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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2019-00040-02-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2019-00040-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, agosto veinte (20) de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado en sesión virtual de 19 de agosto de2021 acta No. 47) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: Proceso:

Demandante: Demandado:

l. TEMA A TRATAR: 73-001-31-03-002-2019-00040-02

Expropiación MUNICIPIO DE /BAGUÉ HERNANDO FALLA DUQUE Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbagué (Tolima) dentro del proceso DECLARATIVO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN instaurado por MUNICIPIO DE IBAGUÉ en contra de HERNANDO FALLA DUQUE. //. ANTECEDENTES: Acude el Municipio de lbagué la parte demandante al presente proceso, a fin de que, previa citación de la parte demandada, se declare a su favor la expropiación por causa de utilidad pública e interés social del 50% del lote La Pista el Salado identificado con la M.I. 350-105204 ubicado en esta ciudad cuya extensión y linderos se encuentran contenidos en la demanda. En consecuencia, se cancelen todos los gravámenes, embargo o inscripciones que recaigan sobre el respectivo bien. (Folios 160 a 168 C.1.) Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a

consecuencia, se cancelen todos los gravámenes, embargo o inscripciones que recaigan sobre el respectivo bien. (Folios 160 a 168 C.1.) Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: Que el proyecto "IDENTIFICACIÓN, ADMINISTRACIÓN, ADQUISICIÓN, REMODELACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DEL MUNIC IP 10 DE IBAGUÉ\ se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos del Municipio de lbagué y se pretende con la ejecución del mismo, la protección del medio ambiente, promoviendo la participación ciudadana, así como la ejecución de proyectos que contribuyan a la construcción de la paz. Que para el cumplimiento y ejecución del proyecto de nominado "Parque de la Paz" se requiere un predio que cuente con un área aproximada de 70 hectáreas establecidas con pastos naturales y algunas zonas destinadas a la conservación de vegetación protectora1

Radicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

Dle: MUNICIPIO DE /BAGUÉ Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE de cuerpo de agua; en la búsqueda respectiva se encontró el lote de terreno La Pista El Salado identificado con M.I. 350-105204.

Que mediante acuerdo 024 de 27 de diciembre de 2017 se autorizó al Alcalde de lbagué, para que realizara todos los procedimientos administrativos y judiciales, para que afecte y declare de utilidad pública e interés social y adquiera por enajenación voluntaria y decrete

Alcalde de lbagué, para que realizara todos los procedimientos administrativos y judiciales, para que afecte y declare de utilidad pública e interés social y adquiera por enajenación voluntaria y decrete la expropiación el predio denominado La Pista El Salado identificado con M.I. 350-105204. El municipio de lbagué profirió la resolución 1000-0116 de 21 de febrero de 2018, el cual presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos siendo devuelto en razón a que era un acto de carácter particular, por lo que posteriormente se emitió la resolución 1000-0029 de 7 de mayo de 2018, por medio del cual se declaró la utilidad pública, para desarrollar el proyecto denominado Parque de la Paz. Ante la necesidad del proyecto se presentó a la parte demandada, avalúo comercial del predio, realizado por la Lonia Precccperatrva de Avaluadores y Servicios Profesionales SERPO LTOA, manifestando la parte pasiva que el avalúo dado al predio no es acorde al valor comercial del mismo y que presenta algunas inconsistencias. Resolviendo lo argüido por el apoderado de la parte demandada, el 1 de agosto de 2018, mediante oficio 101071345, el Municipio de lbagué ratifica el avalúo realizado por SERPO L TOA. Decisión contra la cual el apoderado del demandado presentó objeción, la cual fue rechazada por improcedente. De la anterior decisión se notificó a la parte pasiva por aviso, en tanto

cual el apoderado del demandado presentó objeción, la cual fue rechazada por improcedente. De la anterior decisión se notificó a la parte pasiva por aviso, en tanto no fue posible notificarla personalmente, conduyendo asi el término de negociación directa o enajenación voluntaria sin que se haya allegado a un acuerdo formal. Por tanto, se emitió la resolución 10000204 de 20 de noviembre de 2018 que ordena la expropiación por vía judicial del inmueble denominado La Pista El Salado, de esta municipalidad, resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente al recurrente mediante resolución 1000-0017 de 31 de enero de 2019, quedando en firme la misma I

111. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: HERNANDO FALLA DUQUE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que el Acuerdo 024 de 2017, base de la presente demanda, indicó claramente cuál es la matrícula inmobiliaria del predio, cual su ficha catastral y quienes son las personas contra las cuales ha de iniciarse la correspondiente acción, sin facultar al alcalde municipal para expropiarlo el bien materia del presente asunto, pues su nombre allí no se indica. Además de revelar que la matricula del predio a expropiar es la 350-052-04 cuando en realidad la matricula inmobiliaria con la cual se

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se indica. Además de revelar que la matricula del predio a expropiar es la 350-052-04 cuando en realidad la matricula inmobiliaria con la cual se 1 Folio 298 a 299 e l.Radicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

Dle: MUNICIPIO DE /BAGUÉ

Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE 2 identifica el predio relacionado en la demanda es la 350-105-204, presumiéndose que no se trata del mismo bien.2

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Vinculado formalmente al trámite la persona jurídica INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, en razón a la nulidad decretada por esta Corporación a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2019,3 se profirió nuevo fallo el 8 de marzo de 2021 donde se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar el juez de instancia que la causa jurisprudencia! de la expropiación tiene una finalidad específica, la cual es ejecutar el acto de la administración pública que decretó la expropiación, en tanto no se podrá en este proceso discutirse la viabilidad o no de la misma, pues tales circunstancias son motivo de controversia ante la autoridad administrativa.

Por ello, el Código General del Proceso, no admite en esta clase de asuntos la formulación de excepciones de ninguna clase, en Virtud a que su objetivo no es otro que poner en posesión o tenencia de la cosa expropiada a la

Por ello, el Código General del Proceso, no admite en esta clase de asuntos la formulación de excepciones de ninguna clase, en Virtud a que su objetivo no es otro que poner en posesión o tenencia de la cosa expropiada a la entidad expropiante; concluyendo que a pesar que la parte demandada se opuso al avalúo al haberse comparado predios del área rural del municipio del Valle de San Juan, no oro cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6° del artículo 399 del C.G.P. aportando dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz, sin que el allegado al proceso a folios 316 a 334 reunieran tales requisitos ....

V. DE LA IMPUGNACIÓN: La anterior decisión es recurrida por el apoderado de la parte demandada, exponiendo como reparos concretos los siguientes.

(i) Que no fue evacuada punto a punto ni decidida la objeción que con un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz del Tohrna propuso al dictamen allegado por el Municipio de !bagué, ni tampoco hubo apreciación de las pruebas aportadas al proceso como lo reza el artículo 232 del C.G.P. (ii) Frente al dictamen pericial aportada por la parte actora, advierte que está afectado con nulidad toda vez que conforme al artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, para la elaboración del avalúo deben designarse las Lonjas o Lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto del avalúo, sin que la entidad

de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto del avalúo, sin que la entidad escogida por la Alcaldía cuente con su domicilio en la ciudad de lbagué sino en el municipio de Neiva. Además el método de comparación que se usa en el experticio, toma como base bienes ubicado en la vereda Payandé cerca al Municipio de San Luís, lo que no es dable teniendo en cuenta que las tierras allí ubicadas no son aptas para agricultura por ser suelos arenosos y carecer totalmente de agua, mientras que las tierras de la meseta de lbagué, en donde se ubica el lote de terreno, son aptas para arroz, y cuenta con riego de los ríos Combeima, Chipalo y Coello, ubicándose el inmueble materia de avalúo donde no existe, 2 Folio 339 a 346 C. 13 Pdf. S a 7 Expediente Electrónico Primera Instancia • Pdf. 18 RFAUO EXPROPIACIÓN" Expediente Electrónico Primera InstanciaRadicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

Dle: MUNICIPIO DE /BAGUÉ

Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE 3 pues sus coordenadas no concuerdan con los inmuebles toma dos como comparativos o iguales.

