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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2021-00056-02-(04-12-2024)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2021-00056-02-(04-12-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual No. 082 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por CRISTOBAL

SERRANO GUERRERO (QEPD) contra LATIN AMERICAN CAPITAL CORP.

S.A. E.S.P.

Radicado: 73-001-31-03-002-2021-00056-02

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes demandante y demandada, contra la sentencia pronunciada por el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 29 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) contra Lat ín American Capital Corp. S.A. E.S.P.1

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Extracontractual promovido por Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) contra Lat ín American Capital Corp. S.A. E.S.P.1

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La demanda.

A través de apoderado judicial, Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. , mediante la cual pretende que se le indemnice por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante en virtud de una descarga eléctrica producida por una línea de conducción eléctrica de alta tensión de propiedad de la demandada.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, aduce el vocero judicial del demandante que el 25 de enero de 2011, aproximadamente a la 01:00 p.m., Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) junto a dos personas más se encontraba en la Vereda Llanitos sector tanques del IBAL desmontando una valla publicitaria u bicada en ese sector, cuando fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de una red de conducción de energía de alta tensión de propiedad de la demandada que se encontraba instalada sobre rieles de ferrocarril a muy baja altura y en contacto con la valla publicitaria.

Según afirma en la demanda, la descarga eléctrica ocasionó graves lesiones al demandante dentro de las que se destacan, complejas

1 Antes Enertolima S.A. E.S.P.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P.

1 Antes Enertolima S.A. E.S.P.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 2 de 24

quemaduras, amputación de varios dedos de los pies, cojera permanente, pérdida de la audición, problem as respiratorios y fuertes afectaciones emocionales que le impidieron volver a trabajar; razón por la cual se reclaman perjuicios materiales consistentes en lucro cesante y daño emergente e inmateriales como daño moral y daño a la vida de relación2.

2.2. Trámite procesal en primera instancia.

1. Tras la subsanación de los yerros advertidos en auto de inadmisión, con proveído del 18 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda3.

2. El mensaje de datos contentivo de la notificación personal de la admisión de la demanda, fue remitido por la parte demandante el 07 de julio de 2021 al correo electrónico conocido de la sociedad

demandada Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P.4

3. La parte demandada contestó la demanda el 20 de agosto de 2021, señalando que no les constan los hechos narrados por el extremo activo y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual formuló las excepciones de mérito que denominó “hecho de la víctima por asunción de un presunto riesgo”, “presunta inobservancia

activo y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual formuló las excepciones de mérito que denominó “hecho de la víctima por asunción de un presunto riesgo”, “presunta inobservancia de normas técnicas e idoneidad técnica del demandante” , “inexistencia de prueba técnica”, “falta de integración del litisconsorcio necesario” y “genérica”5. Por otro lado, la sociedad demandada llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.6

4. Posteriormente, en providencia del 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué tras considerar que la contestación de la demanda se remitió a ese despacho de forma extemporánea dispuso tener por no contestado el pliego inicial7.

5. A través de mensaje de datos enviado el 10 de septiembre de 2021, Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. solicitó la declaratoria de nulidad por indebida notificación8; no obstante, con providencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué rechazó esa solicitud tras considerar saneado el motivo de invalidez advertido tras haber actuado en el proceso sin proponerla.

6. Inconforme con es a decisión, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 9.

Con providencia del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la decisión y por consiguiente concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario. La providencia apelada fue confirmada por esta

Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la decisión y por consiguiente concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario. La providencia apelada fue confirmada por esta Corporación, en proveído del 13 de septiembre de 202210.

2 Archivo pdf No. 002. Carpeta Primera Instancia. 3 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 022. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 034. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 04. 03 segunda Instancia.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 3 de 24

7. Con providencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y fijó el día 05 de octubre de 2022 para llevar a cabo la audiencia inicial11.

8. Al inicio de la audiencia inicial programada, el mandatario ju dicial de la parte demandante informó que el demandante, Cristóbal Serrano Guerrero había fallecido el 10 de junio de 2022; por tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito suspendió la diligencia a efectos de determinar quiénes actuarían como sucesores pr ocesales del causante12.

Guerrero había fallecido el 10 de junio de 2022; por tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito suspendió la diligencia a efectos de determinar quiénes actuarían como sucesores pr ocesales del causante12.

