TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2019-00131-02-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2019-00131-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Simulación absoluta. Demandante: José Eduardo González Varón. Demandados : Sara Álvarez Arias, María Iddy Parra y Luis Rafael Oliveros . Radicación. 73 -001-31-03-0022019-00131-02.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Se solicita en la demanda d eclarar absolutamente simulado el contrato de compraventa e hipoteca contenido en la escritura pública No. 2144 de 24 de octubre de 2017 y así mismo sus escrituras aclaratorias números 214 y 215 de 13 de febrero de 2018 referentes al inmueble identificado con matrículaRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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inmobiliaria Nro. 35 0-93726 y suscritas todas en la notaría cuarta del círculo de Ibagué ; en consecuencia, se “ordene la cancelación de la escritura antes señalada y el registro efectuado
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inmobiliaria Nro. 35 0-93726 y suscritas todas en la notaría cuarta del círculo de Ibagué ; en consecuencia, se “ordene la cancelación de la escritura antes señalada y el registro efectuado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué…”, así como también se condene en costas a la parte demandada.
2.- Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
2.1.- Aduce el actor ser poseedor con ánimo de señor y dueño del inmueble ubicado en la calle 36 Nro. 4B -37, barrio Cádiz de Ibagué identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350 -93726, bien que “habito y exploto económicamente, en donde he realizado mejoras notables, reconocido por la comunidad, en posesión que comprara de más de veinticinco (25) años, desde el pasado 12 de abril del año 2017. Delante de testigos, antes de comprar el inmueble, lo visité en no menos de cuatro oportunidades con comisionistas, su antiguo propietario, peritos y familiares, encontrando una posibilidad de negocio y teniendo siempre como propietario al señor Edverto Garavito y a su señora madre Julia Inés Díaz Medina”.
Expresa que realizó importantes mejoras y que luego se enteró que la demandada Sara Álvarez Arias instauró querella policiva por una presunta perturbación a la posesión a la cual no tenía derecho, pues ella sabe que el actor es el poseedor y “cuyas posesiones sumadas dan 25 años…”.
Afirmó que en medio de las accione s civiles, policivas y penales
por una presunta perturbación a la posesión a la cual no tenía derecho, pues ella sabe que el actor es el poseedor y “cuyas posesiones sumadas dan 25 años…”.
Afirmó que en medio de las accione s civiles, policivas y penales supo de la referida compraventa, misma que es “absolutamenteRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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simulada por cuanto a más de no haberse pagado el precio por parte de quien ostenta la calidad de comprador, ni mucho menos haberse suscrito realmente una hipoteca, la intención era eludir y desconocer, por parte de los aquí demandados, la posesión que ostenta el suscrito; es decir, la causa simulandi no era otra que hacerse escriturar el bien inmueble para luego demandar la reivindicación del mismo…; a la demandada y compradora en ningún momento se le ha hecho entrega material del bien ni ha entrado en posesión del mismo…”, razón por la cual lo indicado en la cláusula tercera es “aberrante” por cuanto no se entregó la posesión del bien, siendo falso lo allí dicho y sabiendo además la parte demandada que el demandante es poseedor.
Manifiesta que en la escritura pública se incurre en contradicciones y falsedades, razón por la cual a Sara Álvarez Arias le imputaron el delito de fraude procesal. Añade que en la compraventa no se consignó el domicilio ni se anexó el documento de identidad de la vendedora María Iddy Parra, por lo que no se cumplen los requisitos de validez.
Refirió finalmente que “se trata de un acto simulado pues nótese como el señor Luis Rafael Oliveros, ciudadano venezolano, quien
que no se cumplen los requisitos de validez.
Refirió finalmente que “se trata de un acto simulado pues nótese como el señor Luis Rafael Oliveros, ciudadano venezolano, quien fue facultado para vender el inmueble aparece constituyendo una hipoteca sobre el mismo, sin estar facultado para ello, por la totalidad del valor del inmueble (ciento cincuenta millones), siendo este el hecho más indicador que en la negociación no se pagó ninguna suma de dinero, haciendo parecer que el señor Luis Rafael Olivero, prestó el dinero a Sara Álvarez Arias, para comprar el inmueble y este a su vez entregó el dinero a María Iddy Parra, en una transacción absolutamente inverosímil…”. (Fls. 303-311 C1).Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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3.- La demanda presentada el 27 de mayo de 2019, fue admitida luego de subsanada el 17 de junio de la misma calenda y de ella se notificó a todas las personas naturales que integran el extremo pasivo quienes contestaron co n distintos escritos pero a través del mismo apoderado judicial (Fol. 320 C1).