(iii) Solicita que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique el Acuerdo Municipal 024 del 27 de diciembre de 2017 que ordenó la

comparativos o iguales. (iii) Solicita que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique el Acuerdo Municipal 024 del 27 de diciembre de 2017 que ordenó la expropiación, toda vez que en aquél no aparece HERNANDO FALLA DUQUE, lo que hace inaplicable el mentado acto administrativo y da lugar a la revocatoria de la sentencia apelada, agregando en su escrito de sustentación en esta instancia que en el citado Acuerdo (1) no se declaró la urgencia manifiesta, requisito sine quanon para adelantar la expropiaciónConsejo de Estado Rad 25000-23-24-000-2001-01262-01y (ii) que el inmueble no se encontraba previo a su expedición en el POT, el que no puede ser modificado sino cada 5 años previa autorización del Consejo Municipal y acompañado de un estudio pr evio que ponga de manifiesto su necesidad, lo que en este caso no hizo la Alcaldía. (iv) Que la oferta de la Alcaldía es 'imte: y que el pago ordenado en la sentencia no corresponde al precio justo, pues no atiende los mandatos constitucionales sobre el lucro cesante y el daño emergente, transcribiendo jurisprudencia al respecto sin citar su radicación.

CONSIDERACIONES

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para

constitucionales sobre el lucro cesante y el daño emergente, transcribiendo jurisprudencia al respecto sin citar su radicación.

CONSIDERACIONES

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo.

2. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, conveniente se hace precisar de entrada que el proceso de expropiación judicial, tiene por objeto ·asegurar la efectividad de la orden de transferir a más del dominio, la posesión material en favor de la entidad que la decreta y garantizar a los titulares de derechos sobre el bien expropiado, la indemnizadón de los perjuidos económicos que sufrierenfi (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Edición 2017, pág. 354).

La expropiación por vía judicial, debe estar antecedida por una serie de etapas, cuyo objeto se encuentra bien definido en la ley de forma tal que el agotamiento de cada una, implica la preclusión del debate allí definido. Estas etapas son· (i) La oferta de compra que la entidad le hace al propietario del bien cuya expropiación se requiere, por intermedio de un "oficio" que conforme al articulo 25 de la Ley 1682 de 2013 modficado por el articulo 10 de la Ley

expropiación se requiere, por intermedio de un "oficio" que conforme al articulo 25 de la Ley 1682 de 2013 modficado por el articulo 10 de la Ley 1882 de 2018, contendrá como mínimo: "1. lndicadón de la necesidad de adquin"r el inmueble por motivo de utilidad pública. 2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica; 3. Identificación precisa del inmueble; 4. Valor como precio de adquisidón" siendo éste último el valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por los articulas 61 de la Ley 388 de 1997 y 23 de la Ley 1682 de 2013.Radicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

Dle: MUNICIPIO DE /BAGUÉ

Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE

4 (ii) La de negociación directa. Que comienza una vez notificada la oferta al propietario y en ella se puede discutir tanto el precio como las demás condiciones de la oferta con el propietario (Artículos 13 a 15 Lev 9 de 1989. modificados por la Ley 388 de 1997), condiciones entre las cuales se encuentra tanto el área como la identidad del predio a expropiar.

modificados por la Ley 388 de 1997), condiciones entre las cuales se encuentra tanto el área como la identidad del predio a expropiar. (ii) La de Expropiación. Si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública (artículo 25 Ley 1682 de 2013), la entidad proferirá una Resolución que decreta la expropiación y una vez agotada la etapa de la vía gubernativa, se iniciará el proceso de expropiación. Esta Resolución, también es objeto de control por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Es de tenerse en cuenta en este punto que una vez la administración expide la resolución de expropiación, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorlo propiamente dicho y que conforme el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 - modificado por el articulo 6 de la Ley 1742 de 2014en caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada a l momento de la oferta de compra, norma declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional en Sentencia C750 de 2015 'bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización

norma declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional en Sentencia C750 de 2015 'bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta /os daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien' De igual forma y guardando identidad con la normatividad arriba citada, el artículo 399 del C.G.P. preceptúa en su numeral 5 que en éste tipo de procesos no es admisible ningún tipo de excepciones, pudiendo solamente discutirse el valor de avalúo del bien o de la indemnización porque no se está de acuerdo con su valor o porque se considera que ella debe incluir otros conceptos, distintos a los contenidos en la oferta (numeral 6) 2°. Bajo ese norte, desciende la sala al estudio de las razones de impugnación de la parte demandada, a lo cual se procede. 2.1. Pretende el recurrente, que en ésta instancia se "inaplique" por via excepción de inconstitucionalidad, el Acuerdo Municipal 024 del 27 de diciembre de 2017, que sirve de fundamento a la entidad demandante para adelantar la expropiación del predio de su propiedad, ente otras razones, porque el nombre de HERNANDO FALLA DUQUE no aparece en el mentado acto administrativo, porque tampoco se declaró la urgencia manifiesta para

porque el nombre de HERNANDO FALLA DUQUE no aparece en el mentado acto administrativo, porque tampoco se declaró la urgencia manifiesta para dar trámite a la expropiación y porque no se incluyó en el POT el bien materia del proceso para el momento en que se expidió. Pues bien, no se puede confundir la naturaleza del proceso civil de expropiación judicial, en la que se disputan precisos aspectos de naturaleza particular, con el de la acción de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde precisamente se revisa la decisión adoptada por la administración pública en aras de garantizar la prevalencia del interés general sobre elRadicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

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Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE 5 particular y el cimplimiento de la ley que previamente ha definido los motivos de interés público o social para proceder a efectuar la expropiación de un bien inmueble.

No en vano, la ley 9 de 1989 autoriza al propietario del inmueble a expropiar, a iniciar - dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio - una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien s erá competente para examinar la legalidad del acto administrativo que sirve de

el acto expropiatorio - una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien s erá competente para examinar la legalidad del acto administrativo que sirve de fundamento a la expropiación. Así las cosas, no puede la parte aqui actora, so pretexto de la "excepción de inconstitucionalidad" pretender que la jurisdicción civil se adentre en el estudio de la legalidad del Acuerdo Municipal 024 del 27 de diciembre de 2017, pues tal fin se consigue adelantando la referida acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien es la competente para ello. 2.2 Frente al punto referido a que el Juez de instancia no resolvió de fondo la objeción la parte demandada presentó al dictamen pericial aportado por la parte actora, deben hacerse las s1gu1entes precisiones. Como arriba se precisó, una vez la administración expide la resolución de expropiación, finiquita la etapa de negociación que se surte con todas las etapas ya referidas y da lugar al proceso judicial expropiatorio propiamente dicho. En tal sentido, confusa se toma la intervención del apelante en cuanto hace referencia a sus "objeciones" al dictamen pericial aportado con la demanda. Porque si hace referencia a aquellas que presentó ante la administración municipal en la etapa de negociación directa que acompaño con un concepto de la lonja de propiedad raíz del Tolima5 ha de indicarse que se trató de una discusión adelantada en esa precisa etapa, a partir de la cual, surgió una

municipal en la etapa de negociación directa que acompaño con un concepto de la lonja de propiedad raíz del Tolima5 ha de indicarse que se trató de una discusión adelantada en esa precisa etapa, a partir de la cual, surgió una aclaración al dictamen (fls. 273 y ss C 1 ), que fue nuevamente objetado y resuelto negativamente por la administración mediante auto del 7 de mayo de 2018 (FI. 279 C1 ), por lo tanto, en tanto que se trató de una discusión que no se suscitó en la etapa judicial, no podía ser objeto de pronunciamiento del juez del conocimiento. Ya en el proceso que nos convoca, el actor no manifestó de forma expresa una objeción al dictamen pericial, sino que se limitó al momento de contestar la demanda a aportar uno nuevo rendido por el perito Jose Manuel Roa Torres (FI. 316 y ss C1 ), dictamen que no fue acogido por el juez de instancia por no reunir los requisitos del numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., por tanto, no podía el juez pronunciarse respecto a "cada uno de los puntos" de ese experticio como lo pretende el recurrente, pues se insiste, se desechó por no provenir de un ente legalmente autorizado, aspecto éste que no fue objeto de discusión por la parte demandada Precísese en éste punto que efectivamente el Código General del Proceso, establece en el numeral 6° del artículo 399 que: fi[c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no mcfuidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un

en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no mcfuidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un 5 Folios 248 y ss e 1 ,Radicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

