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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2019-00001-01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2019-00001-01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, quince (15) de octubre dos mil veinte (2020).

Referencia: Ordinario de Responsabilidad Civil Contractu al.

Demandante: María Irma Rodríguez Hoyos y otro . Demandados:

Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-002-2019-00001-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo decidido en la sentencia proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 16 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES:

1. Mar ía Irma Rodríguez de Hoyos y Mario Fernando Hoyos Rodríguez promovieron demanda contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. para que mediante sentencia se acceda a las siguientes pretensiones:S-2019-00001-01.

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Declarar “que la aseguradora Suramericana y Bancolombia incumplieron con sus obligaciones de conducta, específicamente con el de información y debida diligencia propia de un profesional de seguros y del sector crediticio… Declare que el argumento de preexistencia y/o reticencia expuesto

incumplieron con sus obligaciones de conducta, específicamente con el de información y debida diligencia propia de un profesional de seguros y del sector crediticio… Declare que el argumento de preexistencia y/o reticencia expuesto por la aseguradora para negarse a afectar la póliza Nro. 466784 no puede ser oponible a mis mandantes, como consecuencia de la declaración anterior Declare civil y contractualmente responsable a los demandados…por el no pago de la prestación asegurada bajo el contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentado en la póliza No. 466784…para amparar en caso de muerte el saldo insoluto del crédito otorgado por el citado Bancolombia al señor Carlos Urbino Hoyos Rodríguez, cuya obligación se hizo exigible con la realización del riesgo asegurado, al igual, que el seguro de vida cuyos beneficiarios voluntarios son los demandantes…”. En consecuencia, ordenar el pago solidario de las respectivas sumas de dinero derivadas del mentado seguro de vida así como el reconocimiento de las costas procesales.

Con los mismos fundamentos solicitó la parte actora como pretensión subsidiaria la declaración de responsabilidad civil y extracontractual de la parte demandada.

2.- Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Carlos Urbino Hoyos Rodríguez y María Irma Rodríguez de Hoyos contrajeron matrimonio católico el 22 de junio de 1969 y productoS-2019-00001-01.

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de esa unión procrearon a su hijo Mario Fernando Hoyos Rodríguez.

A sus 73 años de edad el señor Carlos Urbino compró el vehículo tipo camioneta financiando dicha compra con Bancolombia S.A. a

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de esa unión procrearon a su hijo Mario Fernando Hoyos Rodríguez.

A sus 73 años de edad el señor Carlos Urbino compró el vehículo tipo camioneta financiando dicha compra con Bancolombia S.A. a través de su producto Sufi y debido a su avanzada edad, para las tratativas de dicha gestión siempre iba acompañado de su hijo.

El 13 de junio de 2016 se firmaron los documentos. “Los asesores entregaron los documentos que eran necesarios para el trámite del crédito, entre los que iban el formulario de solicitud de crédito y el formato de solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores de Suramericana, documento que fue di ligenciado por el señor Mario Fernando Hoyos Rodríguez según las instrucciones del asesor de Sufi (Bancolombia), al respecto solo se le pidió que firmara el formulario su padre y llenara la parte inicial del formulario, valga decir, los datos personales y los beneficiarios voluntarios, razón por la cual no se diligenció entre otros espacios lo relacionado con la declaración de asegurabilidad. Espacios que serían diligenciados por el asesor de Sufi posteriormente. La declaración de asegurabilidad no fue diligenciada por el señor Carlos Urbino Hoyos Rodríguez (Q.E.P.D.), ni por su hijo, de igual forma, no se les realizó ninguna pregunta relacionada con el estado de salud del señor Hoyos Rodríguez, adicionalmente, tampoco se les dio información rela cionada con la relevancia de dicha información…”, incumpliéndose así con el deber de información y diligencia por parte del funcionario que actuaba en nombre de las demandadas y ocasionándose con ese actuar que no se “registrara

les dio información rela cionada con la relevancia de dicha información…”, incumpliéndose así con el deber de información y diligencia por parte del funcionario que actuaba en nombre de las demandadas y ocasionándose con ese actuar que no se “registrara en dicho formulario el esta do de salud del señor Hoyos Rodríguez…”.S-2019-00001-01.

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Luego de aprobado el crédito y expedida la póliza Nro. 466784 que tenía una cobertura del saldo insoluto de la deuda y un valor adicional al fallecimiento del señor Carlos Urbino, este murió el 22 de diciembre de 2016. Hecho el reclamo a la aseguradora para que se afectara la póliza, el 1° de marzo de 2017 se recibió respuesta desfavorable por no haberse informado las enfermedades que padecía el causante antes de la contratación.

