por tal concepto pod ían percibir ni mucho menos se demostró que de alguna manera hayan estorbado que el llamado a percibirlos lo hiciera.
requerimiento de frutos cabe hacer a los compradores simulantes, pues nada por tal concepto pod ían percibir ni mucho menos se demostró que de alguna manera hayan estorbado que el llamado a percibirlos lo hiciera. El usufructo que el vendedor Luis Eduardo Vargas Rocha ha tenido y aún tiene del inmueble, dado que no se conoce de su deceso (condición a la que está sometida la extinción de tal derecho), se repudia con lo que en materia de frutos pretenden los demandantes.
Por lo discurrido y sin tocar otras aristas del litigio que no quedaron inmersas dentro de las proposiciones impugnaticias, no queda más a este Tribunal que confirmar el fallo apelado y como ninguno de los recursos prosperó, no se fulminará condena en costas en esta instancia a cargo de ninguna de las partes.
DECISIÓN:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala C ivil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
Confirmar la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
Sin condena en costas en esta instancia
Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.
Los magistrados,
Mabel Montealegre VarónDiego Omar Pérez Salas
Astrid Valencia Muñoz