Sara Álvarez Arias y María Iddy Parra manifestaron oponerse a las pretensiones y formularon como excepción de fondo la denominada “cumplimiento de requisitos formales y materiales de la escritura pública N° 2144 de fecha 24 de octubre de 2017 suscrita ante la notaría cuarta del círculo de Ibagué”.
Por su parte y frente al otro demandado, se invocó como defensa: “inexistencia de cualquier responsabilidad en cabeza de mi poderdante Luis Rafael Oliveros” (Fls. 329 a 390 C1).
Por su parte y frente al otro demandado, se invocó como defensa: “inexistencia de cualquier responsabilidad en cabeza de mi poderdante Luis Rafael Oliveros” (Fls. 329 a 390 C1).
4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020 declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar básicamente que a la parte actora no le asistía interés para demandar.
5.- Inconforme con la precedente decisión, la parte demandante quien actúa en causa propia al ostentar la calidad de abogado, apeló la misma alegando en esencia que está demostrado el no pago del precio de la venta además de haberse incumplido la hipoteca firmada siendo ello un indicio fuerte. Indicó que la vendedora no tuvo consentimiento para hacer la venta y no tenía cédula para suscribir la misma, de igual manera que losRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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demandados no acreditaron solvencia para el préstamo del dinero ni para el pago de la hipoteca y que faltaron respuestas a algunas pruebas decretadas. Por ultimo alegó ser un poseedor de buena fe y una persona decente.
6.- Llegado el expediente a esta Corporación, mediante proveído del 22 de enero de 2021 se ordenó devolver al a-quo para que se pronunciara respecto a la solicitud de invalidez elevada por la parte actora consistente en decretarse la n ulidad procesal por configurarse las causales 4° y 5° del artículo 133 del Código
pronunciara respecto a la solicitud de invalidez elevada por la parte actora consistente en decretarse la n ulidad procesal por configurarse las causales 4° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso; así mismo, el extremo activo hizo referencia pero de modo general pues no precisó cuál era la razón de su fundamento, a la nulidad “consagrada en el artí culo 29 de la Constitución, según la cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso…”.
Mediante auto del 12 de marzo de 2021 el juzgado de conocimiento rechazó de plano las nulidades procesales invocadas, pues consider ó que las referidas causales no eran procedentes por cuanto ninguna de esas hipótesis se originó en la sentencia y en consecuencia no podían alegarse con posterioridad a la misma.
La decisión fue recurrida argumentándose que la causal 4º se encuentra probada toda vez que el poder otorgado por María Iddy Parra al ser un documento firmado en el exterior, no cumplió con todas las formalidades legales amén que la referida señora no se encuentra en sus cabales, de ahí que no pudiera tenerse notificada por condu cta concluyente y evitar así su comparecencia a notificarse de manera personal.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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Recalcó que no hubo pronunciamiento frente a la causal 5º y que también está demostrado que el juez de primer grado no estaba autorizado para emitir sentencia pues no se recibi eron los testimonios decretados y solo se libró uno de los oficios pedidos,
también está demostrado que el juez de primer grado no estaba autorizado para emitir sentencia pues no se recibi eron los testimonios decretados y solo se libró uno de los oficios pedidos, teniendo el despacho “…un afán inusitado, pasando por alto que ya había decretado pruebas y la obligatoriedad en que estas se practicaran, ya que las mismas no fueron ni desistidas , ni impugnado su decreto…”.
A través de auto del dos (2) de junio de 2021 se concedió el recurso de apelación.