Dle: MUNICIPIO DE /BAGUÉ

Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE 6 dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi

(IGAC) o por una lonja de propiedad raíz ... ". por tanto es claro que el dictamen aportado por el demandado al no provenir de alguna de éstas entidades, pues fue elaborado por un particular, no podía ser tenido en cuenta por el juzgador para fundamentar su fallo. 2.3 Señala igualmente el apelante, que el dictamen presentado por la Lonja Precooperativa de Avaluadores y Servicios Profesionales Serpa Ltda. está viciado de nulidad, en tanto como lo señala el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, para la elaboración del avalúo podrán designarse las Lonjas o Lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto del avalúo, sin que la entidad escogida por la Alcaldía cuente con su domicilio en la ciudad de lbagué sino en el municipio de Neiva. Frente a éste aspecto preciso se hace indicar que conforme al articulo 7° de la Ley 1673 de 2013, "el avaluador inscrito ante el Registro Abierto de

municipio de Neiva. Frente a éste aspecto preciso se hace indicar que conforme al articulo 7° de la Ley 1673 de 2013, "el avaluador inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional, "y como se puede observar en el dictamen pericial allegado junto a la demanda, el avaluador se encuentra inscrito en la "Corporación Autoregulador Nacional de avaluacores's lo que habilitaba a la Lonja Serpa Ltda, para emitir la pericia aportada por la parte actora. 2.4. Señala igualmente el recurrente que el bien fue comparado por la Lonja Serpa Ltda, con predios ubicados en la vereda Payandé cerca al Municipio de San Luís, lo que no es dable teniendo en cuenta que las tierras allí ubicadas no son aptas para agricultura por ser suelos arenosos y carecer totalmente de agua, mientras que las tierras de la meseta de lbagué, en donde se ubica el lote de terreno, son aptas para arroz, y cuenta con riego de los ríos Combeima, Chipalo y Coello, ubicándose el inmueble materia de avalúo donde no existe, pues sus coordenadas no concuerdan con los inmuebles tomados como comparativos o iguales. Frente a lo anterior, véase que si bien es cierto el dictamen hace referencia a la comparación mencionada por el recurrente, no lo es menos que tal experticia fue posteriormente aclarada el 24 de julio de 20187

la comparación mencionada por el recurrente, no lo es menos que tal experticia fue posteriormente aclarada el 24 de julio de 20187 espeaficándose que: (i) el predio objeto de expropiación está ubicado en la vereda Picaleña del Municipio de lbagué, aclarando que la ubicación inicialmente señalada fue tomada del plano catastral del IGAC (Geoportal) y (ii) el punto 8 del protocolo de avalúo respecto del suelo de producción agropecuario neto, rondas hidráulicas y relleno sanitario y suelo de expansión urbano neto, estableciéndose cada uno de ellos, contrario a lo expuesto por el recurrente, que el uso del suelo se realizó por el método de comparación de mercado en predios destinados a cada una de esas actividades.

3. Asi las cosas, la sentencia que se revisa se confirmará, pero exclusivamente por las razones aquí expuestas.

6 Folio4la60C.l7 Foliol0Sall7C 1Radicación No: 73.(}()1..:31-03.(}02·2019-00040-02

Dle: MUNICIPIO DE /BAGUÉ

Ddo: HERNANOO FALLA DUQUE

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DECISION: En razón y mérito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Dist,;to Judicial de /bagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

Superior del Dist,;to Judicial de /bagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbagué (Tolima) el 8 de marzo de 2021, exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS de ésta instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho, se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.

La prese nte decisión se suscribe con firmas escaneadas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11521 del Consejo Superior de la Judicatura y prorrogadas en Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. Las presentes firmas corresponden al proceso ve I radicación 73-001-31-03-002-2019-00040-02. Los Magistrados,

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