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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00136-02-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00136-02-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual extraordinaria según acta No. 062 de la fecha

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Proceso: Declarativo

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Nidian Ruby Giraldo Martínez

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del proceso de la referencia

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO:

JUAN CARLOS RAMIREZ MORENO , en calidad de heredero del causante JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO instaura el presente proceso1 a fin de que con citación y audiencia de la demandada se declare que son absolutamente simulados, los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública No. 2252 del 09 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, por medio de la cual JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO transfirió a NIDIAN RUBY GIRA LDO MARTINEZ, el apartamento 402 y el garaje No. 13, del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicados en la carrera 4ª con Calle 9ª de Ibagué, registrados al folio de

MARTINEZ, el apartamento 402 y el garaje No. 13, del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicados en la carrera 4ª con Calle 9ª de Ibagué, registrados al folio de M.I. 350-73272 y 350-73262, así como en la escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría cuarta del Círculo de Ibagué por medio de la cual JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO transfirió a NIDIAN RUBY GIRA LDO MARTINEZ el apartamento 303 del Edificio El Pentágono – Propiedad Horizontal, ubicado en la AV. 30 No. 58 A -19 de Bogotá D.C y registrado al folio de M.I. No. 50C-652200

Consecuencialmente, solicita que se declare que los citados inmuebles no han salido del patrimonio del causante JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO y, por lo tanto, pertenecen a su sucesión ilíquida.

Como fundamento de sus pretensiones, se indicó que:

  • El señor JOSE RAM IREZ CASTAÑO fue padre de JOSE DARIO, FERNANDO GUILLERMO, OSCAR ALBERTO y JUAN CARLOS RAMIREZ MORENO, fruto de su matrimonio con la señora LUZ MILA MORENO quien falleció el día 07 de septiembre de 1989.

1 C1 Archivo 002 actuaciones primera instanciaRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 2 - El señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, inició una convivencia en unión libre

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 2 - El señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, inició una convivencia en unión libre con la señora NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, a partir del año 1991 aproximadamente, habiéndole transferido el apartamento 402 y el garaje No.

13, del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicados en la carrera 4ª con Calle 9ª de Ibagué, así como el apartamento 303 del Edificio El Pentágono – Propiedad Horizontal, ubicado en la AV. 30 No. 58 A -19 de Bogotá D.C , a través de contratos de compraventa simulados, por cuanto la intención era eludir la eventual sucesión por causa de muerte del señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, a fin de evitar que al momento de su fallecimiento, no se les adjudicaran los bienes a sus hijos, “... es decir, la causa simulandi no era otra que sustraer los bienes que a futuro podrían ser adjudicados a los herederos de primer grado del supuesto vendedor”

  • Como indicios de la simulación deprecada, señaló que el señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, en ningún momento hizo entrega material de los bienes, ni entregó en posesión los mismos a la presunta compradora, que para la época en que se hicieron los contratos era su compañera permanente, así como el precio irrisorio que presuntamente pagó la demandada por el inmueble identificado con la ma trícula inmobiliaria No.

50C-652200, que luego de dos años de la compra por parte del presunto vendedor, resultó ser inferior a lo pagado por este.

demandada por el inmueble identificado con la ma trícula inmobiliaria No. 50C-652200, que luego de dos años de la compra por parte del presunto vendedor, resultó ser inferior a lo pagado por este.

De igual forma la compradora NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, para la época de celebración de los contra tos de compraventa carecía de bienes y recursos económicos para adquirir los bienes, ya que para esa época no laboraba y dependía económicamente del presunto vendedor.

Tampoco el vendedor tenía necesidad de vender los inmuebles pues durante su vida laboral fue diputado de la asamblea departamental del Tolima y posteriormente congresista de la República, por lo cual su salario era superior a los $16.000.000 de la época, s iendo él la única persona que asumía los gastos del hogar y manejaba sus negocios.

  • JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, durante sus últimos años de vida presentó diferentes cuadros clínicos, como PARKISON, DISESTESIS DE MIEMBROS INFERIORES E HIPERGLICEMIA, situación que lo acongojaba y lo dejaba a merced de las influencias de su pareja, 40 años menor que él, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 17 de junio de 2012.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada contesta oponiéndose a las pretensiones del demandante2. Aclara que inicialmente sostuvo una unión marital de hecho con el señor RAMIREZ CASTAÑO desde principios del año 1992, habiendo contraído poste riormente matrimonio civil el 1 de marzo de 2007 en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué,

que inicialmente sostuvo una unión marital de hecho con el señor RAMIREZ CASTAÑO desde principios del año 1992, habiendo contraído poste riormente matrimonio civil el 1 de marzo de 2007 en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, previa celebración de capitulaciones entre los cónyuges el 28 de febrero de 2007 en la misma notaria y , posteriormente, liquidad a la sociedad conyugal mediante Escritura Pública N°863 de 05 de abril de 2011 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué.

Manifiesta que los negocios celebrados, fueron reales, sin ánimo de defraudar los intereses de los herederos, teniendo en cuenta la fecha de realización de los negocios y la de fallecimiento del vendedor. Además, respecto de los inmuebles

2 Archivo 028 C1 actuaciones primera instanciaRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 3 ubicados en el Edificio Sandra de la ciudad de Ibagué, debe tenerse en cuenta que mediante la escritura pública No. 2252 del 9 de agosto de 2010 se realizó la venta no solo a ella, sino también a FERNANDO GUILLERMO y a JOSE DARIO RAMIREZ MORENO hijos del vendedor.

Señaló que sí tenía capacidad económica para adquirir los bienes como consta en la Escritura Pública No. 2548 de agosto 27 de 1993 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, por me dio de la cual adquirió un bien inmueble , que

la Escritura Pública No. 2548 de agosto 27 de 1993 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, por me dio de la cual adquirió un bien inmueble , que posteriormente vendió mediante Escritura Pública No. 2127 de Julio 12 de 1996 otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué. Así mismo, mediante Escritura Pública 1997 del 19 de junio de 1996 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, se protocolizó la sucesión de sus padres ANTONIO GIRALDO CEBALLOS y HERLINDA MARTINEZ BAQUERO (Q.E.P.D.) donde le correspondió varios bienes a título de herencia, como ganado bovino, equinos, bienes inmuebles rurales que fueron negociados posteriormente con fines a adquirir, entre otros bienes, el inmueble ubicado en el edificio el Pentágono de la ciudad de Bogotá.

Propone las excepciones que denominó PRESCRIPCION en tanto el señor RAMIREZ CASTAÑO falleció el 17 de junio de 2012 según consta el registro de defunción aportado como prueba, por lo que el extremo último para la presentación de la demanda fue el 17 de junio de 2022, habiéndose presentado la demanda el 22 de junio de 2022, en consecu encia, la presentación de la misma no interrumpió el término prescriptivo que venía corriendo, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción . De igual forma, se ha configurado la prescripción adquisitiva de los derechos patr imoniales objeto de la pretensión , e

IMPROCEDENCIA E INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

la prescripción extintiva de la acción . De igual forma, se ha configurado la prescripción adquisitiva de los derechos patr imoniales objeto de la pretensión , e

IMPROCEDENCIA E INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

ABSOLUTA POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

Mediante proveído del 7 de febrero de 2024 , el Juzgado de primera instancia resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de Prescripción extintiva y adquisitiva incoadas por la demandada; (ii) Declarar probada la excepción de mérito denominada “Improcedencia e inexistencia de la acción de simulación absoluta por ausencia de sus elementos ” y, en consecuencia, (iii) Negar las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Para arribar a dicha conclusión empezó por analizar si en el presente asunto había acaecido el fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada, para con cluir que la demanda fue tempestivamente presentada teniendo en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de 2020 de conformidad a lo indicado por el acuerdo PCSJA20 -11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el término decenal vencía en el mes de octubre de 2022, habiéndose presentado la demanda en junio de ese mismo año y notificada la demanda dentro de los términos del artículo 94 del CGP

Respecto del negocio contenido en la Escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003 otorgada en Notaría cuarta de Ibagué respecto de l apartamento 303 del

la demanda dentro de los términos del artículo 94 del CGP

Respecto del negocio contenido en la Escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003 otorgada en Notaría cuarta de Ibagué respecto de l apartamento 303 del Edificio El Pentágono – propiedad horizontal, ubicado en la AV. 30 No. 58 A -19 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -652200 señala que conforme el certificado de tradición, el mismo fue inicialmente adquirido el 02 de octubre de 2001 por los señores Nidian Ruby Giraldo Martínez (1/3 parte) y José Ramírez Castaño (2/3 partes) y en el citado instrumento público, éste último transfiere sus derechos de cuota a la otra copropietaria.Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ

4 Frente al pago del precio, que se pactó en la suma de $30.000.000 señaló el juzgador, la demandada refirió que la suma de $21.000.000 se pagó con el dinero producto de la venta del derecho que tenía sobre el APARTAMENTO 402 y el garaje No. 13 del E dificio Sandra – Propiedad Horizontal y los $9.000.000, restantes, se pagaron en efectivo , producto de un crédito otorgado por Ana Clemencia Botero, “quien fue testigo dentro del presente tramite quien indicó ser abogada y residir en Bogotá y que fue quien le prestó el dinero restante para comprar dicho apartamento (Récord 19.50, Audiencia Art.373C.G.P.) y que la entrega del dinero se dio en el

Bogotá y que fue quien le prestó el dinero restante para comprar dicho apartamento (Récord 19.50, Audiencia Art.373C.G.P.) y que la entrega del dinero se dio en el apartamento objeto del negocio a la deudora quien de forma inmediata y frente a la acreedora y ahora testigo vio como se le entregó el dinero al señor José Ramírez Castaño”

En ese sentido, encontró probada la capacidad económica de la demandada. Igualmente, los testigos Samuel Antonio Gómez Ramírez, María Edilma Calle Flórez y Ana Clemencia Botero indicaron que José Ramírez Castaño hasta el día de su muerte, incluso sufriendo de alzhéimer, estaba lucido, de lo que dan fe porque interactuaban constantemente con él, lo que desdice de la dependencia de aquel respecto de la actora. Y, frente a que el precio de la venta fue irrisorio, señala el juzgador que no se aportó dictamen pericial que permita determinar el valor de 2/3 partes a la fecha de la negociación y, así comparar los valores pagados, por lo que la ausencia de la correspondiente prueba impide tener este indicio como cierto.

Respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2252 del 09 de agosto de 2010 de la Notaría primera de Ibagué, señala que ella lo fue respecto de los derechos de cuota que JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO tenía radicados el Apartamento 402 y el Garaje No. 13 del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicado en la Cra 4ª con Calle 9ª de la ciudad de Ibagué . Recuerda que los inmuebles fueron inicialmente adquiridos, el 05 de septiembre de 1996, por Nidian

ubicado en la Cra 4ª con Calle 9ª de la ciudad de Ibagué . Recuerda que los inmuebles fueron inicialmente adquiridos, el 05 de septiembre de 1996, por Nidian Ruby Giraldo Martínez, José Ramírez Castaño y Oscar Alberto Ramírez Moreno , por partes iguales.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la señora Nidian Ruby Giraldo Martínez vendió sus derechos de cuota al señor José Ramírez Castaño, adquiriendo entonces este un derecho correspondiente a 2/3 partes, que posteriormente fueron transferidas, a través del instrumento público que se demanda no solo a favor Nidian Ruby Giraldo Martínez sino también a favor de Fernando Guillermo y José Darío Ramírez Moreno , hijos del vendedor, por lo que si el precio de venta fue de $33.183.000, cada uno debía pagar $11.061.00.

Señala que afirmar la falta de capacidad económica de la compradora para adquirir tales derechos, es desconocer que recibió ingresos de la venta de un apartamento y bienes de la sucesión de sus padres. Y que, si bien se arrimó una historia clínica indicativa de diferentes padecimientos como “Epoc”, Alzheimer y diabetes, de ellos, no emerge necesariamente una disminución de la capacidad mental del vendedor al momento de realizar las compraventas (años 2003 y 2010) y, si ello fuera así, daría lugar a una configuración de vicio en el consentimiento del vendedor, no a la simulación absoluta que se depreca.

Respecto de la ausencia de necesidad en vender los bienes, señala que no es un argumento que por sí mismo permita dar prosperidad a la acción, pues si bien se demostraron los ingresos del causante, derivados de su pensión, el mismo pudo en

Respecto de la ausencia de necesidad en vender los bienes, señala que no es un argumento que por sí mismo permita dar prosperidad a la acción, pues si bien se demostraron los ingresos del causante, derivados de su pensión, el mismo pudo en ejercicio de sus facultades vender los bienes que hacían parte de su patrimonio y no existe prohibición de tal efecto.

DE LA ALZADA: Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ

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Contra dicha decisión se alz ó en impugnación la parte demandante pretendiendo que se ordene al juzgado de primera instancia, dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de primera instancia y pro fiera nueva sentencia, en la que se observen las reglas previstas en el art. 373 del C.G.P., subsidiariamente, solicita, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como razones de inconformidad expone las siguientes:

1. Como errores procedimentales señala que, en la audiencia del 07 de julio de 2023, se oyeron las alegaciones de las partes y el juzgador señal ó que emitiría su decisión por escrito sin exponer los motivos por los cuales en el caso concreto le resultaba imposible dictar sentencia, sumado al hecho que no observó la orden legal de indicar el sentido del fallo, emitiendo el proveído 7 meses después, con evidente vulneración de los términos previstos en el artículo 373 del CGP que es de 10 días.

no observó la orden legal de indicar el sentido del fallo, emitiendo el proveído 7 meses después, con evidente vulneración de los términos previstos en el artículo 373 del CGP que es de 10 días.

De igual forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó fijar en lista el recurso de apelación, como consta en la constancia secretarial del 14 de febrero de 2024, desconociendo que simultáneamente a la presentación del recurso de apelación remitió el escri to de apelación al apoderado de la parte demandada, conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022, cuando lo que debía hacer el juzgado era entrar a resolver sobre la concesión del recurso, lo que constituye una vulneración al derecho al debido proceso y a la correcta administración de justicia del señor JUAN CARLOS RAMIREZ.

2. Como errores sustanciales señala r especto del negocio contenido en la escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003, de la notaría 4ª del círculo de Ibagué, contentiva de la venta del apartamento 303 ubicado en el Edificio “El Pentágono”, que hubo una indebida interpretación de las pruebas documentales, en tanto para el juzgador, la capacidad económica de la demandada se enc uentra demostrada con la adquisición de bienes en la sucesión de sus padres, sin tener en cuenta que la misma se adelantó el 19 de junio de 1996, adjudicándose bienes no solo a ella sino también a sus 4 hermanos. “Resaltando que la demandada vendió su cuota parte el día 19 de junio de 1996 de común acuerdo con sus otros cuatro hermanos al señor

de junio de 1996, adjudicándose bienes no solo a ella sino también a sus 4 hermanos. “Resaltando que la demandada vendió su cuota parte el día 19 de junio de 1996 de común acuerdo con sus otros cuatro hermanos al señor ANCIZAR GIRALDO MARTINEZ, venta que se hizo por la suma de SEÍS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), es decir que realmente el monto de la herencia de la señora NIDAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, asci ende a la suma UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), resaltando que esta venta realizó en el año 1996 y el negocio jurídico celebrado del que se demanda la simulación se celebró en el mes de agosto de 2003”

  • En relación con el presunto préstamo por $9.000.000 obtenido para pagar el precio, señala que esa suma de dinero, es irrisoria frente al verdadero valor del inmueble que para la época tenía un valor catastral de $44.787.000, y un valor comercial de aproxim adamente $200.000.000 . Que además la demandada fue contradictoria en su interrogatorito de parte, pues señaló que le pidió a su hermano ANTONIO MARIA GIRALDO MARTINEZ que le consiguiera los $9.000.000 para pagar el precio del inmueble, sin embargo, este en su declaración, manifestó que no le consta que la demandada haya entregado ese dinero como pago de la presunta compra. De igual forma, señala que tampoco está demostrado que aquel se dedique a la actividad ganadera.Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ

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ganadera.Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ

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Y, respecto del presunto pago efectuado por la venta de la cuota equivalente a 1/3 del apartamento y el parqueadero ubicados en el Edificio Sandra de la ciudad de Ibagué “pierde de vista el despacho, que la demandada recibió la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS ($8.100.000), el 27 de agosto de 1993, es decir, según consta en la escritura No. 2548 del 27 de agosto de 1993, es decir mucho antes de la compra relacionada con el mencionado inmueble”

3. Respecto de la venta efectuada por la Escritura No. 2252 de agosto 9 de 2010 del apartamento y parqueadero ubicados en el edificio Sandra, señala que la demandada NIDIAN RUBY GIRALDO, no probó un flujo de ingresos económicos, que le permitieran adquirir los bienes, pue s la historia laboral por ella aportada refleja que solo laboró hasta el 31 de enero de 1995 sin que se encuentre aportado al plenario algún otro documento que permita inferir ingresos mayores o ingresos continuos al momento de realizar la compra del apartamento y el parqueadero el 09 de agosto de 2010 y si bien la demandada manifiesta que sus recursos económicos se derivaron de la venta de un apartamento de su propiedad, no se puede perder de vista, que esa venta la realizó en el año 1993.

Que si bien mediante escritura No. 2104 del 25 de agosto de 2003, el señor

venta de un apartamento de su propiedad, no se puede perder de vista, que esa venta la realizó en el año 1993.

Que si bien mediante escritura No. 2104 del 25 de agosto de 2003, el señor JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO compró a la demandada su cuota parte que por derecho le correspondía “no se ha podido establecer que la demandada no gastó su dinero, como para guardarlo intacto por 7 años, es decir hasta el 09 de agosto de 2010, fecha en que se materializó la venta simulada, sin que se encuentre en debate la venta realizada a los señores FERNANDO Y JOSÉ DARIO RAMIREZ, por cuanto ellos no hacen parte del contradictorio y se conoce por información familiar que las personas mencionadas contaban con suficiente capacidad económica para el momento de la venta realizada por el señor RAMIREZ CASTAÑO”

Que tampoco tuvo en cuenta el juzgador de instancia como indicio , la venta en bloque de los bienes que integran el patrimonio del demandado pues se vendieron dos bienes y, además, el señor RAMIREZ CASTAÑO nunca estuvo en condiciones apremiantes que permitieran observar la necesidad de salir de sus bienes , por cuanto contaba con una cuantiosa pensión de vejez “sin mencionar con que era una persona prominente económicamente que tenía diversas propiedades muebles e inmuebles que le generaban ingresos”

4. Señala que no se tuvieron en cuenta los siguientes indicios:

  • Que para el año 2010, la señora NIDIAN RUBY GIRALDO, fue reportada con movimientos en cuentas o títulos por valor de $245.412.390, reporte que realizó BANCOLOMBIA S.A, a través de exógena reportada ante la DIAN,

movimientos en cuentas o títulos por valor de $245.412.390, reporte que realizó BANCOLOMBIA S.A, a través de exógena reportada ante la DIAN, sin que haya declarado renta ni haya registrado esa suma de dinero como parte de los bienes que debía inventariar y liquidar en la sociedad conyugal constituida con el s eñor JOSE RAMIREZ CASTAÑO , lo que demuestra el manejo absoluto de esta última sobre los bienes y los dineros que poseía el

señor RAMIREZ CASTAÑO.

  • Las condiciones en que se efectúo el pago, pues se dice que se pagaron $30.000.000 en efectivo para la compra de la cuota parte del apa rtamento 303 del EDIFICIO EL PENTAGONO, sin embargo, no se probó de dóndeRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 7 sacó la demandada los recursos para realizar la compra. Además, en la escritura nunca se manifestó que se recibía como parte de pago , la cuota parte de los inmuebles ubicados en el Edificio Sandra, según lo manifestado por la demandada en su interrogatorio.

  • Que el precio se haya pagado en efectivo y no en cheque, o transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago que no representara un riesgo tan grande para el vendedor como lo era recibir en efectivo tan grande suma de dinero.
  • La estrecha relación afectiva o de parentesco entre las partes del negocio impugnado. Sin que en las negociaciones haya mediado certificación médica psiquiátrica que permit iera determinar el grado de lucidez del señor

dinero.

  • La estrecha relación afectiva o de parentesco entre las partes del negocio impugnado. Sin que en las negociaciones haya mediado certificación médica psiquiátrica que permit iera determinar el grado de lucidez del señor RAMIREZ CASTAÑO, al momento de celebrar las ventas simuladas, de lo cual se aprovechó la demandada en su condición de esposa para favorecerse económicamente, causando un detrimento en los bienes que deben integrar la masa sucesoral.
  • Que no está probado que la demandada se dedique a la cría y comercialización de ganado, junto con su hermano, pues no aportó prueba documental que permita inferir que cuenta con el registro sanitario de predio pecuario o que se encuentra registrada en el Registro Único Tributario con el código CIUU para esa actividad.
  • Que para la época de celebración de los negocios, el vendedor presentaba diferentes cuadros clínicos, como PARKISON, DISESTESIS DE MIEMBROS INFERIORES y DIABETES TIPO 2, “situación que lo acongojaba y lo dejaba a merced de las influencias de su pareja, con quien llevaba una marcada diferencia de edad, equivalente a 40 años, que NO LE GENERABA DISCAPACIDAD MENTAL, PERO SÍ UNA DEPENDENCIA FÍSICA Y EMOCIONAL DE SU PAREJA ” lo que se demostró con los testimonios de

ANA CLEMENCIA BOTERO y MARIA EDILMA CALLE , así como con la historia clínica del vendedor.

  • Que esas condiciones en su estado de salud, nublaron el buen juicio del vendedor, al punto que no adelantó ninguna acción judicial a favor de su hijo

historia clínica del vendedor.

  • Que esas condiciones en su estado de salud, nublaron el buen juicio del vendedor, al punto que no adelantó ninguna acción judicial a favor de su hijo discapacitado mental OSCAR ALBERTO RAMIREZ, para que mediante el proceso de interdicción judicial se le reconociera parte de la mesada pensional para su subsistencia una vez él falleciera.
  • La reprochable actitud de la compradora, que una vez fallecido RAMIREZ CASTAÑO se predicó única beneficiaria de la pensión que devengada el extinto JOSE RAMIREZ CASTAÑO, desconociendo los derechos de OSCAR

ALBERTO RAMIREZ.

  • La falta de exteriorización de la calidad de comprador, en tanto, aún después de las presuntas ventas, el señor RAMIREZ CASTAÑO era quien ejercía actos de señor y dueño de los inmuebles presuntamente vendidos a l punto que era quien asumía el pago del impuesto predial.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahoraRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 8 actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

2. En el presente asunto, pone de presente la actora unos hechos que califica de “errores procedimentales” los cuales en su sentir constituyen una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la correcta administración de justicia, por lo que

consideración.

2. En el presente asunto, pone de presente la actora unos hechos que califica de “errores procedimentales” los cuales en su sentir constituyen una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la correcta administración de justicia, por lo que solicita de forma principal que, el ad quem deje “sin valor ni efecto alguno la sentencia de primera instancia y profiera nueva sentencia, en la que se observen las reglas previstas en el art. 373 del C.G.P.”

La queja, se contrae a que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 07 de julio de 2023, después de escuchar las alegaciones de las partes, el juzgador anunció que emitiría su decisión por escrito sin exponer los motivos por los cuales le resultaba imposible dictar sentencia en audiencia , emitiendo el fallo correspondiente 7 meses después - por fuera de los términos previstos en el artículo 373 del CGP.

De igual forma, se duele la parte recurrente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó fijar en lista su recurso de apelación, cuando ello no era necesario ya que, simultáneamente a la interposición del recurso, remitió copia del mismo al apoderado de la parte demandada.

3. A efectos de resolver la inconformidad del recurrente, empiécese por recordar que conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 107 en concordancia con el artículo 3 del CGP, por regla general las actuaciones “se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”

Es que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el fundamento de la

en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”

Es que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el fundamento de la oralidad en el proceso, deviene en un escenario de satisfacción de dere chos de raigambre fundamental, en la medida que “... su despliegue conduce a la materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar: (i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos involucrados en el proceso -partes e intervinientes-, así como con su contenido); (ii) la concentración (desarrollo breve y célere del proceso en el menor número de audiencias posible); y (iii) la publicidad (realización de audiencias de carácter público)”3

No obstante lo anterior, es el mismo legislador, quien ha establecido algunas excepciones a la regla general, una de las cuales está prevista en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, que autoriza al juez cuando “no fuere posible dictar la sentencia en forma oral ” hacerlo por escrito dentro de los 10 días siguientes, cumpliendo cada uno de los pasos ahí previstos, esto es, dejando constancia expresa de las razones que le impiden proferir la decisión en forma oral, anunciando el sentido del fallo con una breve exposición de sus fundamentos, así como dar información del hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3.1 Tales pasos no son en modo algun o una mera enunciación, en tanto ellos, en armonía con el espíritu que rige el CGP, propenden por el cumplimiento de los

Judicatura.

3.1 Tales pasos no son en modo algun o una mera enunciación, en tanto ellos, en armonía con el espíritu que rige el CGP, propenden por el cumplimiento de los principios de eficiencia, que privilegia la oportuna solución de las controversia

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