🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00292-01-(06-10-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2022-00292-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

T-2022-00292-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73-001-31-03-002-2022-00292-01

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol.), dentro de la acción constitucional promovida a nombre propio por el señor LUIS ALBERTO VELASCO RIVERA en contra de NUEVA EPS,

ARL SEGUROS BOLÍVAR y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones del accionante: El accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social y mínimo vital; y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS o a quien corresponda, realizar el pago de las incapacidades médicas correspondientes y generadas desde el 24 de agosto de 2021 , el cual hasta el momento no se ha realizado, pues la entidad promotora de salud se niega a efectuar su transcripción. Igualmente, solicita que se ordene a la NUEVA EPS que le asignen cita de manera urgente y

hasta el momento no se ha realizado, pues la entidad promotora de salud se niega a efectuar su transcripción. Igualmente, solicita que se ordene a la NUEVA EPS que le asignen cita de manera urgente y prioritaria por MEDICINA LABORAL.

1.2. Fundamento fáctico de las peticiones: El accionante aduce como fundamento fáctico de sus peticiones, que está afiliado a la NUEVA EPS régimen contributivo en calidad de empleado dependiente de la empresa CONFIPETROL S.A.S contratista de GRAN TIERRA ENERGY, por lo que la empresa CONFIPETROL lo afilió a la póliza de

salud SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Indica el actor que, en noviembre de 2020 le surgió un tumor en la región torácica, que fue diagnosticado como “tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos del tórax ”, generan do dolor y limitación para la movilidad del miembro superior izquierdo, razón por la cual desde el 24 de agosto de 2021 ha sido atendido por medio de laT-2022-00292-01 2

póliza de salud SURAMERICANA, debido a la demora presentada por la NUEVA EPS para la asignación de citas.

Indica que, desde la fecha mencionada, los médicos tratantes lo han incapacitado, razón por la cual solicitó a su EPS la transcripción de las incapacidades correspondientes, a fin de lograr su reconocimiento y pago.

Reprocha que, LA NUEVA EPS negó la transcripción de las incapacidades, por haberse generado a través de la póliza de salud de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y no de uno de los médicos

pago.

Reprocha que, LA NUEVA EPS negó la transcripción de las incapacidades, por haberse generado a través de la póliza de salud de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y no de uno de los médicos adscritos a su red de servicios.

Revela el promotor de la salvaguarda que, el médico tratante en SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, le dio una orden para valoración por medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, el 16 de mayo de 2022 la NUEVA EPS negó la asignación de cita, indicando que quien debe gestionarla es el empleador.

Insiste el tutelante en que, desde el momento en que fue incapacitado no ha podido sustentar su hogar, por lo que ha tenido que recurrir a la ayuda de su familia y compañeros de trabajo, además, informa que el día 3 de junio de 2022 nació su única hija, haciendo má s gravosa la situación porque no tiene cómo cubrir los gastos del hogar y ello le ha generado angustia, ansiedad y pensamientos suicidas.

1.3. Trámite procesal: Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol.), autoridad que mediante auto de 8 de agosto de 2022 admite la presente tutela, corriendo traslado de esta al extremo accionado a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, para finalmente proferir fallo calendado 22 de agosto de 2022.

1.4. Sentencia de Primera Instancia: El A -quo puso fin a la instancia mediante sentencia de 22 de agosto de 2022 , negando el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante, tras

1.4. Sentencia de Primera Instancia: El A -quo puso fin a la instancia mediante sentencia de 22 de agosto de 2022 , negando el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir la transcripción y pago de las incapacidades médicas, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y, adicionalmente, existe otro medio de defensa judicial del cual puede hacer us o el accionante, a través de la jurisdicción ordinaria laboral.

1.5. De la impugnación: El accionante impugna la decisión de primer grado, por cuanto considera que el juzgado de conocimiento no actúo dentro de sus funciones de velar y proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran afectadas por las barreras administrativas de las entidades. Indicando que en su caso se satisfacen los requisitos para la procedencia del amp aro, como quiera que es padre cabeza de hogar de una niña de 3 meses de nacida, noT-2022-00292-01 3

cuenta con ingresos económicos y su sustento se encuentra limitado. Además, indicó que el a quo omitió hacer pronunciamiento frente a la totalidad de sus pretensiones, teniendo en cuenta que nada dijo acerca de su petición de que le sea asignada cita por medicina laboral.

Para despejar la controversia que antecede, procede la Sala a desplegar las previas y siguientes,

2.- CONSIDERACIONES

Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda

previas y siguientes,

2.- CONSIDERACIONES

Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, habiéndose cuestionado una decisión judicial emitida por una autoridad judicial frente a la cual, esta Corporación funge como superior funcional.

Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

El caso concreto: De la facticidad puesta de presente, para la Sala es claro que el accionante pretende con el ejercicio de esta acción, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados ; y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS o a quien corresponda, realizar el pago de las incapacidades médicas correspondientes y generadas desde el 24 de agosto de 2021, el cual hasta el momento no se ha realizado, pues la entidad promotora de salud se niega a efectuar su transcripción. Igualmente, solicita que se ord ene a la NUEVA EPS que le asignen cita de manera urgente y prioritaria por MEDICINA LABORAL.

Frente a los reparos elevados por el promotor de la salvaguarda, la entidad promotora de salud NUEVA EPS presentó el informe requerido, manifestando que “De acuer do con lo informado por el área técnica de la entidad, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales a la parte

entidad promotora de salud NUEVA EPS presentó el informe requerido, manifestando que “De acuer do con lo informado por el área técnica de la entidad, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que la incapacidad fue generada por medicina prepagada y/o póliza de salud, donde no cumple con criterios de transcripción, evento que no se deriva de una atención por urgencias, hospitalización o cirugía programada de acuerdo con la Ley 1295 de 1994, en su artículo 38)”1

Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que ciertamente, en múltiples oportunidades, ha reiterado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que “… en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular …que cuando se trate de controversias

1 Archivo Rta Nueva EPS.pdfT-2022-00292-01 4

relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”2; y, además, que “…la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable”3.

mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable”3.

Sin embargo, la citada Alta Corte también ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”4

Así pues, en primer lugar debe decirse que, en lo que toca con el estudio del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aunque las pretensiones enarboladas por el promotor del amparo, en principio, son de tipo eminentemente económico, para el caso concreto se tiene que se encuentra superado, teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades hace las veces del salario del accionante, en tanto que está alejado de su

tipo eminentemente económico, para el caso concreto se tiene que se encuentra superado, teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades hace las veces del salario del accionante, en tanto que está alejado de su actividad laboral, tal como se verifica a partir de las certificaciones de incapacidad aportadas al plenario, de tal suerte que sólo con la cancelación de dichas prestaciones se le permitirá el restablecimiento de su salud, así como el sostenimiento propio y de las demás personas que se encuentran a su cargo.

2 Sentencia T-663 de 2011. MP: Jorge Iván Palacio Palacio 3 T-041/14. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 T-684 de 2010T-2022-00292-01 5

En este orden de ideas, esta Sala de decisión desde ya anuncia que se apartará de la decisión proferida por el a quo, considerando que, en efecto, en esta oportunidad la acción de tutela resulta procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades pretendidas, de un lado porque la ausencia de dicha prestación, afecta directamente el derecho fundamental al mínimo vital del promotor del amparo, quien junto a su familia depende únicamente de este para vivir, núcleo familiar que además se encuentra integrado por una recién nacida de tres meses, conforme se verifica a partir del registro civil de nacimiento allegado por el actor5. Téngase en cuenta que, aun cuando el tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la vía jurisdiccional ordinaria, para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas por sus galenos tratante en la entidad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, es claro que el mismo no resulta en este momento eficaz para la protección de sus derechos

reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas por sus galenos tratante en la entidad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, es claro que el mismo no resulta en este momento eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, debido a la tardanza que enrostran los trámites para estos fines existentes, lo que afectaría gravemente su subsistencia, especialmente teniendo en cuenta la afectación en salud que presenta y su condición de padre de familia de una menor de 3 meses de edad.

Ahora bien, de cara al estudio de fondo de la cuestión planteada, conviene tener en cuenta que el acceso al sistema de seguridad social en salud, puede ser garantizado por el Estado en forma directa o a través de terceros, no obstante, dentro de este sistema también pueden prestarse beneficios o servicios adicionales, de carácter opcional o voluntario, los cuales no se financian con las sumas recibidas a título de cotizaciones obligatorias, sino con recursos propios y pueden ser ofrecidos por las mismas EPS, entidades adaptadas, compañías de medicina prepagada y aseguradoras (art. 17 Decreto 806 de 1998). Dentro de estos planes adicionales se encuentran las pólizas de salud que son otorgadas por las compañías de seguros, como con la que cuenta el actor en el presente asunto, quien a través de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, goza de la póliza de salud clásica colectiva, que en su momento fue tomada por la sociedad CONFIPETROL SAS.

De otro lado, tal como lo estableció el Departamento Administrativo de la función pública en Concepto 136161 de 2013, “…para hacer parte de un plan de medicina prepagada -póliza de saludes necesario estar afiliado a una Entidad Promotora de Salud, y por ende el trabajador se encuentra

de la función pública en Concepto 136161 de 2013, “…para hacer parte de un plan de medicina prepagada -póliza de saludes necesario estar afiliado a una Entidad Promotora de Salud, y por ende el trabajador se encuentra enmarcado en el Régimen contributivo regulado por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así las cosas, podemos concluir que la incapacidad médica emitida por un profesional de la salud que labora en un establecimiento de medicina prepagada es válida frente a su empleador, siempre y cuando esta incapacidad sea transcrita por la EPS a la cual se encuentra afiliado el servidor público. De igual form a en los casos de transcripción de certificado expedido por profesional no adscrito a la red de la EPS será procedente la incapacidad, siempre que se transcriba ante la

5 Archivo Anexos 8.pdf.T-2022-00292-01 6

EPS, y cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por parte de las respectivas entidades de previsión social.”

En el caso objeto de estudio, se encuentra verificado que CLINALTEC IPS, como responsable de la atención que recibe el señor LUIS ALBERTO VELASCO RIVERA por medio del “ plan adicional de salud” que suministra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, ha expedido desde el 24 de agosto de 2021 sendas incapacidades médicas a Velasco Rivera, por cuenta de su diagnóstico denominado “TUMOR BENIGNO DEL TEJIDO

CONJUNTIVO Y DE OTROS TEJIDOS BLANDOS DEL TÓRAX”6

Igualmente, se encuentra acreditado que el accionante ha elevado peticiones de trascripción de incapacidades médicas a su entidad promotora

CONJUNTIVO Y DE OTROS TEJIDOS BLANDOS DEL TÓRAX”6

Igualmente, se encuentra acreditado que el accionante ha elevado peticiones de trascripción de incapacidades médicas a su entidad promotora de salud7, las cuales fueron atendidas por la entidad promotora de salud del accionante NUEVA EPS, a través de oficio 2022363 de 6 de julio de 20228, en el que indicó “De acuerdo con normatividad vigente no procede la transcripción de incapacidades expedidas por médicos particulares, IPS no adscritas a la red de Nueva EPS, empresas de medicina prepagada, pólizas de salud empresarial, pólizas de vida y servicios de ambulancias generadas durante atención ambulatoria. Se exceptúan los casos en los cuales la incapacidad generada por Medicina Prepagada se derive de una atención por urgencias, cirugía programada u hospitalización de acuerdo con la pertinencia clínica de la misma. En atención a lo señalado previamente, se le informa que realizado el estudio y las validaciones pertinentes respecto de la incapacidad adjunta en su solicitud y bajo el radicado (…) se evidencia que las mismas fueron expedidas por medicina prepagada y se derivan de consulta, por lo tanto, no es procedente realizar la transcripción de sus incapacidad dado que la atención medica no cumple con los criterios anteriormente señalados, así las cosas, nos permitimos informarle que para poder realizar la transcripción de las incapacidades estas deben ser generadas por una IPS adscrita a la red.” A partir de lo discurrido, es claro que en el presente asunto, aunque por las circunstancias en que se encuentra el accionante es posible la intervención del juez constitucional, dicha intervención se encuentra limitada

A partir de lo discurrido, es claro que en el presente asunto, aunque por las circunstancias en que se encuentra el accionante es posible la intervención del juez constitucional, dicha intervención se encuentra limitada por tratarse de incapacidades médicas emitidas en la atención recibida por LUIS ALBERTO VELASCO RIVERA a través de un plan adicional o complementario de salud, sin embargo, teniendo en cuenta que la razón por la cual la NUEVA EPS negó la transcripción de las incapacidades en mención, corresponde al hecho de que aquellas no fueron emitidas por una IPS adscrita a su red, esta Sala de decisión encuentra prudente y necesario a fin de salvaguardar los derechos del accionante, ordenar a la entidad promotora de salud que realice un nuevo estudio con relación a la procedencia de la transcripción de las incapacidades generadas, a fin de que sea un médico o IPS adscrita a su red de servicios, quien determine la necesidad de aquellas de cara a las condiciones de salud de Velasco Rivera , y, en caso de ser procedente, realice su reconocimiento y pago atendiendo las reglas que rigen la materia.

6 Archivos anexos:8_8_2022 11_11_07 a 57.pdf. Carpeta “Demanda y Anexos” enlace digital. 7 Archivos anexos:8_8_2022 12_03_29.pdf 8 Archivos anexos:8_8_2022 8_8_22.pdfT-2022-00292-01 7

Por último, frente a la petición elevada por el accionante, en cuanto a que NUEVA EPS asigne cita para valoración por medicina laboral, conviene recordar que, en efecto, el Estado Colombiano en desarrollo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, debe garantizar el acceso a

a que NUEVA EPS asigne cita para valoración por medicina laboral, conviene recordar que, en efecto, el Estado Colombiano en desarrollo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, debe garantizar el acceso a los servicios de salud y regular los beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, lo anterior también fue desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud Ley 1751 de 2015, en cuyo artículo 8º se dispuso la integralidad del servicio, a fin de que se suministre de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de si aquella es de origen laboral o genera l, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario , razón por la cual, compete a la entidad promotora de salud asumir la prestación del servicio requerido por el actor, asignándole la valoración especializada por medicina laboral solicitada. En este orden de ideas, es que en esta oportunidad se revocará la sentencia objeto de impugnación, ante la necesidad de conceder el amparo rogado por el actor.

3.- DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

4.- RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia datada el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol.), dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo a los motivos antes consignados.

2. CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en salud y

Tercero de Familia de Ibagué (Tol.), dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo a los motivos antes consignados.

2. CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en salud y mínimo vital del señor LUIS ALBERTO VELASCO RIVERA, que resultó

trasgredido por la NUEVA EPS, y, en consecuencia:

2.1. ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio con relación a l a procedencia de la transcripción de las incapacidades generadas a favor del señor LUIS ALBERTO VELASCO RIVERA por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, a fin de que sea un médico o IPS adscrita a su red de servicios, quien determine la necesidad de aquellas , valorando las condiciones de salud del paciente, y, en caso de ser procedente, dentro del mismo término proceda a realizar su reconocimiento y pago, atendiendo las reglas que rigen la materia.T-2022-00292-01 8

2.2. ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y asigne cita al señor LUIS ALBERTO VELASCO RIVERA, para valoración médica especializada por medicina laboral.

3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz a las partes, y, para su eventual revisión remítase a la Honorable Corte Constitucional, en la oportunidad pertinente.

especializada por medicina laboral.

3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz a las partes, y, para su eventual revisión remítase a la Honorable Corte Constitucional, en la oportunidad pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIEGO OMAR PEREZ SALAS

T-2022-00292-01

Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

T-2022-00292-01

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

T-2022-00292-01

Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.

Consultar sobre este documento ...