TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2021-00210-01-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2021-00210-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, febrero veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 09 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Proceso: Declarativo
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 5 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.
DE LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PROCESO:
La parte actora inicia el presente proceso1, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:
Contractualmente:
“1. Declarar el incumplimiento contractual por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, CLINICA METROPOLITANA CMO I P S S.A.S. y la CLINICA TOLIMA S.A, por la prestación deficiente en el servicio de salud durante el periodo de gestación de la señora LEYDI GISSETH BARRAGÁN CASTRO, según lo narrado en los hechos.
2. Declarar que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A,
servicio de salud durante el periodo de gestación de la señora LEYDI GISSETH BARRAGÁN CASTRO, según lo narrado en los hechos.
2. Declarar que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, CLINICA METROPOLITANA CMO I P S S.A.S. y la CLINICA TOLIMA S.A, son CIVIL, SOLIDARIA Y CONTRACTUALMENTE responsables de los daños y/o perjuicios materiales e inmateriales, o patri moniales y
1 002Demanda.pdfRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
2 extrapatrimoniales causados a la señora LEYDI GISSETH BARRAGÁN
CASTRO.
3. Condenar a los demandados a pagar la totalidad de los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y/o perjuicios causados a la señora LEYDI GISSETH BARRAGÁN CASTRO, como cons ecuencia de la prestación deficiente en el servicio de salud durante el término de gestación, así: (…)
4. Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÚBLICA; al momento de la sentencia.
5. Condenar al pago de las costas y agencias en derecho a los demandados.”
Extracontractualmente
“1. Declarar que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, CLINICA METROPOLITANA CMO I P S SAS y la CLINICA TOLIMA S.A, son
demandados.”
Extracontractualmente
“1. Declarar que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, CLINICA METROPOLITANA CMO I P S SAS y la CLINICA TOLIMA S.A, son CIVIL, SOLIDARIA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables por daños y perjuicios materiales e inmateriales, o patrimoniales y extrapatrimoniales causados al menor JUAN FERNANDO YATE BARRAGÁN representado legalmente por su madre, y a los señores JORGE ALEJA NDRO CARDONA CORTES, FLOR ALICE BARRAGÁN CASTRO, DORA ALICIA GARCIA CASTRO, NICOLAS BARRAGÁN CASTRO y MARIELA CORTES CLAROS, conforme a los hechos de la demanda.
2. Condenar a los demandados a pagar la totalidad de los daños patrimoniales, extrapatrimoni ales y/o perjuicios causados al menor JUAN FERNANDO YATE BARRAGÁN representado legalmente por su madre, y a los señores JORGE ALEJANDRO CARDONA CORTES, FLOR ALICE BARRAGÁN CASTRO, DORA ALICIA GARCIA CASTRO, NICOLAS BARRAGÁN CASTRO y MARIELA CORTES CLAROS, conforme a los hechos de la demanda, los cuales están cuantificados razonablemente en su respectivo acápite o las sumas que se lleguen a demostrar dentro del presente proceso. (…)
3. Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÚBLICA; al momento de la sentencia.
3. Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÚBLICA; al momento de la sentencia.
4. Condenar al pago de las costas y agencias en derecho a los demandados.”
Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los siguientes HECHOS:Radicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
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1. Señala la actora Leidy Gisseth Barragán Castro , que el 2 0 de diciembre de 2017 acudió a su EPS para iniciar tratamiento médico en virtud a que se realizó una prueba de embarazo con resultados positivos.
1.1. Indica que, el 19 de enero de 2018 asistió a cita con medicina general, donde se plasmó en su historia clínica que : “A iniciar control prenatal, paciente con prueba de embarazo de 20/12/2017, actualmente en plan ificación anticonceptivos orales, tercer embarazo, con dos partos, con un solo hijo vivo, con fecha última regla el 13 de octubre de 2017, con embarazo de 14 semanas 1 día por fecha última regla, con embarazo de 11 semanas por ecografía de primer trimestre , se decide paraclínicos e inicia valoraciones control prenatal, peso 75 kg y talla 167, IMC 26.89, se dan signos de alarma”, momento desde el cual empieza a tener signos de alarma los cuales no son detectados por el médico tratante.
prenatal, peso 75 kg y talla 167, IMC 26.89, se dan signos de alarma”, momento desde el cual empieza a tener signos de alarma los cuales no son detectados por el médico tratante.