7.- Llegado nuevamente el proceso, se procedió a su admisión el 8 de julio hogaño y dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en la audiencia por medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia; incluso, también argumentó sobre la apelación del auto que rechazó de plano las nulidades procesales invocadas. L a contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de nulidad procesal que invalide lo actuado, razón por la cual este despacho procede a dictar decisión de fondo sobreRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
por la cual este despacho procede a dictar decisión de fondo sobreRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Para apuntalar dicha aserción del cumplimiento de los presupuestos necesarios para proveer de mérito y siendo qu e también se interpuso recurso de apelación frente al auto que rechazó de plano las nulidades procesales formuladas por la parte actora, se da alcance a lo estatuido en el inciso 6º del artículo 323 del Código General del Proceso para de una vez resolver dicha inconformidad y dejar sentado desde un inicio que la demanda en forma se encuentra colmada.
En ese orden, recuérdese que l os artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando allí cuáles son sus causales, oportunidad y trámite, los requisitos para alegarla y el saneamiento.
Y puntualmente, el inciso primero del artículo 134 estatuye que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella…”; por su parte, el inciso segundo del canon 135 ibídem consagra que “no podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…”; a su turno, el numeral 1º del canon 136 ejusdem preceptúa que “la nulidad se considerará saneada…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
proponerla…”; a su turno, el numeral 1º del canon 136 ejusdem preceptúa que “la nulidad se considerará saneada…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Para el caso concreto, el juez de conocimiento al evacuar tanto la audiencia inicial como la de instru cción y juzgamientoRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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programada, evacuó las pruebas decretadas como lo fueron los interrogatorios de parte y el testimonio de quien compareció para tal fin pues los demás no asistieron; ordenó la elaboración de un oficio dirigido a la DIAN y en fecha posterior recibió los alegatos de conclusión para luego de una suspensión proferir sentencia de primera instancia.
De ese modo, fácil es concluir que si la parte actora consideraba que había existido alguna nulidad procesal en la actuación surtida, debió entonc es antes de proferirse sentencia alegar su inconformidad bajo los parámetros que exige la ley, es decir, enarbolando las nulidades procesales de manera expresa y no solo refiriéndole al juez lo que él consideraba que se debía hacer, luego, como así obró pues continuó con su actuación procesal y no alegó las supuestas irregularidades su comportamiento las convalidó; es que, si en gracia de discusión se dieran por configurados los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia y por ello no podían alegarse con posterioridad a la misma sino antes tal cual lo concluyó el a-quo quien contrario a lo dicho por la parte apelante sí se refirió a
configurados los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia y por ello no podían alegarse con posterioridad a la misma sino antes tal cual lo concluyó el a-quo quien contrario a lo dicho por la parte apelante sí se refirió a ambas causales y no solo a una como se evidencia fácilmente al dar lectura al auto que viene cuestionado.
Entonces, nótese como el extremo activo procedió a manifestar sus alegatos de conclusión sin exteriorizar por la vía de la nulidad procesal alguno de los descontentos que ahora se alegan y en esa medida la invalidez pregonada respecto de las causales del Código General del Proceso invocadas se encuentra saneada; en otras palabras, actuó la parte actora en el pro ceso sin proponerlas, de ahí que sobrevenga su rechazo atendiendo laRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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parte final del canon 135 ibídem; recálquese que dado el principio de preclusión que rige en materia de nulidades procesales las mismas deben formularse en tiempo o de lo contrario la situación viciada se entiende saneada y el curso del proceso debe seguir, salvo que sea un aspecto insaneable lo que aquí no ocurre.
No sobra adicionar a lo anterior, que frente al auto que tuvo notificada por conducta concluyente a María Iddy Parra y contestada la demanda por ésta previo el otorgamiento de poder que hiciera, quedó en firme al no interponerse recurso alguno, lo que similar aconteció en audiencia del 29 de octubre de 2020 cuando se recalcó por el juez cuáles eran las pruebas que se
que hiciera, quedó en firme al no interponerse recurso alguno, lo que similar aconteció en audiencia del 29 de octubre de 2020 cuando se recalcó por el juez cuáles eran las pruebas que se decretaban y que dentro de ellas solo se hizo alusión al oficio de la DIAN (prueba que en esta instancia se le dio trámite) y no a otro como lo insinúa el apelante, pues allí aunque se interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación, el mismo solo se enarboló frente a la prueba pericial pero la decisión se mantuvo y además de ello se desistió de la a lzada1, razones de más para hacer notar lo infundado de las nulidades procesales formuladas, las que tampoco se estructuran por no haber comparecido algunos declarantes o una de las partes a rendir interrogatorio ya que ello conlleva consecuencias distinta s a la invalidez de lo actuado.