Ante requerimientos de Bancolombia para el pago de la obligación, el 29 de septiembre de 2017 la parte actora indicó que la declaración de asegurabilidad no fue diligenciada por el causante pues él nunca negaba las enfermedades que padecía, sin embargo, presentó propuesta de pago. El citado banco inició proceso ejecutivo pero después autorizó recibir el valor ofrecido por $55.035.950, razón por la cual y al no haberse afectado la póliza se terminó la acción ejecutiva y se dio posteriormente el respectivo paz y salvo.

3.- La demanda que fuere radicada el 19 de diciembre de 2018 pero entregada por reparto al despacho de conocimiento el 11 de enero de 2019, fue admitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito

3.- La demanda que fuere radicada el 19 de diciembre de 2018 pero entregada por reparto al despacho de conocimiento el 11 de enero de 2019, fue admitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué el 18 del mismo mes y año1. Notificada en debida forma a las entidades demandadas la contestaron en los siguientes términos:

Seguros de Vida Suramericana S.A.: Adujo que algunos hechos no le constaban, unos eran ciertos y otros no ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas “falta de legitimación en la causa por la

1 Fls. 1 a 23 C1.S-2019-00001-01.

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parte activa para reclamar en un juicio de responsabilidad civil contractual de quien no ostenta la calidad de tomador en la póliza de vida grupo deudores sufi”; “inoperancia del contrato de seguro vida deudores sufi No 466784 en lo que se refiere al aseguramiento del señor Carlos urbano Hoyos Rodríguez - nulidad del contrato de seguro-”; “No cumplimiento de los requisitos de asegurabilidad para créditos superiores a $40.000.000 y omisión de la declaración de preexistencias para su cobertura básica y del anexo vida másincumplimiento no imputable a la aseguradora”; “ Verificación del cumplimiento de las cargas del asegurado - infidelidad al deber de declaración veraz y certera del estado de riesgo”; “Irrelevancia de la inexistencia de causalidad entre la inexactitud o reticencia y las causas del siniestro ”; “En las pól izas de vida grupo deudores el

declaración veraz y certera del estado de riesgo”; “Irrelevancia de la inexistencia de causalidad entre la inexactitud o reticencia y las causas del siniestro ”; “En las pól izas de vida grupo deudores el beneficiario es el mismo tomador”; “Inexistencia de la obligación de practicar examen médico a cargo de la aseguradora”; “ Limite del valor asegurado como tope máximo de responsabilidad de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.” y “Buena fe”. En esencia, el fundamento central de la defensa radica en decir que Carlos Urbino Hoyos Rodríguez tenía antecedentes médicos que no fueron informados en la declaración de asegurabilidad y por tal razón se configura la nulidad relativa, siendo ello de tal importancia que de haber sido conocidos por la aseguradora se hubiera retraído de celebrar contrato alguno o hacerlo en otros términos.

Bancolombia S.A.: Expresó que la mayoría de los hechos no le constan, otros no son ciertos y algunos sí; afirmó oponerse a lo pretendido y en ese orden formuló como excepciones de fondo las denominadas “Ausencia de responsabilidad de Bancolombia por ausencia de nexo causal”; “Falta de legitimación en la causa porS-2019-00001-01.

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pasiva”; “Falta de legitimación en la causa por Activa”; “Inexistencia de saldos insolutos a favor de Bancolombia” y “Cobro de lo no debido”. Básicamente, alega que ninguna relación contractual existe respecto del contrato de seguro pues el mism o está a cargo de la aseguradora y que tampoco existió culpa en el agente del banco respecto del diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad.

contractual existe respecto del contrato de seguro pues el mism o está a cargo de la aseguradora y que tampoco existió culpa en el agente del banco respecto del diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad.

