TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2023-00125-01-(12-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2023-00125-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Impugnación de actas Rad. 2023-00125-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de actos de asamblea.
Demandante: Diana Margarita Van Leenden del Rio.
Demandado: Edificio El Escorial Propiedad Horizontal.
Radicación: 73-001-31-03-002-2023-00125-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Diana Margarita Van Leenden del Rio promovió demanda contra el Edificio El Escorial Propiedad Horizontal, solicitando se decrete la nulidad, ineficacia, inexistencia y/o invalidez de la citación y las actas de asamblea del 27 y 30 de marzo de 2023.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata que la representante legal del Edificio El Escorial Propiedad Horizontal, el 16 de marzo, convocó mediante misiva enviada a los copropietari os, a asamblea general ordinaria que se realizaría el 27 de marzo de 2023 a las 7:00 p.m., y además indicó que si no había quorum para sesionar, automáticamente
el 16 de marzo, convocó mediante misiva enviada a los copropietari os, a asamblea general ordinaria que se realizaría el 27 de marzo de 2023 a las 7:00 p.m., y además indicó que si no había quorum para sesionar, automáticamente citaba con el mismo fin para el día 30 siguiente a las 8:00 p.m., de conformidad con el artículo 41 de la Ley 675 de 2001.
2. Refirió que la asamblea efectuada el 30 de marzo del año inmediatamente anterior es nula debido a que desde la citación s ólo transcurrieron once días, debiendo ser quince.Impugnación de actas
Rad. 2023-00125-01 2
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión de la demanda1, mediante proveído del 2 de junio de 2023 se admitió y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, se ordenó tramitar el asunto por el proceso verbal y se le reconoció personería adjetiva al apoderado judicial2.
Notificada en debida forma la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “ demanda temeraria” y “genérica”. Adicionalmente, argumentó que la demandante sí fue citada conforme lo señalan los artículos 39 y 41 de la Ley 675 de 2001 , toda vez que fue convocada a la reunión el 10 de marzo de 2023 para llevarse a cabo la primera el 27 siguiente, y la segunda para el 30 de marzo de 20233.
En audiencia del 25 de enero de 2024 se adelantó la etapa de la conciliación, se recepcionó el interrogatorio del extremo demandante y de manera parcial el de
el 27 siguiente, y la segunda para el 30 de marzo de 20233.
En audiencia del 25 de enero de 2024 se adelantó la etapa de la conciliación, se recepcionó el interrogatorio del extremo demandante y de manera parcial el de la representante de la demandada4.
El 8 de febrero de 2024 se continuó con la audiencia, se evacuó el interrogatorio de la parte demandada, se fijó el litigio y se recibieron los alegatos de conclusión5.
El 28 de mayo del corriente se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante 6. Decisión que fue apelada por la parte actora7.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 25 de junio de este año se admitió el recurso8, el que fue sustentado por el apelante en esta instancia9.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo consideró que la demandante no logró demostrar que la citación a la asamblea se haya realizado por fuera de los términos legalmente establecidos , ni tampoco que la segunda convocatoria haya sido ilegal, pues el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 establece como término para efectuarla el de tres días hábiles siguientes a la primera fecha, lo que se cumplió.
1 004InadmiteDemanda.pdf 2 008AdmiteDemanda.pdf 3 019ContestaciónDemandaEscorial.pdf 4 030AudienciaArt.372&373C.G.P..mp4 5 034AudienciaArt372y373Alegatos 6 037SentenciaPrimeraInstancia.pdf 7 038MemorialApelación.pdf 8 005.AdmiteApelación.pdf
4 030AudienciaArt.372&373C.G.P..mp4 5 034AudienciaArt372y373Alegatos 6 037SentenciaPrimeraInstancia.pdf 7 038MemorialApelación.pdf 8 005.AdmiteApelación.pdf 9 007. MemorialSustentacionDemandante.pdfImpugnación de actas Rad. 2023-00125-01 3
Por otra parte, indicó que la asistencia a la correspondiente asamblea convalida la presunta nulidad, lo que ocurrió , pues la misma demandante aceptó que le otorgó poder a la señora Lola del Rio Van Leeden quien asistió y participó en la respectiva asamblea.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la actora alegó que se violó el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 por cuanto no transcurrieron los quince días que señala la norma para hacer la convocatoria a la asamblea, habida cuenta que se citó el 16 de marzo de 2023 para llevarse a cabo la reunión el 27 siguiente, es decir que tan solo pasaron once días. Adicionó que incluso aceptando que el aviso de la convocatoria se expidió el 10 de marzo, en aplicación de las normas que regulan las notificaciones electrónicas según las cuales se entiende surtida dos días después de su recepción, el resultado sería el mismo.