9. Luego con providencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, admitió como sucesores procesales del causante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) a los señores José Ángel, Olga Lucía, Danilo y Ángel María Serrano Guerrero, advirtiéndoles que tomaban el proceso en el estado en que se encontraba13.

10. Por consiguiente, las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se llevaron a cabo los días 03 de marzo de 202314 y 22 de marzo de 202315.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En la sentencia de primer grado, el A quo consideró con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que el presente asunto debía estudiarse bajo las aristas del régimen de riesgo excepcional puesto que la actividad de conducción de energía eléctrica es considerada como peligrosa. Por tanto, según el Juez de primer grado, la parte demandada debía demostrar la ocurrencia de alguna causa extraña para eximirse de la obligación de reparar los perjuicios irrogados al demandante.

En ese sentido, concluyó el fallador que la parte demandante logró demostrar el hecho dañoso, los perjuicios causados y la relación de causalidad que los une, entre tanto, la parte demandada no logró acreditar ninguna circunstancia extraña que le eximiera de responsabilidad, razón

demostrar el hecho dañoso, los perjuicios causados y la relación de causalidad que los une, entre tanto, la parte demandada no logró acreditar ninguna circunstancia extraña que le eximiera de responsabilidad, razón por la cual declaró civilmente responsable a la sociedad demandada Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. por los perjuicios causados al demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD).

Al abordar el análisis de los perjuicios irrogados al demandante, e l Juzgado de primer nivel encontró que ante la ausencia de prueba sobre los ingresos percibidos por el señor Serrano Guerrero debía acudir a la presunción del Salario Mínimo Legal Mensual vigente para la época de ocurrencia del hecho dañoso y a partir de a llí efectuó la respectiva tasación que arrojó como resultado la suma de $ 101.906.738. También reconoció el A quo por concepto de daño emergente la suma equivalente

11 Archivo pdf No. 044. Carpeta Primera Instancia. 12 Archivo Audio y Video No. 048. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 053. Carpeta Primera Instancia. 14 Archivo Audio y Video No. 079. Ibidem. 15 Archivo Audio y Video No. 085. Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 4 de 24

a $ 27.202.000 por concepto de terapias pagadas por el demandante por $ 7.200.000, préstamo por $ 20.000.000 y por $ 2.000 contenidos en un

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a $ 27.202.000 por concepto de terapias pagadas por el demandante por $ 7.200.000, préstamo por $ 20.000.000 y por $ 2.000 contenidos en un recibo de pago del Hospital San Francisco.

De cara a los perjuicios inmateriales, el Juez de primer grado, atendiendo el sufrimiento, la congoja y los sentimientos de tristeza acreditados por el demandante reconoció la suma de 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que para el 2023 ascendía n a $ 29.000.000 y finalmente, el A quo no reconoció la indemnización reclamada por concepto de daño a la vida de relación toda vez que la parte demandante no enunció, ni demostró cuales actividades sociales desarrolladas por el demandante se vieron afecta das como consecuencia de la descarga eléctrica por él sufrida.

2.4. Reparos concretos.

Inconformes con la sentencia de primer grado, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión:

La parte demandante, enarboló los siguientes reproches: (i) el A quo no debió tomar como el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año 2011 para efectuar la liquidación del lucro cesante, pues de haber valorado el contrato de obra adjunto a la demanda y las declaraciones de Guillermo Gutiérrez Murillo y Jai me Mahecha Correcha habría concluido que los ingresos mensuales del demandante superaban la suma de $ 1.700.000; (ii) el juez de primer grado al tasar el daño emergente no tuvo en cuenta los documentos que demostrarían el cuidado y curaciones pagados a

ingresos mensuales del demandante superaban la suma de $ 1.700.000; (ii) el juez de primer grado al tasar el daño emergente no tuvo en cuenta los documentos que demostrarían el cuidado y curaciones pagados a Olga Lucía Serrano, las terapias pagadas a Olga Lucía Nieto Wilches, y, el contrato de arrendamiento y cuidados personales pagados en favor de Mónica Yisela Ramírez Cañón ; (iii) el monto reconocido en primera instancia por concepto de daños morales resulta m uy inferior al que en verdad corresponde, pues en su sentir, dicho reconocimiento debe ascender a la suma equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, pues el demandante se vio mutilado en su humanidad y perdió parte de sus funciones vital es; y, por último, (iv) en torno al daño a la vida en relación, dijo el apelante que no se tomaron en consideración por parte del A quo, las declaraciones vertidas al proceso por Guillermo Gutiérrez Murillo y Jaime Mahecha Correcha quienes dieron cuenta de que el demandante perdió todo deseo de vivir, no solo por haber perdido parte de su cuerpo sino también por haber visto afectada su movilidad pues presentaba una incapacidad superior al 51% y vivió en un estado lamentable hasta el día de su muerte.