1.2. Aduce que, el 13 de febrero de 2018 acude a cita con medicina general donde se consigna en la historia clínica que presenta alto riesgo obstétrico.
1.3. El 14 de marzo de 2018 , nuevamente acude a cita con medicina general donde se consigna en su historia clínica entre otros que, refiere dolor de cintura y de cabeza, además de indicarse que es una paciente con alto riesgo obstétrico.
1.4. Con fecha 2 de abril de 2018, elevó petición a la Nueva EPS., exponiendo el riesgo de su embarazo, las barreras administrativas que presentó para la toma de sus exámenes y la programación de citas médicas con la IPS, sin obtener respuesta alguna.
1.5. Arguye que, el 17 de abril y 16 de mayo de 2018 respectivamente, asiste a cita con medicina general donde es remitida para valoración ginecológica, obstétrica y ginecobstetricia, siendo atendida el 29 del mismo mes y año, consignándose en la historia clínica entre otros que, se observan movimientos fetales positivos y se orden a control por ginecología.
1.6. Señala que el 2 de julio de 2 018, ingresa al servicio de urgencias de la Clínica Tolima por dolor tipo contracción uterina, con disminución de los movimientos fetales, pasándose a ecografía donde se evidencia no vitalidad, con diagnóstico de óbito de 34 semanas y
de la Clínica Tolima por dolor tipo contracción uterina, con disminución de los movimientos fetales, pasándose a ecografía donde se evidencia no vitalidad, con diagnóstico de óbito de 34 semanas y 2 días por ecografía de primer trimestre. Se consign ó en la historia clínica que se realizó cirugía por diagnóstico de muerte fetal, encontrando coagulo retroplacentario, sangrado aproximado de 800 centímetros cúbicos. Por tanto, la muerte del producto de la gestación se presenta como consecuencia de la prestación deficiente delRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
4 servicio de salud por parte de la Nueva EPS y Clínica Metropolitana
CMO IPS S.A.S.
1.7. Que el 4 de julio de 2018 ingresa a la unidad de cuidados intensivos con coranémico, hemorragia postparto, postoperatorio por abruptio de placenta y óbito, en regulares condiciones con requerimiento de oxígeno suplementario, con aumento de cifras ten sionales y cefalea además de presentar hiperreflexia. Se da de alta el 14 del mismo mes y año con control por ginecología.
1.8. El 15 de agosto de 2018 asiste a cita con medicina general por sangrado vaginal abundante posible abruptio de placenta.
1.9. Por último , indica que, el lamentable suceso es atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por cuanto no brindaron un servicio de salud acorde a las necesidades de la señora Barragán Castro en su etapa gestacional y controles p renatales los
entidades demandadas a título de falla en el servicio, por cuanto no brindaron un servicio de salud acorde a las necesidades de la señora Barragán Castro en su etapa gestacional y controles p renatales los cuales según la normatividad vigente debieron ser preferenciales.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR NUEVA EPS:
A través de apoderad o judicial, la entidad demandada Nueva EPS contesta la demanda2 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito, así:
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE NUEVA
EPS Y EL DAÑO QUE LOS DEMANDANTES ALEGAN HABER SUFRIDO.
