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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2024-00133-01-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-002-2024-00133-01-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, enero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación: 73-001-31-03-002-2024-00133-01

Proceso: Impugnación actos de asamblea, juntas directivas o de socios

Demandante: Edgar Cardona Corrales y otro

Demandado: Cooperativa de Transportadores

Velotax Ltda.

OBJETO DE DECISIÓN:

Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, proferido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , dentro del trámi te de la referencia.

ANTECEDENTES:

DE LA INADMISIÓN: Mediante providencia de 29 de mayo de 20241, el juez instructor inadmitió la demanda al considerar que:

“1. Se deberá indicar en el libelo de la demanda el nombre, domicilio y número de identificación de todas las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso.

1 005AutoInadmiteDemanda.pdf2

2. Los hechos de la demanda no cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto no vienen numerados.

Proceso.

1 005AutoInadmiteDemanda.pdf2

2. Los hechos de la demanda no cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto no vienen numerados.

3. El hecho C no corresponde a un recuento factico sino a una argumentación normativa, debiendo la parte hacer las manifestaciones del caso en el acápite que corresponda.

4. Los hechos A, B y todos los sub incluidos en el D constituyen múltiples fundamentos facticos, los cuales deben ser expresados en forma separada, numerada, clasificada y determinada, correspondiente a cada situación fáctica puntual un determinado hecho y sin manifestaciones de derecho, jurisprudencia o normas, pues la finalidad de dicho acápite es que la parte exprese los acontecimientos facticos que fundamentan sus pretensiones.

5. Deberá la parte actora dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso.

6. Deberá la parte efectuar un análisis, explicar e indicar porque son aplicables las normas que refiere en los fundamentos de derecho.

7. Deberá la parte actora dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso respecto de todas l as partes, representante y apoderado del demandante.

8. Quien se reputa como apoderado de los demandantes deberá acreditar que el correo al cual se le remitió el poder es el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

Como lo dispone el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

9. El apoderado deberá allegar poder que lo faculte para incoar la

el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Como lo dispone el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

9. El apoderado deberá allegar poder que lo faculte para incoar la pretensión subsidiaria, el cual debe cumplir con lo dispuesto por el Código General del Proceso o la ley 2213 de 2022.”3

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 14 de junio de 202 42, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indica r

concretamente que:

“Respecto del numeral primero, pese a que el despacho le indicó al apoderado demandante que debía indicar el domicilio de TODAS las partes, el actor no dio estricto cumplimiento a ello por cuanto omitió referenciar lo consecuente respecto del demandante Luis Antonio Alvarado Groso, cuestión que hace que en la actualidad la demanda no cumpla con el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso.

En los numerales 2, 3 y 4 le fue claramente indicado que no podía el actor efectuar argumentaciones o manifestaciones de derecho en los hechos de la demanda, y que debía, además, abstenerse de expresar en un mismo hecho m ás de un acontecimiento factico, por cuanto afecta la forma en que la parte demandada se pronunciará respecto de ellos, no obstante, la parte actora al momen to de pretender subsanar la demanda reincide en dicha práctica por cuanto el hecho 8 de la demanda contiene m ás de un hecho, lo cual se repite en el hecho 11, en donde la parte confecciona tres fundamentos facticos

subsanar la demanda reincide en dicha práctica por cuanto el hecho 8 de la demanda contiene m ás de un hecho, lo cual se repite en el hecho 11, en donde la parte confecciona tres fundamentos facticos diferentes en un mismo numeral, situación que desconoce lo establecido por el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso.

El numeral 8 de la providencia del 29 de mayo de 2024 le requirió al apoderado del demandante acreditar ante la instancia que el correo al cual le fueron remiti dos los poderes era el inscrito en el Sirna, no obstante, la parte no dio cumplimiento a ello, pues si bien referenció un link de acceso digital para acceder a los documentos que acompañaron la subsanación:

(…)

Lo cierto es que al tratar de accederse al mismo ello no fue posible por cuanto el link solicita el acceso a una cuenta de Google para

2 010AutoRechazaDemanda.pdf4

acceder, no obstante el despacho no cuenta con correos de ese dominio y adicional a ello, cuando se trata de ingresar con el correo personal de Gmail de uno de los empleados del despacho indica la página que no se tiene acceso, cuestión mayúscula que impide que se tenga al alcance los documentos, lo cual constituye una situación que es de responsabilidad exclusiva de la parte, no pudiendo por ello el despacho pasar por alto ese percance, lo que se traduce en que la parte no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el despacho en ese numeral.