Por su parte, la sociedad demandada presentó los siguientes reproches contra la sentencia de primer grado : (i) con la prueba practicada en el proceso no es posible reconstruir lo ocurrido pues si bien el A quo tuvo en consideración la declaración de los señores José Menfer Varón y Mabel Barragán, no hizo de esos testimonios un análisis pormenorizado y por ello no advirtió sus inconsistencias, así mismo, adujo el recurrente que no

consideración la declaración de los señores José Menfer Varón y Mabel Barragán, no hizo de esos testimonios un análisis pormenorizado y por ello no advirtió sus inconsistencias, así mismo, adujo el recurrente que no hay prueba que acredite la exis tencia de postes de ferrocarril, ni mediciones de la altura de la red, ni que se hubiese suspendido el servicio en el sector durante la ocurrencia del accidente ; (ii) el fallecimiento del demandante no ocurrió como consecuencia del hecho dañoso acaecido en el año 2011, por tanto, no puede darse por cierto que esa fuera laResponsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 5 de 24

causa de su deceso; (iii) se aportó dictamen pericial que no fue objetado o inadmitido por el Juez, de haberse valorado el mismo se hubiese advertido que no existía una red de mediana tens ión a una altura más baja que las demás, (iv) el demandante debía demostrar que el daño se produjo por un hecho imputable a la sociedad demandada, por tanto, no puede concluirse, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la responsabilidad se infiere porque no se acreditó un eximente de la misma. En sentir del apelante, el polo activo no probó como fueron los hechos, lo que abre las posibilidades de que las lesiones se hubiesen causado con una red de conducción de energía eléctrica de un particular ajen o a la demandada; y, (v) resulta incongruente que el demandante viviera en

que abre las posibilidades de que las lesiones se hubiesen causado con una red de conducción de energía eléctrica de un particular ajen o a la demandada; y, (v) resulta incongruente que el demandante viviera en arriendo en la Supermanzana F manzana 7 casa 11 del barrio Nueva Castilla, pero, para efectos de la terapia respiratoria se entregara la bala de oxígeno en la Calle 20 No. 3-148 del barrio La Estación.

2.5. Trámite en segunda instancia.

1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 03 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por los mandatarios judiciales de ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 29 de noviembre de 2023, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y se corrió traslado de esa sustentación a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica16.

2. Con proveído del 05 de agosto de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia 17. Posteriormente, con auto del 03 de septiembre de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se tuvo por sustentada la alzada por la parte demandada18.

3. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la alzada se sustentó de manera oportuna19.

4. En virtud de lo anterior, este Tribunal en Sala Unitaria, mediante

demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la alzada se sustentó de manera oportuna19.

4. En virtud de lo anterior, este Tribunal en Sala Unitaria, mediante providencia del 02 de octubre de 2024 repuso parcialmente la providencia recurrida, por tanto, dispuso tener por sustentado el recurso de apelación por la parte demandante y ordenó correr traslado de ella a la parte demandada20.

3. CONSIDERACIONES

Verificado el recurso de apelación formulado por los apoderados de ambas partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. Esta Sala de Decisión no advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que

16 Archivo pdf No. 005. 73001310300220210005602Mag. PerezSalasApelaciondeSentencia . 17 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 19 Archivo pdf No. 027. Ibidem. 20 Archivo pdf No. 031. Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 6 de 24

permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. En el sublite apelaron los apoderados judiciales de ambas partes; el extremo activo lo hizo sobre el monto de las condenas reconocidas en su favor para

a ello se procede por el Tribunal.

2. En el sublite apelaron los apoderados judiciales de ambas partes; el extremo activo lo hizo sobre el monto de las condenas reconocidas en su favor para que las mismas se incrementen y el polo pasivo lo hizo respecto de los elementos axiológicos d e la responsabilidad aquiliana, entendiendo que no existe responsabilidad civil y que por tanto la sentencia de primer grado debe ser revocada integralmente. Entonces, como cada parte apeló la sentencia en lo que le es desfavorable, tal como se desprende del inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso visto en armonía con el artículo 328 inciso 2° ibidem, es dable concluir que ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia de primera instancia por lo que el Tribunal resolverá sin limitaciones.