Sustenta esta excepción en el entendido que, la demandante Leidy Gisseth Barragán Castro era una paciente de 30 años de edad, con antecedentes importantes como amenaza de aborto en el año 2012, LIE de alto grado en el año 2014, sobrepeso, infección urinaria, además de la inasistencia al control médico del mes de junio con especialista en ginecología, acudiendo solo hasta el mes de julio ya con dolor tipo contracción, lo que desencadenó en la pérdida del embarazo a causa de abruptio de placenta. Así entonces, la pérdida de su embarazo se debió a las complicacio nes de sus tipologías de base, entre otras situaciones importantes , pues la Nueva EPS cumplió con todas y cada una de sus responsabilidades como aseguradora, autorizando todos los servicios requeridos por la paciente
CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA
OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO. Se
aseguradora, autorizando todos los servicios requeridos por la paciente
CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO. Se asegura por los actores que hubo una falla en el servicio por parte de la Nueva EPS., en tanto no se prestó una atención debida a la paciente durante su etapa de gestación, no
2 024ContestacionDemandaLlamadosEnGarantia.pdfRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
5 obstante, en la historia clínica se observa que la pérdida del embarazo fue a causa de la evolución de las complicaciones que padecía la paciente, sin que ningún actuar médico de la IPS tratante ni el actuar administrativo de la Nueva EPS., hubieren sido determinantes en la producción del daño, pues la paciente fue atendida oportunamente por los servicios de urgencias y autorizados todos y cada uno de los que requería su condición.
INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NUEVA EPS S.A. No es posible señalar que la Nueva EPS haya cometido un hecho ilícito en la medida que no actuó de forma violatoria del orden jurídico, por el contrario, cumplió a cabalidad las funciones y obligaciones que la ley le asigna.
La Nueva EPS en ningún momento negó el acceso al servicio de salud de la señora Barragán Castro, al contrario, emitió todas las autorizaciones necesarias para la atención de la pacie nte sin
asigna.
La Nueva EPS en ningún momento negó el acceso al servicio de salud de la señora Barragán Castro, al contrario, emitió todas las autorizaciones necesarias para la atención de la pacie nte sin ningún tipo de barrera.
INEXISTENCIA DEL FACTOR DE IMPUTACIÓN: CULPA A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO. Señala la demandada que, nunca fue imprudente, ni tuvo actuar culposo alguno pues actuó con apego a la ley, dando cumplimiento a cada una de la s obligaciones provenientes de la afiliación del fallecido paciente, sin que exista motivo o razón para que se le pueda endilgar responsabilidad omisiva, tardía o negligente.
INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MÉDICO Y LA IPS TRATANTE, RES PONSABILIDAD DE MEDIO NO DE RESULTADO. La Nueva EPS prestó todos los servicios derivados del contrato de afiliación, no siendo posible garantizar un resultado satisfactorio de los tratamientos o diagnósticos, pues éstos se prestan como obligaciones tan sól o de medios y no de resultados.
COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA .
Aduce la convocada que no es posible que la actora solicite una indemnización a causa de la pérdida del producto gestacional, en tanto no acudió a los controles médicos en la forma programada, como tampoco acudió a cita con los especialistas, ni se practicó los exámenes médicos ordenados.
GENÉRICA. Se solicita sea declarada cualquier excepción que se llegare a probar.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR LA CLÍNICA METROPOLITANA
especialistas, ni se practicó los exámenes médicos ordenados.
GENÉRICA. Se solicita sea declarada cualquier excepción que se llegare a probar.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR LA CLÍNICA METROPOLITANA
CMO IPS S.A.S.: Radicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
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Demandado: Nueva EPS y otros
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La apoderada de la parte demandada contesta la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito, así:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Considera la convocada que se está frente a un hecho temerario por parte de la demandante al vincular a la entidad demandada a un trámite dispendioso y sin razón jurídica, pues dicha entidad no tiene responsabilidad en el suceso acaecido.
COBRO DE LO NO DEBIDO. La actora solicito el pago de emolumentos no debidos por la demandada.
FALTA DE NEXO CAUSAL . No existe nexo causal entre el suceso ocurrió a la demandante y la prestación de algún servicio de la clínica demandada.
PRESCRIPCIÓN. En virtud al transcurso del tiempo entre el hecho sucedido y la presentación de la demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD MÉDICO
QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. CLÍNICA TOLIMA S.A.:
El apoderado de la parte demandada contesta la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes
QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. CLÍNICA TOLIMA S.A.:
El apoderado de la parte demandada contesta la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito, así:
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN GALÉNICA Y LA CLÍNICA. Considera la convocada que el daño ocasionado no es a causa del acto médico realizado en la Clínica Tolima S.A., en tanto los médicos cumplieron con sus deberes de acuerdo al cuadro clínico que presentaba la madre gestante. Que la paciente no tuvo atenciones previas a la que se prestó durante la urgencia ocurrida el 2 de julio de 2018, ni tampoco previas al momento del suceso final.