Finalmente, en lo que respecta al numeral 9 del auto inadmisorio de la demanda, el despacho puntualmente requirió al apoderado para que allegara un poder que lo facultara para incoar la pretensión

despacho en ese numeral.

Finalmente, en lo que respecta al numeral 9 del auto inadmisorio de la demanda, el despacho puntualmente requirió al apoderado para que allegara un poder que lo facultara para incoar la pretensión subsidiaria, no obstante la parte optó por modificar la demanda suprimiendo dicha pretensión, cuestión que no da alcance estricto a lo ordenado por la instancia, siendo meneste r resaltar que al haberse evidenciado falencias en el poder, al abogado actor no le fue reconocida personería adjetiva para actuar y por lo tanto, este despacho encuentra cuestionable que sustituyera el mandato a él conferido a otro profesional del derecho , quien en últimas fue el que pretendió presentar la subsanación de la demanda.

(…)”.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación 3 pronunciándose uno a uno, a los motivos de

rechazo, así:

  • En lo que corresponde a que no se indicó el domicilio del demandante, señaló que, “CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL A

QUO, SE REFERENCIO LO CONSECUENTE RESPECTO DEL DEMANDANTE LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO COMO COSTA EN LA SUBSANACION EFECTUADA EN LA CARAT ULA DE LA DEMANDA y EN EL ACAPITE DE NOTIFICACIONES DE LA DEMANDA, POR TANTO, HABIENDOSE SUBSANADO LO MANIFESTADO POR EL A QUO Y HABIENDOSE DADO CUMPLIMIENTO AL NUMERAL 2) DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN CITA,

QUE EXPRESA: (…)

3 Archivo digital 0115

MANIFESTADO POR EL A QUO Y HABIENDOSE DADO CUMPLIMIENTO AL NUMERAL 2) DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN CITA,

QUE EXPRESA: (…)

3 Archivo digital 0115

ADEMAS, LA MISMA NORMA EN CITA EXPRESA QUE DICHO DATOS SE DEBERA INDICAR – SI SE CONOCE -, ES DECIR, QUE DE NO CONOCERSE LA DIRECCION Y DOMICILIO DE LAS PARTES, NO ES CAUSAL DE INADMISION, NI RECHAZO,

PUES, NINGUNA NORMA ASI LO PRECISA COMO SE ILUSTRO.”

  • Referente a que en los hechos 8 y 11 de la demanda se efectuó más de un acontecimiento fáctico, indicó que, “EL HECHO 8) APORTA LA PRUEBA 8 – QUE CORRESPONDE AL ACTA DE LA VEEDURIA DE TRANSPORTE y EL HECHO 11) APORTA NUEVE (9) PRUEBAS QUE CORRESPONDEN A LA PRUEBA 9,2 – QUE CORRESPONDE AL ACTA 81 DE ASAMBLEA, SE APORTA LA PRUEBA 10 – QUE CORRESPONDE AL ACTA 80 DE ASAMBLEA, SE APORTA LA PRUEBA 11 – QUE CORRESPONDE AL OFICIO 476 – MEDIDA CAUTELAR DEL ACTA 78, SE APORTA LA PRUEBA 12 – QUE CORRESPONDE AL OFICIO RADICADO 26 71 DE SUPERTRANSPORTE, SE APORTA LA PRUEBA 13 – QUE CORRESPONDE AL OFICIO RADICADO 7741 DE SUPERTRANSPORTE, SE APORTA LA PRUEBA 14 – QUE CORRESPONDE AL FOLIO

APORTA LA PRUEBA 13 – QUE CORRESPONDE AL OFICIO RADICADO 7741 DE SUPERTRANSPORTE, SE APORTA LA PRUEBA 14 – QUE CORRESPONDE AL FOLIO 592 RADICADO 2016-00-293, SE APORTA LA PRUEBA 15 – QUE CORRESPONDE AL FOLIO 593 RADICADO 2016 -00-293, SE APORTA LA PRUEBA 16 – QUE CORRESPONDE AL OFICIO 9939 DE LA CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE Y SE APORTA LA PRUEBA 17 –RESOLUCION 598 DE LA CAMARA DE COMERCIO

DE IBAGUE.

COMO PUEDE VER EL H. TRIBUNAL, MIENTRAS EN EL HECHO 8 SE APORTA UNA (1) PRUEBA, EN EL HECHO 11 SE APORTA NUEVE (9) PRUEBAS, ENTONCES, NO HAY TAL REPETICION DE HECHOS QUE EXPRESA EL AQUO, ES UNA

APRECIACION SUBJETIVA DEL AQUO, POR TANTO, SE CUMPLIO CON LA

CARGA IMPUSTA POR EL AQUO FALLADOR.”

  • En lo que concierne a demostrar que el correo electrónico al que le fueron remitidos los poderes era el inscrito en el SIRNA, señaló que, “el artículo 5 de la LEY 2213 de 2022 en ninguna parte indica que se debe acreditar que el correo al cual le fueron re mitidos los poderes era el inscrito en el SIRNA, además, el despacho de tener alguna duda al respecto, puede verificar el SIRNA y NO puede trasladar dicha carga que es del despacho, al suscrito y justificar el rechazo efectuado. “(…) SIN EMBARGO, EN EL DRI VE

tener alguna duda al respecto, puede verificar el SIRNA y NO puede trasladar dicha carga que es del despacho, al suscrito y justificar el rechazo efectuado. “(…) SIN EMBARGO, EN EL DRI VE

DE LA SUBSANACION DE LA DEMANDA ESTA APORTADO EL SIRNA

DEL APODERADO PRINCIPAL, COMO SE SOLICITO.”

  • Por último y respecto del requerimiento para que se allegara poder que facultara al apoderado para incoar la pretensión subsidiaria señala el recurrente que, “EL PODER Y LA DEMANDA INICIAL6

PRESENTADA ES CONTRA LA ASAMBLEA CELEBRADA EN MARZO 15 DE 2024 Y AL ADVERTIR QUE SE EFECTUÓ PRETENSION SUBSIDIARIA PARA IMPUGNAR OTRAS ASAMBLEAS EN EL LIBELO DEMANDATORIO Y QUE NO SE INCLUYO EN EL PODER, SIMPLEMENTE, SE MANTUVO EL PODER INICIAL CONFERIDO PARA DEMANDAR LA ASAMBLEA CELEBRADA EN MARZO 15 DE 2024 Y PARA LA CUAL EN LA SUBSANACION SE SUPRIMIO LA PRETENSION SUBSIDIARIA EN EL LIBELO DEMANDATORIO, PORQUE, COMO SE DIJO, EL PODER FUE CONFERIDO UNICAMENTE PARA IMPUGNAR LA ASAMBLEA ORDINARIA CELEBRADA EN MARZO 15 DE 2024 y QUE EN TAL VIRTUD SE AJUSTO EL LIBELO DEMANDATORIO AL PODER CONFERIDO, LO QUE ES PERFECTAMENTE LEGAL. IGUALMENTE, SE EFECTUO LA SUSTITUCION DEL PODER DE CONFORMIDAD CON LA LEY 2213 DE 2022 Y EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. QUEDANDO ASI SUBSANADA LA

PRESUNTA CAUSAL DE RECHAZO.”

EFECTUO LA SUSTITUCION DEL PODER DE CONFORMIDAD CON LA LEY 2213 DE 2022 Y EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. QUEDANDO ASI SUBSANADA LA

PRESUNTA CAUSAL DE RECHAZO.”

Para resolver SE CONSIDERA:

1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 14 de junio de 202 4, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código

General del Proceso.

2. Descendiendo ya a la resolución del problema jurídico que transita por la Sala, el primer motivo de rechazo de la demanda , consistió en no haberse indicado en el libelo incoatorio el domicilio del demandante Luís Antonio Alvarado Grosso como se advirtió al momento de inadmitirse la misma.

Bajo ese contexto, posando la vista desprevenidamente incluso al libelo introductorio inicial, observa la sala que tal requisito fue cumplido por la parte actora, pues en su momento en el acápite de notificaciones se indicó que el actor se domiciliaba en la carrera 78C No. 5C -39 de Bogotá D.C., señalando a su vez c omo dirección electrónica: epm.asesores2014@gmail.com, mismas direcciones que fueron plasmadas al momento de subsanarse la demanda. Por tanto, considera la Corporación que de tal falencia no adolecía la demanda.

3. En lo que comprende a que, en los hechos 8 y 11 de la subsanación, existe más de un fundamento fáctico, lo que implica el desconocimiento del numeral 5 del artículo 82 del Código General del7

demanda.

3. En lo que comprende a que, en los hechos 8 y 11 de la subsanación, existe más de un fundamento fáctico, lo que implica el desconocimiento del numeral 5 del artículo 82 del Código General del7

Proceso y a su vez incumplimiento a lo ordenado en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda , si bien observa la sala que , en efecto los hechos en referencia son extensos, también se advierte que cada uno de ellos hace relación a un solo acontecimiento, esto es, no se agrupan hechos aislados o diferentes , sino que, aunque amplios solo descienden en un acontecer fáctico; de ahí que tal aspecto no traduce per se una inepta demanda, ya que ello es cuestión de técnica de quien crea el libelo incoatorio, no si endo este acontecer, circunstancia para que el juez instructor requiera de excesivo esfuerzo de interpretación judicial para comprender los mismos.

En tal sentido, la jurisprudencia especializada ha decantado que, “Tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, transcendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda (…) cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo (…), en la interpretación de una demanda – afirma categóricamente la Corte – existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo

siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo (…), en la interpretación de una demanda – afirma categóricamente la Corte – existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo”.4 (Negrilla y subraya de la sala).

Es que, si bien es deseable que la dirección temprana, que constituye poder y deber del juez, alerte de los errores que puedan precaverse, pasar de las advertencias pedagógicas al rechazo de la demanda por reales o presuntos defectos hermenéuticos, no se compagin a ni con los requerimientos técnicos de la demanda previstos por el legislador, ni con la protección que la Carta otorga al derecho de acceso a la Administración de Justicia , por tanto, considera la sala, que los hechos 8 y 11 del libelo introductorio está n debidamente determinados, clasificados y numerados, siendo procedente la admisión de la demanda.

4. En lo tocante a que el profesional del derecho que agencia los intereses de la parte demandante no acreditó que el correo al cual le fueron remitidos los poderes era el inscrito en el sistema SIRNA, ciertamente lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, e s8

que, “en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” , pues, cuando los poderes sean otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, situación que no se acreditó en los aquí actores, “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”, por tanto, bastaba con comprobar lo inicialmente

otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, situación que no se acreditó en los aquí actores, “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”, por tanto, bastaba con comprobar lo inicialmente indicado, para que se tuviera por cumplida la exigencia contenida en la Ley 2213 citada en precedencia.

La comprobación de tal circunstancia, es bastante compleja a través de dicho sistema , en tanto, esta sala desde el 13 de diciembre de 2024, solicitó al área de Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados se asignará al despacho, usuario y contraseña para poder acceder a la consulta en el SIRNA sin resultados positivos, a pesar de los sendos requerimientos efectuados con posterioridad.

No obstante lo anterior, si bien inicialmente el despacho trato de ingresar al link indicado por el abogado actor al momento de interponer la demanda , el cual contenía los anexos de la misma, los resultados fueron infructuosos en tanto se requería autorización de ingreso para acceder a los mismos; sin embargo, con posterioridad se solicitó a la cuenta de Gmail epm.asesores2014@gmail.com relacionada con dicho link, la autorización respectiva, siendo otorgada el pasado 24 de los cursantes a las 2:46 de la tarde.9

Una vez abierta la carpeta compartida, se pudo ver que en el anexo octavo se encontraba el documento PDF titulado “LF TAMAYO NIÑO – SIRNA 2024 – MAY 30 – INCLUYE E…”, documento que, al ser abierto, contenía la siguiente información:

La dirección electrónica plasmada en el anterior documento, es la misma relacionada en los poderes otorgados por los actores a su

SIRNA 2024 – MAY 30 – INCLUYE E…”, documento que, al ser abierto, contenía la siguiente información:

La dirección electrónica plasmada en el anterior documento, es la misma relacionada en los poderes otorgados por los actores a su abogado, de ahí que, el requisito exigido por la Ley 2213 de 2022, fue cumplido a cabalidad por el abogado actor.10

4.1. Ahora, llama la atención la Sa la que, si bien el link indicado en la demanda no era fácil de abrir , en virtud a que su acceso era restringido en tanto se requería de autorización , ciertamente era una condición superable por el juzgado de primer grado, quien para ello solo debía - como l o hizo esta Corporación, solicitar la autorización respectiva y así acceder a los anexos de la demanda, entre ellos al documento echado de menos.

5. Por último, al momento de inadmitirse la demanda, se solicitó al apoderado actor, allegara poder que lo facultara para impetrar la pretensión subsidiaria, actuación que no fue cumplida por el togado, según el instructor de primer grado, en tanto, procedió a suprimir la misma al momento de subsanarse el libelo , “cuestión que no da alcance estricto a lo ordena do por la instancia (…)” , no obstante, al respecto, ha indicado la doctrina que, “es bueno advertir que la determinación que exige la disposición respecto de los asuntos que comprende un poder especial obliga a señalarlos con tal precisión que no se confundan con otros, para evitar que el apoderado actúe en procesos para los cuáles no ha sido designado, pero no quiere decir que el poder deba ser tan detallado como los planteamientos

que no se confundan con otros, para evitar que el apoderado actúe en procesos para los cuáles no ha sido designado, pero no quiere decir que el poder deba ser tan detallado como los planteamientos que habrá de defender el apoderado”4 (Resalta la Sala)

Ahora, si bien en su momento el juez instructor de instancia encontró que el profesional del derecho no estaba facultado para impetrar la pretensión subsidiaria, ciertamente al momento de subsanarse el líbelo, como él mi smo lo indica, ésta fue suprimida, por tanto , al no existir la pretensión , ciertamente el apoderado judicial no requería modificar el poder para que en el mismo se incluyera una pretensión que no contenía el libelo incotario, a más de que, como se expuso previamente, no es indispensable que en el mandato se indique detalladamente las pretensiones a invocar en la demanda, por tanto, se itera, si el motivo para inadmitir la demanda, era que el poder no contenía la pretensión subsidiaria, al ser esta suprimida de la demanda al momento de subsanarse, procedente era la admisión de la misma.

5.1. De otra parte, si bien el apoderado actor previo a reconocérsele personería jurídica, sustituyó el poder a él conferido, tal

4 Código General del Proceso. Comentado Miguel Enrique Rojas Gómez. Escuela de Actualización Jurídica. Página 18711

acontecimiento no implica un actuar contrario a derecho, en tanto el inciso sexto del artículo 75 del CGP., enseña que “podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohi bido expresamente”, de ahí que, al observarse los poderes conferidos al abogado Luís Fernando Tamayo

inciso sexto del artículo 75 del CGP., enseña que “podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohi bido expresamente”, de ahí que, al observarse los poderes conferidos al abogado Luís Fernando Tamayo Niño, tal facultad no fue prohibida, al contrario , le fue conferida expresamente en el mandato.

6. Corolario de lo hasta aquí expuesto, habrá de revocarse el auto recurrido por las razones aquí expuestas y se ordenará al juez de instancia, proceda a proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Sin c ondena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, y en su lugar se ordena al juez instructor proceda a proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda, atendiendo lo expuesto en la pa rte motiva de ésta providencia..

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente . (Numeral 8 artículo 365 del CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

  • Firma ElectrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ

Magistrada

Firmado Por: 12

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Magistrada

Firmado Por: 12

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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