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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2009-00029-00-(03-06-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2009-00029-00-(03-06-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, tres de junio de dos mil once

Proceso : Ordinario de pertenencia Radicación : 73-001-31-03-003-2009-00029-00

Demandante : Olga, Edgar, José Enit, José Hilbar y Geovanny Varón

Cortazar y Ana Deiba Cortazar.

Demandado : Sociedad Castellanos Lombana Ltda., Fabio Cruz Herrera, Libardo Rengifo, Carmen Rosa Bonilla Reyes, Sergio Marcelo Sánchez Zambrano, herederos inciertos e indeterminados de Juan Torres y Crisóstomo Castro Rico y demás personas inciertas.

Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Marcos Román Guío Fonseca

Magistrada sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Agotada la tramitación correspondie nte a esta instancia, procede el Tribunal Superior a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 7 de septiembre de 2010, proferida en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. L os demandantes pidieron d eclarar que ha n ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de l inmueble denominado “Hato de la Virgen” ubicado en la fracción de Mirolindo, cuyos linderos aparecen descritos en la súplica primera del libelo introductorio, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la

inmueble denominado “Hato de la Virgen” ubicado en la fracción de Mirolindo, cuyos linderos aparecen descritos en la súplica primera del libelo introductorio, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 350-2750.73-001-31-03-003-2009-00029-00 2 1.2. Sirven de soporte a las pretensiones precedentes los hechos que a continuación se sintetizan:

1.2.1. El predio materia de usucapión era de propiedad de Domitila Rico, quien al fallecer trasmitió su derecho de dominio a los señores José García, Juan Torres, Ismael Cruz y Crisó stomo Castro Rico, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esta ciudad.

1.2.2 Ismael Cruz Reina adquiere mediante remate el derecho de propiedad que en común y proindiviso tenían los señores Ismael Cruz y José García.

1.2.3. Mediante escritura pública 3243 de 30 de noviembre de 1977 otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué Ismael Cruz R eina vende sus “derechos sucesorales” a los señores Fabio Cruz Herrera y Libardo Rengifo.

1.2.4. Estos últimos a su vez , transfieren una cuarta parte de sus derechos a Luis Alfonso Gómez Castro, y a través de escritura pública 1965 de 12 de agosto de 198 1, corrida en la notaría primera de esta ciudad , venden a la señora Er nestina Cortazar de Varón, madre de los demandantes “todos los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias trasmisibles que a los

de esta ciudad , venden a la señora Er nestina Cortazar de Varón, madre de los demandantes “todos los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias trasmisibles que a los vendedores les corresponda o pueda corresponder como cesionarios de Ismael Cruz Reina, quien a su vez lo fue de Paulina Castro de Torres, Isabel Castro Rico y Carlos Julio Castro Rico, quienes obraron como hijos legítimos en la sucesión de Domitila Castro Rico, derechos estos vinculados al lote de terreno” pretendido usucapir.

1.2.5. Puntualizan los demandantes que en virtud de la venta anterior, los señores Fabio Cruz Herrera y Libardo Rengifo entregaron la posesión a Ernestina Cortazar de Varón de “un lote de73-001-31-03-003-2009-00029-00 3 terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado Hato de la virgen”, el cual responde a los linderos contenidos en el hecho cuarto in fine del escrito g enitor y tiene una área total de 1861 metros cuadrados.

1.2.6. El inmueble objeto de la litis fue fraccionado en nueve lotes de terreno, siete de ellos cuentan con mejoras como casas de habitación, según la descripción que reposa en el hecho octavo de la demanda y dos de l os lotes tienen plantados árboles frutales , exclusivamente.

1.2.7. Afirman los demandantes que la interfecta Ernestina Cortazar de Varón durante 44 años mantuvo la posesión total, quieta, pacífica e ininterrumpida del predio denominado “Hato de la virgen”. Dicha posesión se les transfirió con ocasión a la muerte de

Cortazar de Varón durante 44 años mantuvo la posesión total, quieta, pacífica e ininterrumpida del predio denominado “Hato de la virgen”. Dicha posesión se les transfirió con ocasión a la muerte de su progenitora, ocurrida el 27 de enero de 2005, fecha desde la cual continuaron ejercitando actos posesorios sobre el bien.