Y para que no exista perplejidad alguna, oportuno es destacar que el artículo 29 de la Constitución Nacional inicialmente no prevé una causal de nulidad sino el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, basado en el principi o que dice: “Nadie
1 Audiencia del 29 de octubre de 2020. Record: 24:52 a 34:55.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Desde este punto de vista, la protección de este derecho puede garantizarse dentro del proceso, haciendo uso de los recursos que
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Desde este punto de vista, la protección de este derecho puede garantizarse dentro del proceso, haciendo uso de los recursos que la ley otorga, los incidentes y las nulidades taxativamente señaladas, pero no invocando genéricamente el artículo 29 de la Constitución Política como lo hizo la parte apelante.
Cosa muy diferente es lo previsto en el inciso final de la citada norma constitucional que reza, “ES NULA, DE PLENO DERECHO, LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”; situación que por vía jurisprudencial fue incluida como una más de las causales de nulidad procesal, acorde con el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en Sentencia C - 491 del 02.Nov.1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell; en la que se afirmó que esta causal se presenta cuando no se observan las f ormalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Sin embargo, el punto de controversia en este asunto no es la existencia de una prueba obtenida en forma fraudulenta, oscura, que las partes no hayan podido controvertir, razón por la cual la nulidad constitucional no se configura, máxime, cuando su proposición también fue intempestiva.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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2.- Claro lo anterior, memórese que ha sido pacífica la
proposición también fue intempestiva.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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2.- Claro lo anterior, memórese que ha sido pacífica la jurisprudencia y la doctrina en señalar que en virtud del principio de relatividad contractual (art. 1602 C.C.), los negocios jurídicos sólo producen efectos respecto de quienes los celebran, por ende, ellos son quienes, por regla general, se encuentran facultados para pretender su invalidación, sin embargo, consciente el legislador que los actos y contratos según particulares circunstancias pueden afectar indirectamente a terceras personas, las habilitó para que, excepcionalmente, busquen su anulación en defensa de sus legítimos derechos.2
En ese orden, por averiguado se tiene que la legitimación en la causa es un asunto que, con independencia de las defensas propuestas en un juicio, corresponde a uno de los pilares fundamentales de la acción. Es ta condición , ha dicho insistentemente la jurisprudencia de la Corte, es cuestión que escapa al derecho procesal y únicamente le es propio del derecho sustancial, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Tan es así que su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis sino, por el contrario, para decidirla adversamente, pues ello es lo que naturalmente se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo3, situación que inclusive se puede declarar de oficio atendiendo lo consagrado en el artículo
adversamente, pues ello es lo que naturalmente se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo3, situación que inclusive se puede declarar de oficio atendiendo lo consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso, pues al ser la legitimación en
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de septiembre de 2013, ref. 54001-3103-0032005-00027-01. 3 Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995. Exp. 4268.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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la causa un presupuesto del petitum, es indispensable que su presencia este claramente probada.
Frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de simulación, la jurisprudencia ha precisado:
“(…) La naturaleza de la simulación, que al fin de cuentas es una acción de prevalencia, (…), ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad. Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág. 23)”4.
titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág. 23)”4.
“"en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que ha de sufrir la persona que alega el interés"; es más, c on ese perjuicio "...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad". Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el
4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 5 de septiembre de 2001, expediente 5868.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...; en las acciones tiene esa naturaleza tales principios sobre el interé s para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho". (G. J. LXII P. 431).”5.
De manera más reciente, el máximo órgano de esta especialidad civil memoró, ratificó y recalcó mediante sentencia civil número 3598 del 28 de septiembre de 2020 lo siguiente:
De manera más reciente, el máximo órgano de esta especialidad civil memoró, ratificó y recalcó mediante sentencia civil número 3598 del 28 de septiembre de 2020 lo siguiente:
“Al amparo del principio de relatividad contractual, esta Sala ha reconocido que, por vía general, las partes del contra to son las «únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece» (CSJ SC, 1º jul. 2008, rad. 2001-06291-01). Por ende, la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría, prima facie, en los mismos contratantes, o sus causahabientes a título universal o singular.