GENÉRICA. Se solicita declarar cualquier excepción que resulte probada en el transcurso procesal.
CONTESTACION AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE
ALLIANZ SEGUROS S.A.:
La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. , quien, a través de apoderad o
3 026MemorialContestacionDemandaLlama.pdf 4 027ContestaciónDemandaClinicaTolima.pdfRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
7 judicial, contestó el llamamiento 5 oponiéndose a las pretensiones de
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
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7 judicial, contestó el llamamiento 5 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones:
INEXISTENCIA DE FALLA MÉDICA Y DE RESPONSABILIDAD, DEBIDO
A LA PRESTACIÓN DILIGENTE, OPORTUNA, ADECUADA, CUIDADOSA Y CARENTE DE CULPA REALIZADO POR PARTE DE LA CLÍNICA TOLIMA S.A. Indica la llamada en garantía que, no existe culpa en el actuar de los profesionales médicos a los cuales se les imputa infundadamente un error médico y por ende, no se les puede endilgar ningún tipo de responsabilidad. Pues las pruebas obrantes en el plenario acreditan sin lugar a dudas que la Clínica del Tolima S.A. obró con total diligencia, oportunidad, idoneidad y cuidado, apegándose en todo momento a los principios de la Lex Artis y procurando en su obligación de medios salvaguardar la salud de Leidy Gisseth Barragán.
INEXISTENTE RELA CIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA DEL TOLIMA S.A. Indica la convocada que no existe una relación de causalidad entre el perjuicio reclamado por los demandantes, esto es, la muerte fetal y la actuación de los médicos de la Clínica del Tolima S.A., pues en ningún aparte de la Historia Clínica es posible concluir que la Entidad Hospitalaria haya actuado de forma imprudente o negligente en los servicios médicos prestados a la paciente y que por ello se haya
médicos de la Clínica del Tolima S.A., pues en ningún aparte de la Historia Clínica es posible concluir que la Entidad Hospitalaria haya actuado de forma imprudente o negligente en los servicios médicos prestados a la paciente y que por ello se haya producido el fallecimiento del feto, por el contrario sí se corroboró que la causa del fallecimiento fetal se debió al mal estado general en el que se encontraba la paciente.
Igualmente se indica que nunca existió un error en el diagnóstico como lo indica la actora, pues ello esta carente de prueba.
LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS DESCONOCEN LOS
LÍMITES JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. Se sustenta la excepción en el entendido que, no es p rocedente el reconocimiento de los perjuicios a título de daño moral, por cuanto los médicos de la Clínica Tolima no negaron la prestación del servicio de salud a la señora Leidy Gisseth Barragán como tampoco incurrieron en algún tipo de error o negligenci a de la que pudiere desprenderse su responsabilidad, sin embargo, sin reconocer responsabilidad alguna, es exorbitante la tasación del daño moral efectuada por el extremo activo.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA RELACIÓN. Indica la ll amada en garantía, que la demandante Leidy Giseth Barragán Castro no sufrió alteración psicofísica que
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Leidy Giseth Barragán Castro no sufrió alteración psicofísica que
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Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
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8 le impida o le dificulte gozar de actividades rutinarias, presupuesto indispensables para que sea reconocida suma de dinero alguna por tal concepto.
GENÉRICA O INNOMINADA. Solicita la convocada, se declare cualquier excepción que logre probarse en el proceso.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 25 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, emitió sentencia 6 (i) negando las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias ante “el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de responsabilidad”, (ii) negó la objeción al juramento estimatorio presentado por la NUEVA EPS., (iii) condenó en costas a la parte actora y (iv) ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó que dentro del presente asunto no se encuentra configurada ninguna de las dos responsabilidades invocadas por la parte actora, pues ésta alegó una indebida práctica médica y diagnóstico dentro de la fase gestacional, aspecto que fue desvirtuado por los testigo s Carmen Ortiz, Myryam Adriana Gómez y los peritajes de los médicos Carlos Rivas y Norbey Ibáñez, quienes indicaron que el actuar de la Clínica Tolima se ajustó a la lex artis.