3. De modo que, para el abordaje del presente asunto, se estudiarán en primer lugar los reproches enarbolados por la parte demandada, pues con ellos se pretende, sin lugar a dudas, derruir los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, puesto que el polo pasivo pone en tela de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente litigio y la baja altura de la red de conducción de energía, razón por lo cual considera que no debe indemnizar los perjuicios reconocidos al demandante en primera instancia; superado ese panorama defensivo, de ser posible, se abordarán los reproches que contra el fallo de primer grado enarbola la parte demandante que se circunscriben específicamente a la cuantificación de los daños materiales y morales reclamados en la demanda , con la aspiración de que tales cuantías se incrementen de manera sustancial.

el fallo de primer grado enarbola la parte demandante que se circunscriben específicamente a la cuantificación de los daños materiales y morales reclamados en la demanda , con la aspiración de que tales cuantías se incrementen de manera sustancial.

4. Con el propósito anunciado, importa recordar que de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que es la que debe aplicarse en estos casos, y no la del Consejo de Estado como se hizo por el Juez de primera instancia, tiene sentado que las actividades de generación, conduc ción y distribución de energía eléctrica, objeto social de la demandada Latín American Capital Corp. S.A. .E.S.P. , se consideran actividades peligrosas, por lo que su regulación normativa se encuentra contenida en el artículo 2356 del Código Civil, y, ento nces, el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de una causa extraña, puesto que existe en estos casos una presunción de culpabilidad en cabeza de la empresa que ejercita cualquiera de las actividades mencionadas, presunción de culpabilidad que solo se derrumba, se insiste, en presencia de la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.

5. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como

5. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una actividad catalogada como peligrosa, circunstancia que, por sí, demanda de quienes se dedican a comercializarla y ejecutarla, en su conjunto, una permanente, rigurosaResponsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 7 de 24

y esmerada vigilancia, desde el proceso mismo de generación, conducción, cableado, utilización de materiales, en fin, hasta su llegada al usuario, por virtud del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas.

De ahí, como en dicha cadena, nadie está obligado a soportar sus consecuencias nocivas, por la alta peligrosidad que conlleva, la Corte, con venero en el artículo 2356 del Código Civil, ha forjado una decantada doctrina sobre la responsabilidad. Así, ha ca rgado al afectado acreditar sus elementos estructurales, vale decir, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nex o causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la

para su liberación, en forma limitada, derruir el nex o causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado …” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 8209 -2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, SC8209-2016).

De ahí que, el reproche enarbolado por la parte demandada consistente en que el demandante debe probar que el hecho dañoso ocurrió por una conducta imprudente imputable a la sociedad demandada y además, según la parte demandada afirma que no es cierto que esta última solo pueda exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña, está destinado al fracaso pues como acaba de verse la producció n, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la doctrina del superior funcional de esta Corporación , es considerada una actividad peligrosa , que genera una presunción de culpabilidad y por lo mismo no basta al d emandado probar diligencia y cuidado sino que debe demostrar la concurrencia de alguna causa extraña que tenga la virtualidad de romper el nexo de causalidad.

En otros términos, en estos supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas el demandado no se libera tan solo con la prueba de la diligencia o cuidado en el ejercicio de esa actividad, sino que es necesaria la acreditación de una causa extraña. Por tanto, ese reproche no prospera.

6. Superado lo anterior, bajo el alero jurisprudencial recordado y tras el análisis

o cuidado en el ejercicio de esa actividad, sino que es necesaria la acreditación de una causa extraña. Por tanto, ese reproche no prospera.

6. Superado lo anterior, bajo el alero jurisprudencial recordado y tras el análisis en conjunto del elenco probatorio, legal y oportunamente arrimado a la actuación, desde ahora anuncia la Sala que en el presente asunto están demostrados los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana , por

los motivos que a continuación se exponen:

6.1. La ocurrencia del hecho dañoso está plenamente acreditada, no cabe duda que la electrocución sufrida por Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) ocurrió el 25 de enero de 2011 aproximadamente a la 01:00 p.m., mientras se encontr aba, junto a dos personas más, desmontando una valla publicitaria localizada en la vereda Llanitos, en el sector conocido como los tanques del IBAL. De ello da n cuenta el artículo periodístico contenido en la edición impresa del periódico Qhubo correspondiente al día 27 de enero de 2011 21 adosado como

21 Archivo pdf No. 002, pág. 325. Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 8 de 24

prueba documental y las declaraciones vertidas en el juicio por José Menfer Varón y Mabel Barragán Vargas, de las cuales se desprenden con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso que causó graves lesiones al

Menfer Varón y Mabel Barragán Vargas, de las cuales se desprenden con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso que causó graves lesiones al demandante.