No obstante, «habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí» (CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 1999-0044901); en consecuencia, quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en forma extraordinaria, para ejercitar la acción de prevalencia…”.
5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 17 de noviembre de 1998, expediente 5016, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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Así mismo ilustró:
“Aunque tienen notas características disímiles, es necesario
expediente 5016, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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Así mismo ilustró:
“Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»6.
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado»7, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento
(no la cuantía del recl amo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.
De no confluir los comentados requeri mientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo
específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.
De no confluir los comentados requeri mientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que «las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si
6 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 7 DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados»8.
3.- De esta manera, es claro que el análisis de la legitimación en la causa del demandante y su interés subjetivo, serio, concreto y actual es cuestión que no puede pasarse por alto en esta clase de asuntos; al contrario, el lleno de esta condición en cabeza del actor constituye, en buenas cuentas, uno de los primeros pilares de la prosperidad de la pretensión.
En procura de verificar si en este caso en particular se configura el aludido presupuesto concerniente a “la legitimación o interés jurídico” del demandante para deprecar la pretensión de simulación absoluta de l contrato de compraventa e hipoteca contenidos en la escritura pública No. 2144 de 24 de octubre de 2017 con escrituras aclaratorias números 214 y 215 de 13 de febrero de 2018 referentes al inmueble identificado con matrícula
contenidos en la escritura pública No. 2144 de 24 de octubre de 2017 con escrituras aclaratorias números 214 y 215 de 13 de febrero de 2018 referentes al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350 -93726 y suscritas todas en la notaría cuarta del círculo de Ibagué, siendo vendedora María Iddy Parra, compradora Sara Álvarez Arias y acreedor hipotecario Luis Rafael Oliveros, debe considerarse que el actor José Eduardo González Varón no acreditó haber participado en los contratos atacados, ni es heredero, acreedor, cesionario, arrendatario, comodatario, usufructuario o tercero con interés respecto de aquéllas personas quienes fueron las que celebraron los contratos de venta e hipoteca que se atacan de fingidos, lo que permite deducir la
8 Ibídem, p. 247.Rad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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ausencia de un “ derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo”, es decir, un interés jurídico concreto, serio y actual.
Descendiendo de manera más puntual al caso específico y escrutando el expediente en busca de las demostraciones de ese interés o legitimación con que dice actuar José Eduardo González Varón, pronto acaba de corroborar el Tribunal que esa condición para deprecar la acción de simulación abso luta no aparece acreditada.
Ciertamente y como se explicó, no solo se advierte de manera incuestionable que el actor no hizo parte de los contratos jurídicos que censura y por ello desde la óptica ordinaria no ostenta legitimidad, sino además que siendo un tercero a esas
Ciertamente y como se explicó, no solo se advierte de manera incuestionable que el actor no hizo parte de los contratos jurídicos que censura y por ello desde la óptica ordinaria no ostenta legitimidad, sino además que siendo un tercero a esas negociaciones tampoco desde el punto de vista extraordinario se colma la citada exigencia ya que la calidad de poseedor que alude respecto del inmueble objeto de venta no es suficiente para tal fin.
No siendo este el escenario judicial idóneo y más allá de la discusión de si el actor cumple o no con los requisitos de la posesión, lo cierto es que el ánimo de señor y dueño pregonado por él no se vio afectado, perturbado o se encuentra limitado con la venta que la dueña hiciera del bien.
Es el mismo demandante quien relata tanto en su demanda como en el interrogatorio de parte, que una vez compró los supuestos derechos de posesión empezó a realizar mejoras en el inmueble, explotarlo económicamente y que en la actualidad lo sigueRad. 73-001-31-03-002-2019-00131-02.
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detentando, es decir, que el derecho de posesión a que hace referencia no se vio perjudicado.
De ese modo, si el demandante sigue en el inmueble ello significa inexorablemente que los contratos censurados no afligieron el aludido derecho de posesión al cual acude como base de esta acción; en otras palabras, la posesión como hecho o concepción material que es 9 no se vio afectada por los contratos que José Eduardo Gon