Ortiz, Myryam Adriana Gómez y los peritajes de los médicos Carlos Rivas y Norbey Ibáñez, quienes indicaron que el actuar de la Clínica Tolima se ajustó a la lex artis. Señala que, frente a la Clínica Tolima, no se puede endilgar responsabilidad alguna, pues la paciente solo fue atendida en dicho centro asistencial el 2 de julio de 2018 y en otra oportunidad, cuando ya había ocurrido la muerte del feto.
De otro lado indico que, ninguna de las partes aportó la historia clínica de la Clínica Metropo litana, donde se pudiera evidenciar las citas médicas de control o tratamiento dado por la EPS e IPS, pues si bien en el interrogatorio de parte rendido por la actora se señala que fue atendida por médicos generales, no pudo entrar el despacho a estudiar lo ocurrido en dichas atenciones a partir solo del interrogatorio de parte y si bien el perito que rindió la experticia allegada por la parte actora indica haber estudiado la historia clínica faltante, la misma no fue arrimada con la experticia , así entonce s, no existe prueba fehaciente del indebido tratamiento dado por le EPS e IPS.
Asimismo, señaló que, “teniendo en cuenta que el Despacho solo puede fiarse en asuntos técnicos de los profesionales idóneos, es que se encuentra que la parte demandante no demostró en debida forma el tipo de perjuicio aplicable al caso en concreto como pudo ser la perdida de l a oportunidad. Con lo que no se tiene probados los requisitos de hecho y daño para la responsabilidad extracontractual e
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requisitos de hecho y daño para la responsabilidad extracontractual e
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Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
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9 identificación de la obligación incumplida y daño en la responsabilidad contractual.”
Por último, se negó la objeción al juramento estimatorio, en tanto no se especificó razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la misma.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora, concretamente indicando que:
- En la historia clínica aportada , se consignó que el 2 de julio de 2018 la señora Leydi Gisseth Barragán Castro perdió el producto gestacional, por lo que se debió practicar procedimiento quirúrgico para extraer el mismo, documento que no fue controvertido por ninguno de los demandados.
- El informe pericial aportado con la demanda da cuenta de la defectuosa prestación del servicio de salud, dado que la paciente no fue atendida por médicos especialistas, no se le realizaron los exámenes y procedimientos requeridos como tampoco se le suminis traron los medicamentos correspondientes, pese a la advertencia de un embarazo de alto riesgo.
- Que, debido a la carga dinámica de la prueba, la parte demandada debió haber probado que el servicio médico se prestó en debida forma , pues era imposible proba r a la parte actora que las autorizaciones para tales servicios fueron expedidas y que los controles rutinarios se realizaron, por cuanto los mismos nunca existieron.
prestó en debida forma , pues era imposible proba r a la parte actora que las autorizaciones para tales servicios fueron expedidas y que los controles rutinarios se realizaron, por cuanto los mismos nunca existieron.
- Se le otorgó mérito probatorio al dictamen pericial rendido por el señor Carlos Arturo V ivas, sin que el mismo cumpliera con lo reglado por el artículo 226 del CGP., en tanto no se aportó junto al mismo los documentos idóneos que habilitaban al profesional para su ejercicio, entre ellos, títulos académicos y experiencia profesional; tampoco explicó el método utilizado para llegar a las conclusiones respectivas.
- El presente proceso debe ser estudiado bajo la órbita del enfoque de género, en tanto a la actora Barragán Castro como a su producto gestacional se les discriminó y no se les prestó e l servicio médico como correspondía.
- No se valoró debidamente el interrogatorio de parte rendido por la señora Leydi Gisseth Barragán Castro en tanto la misma fue clara y precisa, en indicar las barreras administrativas impuestasRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
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10 para poder acceder a los servicios médicos al igual que tuvo un conocimiento directo y detallado de los controles médicos efectuados.
- Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto la parte actora goza de amparo de pobreza.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
1. ALLIANZ SEGUROS S.A.
tanto la parte actora goza de amparo de pobreza.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
1. ALLIANZ SEGUROS S.A.
Señala el apoderado de la llamada en garantía, que dentro del proceso se logró establecer “que no existieron fallas en la prestación del servicio médico, así como tampoco negligencia en las actuaciones de los profesionales en la salud que atendieron a la señora LEYDI GISSETH BARRAGAN CASTRO, esto conforme a los diferentes testimonios y peritajes que se practicaron en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso; en tal sentido que, el apoderado de la parte demandante no logró probar la existencia de un acto médico producido con culpa o dolo y la presencia de un daño que tenga un nexo causal con dicho acto médico.”
2. NUEVA EPS
Indica la entidad de salud a través de su apoderado que, “Dadas las condiciones maternas es decir el evento presentado, el fallecimiento del bebe en gestación no podía evitarse y se concluye que en este caso no se puede hablar de mala praxis ya que se presenta una complicación descrita a partir del segundo trimestre de embarazo, sin evidentes factores de riesgo durante el embarazo y no es prevenible la muerte fetal ya que en este caso ingresa la paciente ya con el feto sin signos vitales con un cuadro clínico de 2 horas de evolución sin previa sintomatología de s angrado o contracciones uterinas hasta el momento del ingreso al servicio de urgencias.
Estas conclusiones coinciden con las dadas por el perito al indicar el Doctor Carlos Arturo Vivas al Despacho y a los presentes ampliamente
previa sintomatología de s angrado o contracciones uterinas hasta el momento del ingreso al servicio de urgencias.
Estas conclusiones coinciden con las dadas por el perito al indicar el Doctor Carlos Arturo Vivas al Despacho y a los presentes ampliamente sobre las condiciones de esta enfermedad, informa que el abruptio de placenta se trata de una urgencia ginecológica que no es posible prever y por ende tampoco prevenir, sino que contrario a ello, solo puede ser atendida en el momento en que dicho evento se presenta, como fue el cas o de la señora Barragán el día 2 de julio de 2018; así también, indica el doctor Vivas, que dado que la placenta es el medio por el cual el feto obtiene los elementos necesarios para su existencia, al desprenderse se da una interrupción en el flujo de oxígeno al cuerpo del bebé, lo que desencadena una hipoxia y por ende un óbito fetal. Menciona también el profesional experto en ginecología y obstetriciaRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
11 que cuando la señora Barragán arriba al servicio de urgencias, el feto ya se encontraba sin signos vitales.
Lo anterior para concluir que la situación que se presentó no corresponde en medida alguna a un error médico, sino a una situación que corresponde a una urgencia ginecológica que no era posible preverse, a diferencia de lo manifestado por el apoderado de la actora”.
3. SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A.
Indica la demandada que la sentencia de primer grado debe
preverse, a diferencia de lo manifestado por el apoderado de la actora”.
3. SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A.
Indica la demandada que la sentencia de primer grado debe confirmarse en tanto, “la atención brindada a la madre gestante y referentes a los controles prenatales se efectuaron en otra entidad dispuesta por su asegurador y no mi representada como está demostrado, luego dicha discrepancia tampoco es cierto porque se vislumbra que las atenciones se efectuaron conforme a la lex artis y de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba la madre gestante.
LA HISTORIA CLINICA DE LA MADRE GESTANTE indica sin asomo de duda que en LA CLINICA TOLIMA S.A., se le dio la atención de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba para el momento y conforme a las guías y protocolos establecidos (…)”
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Para entrar a resolver el asunto que ocupa a la Sala, conveniente se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:
2.1 La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio , esto es, indispensable se hace que se encuentren demostrados al interior del expediente la configuración de sus elementos: (i) el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo
deber indemnizatorio , esto es, indispensable se hace que se encuentren demostrados al interior del expediente la configuración de sus elementos: (i) el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa al galeno; (ii) el daño y (iii) la relación de causalidad entre estos dos elementos.
De allí que los agentes invo lucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, i mprudencia o violación a su reglamentación, afectaRadicación No: 73-001-31-03-002-2021-00210-01
Demandante: Leidy Gisseth Barragán Castro y otros
Demandado: Nueva EPS y otros
12 negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.
Así lo ha expuesto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinar