TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00189-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00189-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 055 de la fecha
Radicación: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
Proceso: Declarativo (R.C.E.)
Demandante: Julián Ernesto González Cruz y otro
Demandado: Diego Aristóbulo López Soto y otro
Llamado en garantía: Allianz Seguros S.A.
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 y aclarada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por JULIÁN ERNESTO GONZALEZ CRUZ , JOSÉ MANUEL GONZALEZ PINEDA y MARIA MAGDALENA CRUZ RUGELES contra DIEGO ARISTÓBULO LÓPEZ SOTO y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
II. ANTECEDENTES:
Julián Ernesto González Cruz en calidad de víctima directa , José Manuel González Pineda y María Magdalena Cruz Rugeles como víctimas indirectas, inician el presente proceso1 para que con citación y audiencia
II. ANTECEDENTES:
Julián Ernesto González Cruz en calidad de víctima directa , José Manuel González Pineda y María Magdalena Cruz Rugeles como víctimas indirectas, inician el presente proceso1 para que con citación y audiencia de Diego Aristóbulo López Soto, en calidad de propietario y conductor del vehículo marca KIA, de placas MWO-120 color plata y Allianz Seguros de Vida S.A., en calidad de aseguradora del citado vehículo , respectivamente, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al señor J ulián Ernesto González Cruz a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 201 5 en el cual resultó gravemente lesionado como conductor de la motocicleta marca Honda de placa SWX-24.
1 002Demanda.pdfRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro
Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro
2 Como consecuencia de lo anterior, se conden e a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero:
A favor de Julián Ernesto González Cruz
- Por concepto de lucro cesante la suma de $124526.010,oo
- Por concepto de daño extrapatrimonial – daño moral y daño a la vida de relación la suma de $150000.000,oo
- Por concepto de daño material la suma de $4000.000,oo
A favor de los señores María Magdalena Cruz Rugeles y José Manuel González Pineda
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a 50 SMLMV que
- Por concepto de daño material la suma de $4000.000,oo
A favor de los señores María Magdalena Cruz Rugeles y José Manuel González Pineda
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a 50 SMLMV que a la fecha de instaurar la demanda equivalían a $ 50000.000,oo, para cada uno de ellos.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- El 10 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 21:30 horas encontrándose el señor Julián Ernesto González Cruz a la altura de la
avenida Ambalá con calle 106 de la ciudad de Ibagué, fue chocado por el vehículo de placas MWO-120 conducido por el señor Diego Aristóbulo López Soto, siendo trasladado el primero de ellos a la Clínica Asotrauma de esta urbe.
- Que una vez atendido en el centro asistencial se le diagnosticó al lesionado, fractura de la diáfisis del fémur, fracturas múltiples de la pierna, herida de la pierna, traumatismos múltiples de la pierna, choque traumático y anemia post hemorrágica aguda.
- Señala que, al ser revisado en la primera oportunidad por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le otorgó una incapacidad de 90 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente
- Indica que, el señor Julián Ernesto González Cruz fue valorado por el sicólogo Martín Emillio Zambrano Ramírez, quien describe al paciente en su último reporte, con leve alteración del estado emocional,
afecta el cuerpo de carácter permanente
- Indica que, el señor Julián Ernesto González Cruz fue valorado por el sicólogo Martín Emillio Zambrano Ramírez, quien describe al paciente en su último reporte, con leve alteración del estado emocional, presencia de factores de adaptación al curso del diagnóstico, participación en el control del fu ncionamiento del afecto y emociones, presencia de estrategias de afrontamiento por soporte profesional, familiar y social.
- Arguye que, el señor González Cruz, era una persona activa laboralmente pues se venía desempeñando como camillero en laRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro
Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro
3 Corporación IPS Saludcoop desde el 3 de febrero de 2015 devengando una asignación mensual de $689.455,oo
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Allianz Seguros de Vida S.A.2, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora en tanto, afirma que, para la fecha en que se presentaron los hechos, la aseguradora, quien se identificada con el NIT 860.027.404-1 no había expedido la póliza No. 021570026/2714 Autos Clónico Liviano, siendo tomador el Banco Finandina y asegurado Diego Aristóbulo López Soto de fecha 10 de junio de 2015, pues quien expidió esa póliza fue Allianz Seguros S.A., entidad diferente a la convocada.
Objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones que denominó:
Aristóbulo López Soto de fecha 10 de junio de 2015, pues quien expidió esa póliza fue Allianz Seguros S.A., entidad diferente a la convocada.
Objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA DEMANDADA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGUROS ENTRE DIEGO ARISTÓBULO LOPEZ SOTO Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., y la GENÉRICA o INNOMINADA, señalando concretamente que la aseguradora vinculada no expidió la póliza No. 021570026 de 10 de junio de 2015, pues la misma fue expedida por Allianz Seguros S.A., persona jurídica distinta.
Diego Aristóbulo López Soto 3 hace uso de su derecho, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y presentando las siguientes excepciones:
- Culpa exclusiva de la víctima – como causal eximente de responsabilidad. Se fundamenta esta excepción en el entendido que la causa generadora del accidente, así como las lesiones presentadas por el demandante, fueron propiciadas por la propia víctima al desbordar el riesgo permitido de la actividad peligrosa en la conducción de la motocicleta, al ejecutar de manera imprudente , intempestiva y abrupta adelantamiento e invasión del carril en sentido contrario a su circulación.
- Ausencia de obligación indemnizatoria. Señala el demandado que, al ser declarada la excepción anterior, de igual forma habrá de declararse la inexistencia de su obligación resarcitoria frente a las condenas solicitadas.
- Ausencia de obligación indemnizatoria. Señala el demandado que, al ser declarada la excepción anterior, de igual forma habrá de declararse la inexistencia de su obligación resarcitoria frente a las condenas solicitadas.
- Carencia de prueba que acredita la existencia y cuantía de perjuicios materiales. Indica el convocado al litigio que quien pretenda el resarcimiento de un daño debe aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo; en el presente asunto, no están acreditados los ingresos económicos del actor al momento del siniestro, por tanto, la liquidación del lucro cesante parte de una premisa errada como lo es el porcentaje, de ahí que los valores económicos igualmente son errados.
2 013ContestacionDemandaAllianz.pdf 3 014ContestacionDemanda.pdfRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro
Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 4 - Excesiva tasación de perjuicios inmateriales. Arguye el sujeto pasivo de la acción, que la tasación de estos perjuicios, exceden las pautas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pues ese órgano de cierre ha fijado el mismo en suma máxima de $60000.000,oo
- Cobro de lo no debido. Aduce el demandado que, al no existir obligación indemnizatoria, no hay lugar a cubrir los gastos y perjuicios reclamados en la demanda.
- Excepción de mérito subsidiaria. Concurrencia de culpas. Se sustenta este medio exceptivo bajo el argumento que, en el evento de una postura
reclamados en la demanda.
- Excepción de mérito subsidiaria. Concurrencia de culpas. Se sustenta este medio exceptivo bajo el argumento que, en el evento de una postura diferente por parte del fallador, se de aplicación al artículo 2357 del Código Civil, esto es, una reducción o di sminución de la suma indemnizatoria a favor de los demandantes al concurrir la configuración de concausas en la producción del accidente.
IV DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en sentencia del 1 de diciembre de 2023 , resolvió: (i) Declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la demandada Allianz Seguros de Vida S.A.; (ii) Negar las pretensiones de la demanda; y (iii) Condenar en costas a la parte demandada en favor de los demandantes.
Para decidir, señalo el juez de instancia que, frente a la entidad Allianz Seguros de Vida S.A., debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en tanto el seguro contratado por el extremo demandado fue con la entidad Allianz Seguros, entidad diferente a la vinculada.
Luego señaló que, está suficientemente probada la ocurrencia del accidente de tránsito que originó el proceso. Frente a l a existencia de l daño, el mismo también se encuentra probado pues ello se desprende de la historia clínica aportada y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Respecto de la forma como ocurrieron los hechos, se apartó del dictamen
la historia clínica aportada y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Respecto de la forma como ocurrieron los hechos, se apartó del dictamen allegado por la parte actora, en tanto para el juzgador presenta una serie de irregularidades que no dan claridad respecto de los hechos investigados, acogiendo el allegado por el extremo pasivo pues para él, éste resulta ser más a corde a lo expuesto por esa parte, incluso, a lo manifestado por el testigo allegado a instancia de la parte actora.