Por otra parte , alegó que le correspondía a la demandada desvirtuar que la citación se llevó a cabo el día 16 de marzo, sin embargo la prueba que se adujo en tal sentido no fue tachada.
Agregó que tampoco se cumplió con lo establecido en el artíc ulo 4 4 del reglamento de propiedad horizontal porque no se acataron los diez días que se
en tal sentido no fue tachada.
Agregó que tampoco se cumplió con lo establecido en el artíc ulo 4 4 del reglamento de propiedad horizontal porque no se acataron los diez días que se exigen para la realización de la segunda convocatoria.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Concomitante con lo referido, el canon 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”Impugnación de actas Rad. 2023-00125-01 4
A luz del marco normativo precitado, y como quiera que la decisión de primer grado únicamente fue impugnada por uno de los extremos en litigio, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar el remedio vertical plante ado, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron formulados ante el juez de primera instancia y desarrollados en la sustentación del recurso.
estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron formulados ante el juez de primera instancia y desarrollados en la sustentación del recurso.
Bajo ese sendero, como quiera que la censura se halla soportada básicamente en tres ejes cardinales a saber: i) La presunta violación del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 en lo atinente a l término requerido para efectuar la convocatoria a la asamblea ordinaria; ii) La ausencia de tacha de falsedad respecto a la prueba relativa a la citación a asamblea por cor reo electrónico ; y iii) El supuesto incumplimiento de lo reglado en el artículo 4 4 del reglamento de propiedad horizontal referente a haberse omitido acatar el término exigido para realizarse la segunda convocatoria de la asambl ea general, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, sin adentrarse en el estudio de otras discusiones que no quedaron inmersas dentro de la órbita argumentativa de la alzada.
Definidos así los contornos del disenso, previo a ingresar al estudio de los puntos concretos de la crítica, cumple precisar en primer lugar que la caducidad de la acción se da por descartada, toda vez que la demanda de impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea del 30 de marzo de 2023 se impetró el 16 de mayo siguiente, es decir, antes de fenecer el término de dos meses establecido por la ley procesal para que operara el fenómeno extintivo (Inc. 1º art. 382 CGP).
Precisado lo anterior, debe indicarse que la acción de impugnación de actas de asambleas de copropietarios encuentra su regulación en los artículos 382 del
art. 382 CGP).
Precisado lo anterior, debe indicarse que la acción de impugnación de actas de asambleas de copropietarios encuentra su regulación en los artículos 382 del C.G.P. y 49 de la Ley 675 de 2001, y es concebida como un trámite procesal dispuesto para debatir la legalidad de las decisiones que se adopte n al interior de los órganos de administración de una copropiedad, las cuales pueden adolecer de vicios, ya sea en la convocatoria o en el desarrollo de la asamblea programada por no ajustarse a las prescripciones consagradas en la ley, o en los estatutos de la propiedad horizontal.
En efecto, frente al tema en comento la jurisprudencia patria ha señalado que:
“Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entesImpugnación de actas Rad. 2023-00125-01 5
han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.”10.
Descendiendo en el estudio del presente asunto, se advierte que el primer reparo expuesto por el censor frente a la sentencia dictada es en relación con la presunta violación del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, por no haberse honrado el término
Descendiendo en el estudio del presente asunto, se advierte que el primer reparo expuesto por el censor frente a la sentencia dictada es en relación con la presunta violación del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, por no haberse honrado el término exigido para efectuar la convocatoria a la asamblea ordinaria.
Para resolver, cumple referir que el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 señala lo siguiente:
“Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. (…) PARÁGRAFO 1º. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del e dificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decis iones sobre temas no previstos en este. ”. Subrayado propio de la Sala.
De esta norma se desprende claramente que la convocatoria a la asamblea deberá comunicarse a cada uno de los copropietarios a la última dirección
propio de la Sala.
De esta norma se desprende claramente que la convocatoria a la asamblea deberá comunicarse a cada uno de los copropietarios a la última dirección registrada, la cual puede ser física o electrónica, y que además aquella debe hacerse con una antelación de no menos de quince días a su realización.
Emprendido el análisis sobre los elementos probatorios que obran en el expediente, se encuentra demostrado que la administradora del Edificio El
10 Sentencia del 27 de mayo de 2021. STC6006-2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Impugnación de actas Rad. 2023-00125-01 6
Escorial Propiedad Horizontal fijó un aviso público el 10 de marzo de 2023 convocando a los copropietarios a la Asamblea General Ordinaria para el día 27 de marzo de 2023 a las 7:00 p.m. que incluyó el orden del día a desarrollar11. En cuanto a la modalidad de notificación de la que hizo uso la representante legal de la copropiedad, para determinar si resultaba admisible, corresponde entonces remitirse al reglamente de propiedad horizontal, pues “… los copropietarios están sujetos a los reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. 12”, habida cuenta que aquel “ … regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.” 13. Es así que el artículo 44 de la escritura pública No. 0449 del 28 de febrero de 2003 prevé que “La Asamblea de Copropietarios se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de marzo en
al régimen de propiedad horizontal.” 13. Es así que el artículo 44 de la escritura pública No. 0449 del 28 de febrero de 2003 prevé que “La Asamblea de Copropietarios se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de marzo en la fecha, lugar y hora que se indique en la convocatoria. Esta deberá hacerse por la administración con una anticipación de diez (10) días hábiles, por medio de citación personal, además de la citación pública que se hará mediante colocación de avisos en el edificio. (…)”14. Subrayado ex texto.
Del tenor literal de dicha disposición se tiene que la convocatoria se imponía efectuarla tanto de manera personal como por aviso. No obstante lo anterior, se tiene la negación indefinida de la parte demandada, según la cual la actora no suministró a la administración del edificio los canales para surtir su enteramiento, sin que obre en el expediente prueba que desvirtué tal dicho, que valga señalar era demostración a cargo de la actora por virtud del inciso final del artículo 167 del C.G.P.
De tal panorama fáctica se impone concluir que ante la ausencia de información para efectuar la notificación personal acerca de la celebración de la asamblea, resultaba admisible que el enteramiento se surtiera por aviso, pues valga señalar que era deber de la representante legal llevarla a cabo en los términos de ley, so pena de que se efectuara conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 675 de 2001 según el cual “ Si no fuere convocada la asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o
según el cual “ Si no fuere convocada la asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las insta laciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.). (...)”.
11 Folio 6 – 002DemandaAnexos.pdf 12 Sentencia de la Corte Constitucional – T-555/03 13 Inciso 3º del artículo 3º de la Ley 675 de 2001. 14 Folio 66 – 002DemandaAnexos.pdfImpugnación de actas Rad. 2023-00125-01 7
Para abundar en razones respecto a que ningún reproche merece la manera que en se efectuó la citación, cumple decir que esta cumplió su finalidad, pues es punto pacífico de la controversia que la actora otorgó poder a la señora Lola del Rio Van Leenden para que la representara, quien en efecto concurrió a la sesión del 27 de marzo15.
Entonces, si válidamente se citó el 10 de marzo de 2023 para asamblea que se llevaría a cabo el día 27 siguiente , fluye evidente que se observaron las previsiones del artículo 39 de la ley 675 de 2001, pues entre la convocatoria y la sesión, corrieron más de quince días.
En cuanto a la exigencia de aplicac ión de las normas propias de la notificación electrónica que demanda el recurrente, es argumento que por obvias razones no tiene cabida, pues no fue la modalidad que se utilizó en este caso.
Ahora, desde la demanda la actora insistió que su citación se llevó a cabo vía
electrónica que demanda el recurrente, es argumento que por obvias razones no tiene cabida, pues no fue la modalidad que se utilizó en este caso.
Ahora, desde la demanda la actora insistió que su citación se llevó a cabo vía correo electrónico e nviado el 16 de marzo de 2023, siendo premisa en la que insistió al apelar, agregando que la prueba de ello no fue tachada y por tanto se le debería ofrecer poder de convicción.
Pues bien, como bien lo afirmó la parte inconforme el documento se introdujo al trámite sin tacha, lo que imponía su valoración, que en efecto realizó el a quo, aunque de tal ejercicio halló resultado diferente al pretendido por quien lo adujo.
En efecto, se aportó como prueba copia del correo electrónico remitido por el edificio El Escorial denominado “ CITACIÓN, PODER E INFORMES PARA ASAMBLEA DEL EDIFICIO EL ESCORIAL”,16 echándose de menos de su texto la mención de la actora, o de dirección electrónica a ella atribuida, lo que impone arribar a conclusión adversa a la que pretende el inconforme. A demás, se observa que contrario a lo señalado por el profesional del derecho está lo manifestado por su prohijada en el interrogatorio, al declarar que "... me llegó a mi celular la citación porque antes en reu niones anteriores les llegaban a mis papas o se la daban a mi papá en porter ía pero pues no hicieron llegar ese documento, entonces ella misma me lo mandó a mi celular por comunicación whatsapp que lo tenemos desde octubre del 2022”17.
Es decir, que tal evidencia en manera alguna da cuenta del panorama fáctico en que se fundó el libelo, de lo que se colige que en ningún yerro incurrió el a quo
whatsapp que lo tenemos desde octubre del 2022”17.
Es decir, que tal evidencia en manera alguna da cuenta del panorama fáctico en que se fundó el libelo, de lo que se colige que en ningún yerro incurrió el a quo en la valoración de tal medio suasorio.
15 Folio 5 - 019ContestaciónDemandaEscorial.pdf 16 Folio 7 – 002DemandaAnexos.pdf 17 Audiencia del 25 de enero de 2024 (17:05á 17:35).Impugnación de actas Rad. 2023-00125-01 8
En relación con el último de los reparos, relativo a que la segunda sesión de la asamblea se llevó inobservándose los términos que se tenía para ello, conviene citar que el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 según el cual “Si convocada la asamblea general de p ropietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia d e lo establecido en el presente artículo.”.
En el presente caso, se avizora que en el aviso del 10 de marzo de 2023 se señaló que “Si en efecto en la primera citación no hay quórum para sesionar, de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley 675 de 2001, automáticamente se cita a
señaló que “Si en efecto en la primera citación no hay quórum para sesionar, de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley 675 de 2001, automáticamente se cita a Segunda Convocatoria para el día 30 de marzo de 2023 a las 8:00 p.m. en el nivel A de la Copropiedad, Cra 3 N. 8 -39”18., reunión que efectivamente se llevó a cabo en la mentada fecha y hora19.
Es así como lo actuado se ajustó de manera estricta a lo regulado en la ley, que valga decir, se anunció desde la primera convocatoria, sin ningún reproche de la actora, cuyo en enteramiento se llevó a cabo en debida forma, o de quien por ella asistió a la sesión que se declaró fallida por falta de quorum, sin que ninguna incidencia en el conteo de los términos ostente la previsión del parágrafo 2o del artículo 44 del reglamento, según el cual para la nueva asamble a se deberían contar diez días, pues valga recordar que el parágrafo 1o del artículo 5 de la ley en mención prevé que “En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.”.
Las razones planteas son suficientes para concluir que la sentencia apelada merece ser confirmada.
Finalmente, se condenará en costas a la parte recurrente conforme al numeral 1º del artículo 365 del CGP-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
del artículo 365 del CGP-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
18 Folio 6 – 002DemandaAnexos.pdf 19 Folio 90 a 97 – 002DemandaAnexos.pdfImpugnación de actas Rad. 2023-00125-01 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 061 del 12 de septiembre de 2024.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada (En permiso)
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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