José Menfer Varón, empleado de la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado, quien para esa época trabajaba en el sector, sobre la ocurrencia de los hechos manifestó lo siguiente: “…yo salí en eso de la una de la tarde, quedo al lado, a cuatro pasos de ahí. Cuando subí me encontré una señora y unos señores que estaban bajando una pancarta de ahí, una valla. Entonces le dije a la señora porque como esas vallas es de cuidado, porque estaban dentro, aquí cerca de la carretera. Entonces yo dije, pensé que se estaban robando y yo dije oiga señora: ¿por qué están bajando esa valla? es que tengo el derecho porque me mandan a bajar esa valla. Estábamos hablando, entonces me dijo, ay inclusive, donde puedo conseguir un almuerzo para ellos que tengo trabajando. Yo le dije ahí en el peñón, de pronto cuando yo vi salió un arco de aire de las cuerdas de la luz de alta tensión y de una vez los electrocutó a ellos ahí, el uno a un lado y el otro al ot ro, apenas el pelo se elevaba porque ya entonces yo le dije a la señora que dije, uy señora, mire, mire lo que le está ocurriendo a los señores, entonces ella fue a correr a sacarlos, como a jalarlos, y yo le dije, no señora, no porque la masa de la corrie nte también. Ella fue y le echó mano de una vez la señora quedó tirada allá en el piso,

entonces ella fue a correr a sacarlos, como a jalarlos, y yo le dije, no señora, no porque la masa de la corrie nte también. Ella fue y le echó mano de una vez la señora quedó tirada allá en el piso, menos mal que ella le hizo polo a tierra y si no lo mata de una vez, le reventó, por un lado, le reventó a la señora por acá . Entonces ella se levantó toda zurumbática entonces los señores, los otros, la corriente y fue allá debajo de la cerca cayeron unos y el otro inmersos. No, no, ni de muchos de todos. Eso les echaba humo a los zapatos, lo fuimos a recoger…”22.

En esa dirección agregó el deponente que “…las cuerdas no deberían estar tan bajitas, no deben de estar tan bajitas porque es una alta tensión, y, la valla no, no pegaba allá ni daba hasta por allá …”23, posteriormente, José Menfer Varón complementó su respuesta refiriéndose a la altura de la red de conducción d e energía eléctrica así “…donde estaban ellos tenían tres metros más o menos de altura porque estaban montadas en un riel y el riel no da tanta altura, el que da altura es el poste que ponen ahora grande, el resto no, era un riel y el riel lo recibió otro riel…”24. Así mismo, cuando se le indagó si quienes estaban desmontando la valla efectuaron alguna maniobra peligrosa o se acercaron a la red eléctrica, respondió sin dubitación: “…No, aquí no señor, porque no doctor, porque es que los rieles de esos eran corticos, no eran largos, no, esos eran corticos y ellos por mucho que la accionaran, no, no, no

eléctrica, respondió sin dubitación: “…No, aquí no señor, porque no doctor, porque es que los rieles de esos eran corticos, no eran largos, no, esos eran corticos y ellos por mucho que la accionaran, no, no, no subía…”25 y, finalmente cuando se le preguntó al declarante si alguna persona distinta a él presenció los hechos señaló “…ahí estaba mi compañero Fabio Vaca, que él es compañero mío, que me recibía

22 Archivo de audio y video No. 079, min. 39:10. Ibidem. 23 Ibidem, min. 46:14. 24 Ibidem, min.47:07. 25 Ibidem, min. 49:46.Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Página 9 de 24

el turno y estaba la señora Mabel Barragán, que vive ahí encima, ahí en una casita, ahí encima , ellos estaban ahí y estaba la señora que estaba con ellos…”26.

Como puede apreciarse, el testimonio ofrecido por José Menfer Varón además de espontaneo, resulta creíble pues describe con total detalle y de manera puntual las circunstancias que rodearon los hechos. Tras advertir que estuvo presente en el lugar, hizo un recuento detallado de las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que ocurrió la electrocución del demandante, luego recordó que la altura de la red de conducc

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