Por último, indicó que, el convocante nada logró demostrar en relación con la falta de pericia del conductor del vehículo, por ello, ante la ausencia de una prueba fehaciente del nexo de causalidad que permita identificar la culpa del demandado, sus pretensiones están llamadas al fracaso.Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra la anterior decisión se alzó la parte actora doliéndose de la valoración probatoria hecha por la jueza de instancia, elevando los siguientes reparos concretos:
1. No se valoraron en debida forma los dictámenes allegados por las partes y el informe policial de accidentes de tránsito , en tanto en este último se
registró como ocurrencia de los hechos la avenida Ambalá con calle 106, sitio en el cual se elaboró el dictamen allegado por la parte demanda; no obstante, la parte actora realizó el respectivo dictamen 200 metros más
registró como ocurrencia de los hechos la avenida Ambalá con calle 106, sitio en el cual se elaboró el dictamen allegado por la parte demanda; no obstante, la parte actora realizó el respectivo dictamen 200 metros más adelante de la dirección que indica el informe del accidente, pues allí fue el sitio exacto en que ocurrieron los hechos, esto es, frente a la cancha de fútbol de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Indica que , en el álbum fotográfico de la policía ju dicial, y en fotos registradas por testigos, hay evidencia de que en la vía hay vestigios que permitían determinar cuál fue el sitio donde fue el punto de impacto, al igual que establecer la invasión del carril por parte del automóvil, no obstante, los mismos no fueron registrados en el IPAT.
2. El juzgador no tuvo como indicio de responsabilidad el comportamiento del demandado al momento de rendir su interrogatorio, pues no conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues solo se limitó a indicar al momento de responder las preguntas que, “revisen lo que dice el informe policial”.
3. Los daños al vehículo son prueba indiciaria de que no pudo haber una invasión de carril por parte del conductor de la motocicleta, en tanto si hubiera sido así el vehículo se hubiera afectado en su parte frontal.
VI. CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no hay vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda en
decidir de fondo el recurso incoado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no hay vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda en tanto, en sentir del A quo no se logró probar la culpa del demandado como el factor determinante de la causación del accidente objeto del presente proceso , decisión que refuta el recurrente, señalando a grosso modo, que fue la conducta del demandado Diego Aristóbulo López Soto la que dio lugar al mismo, pues invadió el carril por el cual él se desplazaba en su motocicleta, razón por la cual, la Sala encaminara en primer lugar su estudio en orden a determinar la incidencia de cada uno de los conductores en la causación del accidente y, solo si encuentra que la conducta del citado demandado en algún grado concurrió al mismo, determinar el tema de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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3. Encaminados en tal sentido, debe empezarse por realizar las siguientes
precisiones conceptuales:
En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) 4
de responsabilidad. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) 4
Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades riesgosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de causas , debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debe imputársele responsabilidad.
En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que:
"Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la 'neutralización de presunciones", 'presuncion es reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
"Al respecto, señaló: "(...) La (...) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosos concurrentes, (impone al) (...) juez [el deber] de (...) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus caracterí sticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputa tio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994 -2016 Rad. 2010-00111-01Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”5
Así entonces, cuando en la producción del daño particip an de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador examinar a
esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”5
Así entonces, cuando en la producción del daño particip an de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra.
4º. Bajo ese norte, en el desarrollo de los reparos concretos objeto de la apelación y en lo referente a la forma como ocurrieron los hechos, obran en el expediente la s versiones de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, así:
- La primera, la del señor Julián Ernesto González Cruz 6, quien señaló que se dirigía en su motocicleta hacia el apartamento de su primo ubicado en el conjunto Mirador de Cantabria de Ibagué; iba por su carril, bajando, centrado, cuando a la altura del Campus de la Universidad Coope rativa de Colombia, sorpresivamente se encontró con el vehículo conducido por el demandado, quien invadió su carril . Señala que trato que esquivar al vehículo, incluso le hizo cambio de luces, pero observó que el convocado venía distraído al volante, pues traía su cara inclinada hacia abajo, “la cual al momento de yo hacerle el señuelo de luces altas, él que hace ?, saca su mano de abajo donde la tenía y se cubre con las dos manos el rostro, ahí es donde impacta lateralmente me destroza la pierna, salgo disparado, según el croquis creo que fueron 26 metros algo así , salgo disparado, pego contra un poste, no perdí la conciencia, perdí la escucha, no escuchaba (…)”
disparado, según el croquis creo que fueron 26 metros algo así , salgo disparado, pego contra un poste, no perdí la conciencia, perdí la escucha, no escuchaba (…)”
Se le pregunta7 por el director el proceso : ¿El automóvil que lo impacto a usted, venía en contravía o en qué sentido iba ? Contestando: “Él venía carril subiendo, pero no sé, yo digo que el carro tomó la inclinación hacia mí, por una distracción al volante señor juez. Porque yo mismo lo vi (…) una mano iba en el timón y la otra estaba así con la cara de él (hace un gesto mirando hacia abajo) , para nadie es un secreto de los que hemos conducido, que si uno no lleva los ojos al frente del volante toma cualquier inclinación el vehículo, desgraciadamente se fue para mi lado justo cuando yo iba pasando , en ese momento cuando impactamos yo alcanzo a reaccionar a esquivarlo, pero lo cual no es posible ya que él no tuvo una maniobra de evasión de reacción (…) todo fue lateral
Luego se le interroga 8: “¿Manifiéstele al despacho, como era el flujo vehicular, el día del accidente, 10 de noviembre cuando usted refiere que
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018. 6 Minuto 28:38 audiencia de 16 de mayo de 2023 7 Minuto 32:21 audiencia de 16 de mayo de 2023 8 Minuto 39:10 audiencia de 16 de mayo de 2023Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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8 Minuto 39:10 audiencia de 16 de mayo de 2023Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro
Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 8 se presentó entre las 8 y 9 de la noche aproximadamente?” Contestando: “esa vía es muy concurrida a cualquier hora del día esa vía es muy movida (…) en ambos sentidos, siempre hay buena circulación de vehículos.
- La segunda del señor Diego Aristóbulo López Soto 9 quien adujo que, se encontraba ingresando a la ciudad de Ibagué por la avenida Ambalá hacia El Salado , vía por la cual transitaban muchos vehículos; que pasando por el Supermercado Surtiplaza, en el Barrio El Salado, observa “el avanzar del motociclista en vía contraria invadiendo mi carril ”, ello debido a que según versiones de “personas que venían en el momento cuando ocurrió el accidente ”, éste “venía haciendo maniobrabilidades de adelantamiento metros atrás hacia varios vehículos (…) encuentro sobre un momento a otro al señor conductor de ese vehículo, que se viene en contra invadiendo todo el carril mío, no alcanzo realmente, o sea, lo único que veo es el señor encima porque salió de parte de atrás de una buseta adelantando”
Señala que la vía en muy angosta y no permite mucha maniobrabilidad, “veo el señor encima ya del carro prácticamente , lo único que hago es cubrirme porque lo v i que iba para el parabrisas del carro mío, pasa por todo el costado llevándose todo el carro del costado del lado izquierdo
“veo el señor encima ya del carro prácticamente , lo único que hago es cubrirme porque lo v i que iba para el parabrisas del carro mío, pasa por todo el costado llevándose todo el carro del costado del lado izquierdo mío, colisionando contra el b ómper, farola y llevándose el retrovisor de todo el costado mío (…) mi carro quedó dentro del carril (…) lo encuentro sorpresivamente encima del carro mío (…) él pensó que iba a pasar muy fácil su buseta y mentiras que lo que se encuentra es el carro mío.”
Luego se le pregunta: ¿Una vez ocurre el accidente, la dirección del vehículo toma hacia la izquierda o hacia la derecha o sigue de frente ?
Contestando: “el vehículo siguió de frente, (…) fue colisionada la llanta delantera del lado izquierda, trato de tirarse hacia el lado del otro carril, pero siempre quedó dentro del carril no alcanzó a invadir en ningún momento el carril contrario.”, el carro siguió aproximadamente dos metros desde el momento del impacto.
4.1 Establecidas las dos versiones, entra la sala a examinar cada una, a fin de determinar si las mis mas encuentran sustento probatorio al interior del proceso, empezando por la expuesta por el demandante Julián Ernesto González Cruz quien, para tal fin, allegó dictamen pericial junto con el libelo introductorio y solicitó se recepcionara la declaración de los testigos Oscar Leonardo Quiroga Cruz, Michel Leandro Galvis Valdés y Ramiro Garzón Forero, sin embargo, éste último no se conectó a la audiencia.
4.1.1. El testigo Oscar Leonardo Quiroga Cruz 10 primo del señor González Cruz, señala que una vez se encontraron con una amiga cerca al local
Garzón Forero, sin embargo, éste último no se conectó a la audiencia.
4.1.1. El testigo Oscar Leonardo Quiroga Cruz 10 primo del señor González Cruz, señala que una vez se encontraron con una amiga cerca al local comercial denominado “Don Pepe ”, salieron para su apartamento ubicado en Altos de Cantabria, él y su amiga en un taxi, y González Cruz, en su moto.
9 Minuto 1:18:14 audiencia de 16 de mayo de 2023 10 Minuto 10:30 audiencia de 28 de junio de 2023Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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Que, durante el trayecto “había harto tráfico a esa hora en la Ambalá, mi primo nos adelantó un poquito por ahí 1, 2 o 3 carros (..) seguimos andando y cuando vimos al fondo como un tranconcito, había que, cuatro carros, sino que no avanzaba nada y se escuchaba toda la gent e, ay se murió. Cuando me entra como una corazonada, como algo, no sé (…) y cuando yo me bajo [del taxi] empecé a marcarle al celular a mi primo, nada que me contestaba, cuando yo veo una moto negra y volteo a mirar al fondo y lo veo a él allá tirado, casi al frente de una buseta.”
Se le pregunta 11: ¿Usted pudo observar alguna huella de arrastre, algún rastrillar, del vehículo, de la moto, usted pudo observar algo de la carretera?, contestando, “de frenada no se observaba nada del carro (…) pero que haya una frenada del carro, para nada.”
rastrillar, del vehículo, de la moto, usted pudo observar algo de la carretera?, contestando, “de frenada no se observaba nada del carro (…) pero que haya una frenada del carro, para nada.”
4.1.2. El testigo Michel Leandro Galvis Valdés señaló no constarle nada de lo sucedido en el accidente12.
4.1.3. En el informe pericial 13 adjunto a la demanda se concluyó que, “momentos antes del impacto la motocicleta transitaba en sentido centro – salado y el automóvil salado – centro; la motocicleta transitando por su carril natural y el automóvil transitando por el carril de sentido contrario; al pasar los vehículos por el frente de la universidad cooperativa (calle 106), el conductor del automóvil cuando se percata de la presencia del motociclista en un punto donde no existía solución de evitar el choque; cambia su dirección hacia el ca rril derecho impactando con el tercio anterior lateral izquierdo, contra el tercio anterior lateral izquierdo de la motocicleta y flanco izquierdo del motociclista . (…). El automóvil en su reacción de parada ya por su carril natural y debido a la velocidad , peso inercia; presenta una desaceleración por el ala izquierda haciendo que la unidad rodada quede con dirección hacia el carril izquierdo sobre la línea central amarilla divisoria de carril. La motocicleta debido a la velocidad, inercia y peso, inyectad a por el automóvil es enganchada por la rueda delantera izquierda devolviéndola hacia atrás, produciéndole un giro en contra de las manecillas del reloj ocasionando el revote y terminando volcada por el costado lateral derecho y girada con dirección hacia el
delantera izquierda devolviéndola hacia atrás, produciéndole un giro en contra de las manecillas del reloj ocasionando el revote y terminando volcada por el costado lateral derecho y girada con dirección hacia el centro. Como lo muestra la imagen reconstructiva en 3D.”
11 Minuto 24:06 audiencia de 28 de junio de 2023 12 Minuto 48:54 audiencia de 28 de junio de 2023 13 Archivo digital 002DemandaRadicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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Señala de igual forma la experticia, que el accidente era evitable para el conductor del automóvil si hubiese respetado las normas de tránsito, mientras que para el motociclista , era inevitable en tanto fue envestido por el conductor del automóvil al momento de invadir su carril, a más de transitar en exceso de velocidad.
4.2. En lo que respecta a la versión dada por el demandado, señor Diego Aristóbulo López Soto, se trajo junt o a la contestación de la demanda , dictamen pericial emitido por la empresa Cesvi Colombia, entidad que concluyó que, apoyada en el IPAT, el accidente ocurrió en un tramo semirecto sobre la avenida Ambalá con calle 106 de la ciudad de Ibagué; que, el impacto de los vehículos involucrados en el accidente se dio en el carril por el cual transitaba el automóvil , sin que los mismos excedieran el límite de velocidad, pues el automóvil transitaba a 25 km/h y la motocicleta a 29km/h.
carril por el cual transitaba el automóvil , sin que los mismos excedieran el límite de velocidad, pues el automóvil transitaba a 25 km/h y la motocicleta a 29km/h.
4.3. Obra de igual forma en el expediente croquis del accidente de tránsito, según el cual el mismo ocurrió en la Avenida Ambalá con calle 106 el 10 de noviembre de 2015, en vía urbana asfaltada, recta, zona escolar, seca, en buen estado, de doble sentido, de línea amarilla continua y como “señal vertical reductor”.
El vehículo conducido por el demandado (vehículo No. 1) presenta “guardabarro lado izquierdo doblado, abollado, llanta delantera lado izquierdo estallada, bómper delantero lado izquierdo roto, unidad luz delantera iz quierda averiada, para izquierdo doblado” y la motocicleta (vehículo No. 2) conducida por el señor Julián Ernesto González Cruz presenta “barras delanteras estalladas, defensa delantera, rin delantero doblado, tanque abollado laterales izquierdas rotas, (…) cabrilla doblada, direccional izquierda rota ”. De igual forma se consigno como causa del accidente para el vehículo No. 2 código 104 – invasión de carril.
En el croquis se diagramo de la siguiente manera:Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01
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4.3.1. Junto a la demanda también se all egó “experticio técnico
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4.3.1. Junto a la demanda también se all egó “experticio técnico mecánico practicado