4.- En auto del 10 de septiembre de 2019 se decretaron pruebas y se señaló fecha para l a audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 17 septiembre de 2019 y ya para el 16 de octubre del mismo año se recibieron alegatos de conclusión y seguidamente se dictó sentencia nugatoria de las pretensiones de la demanda, de paso, se condenó en costas a la parte d emandante (folios 288 a 291 y 303 a 306 cuaderno 1). En lo puntual, fundó su decisión el a-quo al considerar que la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar lo pretendido pero que en el plenario no existe elemento de juicio contundente para demo strar lo alegado, pues de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio se encuentra acreditada la reticencia ya que no se informaron las enfermedades que padecía el señor Carlos Urbino Hoyos Rodríguez antes de la celebración del contrato; además , no se probó que la persona que llenó el formulario haya sido el asesor del banco pero de haber sido así, ello no eximia la obligación de indicar que padecimientos se tenían. Indicó que el formulario fue firmado y se debió ser prudente y conocer el contenido del escrito y no firmar con espacios en blanco, más cuando el causante iba acompañado de su hijo y meses atrás en otro seguro había informado las enfermedades, siendo siempre obligación expresar la verdad.S-2019-00001-01.

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y no firmar con espacios en blanco, más cuando el causante iba acompañado de su hijo y meses atrás en otro seguro había informado las enfermedades, siendo siempre obligación expresar la verdad.S-2019-00001-01.

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5.- El apoderado judicial de la parte actora apeló dicha sentencia solicitando su revocatoria y que en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda.

Alegó que hubo una conducta culposa del asesor quien sólo dejó llenar unos espacios pero él posteriormente sin preguntar diligenció el “extracto del estado del riesgo”, aspecto que es muy difícil de acreditar pero que en la práctica se ve con frecuencia en los usuarios del sistema financiero . No se aportó el documento original de asegurabilidad para que en sana critica se analizara y demostrara la certeza de lo dicho, de ahí que deba darse por cierto los hechos al no exhibirse el documento, pue s ese elemento es vital y por eso se invirtió la prueba, razón por la cual no se podía incrementar la gestión probatoria a cargo del extremo activo.

Al momento de la celebración del contrató el causante tenía 73 años, por lo que las reglas de la experiencia dicen que es una persona enferma, desde ahí se generaba suspicacia para la parte demandada quien es además la especialista en el ramo sin que el hijo que lo acompañaba tuviera porque tener un conocimiento técnico del asunto ni tampoco aquél. Anteriormente en otra entidad se le preguntó si tenía enfermedades y por eso se indicaron, esta vez no , le omitier on la oportunidad de hacerlo, fueron imprudentes. No es tanto “si hay o no reticencia sino es la

entidad se le preguntó si tenía enfermedades y por eso se indicaron, esta vez no , le omitier on la oportunidad de hacerlo, fueron imprudentes. No es tanto “si hay o no reticencia sino es la actitud previa, culposa del asesor lo que se alega, es la omisión de la información, de la asesoría…” ya que no se permitió declarar el estado de riesgo, siend o la conducta de las demandadas reprochable y arbitraria frente al “extremo profano”.S-2019-00001-01.

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Dichos argumentos los amplió, puntualizó y profundizó mediante escrito visto a folios 307 a 314 del cuaderno 1. Especialmente, recalcó que “no se puede exigir a la parte profana su deber de informar su estado de salud, si esta no fue preguntada u omitida por la persona que les estaba dando la asesoría, que en este caso fue el asesor de Bancolombia, entidad que a su vez es la tomadora del seguro”.

También enfatizó no estar de acuerdo cuando el a-quo dijo que al estar firmado el documento eso es señal de conformidad, pues ello daría vía libre para que las entidades financieras en ejercicio de su posición dominante autoricen a los funcionarios a engañar a los usuarios, desconociéndose de paso los avances legislativos en materia de derechos del consumidor, relaciones en las que también se resalta el deber de información y la debida diligencia por parte del proveedor y el derecho del consumidor a recibirla, para lo cual citó el recurrente apartes normativos de la Ley 1418 de 2011 y 1328 de 2009. Además, tampoco se cumplieron los deberes secundarios de conducta de información y consejo y por

para lo cual citó el recurrente apartes normativos de la Ley 1418 de 2011 y 1328 de 2009. Además, tampoco se cumplieron los deberes secundarios de conducta de información y consejo y por ello el postulado de la buena fe se dejó a un lado, el que si cumplió la parte actora.

Dentro del término otorgado para sustentar la alzada, la parte actora ratificó los mismos argumentos y frente a ellos el extremo pasivo se opuso a los mismos (Fls. 8 a 34 C2).

6.- Mediante auto del 13 de julio hogaño, esta Corporación en Sala Unitaria decretó como prueba de oficio la aportación de algunos documentos y allegados los mismos se corrió traslado en proveídoS-2019-00001-01.

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del 19 de agosto de 2020 sin que alguna de las partes algo manifestara (Fls. 35 a 94 C2).

II. CONSIDERACIONES:

1. Están presentes en su totalidad los presupuestos jurídicos procesales que reclama nuestro régimen para la correcta formación del litigio, por lo que la decisión que se debe imponer es de fondo o mérito.

2. Atendiendo los reparos y la sustentación enarbolada contra la sentencia de primera instancia, el estudio se ciñe principalmente a determinar si la postura del a-quo frente a la reticencia y declaratoria de nulidad relativa se debe mantener o sí, por el contrario, la parte demandada está obligada a pagar producto de l contrato de seguro suscrito y en el que los demandantes fungen no sólo en calidad de beneficiari os sino también como sucesores del causante Carlos Urbino Hoyos

sí, por el contrario, la parte demandada está obligada a pagar producto de l contrato de seguro suscrito y en el que los demandantes fungen no sólo en calidad de beneficiari os sino también como sucesores del causante Carlos Urbino Hoyos Rodríguez dada la condición de cónyuge e hijo 2, las sumas de dinero que éstos piden.

En ese orden, imperioso es trascribir lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, así, el primero dice: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubiere n

2 Ver registros civiles. Folios 5 C1 y 46 vuelto C2.S-2019-00001-01.

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retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima

tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160”. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. (Subrayado propio).

A su turno , el segundo indica : “ PRESCINDENCIA DE EXAMEN MÉDICO Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.

3. Bajo ese panorama normativo, debe decirse que no siempre el asegurador conoce las circunstancias que pueden influir en la apreciación del riesgo, por eso la correcta información del asegurado constituye el contenido del comportamiento de quienesS-2019-00001-01.

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participan en los tratos preliminares al contrato. No ha d e desatenderse que, por lo general, la aseguradora se orienta y decide conforme a lo que la otra parte le ha revelado; aquélla debe confiar en las declaraciones de quien pretende asegurarse.

En la etapa precontractual, quienes participan en ella,

desatenderse que, por lo general, la aseguradora se orienta y decide conforme a lo que la otra parte le ha revelado; aquélla debe confiar en las declaraciones de quien pretende asegurarse.

En la etapa precontractual, quienes participan en ella, recíprocamente deben dar noticia de todo dato trascendente, porque esto ejerce una influencia sobre el consentimiento, como también la ejerce toda afirmación de lo que es falso o suministrada con reticencia, lo cual se traduce en una infracción al deber general de comportarse de buena fe.

Una información falsa , inexacta o reticente suministrada por el asegurado, vicia el consentimiento del asegurador, porque queda perfeccionado un contrato sobre un riesgo distinto del verdadero; de haber sido informado éste sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, hubiera preferido no contratar o hacerlo bajo otro contenido contractual. El perfeccionamiento del contrato de seguro depende de la influencia que ejerce la declaración del estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así un provecho para sus beneficiarios.

El deber de informar, que participa de la naturaleza de una carga de conducta, porque el asegurador no dispone de un medio de ejecución forzosa de la conducta debida, de ordinario se realiza por escrito mediante cuestionarios impresos que proporciona el asegurador, cuyo contenido apunta a la exacta representación del riesgo que puede llegar a ser objeto del contrato. A la anterior forma se le ha llamado declaración dirigida del estado de riesgo,S-2019-00001-01.

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en contraposición a la declaración espontánea, que no se

riesgo que puede llegar a ser objeto del contrato. A la anterior forma se le ha llamado declaración dirigida del estado de riesgo,S-2019-00001-01.

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en contraposición a la declaración espontánea, que no se perfecciona con sujeción a un cuestionario determinado, sino que se circunscribe a las circunstancias conocidas y relevantes de la apreciación del riesgo a buen criterio del tomador o asegurado.

El contenido del cuestionario suministrado por el asegurador es el elemento orientador sobre cuáles son las circunstancias que, a su juicio, influyen en el riesgo, por ello l a confianza que el asegurador deposita en la declaración veraz del asegurado puede ser infringida mediante la reticencia y la inexactitud o falsa declaración, fenómenos que producen la misma consecuencia aunque ontológicamente difieren. La primera se concibe como la omisión en la declaración de las circunstancias relevantes y la segunda como la discordancia entre lo manifestado en la declaración y la realidad. Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artícul o 1058 del Código de Comercio).

4. Descendiendo al caso controvertido, se le enrostra al asegurado Carlos Urbino Hoyos Rodríguez (Q.E.P.D.) que al gestionar la “póliza vida grupo deudores” Nro. 466784 siendo beneficiarios su cónyuge María Irma Rodríguez de Hoyos e hijo Mario Fernando Hoyos Rodríguez, aquél “no fue preciso al diligenciar la declaración de asegurabilidad” suscrita el 13 de junio de 2016 pues omitió mencionar sus antecedentes de salud que a esa fecha padecía,

Hoyos Rodríguez, aquél “no fue preciso al diligenciar la declaración de asegurabilidad” suscrita el 13 de junio de 2016 pues omitió mencionar sus antecedentes de salud que a esa fecha padecía, como lo era especialmente sus patologías de “Diabetes Mellitus (dm), Hipertensión Arterial (hta), revascularización coronaria, insuficiencia renal, exfumador pesado por más de 30 años y consumo frecuente de licor” (Fol. 208 C1), las cuales soportaba deS-2019-00001-01.

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años anteriores a la contratación realizada como adelante se detallará.

Para hilvanar lo anterior, precísese que la copia de la declaración de asegurabilidad arrimada con los anexos de la demanda y con las contestaciones a la misma en gran parte de su redacción no es legible, razón por la cual como prueba de oficio se solicitó pero se allegó una similar, no obstante lo anterior la aseguradora adjunto un “formato de solicitud de seguro sin diligenciar (anexo 3) utilizado para la fecha de ingreso del señor Carlos Urbino Hoyos Rodríguez (q.e.p.d.) con el objetivo de poner en conocimiento el contenido del documento mencionado…”3, probanza de la cual se corrió traslado sin que algo se objetara, de ahí que la misma sirva de soporte para saber su contenido y alcance , aspectos que además no vienen directamente controvertidos.

Claro ello, nótese que de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de a segurabilidad, se extrae que el asegurado indicó no padecer de limitación o enfermedad alguna, sin que ello se hubiera podido colegir o presumir de tajo por el sólo

hecha en la declaración de a segurabilidad, se extrae que el asegurado indicó no padecer de limitación o enfermedad alguna, sin que ello se hubiera podido colegir o presumir de tajo por el sólo hecho de haber tenido 73 años para ese momento, mucho menos, iterase, cuando el propio aseg urado, siendo su obligación legal y contractual, nada expresó pese a tener conocimiento de sus precedentes médicos; para claridad y además de l deber de prudencia y cuidado mínimo que se tenía de leer antes de firmar, se consignó en un aparte de dicha decla ración lo siguiente: “declaro que gozo de buena salud y que la información que suministro en este documento solicitud de seguro de vida es

3 Fls. 51 a 53 C2.S-2019-00001-01.

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cierta…”, a lo que después se pasó a imponer la firma asintiendo lo allí consignado.

En ese orden, d ebe ahora ave riguarse si la anterior declaración guarda o no consonancia con la realidad, para lo cual se tiene en cuenta las pruebas allegadas al proceso que indican el estado de salud de l asegurado con anterioridad a la declaración de asegurabilidad que se ha mencionado.

La historia clínica allegada junto a la contestación de la demanda que hiciera la aseguradora encartada (Fls. 136 a 168 C1), da cuenta que Carlos Urbino Hoyos Rodríguez (Q.E.P.D.) tenía como antecedentes “dm ii (Diabetes Mellitus), hta (Hipertensión arterial), enf renal en diálisis peritoneal, enfermedad cardiovascular con revascularización coronaria, medicamentos: insulina, metropolol,

antecedentes “dm ii (Diabetes Mellitus), hta (Hipertensión arterial), enf renal en diálisis peritoneal, enfermedad cardiovascular con revascularización coronaria, medicamentos: insulina, metropolol, isosorbide, amlodipinio, calcio…exfumador pesado por más de 30 años de un paquete al día y consumo fr ecuente de licor…” (Encerrado propio). Por su lado, María Irma Rodríguez de Hoyos en su interrogatorio de parte y refiriéndose a su difunto esposo contestó: “él tenía diabetes…había sido operado de corazón abierto…por la diabetes sufrió del riñón…diabetes creo que unos 10 años antes de fallecer o antes…la cirugía de corazón no recuerdo cuando fue eso. Muchos años antes de sacar el carro, fue por un paro cardiaco…no recuerdo la insuficiencia renal desde cuándo, pero si fue antes de la compra del vehículo…”. (Fls. 288 C1. Record: 13:00 a 25:43).

Luego, emerge diamantino de dichas probanzas no sólo las patologías y malos hábitos que tenía el causante, sino además losS-2019-00001-01.

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muchos años que llevaba el paciente con tal es enfermedades e indebidas rutinas.

De ahí que entonces, sin lugar a duda se observe que Carlos Urbino Hoyos Rodríguez para la época en que hizo la declaración de asegurabilidad - 13-06-2016 - tal como se afirma en la s contestaciones de la demanda y lo sentenció el a-quo, omitió mencionar las deficiencias médicas que lo aquejaban según su historia clínica, en otras palabras, no informó a la aseguradora su

contestaciones de la demanda y lo sentenció el a-quo, omitió mencionar las deficiencias médicas que lo aquejaban según su historia clínica, en otras palabras, no informó a la aseguradora su verdadero estado de salud pese haber tenido el formulario en sus manos y a la vista. Y no sólo se reservó o calló lo atinente a dichas patologías, sino que además guardó silencio frente a la realización de malos hábitos. Es que, “ha de acotarse que en efecto esas circunstancias constan en los documentos remitidos al proceso por la institución de salud que le prestaba servicios asistenciales al asegurado, suscritos…por el médico…en los que aparece: ‘fumador de 40 cigarrillos diarios desde hace 41 años - ingiere licor prácticamente todos los días, desde hace 41 años’…los que siendo puestos en conocimiento de las partes…no merecieron objeción alguna, por lo que aunados a la ‘declaración de asegurabilidad’ evidencian en forma diamantina la demostración de haber el ‘asegurado’ faltando al deber de ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo’, por lo que se presenta la reticencia denunciada, que trae como consecuencia la ‘nulidad relativa del ‘contrato de seguro’” 4. Aunque d e la contestación que diera la aseguradora para objetar la reclamación se desprende que los malos hábitos no fue la razón para negar el pago solicitado (Fol. 18 C1), dicha situación no imposibilita hacer

4 C.S.J. Sentencia del 25 de mayo del 2012. Exp. 2006-00038-01 M.P. Ruth Marina Díaz

pago solicitado (Fol. 18 C1), dicha situación no imposibilita hacer

4 C.S.J. Sentencia del 25 de mayo del 2012. Exp. 2006-00038-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.S-2019-00001-01.

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mención de ellos en estos momentos para dar mayores argumentos, ya que “…si la falta absoluta de objeción no elimina la posibilidad de defensa para la aseguradora, mucho menos puede predicarse tal consecuencia cuando se presenta una objeción seria y fundada en la que se expresan algunos motivos, pues aunque lo deseable es que la compañía exponga, en la medida de lo posible, todas las razones que tiene para negar el pago de una indemnización, nada impide la aducción posterior de otros argumentos que, desde luego, tendrán que ser considerados en el momento de resolver un eventual conflicto”5

Puestas las cosas en ese punto, está visto que la deslealtad y omisión del asegurado en no manifestar su estado de salud (y sus indebidos hábitos) en cuanto a los padecimientos de que era víctima años atrás y persist ente a la celebración del contrato de seguro, que es precisamente lo sancionable por el legislador indistintamente de que el ocultamiento sea la causa directa del siniestro, configura nulidad relativa de conformidad con lo preceptuado por el artí culo 1058 del régimen mercantil, pues repítase, se está en la obligación de declarar sinceramente y en el caso presente, como se anotó líneas atrás, el extinto Carlos Urbino Hoyos Rodríguez no lo hizo, todo lo contrario, dijo estar sano generando una confianza legítima que a la postre dada la

caso presente, como se anotó líneas atrás, el extinto Carlos Urbino Hoyos Rodríguez no lo hizo, todo lo contrario, dijo estar sano generando una confianza legítima que a la postre dada la abstención de la verdad, quebrantó el principio de la buena fe que en su máxima expresión campea en esta clase de asuntos.

5. Y no se le puede achacar a la parte demandada, como en algún momento lo manifestó el extremo recurrente, la obligación de

5 C.S.J. Sentencia del 27 de julio de 2006. Exp. 1998 -00031-01. M.P. Cesar Julio Valencia Copete.S-2019-00001-01.

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haber solicitado la historia clínica o exámenes médicos para determinar las condiciones de salud del asegurado, pues en el expediente no aflora ni un sólo elemento de juicio idóneo que permita concluir que la aseguradora “antes de celebrar se el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los

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