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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00194-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00194-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: R.C.C. Demandante: Magda Rocío Ruíz Molano .

Demandado: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda. y otro. Radicación Nro. 73-001-31-03-002-2022-00194-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES:

1.- Magda Rocío Ruíz Molano , a través de apoderado judicial presentó demanda dirigida contra la Empresa de Vigilancia La Doble W Ltda. y el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo , para que se emitan las siguientes declaraciones:

“Primera: Declarar que la (…) empresa de vigilancia LA DOBLE W LTDA, es responsable, de no haber cumplido su obligación contractual de prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada de manera permanente en las condiciones pactadas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada [suscrito] entre [ésta] y el conjunto residencial (…), lo que ocasionó el hurto en la residencia de la señora MagdaS-2022-00033-01

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servicios de vigilancia y seguridad privada [suscrito] entre [ésta] y el conjunto residencial (…), lo que ocasionó el hurto en la residencia de la señora MagdaS-2022-00033-01

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Rocío Ruíz el día 6 de junio del año 2022 . (…). [también que] (Segunda): es responsable, de no haber cumplido su obligación contractual de, prestar servicios adicionales o especiales de vigilancia, que hayan sido solicitados por el contratante durante la vigencia del contrato, (…), en el sentido de suministrar e instalar correctamente los equipos de seguridad individualizados en acta 01 2021 de asamblea ordinaria, lo que ocasionó el hurto en la residencia de la señora Magda Rocío (…).

Tercera: Declarar que (…) la administración del conjunto cerrado (…), incumplió su obligación contractual de comprometerse a no incurrir en negligencia , descuido en el control cuidado y protección de sus bienes, igualmente a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones, (…), lo que ocasionó el hurto en la residencia de Magda Rocío Ruíz (…). [así mismo] (Cuarta): que incumplió su obligación contractual de informar a los usuarios y/o beneficiarios del servicio de vigilancia y seguridad privada que deben tomar medidas mínimas de seguridad con sus bienes muebles e inmuebles, (…), [de igual forma] (Quinta:) incumplió s u obligación contractual de administrar con diligencia y cuidado los bienes del dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea

contractual de administrar con diligencia y cuidado los bienes del dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto con el reglament o de propiedad, (…) . [además] (Sexta): que (…), incumplió su obligación contractual de cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal (…). [de igual modo] (Séptima:) Declarar que (…), incumplió su obligación contractual de tomar las medidas necesarias que demanden la existencia, seguridad, integridad y salubridad del conjunto y sus habitantes (…)

Octava: Declarar que (…) la administración del conjunto cerrado (…) incumplió su obligación contractual de presentar, dirigir y controlar los trabajos de reparaciones, de mejoras o de conservación del conjunto (…). [igualmente]

(Novena:) que (…) incumplió su obligación contractual de velar porque los equipos y maquinaria destinados a la seguridad y salubridad del conjunto, tengan un adecuado programa de mantenimiento, principalmente de tipo preve ntivo. (…). [además] (Décima:) que (…) incumplió su obligación contractual de elaborar un informe donde se registre la situación de seguridad y salubridad de las diferentes áreas en donde se comunicará la situación de riesgo encontrada, las acciones correctivas a seguir, el responsable del riesgo y la fecha de plazo para realizar las labores re comendadas (…), razón por la cual, no se mitigaron losS-2022-00033-01

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acciones correctivas a seguir, el responsable del riesgo y la fecha de plazo para realizar las labores re comendadas (…), razón por la cual, no se mitigaron losS-2022-00033-01

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riesgos para evitar y prevenir el hurto en la residencia de la señora Magda Rocío Ruíz (…). [a la postre] (Undécima:) Declarar que (…) incumplió su obligación contractual de mantener un programa permanente de motivación del personal y ocupantes en general del conjunto hacia la seguridad y salubridad mediante carteleras de seguridad familiar e higiene, carteles, charlas, etc, con la colaboración cuando las necesidades los exijan, de organismos asesores, (…), razón por la cual, no se mitigaron los riesgos para evitar y prevenir el hurto (…).

Duodécima: Declarar que las partes demandadas están obligadas bien sea a mutuo (sic) propio o bien s ea de manera solidaria e indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora por la suma de dinero equivalente a trecientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($350.685.505) Mcte. derivados de la responsabilidad contractual por el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el reglamento de propiedad horizontal, en contr ato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada entre la empresa de vigilancia y seguridad privada la Doble W Ltda. y el Conjunto Residencia (…) y el acta 01 2021 de asamblea ordinaria.

Décima tercera: Declarar que el monto objeto de la pretensión anterior esto es la suma de trecientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cinco pesos $350.685.505 de pesos Mcte, sea indexada desde el 6 de junio del

suma de trecientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cinco pesos $350.685.505 de pesos Mcte, sea indexada desde el 6 de junio del año 2022 hasta la fecha en la que se haga el pago total de la obligación.”

2.- Como hechos de la demanda se expusieron los siguientes:

Se indicó que la demandante es propietaria del inmueble casa 33 en el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo desde el 14 de febrero de 2018 , unidad que , el 29 de enero de 2021 suscribió “contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada” con la empresa la Doble W Ltda . Así mismo que, en relación con el asunto, según se atestó en Acta 01 del 27 de marzo de 2021 , en Asamblea Ordinaria de copropietarios se decidió “reinvertir un valor agregado al contrato de vigilancia, para que la empresa de vigilancia La Doble W Ltda., suministrara e instalara (…) barreras fotoeléctricas: se instalaran por los sectores frontal y lateral para seguridad perimetral (…). Malla eslabonada (…). Tres domosS-2022-00033-01

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PTZ25x de 2 MP (…). Dos discos duros 4 TB para videograbación (…), oportunidad en la que además se impuso el cobro de cuota de administración adicional por monto cercano a los $9.000.000 destinado a la contratación adicional de personal de seguridad.

También se relató que la demandante sufrió un a irrupción a su propiedad el 6 de junio de 2022, en la que le fue hurtada una caja

destinado a la contratación adicional de personal de seguridad.

También se relató que la demandante sufrió un a irrupción a su propiedad el 6 de junio de 2022, en la que le fue hurtada una caja fuerte con $307.685.505 en efectivo proveniente de las ventas del día en establecimiento de comercio de su propiedad, y “una colección de 12 relojes de diferentes marcas (Rolex, dimario, mido, etc), avaluados en $43.000.000”. Cometido que, pese a las medidas de seguridad implementadas y el alto presupuesto que para ese rubro en la copropiedad se destina , se desarrolló por los “delincuentes (…) sin afán de ser descubiertos [pues] se tomaron más de 30 minutos”.

Así mismo se añadió que según informe de atención y respuesta de fondo emitido por la empresa de vigilancia el 7 de junio de 2022, se reconoció “el no monitoreo de las cámaras de seguridad el día de la ocurrencia del siniestro” , se admitieron intentos de intrusión precedentes que fueron debidamente impedidos , y finalmente, en informe del 15 de junio de 2022 se aceptó que las barreras fotoeléctricas no se encontraban funcionando , ello que a su sentir refleja una falla en la prestación del servicio.

3.- El libelo introductor presentado el 30 de agosto de 2022, luego de subsanado se admitió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) mediante auto del 23 de septiembre del mismo año. (Archivo 08, cuaderno primera instancia).

4.- Notificados los demandados , solo la unidad residencial demandada se pronunció de forma tempestiva , oponiéndose a las

año. (Archivo 08, cuaderno primera instancia).

4.- Notificados los demandados , solo la unidad residencial demandada se pronunció de forma tempestiva , oponiéndose a las pretensiones invocadas , aduciendo que algunos hechos eranS-2022-00033-01

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ciertos y parcialmente ciertos , en tanto, la mayoría no les constaban, así mismo, formuló como excepciones de mérito las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva ”; “inexistencia de imposición legal o contractual para cuidado y vigilancia de los bienes privados en cabeza de la administración de la copropiedad”; “falta de acreditación de los bienes sustraídos en cuanto a su preexistencia en el inmueble y extracción de estos el día del hecho delictual” ; “diligencia debida”; “contratación autónoma e independiente de la empresa prestadora de servicios de vigilancia y seguridad privada para que esta ejerciera el acto profesional contratado”; “inexistencia de presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual” ; y “excepción genérica”. (Archivo 13, cuaderno primera instancia).

Por su parte, en proveído del 23 de enero de 2023, se tuvo por no contestada la demandada por la empresa de vigilancia convocada, como quiera que su pronunciamiento fue extemporáneo , y en consecuencia, se abstuvo de darle trámite a los llamamientos en garantía por aquella formulados. (Archivo 24, cuaderno primera instancia).

5.- El dieciséis (16) de marzo de 2023 se agotó el trámite previsto para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso,

garantía por aquella formulados. (Archivo 24, cuaderno primera instancia).

5.- El dieciséis (16) de marzo de 2023 se agotó el trámite previsto para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, y, por su parte, las etapas previstas en el canon 373 ibídem se agotaron el treinta (30) de marzo de 2023 , oportunidad ésta en la que se recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo negatorio de las pretensiones de la demanda.

Luego, el 2 de octubre de 2023 se emitió por escrito la sentencia en la que se resolvió “DECLARAR probadas las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la ca usa por pasiva del Conjunto Residencial Montecito de Calambeo Propiedad Horizontal, ii) inexistencia de imposición legal o contractual para cuidado yS-2022-00033-01

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vigilancia de los bienes privados en cabeza de la administración de la copropiedad. iii) Falta de acreditación de los bienes sustraídos en cuanto a su pre existencia en el inmueble y extracción de estos el día del hecho delictual, iv) Contratación autónoma e independiente de la empresa prestadora de servicios de vigilancia y seguridad privada, para que esta ejerciera el acto profesional contratado .”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.

En síntesis y luego de citar algunos apartes jurisprudenciales y legales, consideró que la propiedad horizontal no se encontraba legitimada por pasiva, toda vez que ésta “celebró el contrato de

costas a la activa.

En síntesis y luego de citar algunos apartes jurisprudenciales y legales, consideró que la propiedad horizontal no se encontraba legitimada por pasiva, toda vez que ésta “celebró el contrato de vigilancia y seguridad privada, en interés y beneficio de los copropietarios y res identes, cumpliendo las funciones de la copropiedad, por lo cual no se le podría endilgar ninguna responsabilidad adicional, a menos que haya incumplido con los pagos del contrato, situación que no se alegó dentro del presente proceso”, por su parte, y en lo que respecta a la empresa de vigilancia, el servidor de primer grado acotó “que la demandante no probó que el hurto se hubiese presentado como consecuencia de la inejecución culposa de las obligaciones de los demandados, pues no se logró evidenciar cual fue la acción u omisión de la empresa de vigilancia que revele una negligencia en la prestación del servicio” , además que no se tiene certeza respecto del hurto de los elementos bajo el entendido que no se encontraban al cuidado de la empresa La Doble W , por ende, no era posible acreditar su preexistencia y de contera la materialización del daño.

6.- Dada la inconformidad con la decisión, la demandante recurrió la misma, soportando su disenso en los siguientes tópicos:

(i) “Inobservancia de los postulados probatorios y jurisprudenciales que certificaban la legitimidad en la causa por pasiva de la administración del Conjunto Montecito de Calambeo”.S-2022-00033-01

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(ii) “Defectos sustantivos y fácticos en la adecuación de los requisitos de responsabilidad contractual, aplicados al caso en concreto”.

del Conjunto Montecito de Calambeo”.S-2022-00033-01

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(ii) “Defectos sustantivos y fácticos en la adecuación de los requisitos de responsabilidad contractual, aplicados al caso en concreto”. (iii) “Contrariedad de la sentencia con respecto al precedente judicial y la normatividad regulatoria del juramento estimatorio y el alcance del principio de buena fe”. (iv) “Error interpretativo desde la perspectiva del juez, en cuanto a la declaratoria de probada de las excepciones propuestas por el apoderado de la administración del conjunto”. (v) “inobservancia del material probatorio existente en el proceso y que llevaría a conclusiones diferentes a las que llegó el juzgador de instancia, lo que se materializa en un defecto fáctico de fondo”.

7.- En Esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta la controversia, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal.

Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, los demandados se pronunciaron oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferir sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- Valga memorar que conforme a lo previsto en el canon 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”, a tono con ello, y en arraigo delS-2022-00033-01

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principio de la autonomía privada , los sujetos se encuentra n dotados de disposición para regular sus relaciones jurídicas, limitados solo por el orden público y las buenas costumbres, según lo prevé el artículo 16 ibídem.

Ese poder dispositivo significa que de convenirse la celebración de un pacto negocial, los contratantes se encuentran supeditados por la fuerza obligatoria, coercible y vinculante que un consenso de esa estirpe apareja, lo que trae consigo que, en caso de infracción a los compromisos por uno de los contratantes, la parte que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender en forma y tiempo sus deberes, pueda exigir del otro la realiz ación de lo pactado o desistir del negocio (resolución o terminación – arts. 1546 Código Civil y 870 Código de Comercio), con la consabida indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados, acudiendo para esa última aspiración a la vía de la responsabilidad civil contractual.

Además, sabido es que, la reparación de ese demérito sufrido puede solicitarse de manera autónoma, independiente y directa, pues la prosperidad de su clamor no encuentra subordinación alguna a la

la responsabilidad civil contractual.

Además, sabido es que, la reparación de ese demérito sufrido puede solicitarse de manera autónoma, independiente y directa, pues la prosperidad de su clamor no encuentra subordinación alguna a la acción de cumplimiento o a la resolución1, según se persiga, pues como ha sido suficientemente decantad o por la alta Corporación , ésta “se encamina a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”2, escenario ajeno a las postrimerías del debate meramente contractual.

Entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las

1 Al respecto véase: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738.S-2022-00033-01

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partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la

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partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente da ño irrogado”3, e incluso4, también la mora, lo que dependerá de la prestación insoluta.

Al respecto, se ha precisado por la Corte Suprema de Justicia que:

“La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial - de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así c omo la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.”5

Sin embargo, no puede perderse de vista que, para la prosperidad de la acción aquí enfilada, a diferencia de lo que podría ocurrir con la responsabilidad aquiliana, el demandante está llamado a acreditar la existencia de todos los supuestos configurativos de la misma, allegando las pruebas que respalden sus afirmaciones y soportando el pedimento en los supuestos fácticos, de manera que, al amparo de las obligaciones negociales y el acto jurídico que las

misma, allegando las pruebas que respalden sus afirmaciones y soportando el pedimento en los supuestos fácticos, de manera que, al amparo de las obligaciones negociales y el acto jurídico que las origina, puedan adoptarse las determinaciones que se ajusten a la realidad contractual.

3 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1962 de 2022 5 CSJ SC5141 de 2020.S-2022-00033-01

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Habida cuenta que el promotor del disenso abordó, a su manera, la totalidad del debate jurídico planteado en sede inicial, la Sala emprende un análisis integral de la Litis, de forma que, se efectúe una valoración comprensiva de los reparos postulados a l a luz de los presupuestos axiológicos previstos para la responsabilidad civil contractual, y así, se examine la contienda con soporte en la actividad probatoria desplegada en primer grado.

3.- Claro es que las aspiraciones de la actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas para que éstas resarzan el perjuicio que estima le fue irrogado por ellas derivado del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia por el hurto acaecido en su propiedad el 6 de junio de 2022.

3.1.- El primer presupuesto, a saber, la preexistencia del vínculo jurídico entre la víctima y la empresa de seguridad aflora incontrovertible, pues éste surge de la relación entre aquella y la copropiedad, siendo la última quien con trató los servicios de

3.1.- El primer presupuesto, a saber, la preexistencia del vínculo jurídico entre la víctima y la empresa de seguridad aflora incontrovertible, pues éste surge de la relación entre aquella y la copropiedad, siendo la última quien con trató los servicios de vigilancia de la empresa La Doble W Ltda. en desarrollo de las funciones que le son propias a la administración y corresponden con el rol exigido a la propiedad horizontal, en la medida que se despliega la actividad en beneficio de los copropietarios y residentes del conjunto , razonamiento que hace por extensión a éstos y aquellos beneficiarios directos del contrato de vigilancia, por ende, ninguna duda emerge de la legitimación de la parte promotora para buscar el resarcimiento del p erjuicio que estimó ocurrido como consecuencia del cumplimiento defectuoso de las obligaciones que endilga soslayadas por la empresa de vigilancia , y mucho menos, respecto del vínculo contractual que le habilitó.

Ciertamente la demandante acreditó – como le correspondía - la existencia del lazo consensual con la presentación del denominadoS-2022-00033-01

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“contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada celebrado entre la empresa de vigilancia y seguridad privada La Doble W Ltda y el Conjunto Cerrado Montecito de Calambeo”6, allí, donde se desprende según la cláusula primera la obligación a cargo de la empresa de vigilancia de suministrar “el servicio de vigilancia seguridad privada a fin de prevenir perturbaciones al CONJUNTO CERRADO MONTECIT O DE CALAMBEO (…), las cuales serán protegidas y custodiadas con: Un (1) servicio de vigilancia las 24 horas, todos los días del mes,

perturbaciones al CONJUNTO CERRADO MONTECIT O DE CALAMBEO (…), las cuales serán protegidas y custodiadas con: Un (1) servicio de vigilancia las 24 horas, todos los días del mes, incluyendo sábados, domingos y festivos, con tres (3) guardas de seguridad distribuidos en turno 2x2 y adiciona un (1) ser vicio de vigilancia doce (12) horas nocturnas de lunes a viernes y veinticuatro (24) horas los días sábados, domingos y festivos del mes, servicio que se prestará con guardas de seguridad que serán debidamente seleccionados y capacitados de acuerdo a los l ineamientos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dotados con: Un (1) equipo de comunicación TeamTalk para comunicación con el personal motorizado y la empresa, dos (2) radios punto a punto, un (1) arma, dotación de invierno y equipo de bioseguridad para el personal de vigilancia (…)”, lo que se afirmó en el traslado que de la demanda efectuó la copropiedad y reconoció la representante legal de la empresa de vigilancia en su interrogatorio de parte.

3.2.- Por la misma senda, la copropie dad accionada, según lo previsto en la cláusula tercera d el contrato, se obligó, para lo que aquí incumbe, a “cancelar oportunamente al CONTRATISTA el valor pactado, en la forma y términos consagrados en el contrato” , en tanto, en la cláusula novena de ese instrumento se comprometió a “no incurrir en negligencia, descuido en el control, cuidado y protección de sus bienes, igualmente a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones”.

“no incurrir en negligencia, descuido en el control, cuidado y protección de sus bienes, igualmente a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones”.

6 Folios 193 a 198, archivo 002, cuaderno primera instancia.S-2022-00033-01

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Además, conforme lo contemplado en la Ley 675 de 2001, es pilar obligacional para la propiedad horizontal, la conservación y garantía de la seguridad en la misma , así como el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios. (Véanse artículos 1, 29 y 32), lo que también le era exigible según lo contenido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de Propiedad Horizontal 7 del Conjunto Residencial Montecito De Calambeo que se aportó.

Luego, tal como se atisbó en precedencia, lo que tampoco ameritó disputa alguna, la existencia del contrato es prístina y como el mismo se celebró en desarrollo de las funciones de administración que le corresponden a la propiedad horizontal, obrando en in terés y favor de los copropietarios, Magda Rocío Ruíz Molano como propietaria de la casa No. 33 del Conjunto Montecito de Calambeo, actuaba como beneficiaria del mismo, legitimada por activa para emprender la acción indemnizatoria, a la postre que la empre sa de vigilancia ostentaba el rol pasivo en la contienda por ser el responsable de la prestación del servicio para el que se contrató, escenario que tampoco merece mayor disquisición, pues nada de ello fue cuestionado.

No obstante, no ocurre lo mismo para la legitimación por pasiva de

responsable de la prestación del servicio para el que se contrató, escenario que tampoco merece mayor disquisición, pues nada de ello fue cuestionado.

No obstante, no ocurre lo mismo para la legitimación por pasiva de la copropiedad, dado que, tal como se refirió, ese ente jurídico actuó en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, asumiendo obligaciones en cumplimiento de sus funciones tales como el pago de la remuneración, la autorización para el ingreso a las instalaciones del personal del contratista y en general de suministro de información bidireccional (copropietarios – empresa vigilancia), empero, para las resultas del pleito promovido y en correspondencia con lo que aquí concita el interés, no se comprometió a desplegar, ejercitar o materializar la vigilancia del

7 Folios 110 a 192, archivo 002, expediente primera instancia.S-2022-00033-01

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conjunto, lo que tampoco era extraíble de la redacción de la cláusula novena del instrumento, pues la propiedad horizontal lo que en realidad hizo fue trasladar a la empresa La Doble W Ltda. , como parte medular del objeto contractual esa obligación, encomendándose a ésta el desarrollo de la función por la especialización que la misma detenta en la materia , entonces siendo tal misión el cometido principal del contratista quien con la suscripción del instrumento se hizo cargo de la misma.

De allí que para esta Corporación, tal y como lo coligió el juez de primer grado , la legitimación para enfrentar las pretensiones planteadas no se hallaba reunida en la unidad residencial , por ende, contrario a lo reclamado en el disenso vertical, no erró el

De allí que para esta Corporación, tal y como lo coligió el juez de primer grado , la legitimación para enfrentar las pretensiones planteadas no se hallaba reunida en la unidad residencial , por ende, contrario a lo reclamado en el disenso vertical, no erró el fallador en la absolución de aquella, lo que resulta inobjetable y así debe mantenerse , pues sin más, el alero obligacional imponía la responsabilidad de la vigilancia y el despliegue de la actividad de allí relacionada a la sociedad limitada que se convocó, quedando sujeta la copropiedad al cumplimiento de las obligaciones – solofrente a ella, así, al pago de la remuneración y al sumini stro de información, por mencionar algunas, éstas que en nada resultaban contrastables con la función de vigilancia y que tampoco son las que se controvierten en el litigio.

Conclusión que además encuentra apoyo en lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia en asunto constitucional STC2870 del 19 de marzo de 2021, donde resolvió un asunto de similares contornos avalando la postura hasta ahora aquí sostenida respecto de la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la propiedad horizontal en hurtos cometidos al interior de las unidades residenciales.

Sin perjuicio de esa afirmación, discrepa la Sala – tan solo - en torno a la técnica empleada para arribar a esa convicción,S-2022-00033-01

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precisamente porque el tópico correspondía a un presupuesto de la pretensión que debía abordarse oficiosamente por el sentenciador, sin que fuese menester inmiscuir a esa demandada en la valoración

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precisamente porque el tópico correspondía a un presupuesto de la pretensión que debía abordarse oficiosamente por el sentenciador, sin que fuese menester inmiscuir a esa demandada en la valoración de los elementos axiológicos de la acción y mucho menos arribar a la declaratori a de la excepción así enfilada, pues bastaba con asumirlo desde los albores de la resolución de la contienda, y por esa orientación, desechar el pedimento general en torno a ella desde la génesis de la decisión.

No se olvide lo sentado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha decantado:

“(…)[L]a legitimación

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