1.2.8. Añaden que Fabio Cruz Herrera, Libardo Rengifo y José Joaquín Castellanos Barrios tramitaron procesos de pertenencia sobre fracciones del predio de mayor ext ensión descrito en el hecho primero del escrito demandatorio, los cuales culminaron con sentencia estimatoria, abriéndose paso a la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria nuevos y que por tanto difieren del predio pretendido usucapir mediante la presente acción.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Subsanada en legal forma la demanda incoada, el a quo la admitió a trámite mediante auto de 24 de febrero de 2009 y dispuso a su vez, el emplazamiento de los demandados en los términos del artículo 318 del C.P.C. y de las personas indeterminadas conforme al precepto 407 ejusdem.73-001-31-03-003-2009-00029-00 4 1.3.2. Practicadas las publicaciones ordenadas y en los términos de ley , se designó curador para la litis a los demandados, con quien se llevó a cabo la notificación personal el 30 de julio de

2009. Oportunamente , descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas hasta tanto no

con quien se llevó a cabo la notificación personal el 30 de julio de

2009. Oportunamente , descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas hasta tanto no resultaren probados los hechos en que ésta se funda.

1.3.3. Posteriormente, e n proveído de 15 de octubre de 2009 se admitió la reforma de la demanda, en la cual los actores adujeron nuevas pruebas y aclararon varios hechos de la demanda inicial . La curadora adlitem guardó silencio.

1.3.4. Subsiguiendo la etapa probatoria, se cumplió con el decreto y práctica de lo solicitad o por las partes y finalmente se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que la parte actora solicitó dictar sentencia estimatoria, al considerar que el caudal probatorio daba cuenta de la posesión notoria, pacífica e ininterrumpida ejercida por más de 40 años por los demandantes.

1.3.5. El 27 de septiembre de 2010 el juez de prime r grado finiquita la instancia desestimando las pretensiones incoadas por l os actores, luego de considerar que los demandantes “no han ejecutado actos de dueño en forma ma ncomunada sino individual, lo que frustra que se pueda predicar una posesión conjunta como se reclama en la pretensión primera de la demanda… [y si] en gracia de discusión, [se aceptara] la posesión conjunta de los actores, estaría dada desde la muerte de la causante el 27 de enero de 2005, por manera que por sí solos no contarían con el tiempo suficiente para

discusión, [se aceptara] la posesión conjunta de los actores, estaría dada desde la muerte de la causante el 27 de enero de 2005, por manera que por sí solos no contarían con el tiempo suficiente para adquirir el bien por prescripción. Ahora, para adicionar la posesión ejercida por la antecesora Ernestina Cortazar, es presupuesto sine [qua] non que exista cualquier título traslaticio de la posesión, en este caso salvo la vocación hereditaria no se aporta” prueba distinta.73-001-31-03-003-2009-00029-00 5 1.3.6. Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual someramente fue sustentado ante el a quo, dado que la oportunidad ante este Tribunal para expresar su inconformidad precluyó sin pronunciamiento alguno. La réplica se funda en la presunta incongruencia del fallo apelado, pues a juicio de los recurrentes “no se examinó con profundidad lo precep tuado en los artículo 762, 778,2521, 1013, 1401, 1298, 2531 y 2532 del Código Civil Colombiano, ya que el enfoque que se le dio a la demanda fue de acuerdo a la suma de posesiones del sucesor con la de su antecesor…”.

1.3.7. Concedido el recurso, el asu nto ha arribado a conocimiento de esta Corporación en donde se le imprimió el trámite de rigor, por lo que procede decidirse previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES:

2.1. La acción instaurada:

2.1.1. La declaratoria de pertenencia por prescripción

de rigor, por lo que procede decidirse previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES:

2.1. La acción instaurada:

2.1.1. La declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble urbano, que consagra nuestra legislación civil es la que ahora ocupa la atención de la Corporación.

En efecto, los artículos 407 del código procesal civil, 762, 778, 2512, 2518, 2521 y siguientes del Có digo Civil, en armonía con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, regulan el tema. Es de advertir que la Ley 791 de 2002 empezó su vigencia el 27 de diciembre de 2002 por lo que al regir hacia el futuro atendiendo el princip io general consagrado por el artí culo 40 de la Ley 153 de 1887, al no expresar en su texto que su vigencia sea retroactiva, y como según los hechos de la demanda y los documentos aportados la73-001-31-03-003-2009-00029-00 6 prescripción adquisitiva incoada se inició bajo el im perio de la ley 50 de 1936, es esta la normativa que debe ser aplicada en este asunto.

2.1.2. Preliminarmente, adviértase que los demandados en este proceso aparecen como propietarios inscritos del inmueble objeto de usucapión, asumiendo la defensa de sus intereses patrimoniales la curadora que se designó para la litis, luego de verificadas las publicaciones del rigor.

2.2. Elementos de la acción y análisis probatorio:

2.2.1. El fenómeno jurídico denominado prescripción, consiste

curadora que se designó para la litis, luego de verificadas las publicaciones del rigor.

2.2. Elementos de la acción y análisis probatorio:

2.2.1. El fenómeno jurídico denominado prescripción, consiste en un modo de adquirir la propiedad de las cosas mediante la posesión material de ellas durante cierto espacio de tiempo y con el lleno de determinados requisitos exigidos por la ley civil sustantiva, según se trate de ordinaria o de extraordinaria; siendo para la segunda, que es la que interesa en el caso bajo examen, innecesario aportar título alguno, pues ella se cumple con la confluencia de: a. Posesión material en el demandante; b. Que la posesión se prolongue por el término de veinte años; c. Que la posesión se cumpla de manera exclusiva y en forma quieta, pacífic a e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno; y d. Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.

2.2.2. La posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa ( corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño ( animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío.73-001-31-03-003-2009-00029-00 7 2.2.3. L os demandantes en este caso solicit an que a la posesión material que dice n venir ejercitando sobre el predio desde

concretamente, con la ejecución de actos de señorío.73-001-31-03-003-2009-00029-00 7 2.2.3. L os demandantes en este caso solicit an que a la posesión material que dice n venir ejercitando sobre el predio desde el 27 de ene ro de 2005, adicionada con la de su antecesora Ernestina Cortazar de Varón quien la ostentaba desde el año de 1981, se le de estabilidad declarándol os dueños; aspiración que desde ya esta Corpor ación advierte impróspera como a bien lo tuvo el a quo , pues los actores enrumbaron su labor probatoria a demostrar actos exclusivos de posesión sobre determinadas fracciones del terreno y no la coposesión de la totalidad de l bien luego de la muerte de su progenitora , a efectos de que se les declarare dueños en común y proindiviso.

Para arribar a esa conclusión, es preciso memorar que en la posesión como toda situación de hecho, pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto “nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntar ia de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil”1. Esta modalidad de posesión ha recibido el nombre de coposesión y para su configuración requiere la ejecución de actos de señorío de manera compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los represente.

También, la H. Corte Suprema de Justicia , “con apoyo en la

señorío de manera compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los represente.

También, la H. Corte Suprema de Justicia , “con apoyo en la doctrina, ha explicado que el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único; por co nsiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de

1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.200173-001-31-03-003-2009-00029-00 8 aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa”.

“Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que ha n aceptado como viable que dos o má s personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa . (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979).” 2

“Queda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios

misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes.”3

Bajo estas premisas y d e cara a los elementos de convicción adosados al breviario, el despacho advierte de una parte, que si bien la prueba testimonial recaudada, conformada por la s declaraciones de los señores Luz Marina Gómez Devia 4 y Carmen Rosa Bonilla 5 da cuenta de los actos de señorío ejercidos sobre el bien inmueble pretendido usucapir por la progeni tora de los aquí demandantes antes de su muerte, al ser l a persona que además de vivir en compañía de sus hijos en el predio, se encargaba del cultivo de “café, plátano, árboles frutales como naranja, mandarina, tomate” y

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322. 3 C.S.J., Sala de casación civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. No.11001 3103 008 2001 00038 01 4 Ver declaración en los folios 77 y 78 del cuaderno principal.

2009, Exp. No.11001 3103 008 2001 00038 01 4 Ver declaración en los folios 77 y 78 del cuaderno principal. 5 Declaración visible en los folios 79 y 80 de la encuadernación.73-001-31-03-003-2009-00029-00 9 velaba por el mantenimiento de la finca, el estado de los cercos, el pago del impuesto predial y los servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado , energía eléctrica y teléfono ; lo cierto es, que ocurrido el deceso de la señora Ernestina Cortazar los demandantes continuaron habitando el inmueble y ejecutando actos posesorios de manera individual y exclusiv a sobre fracciones del predio que en un todo y de manera común aquí pretenden usucapir. Véase que los actos de tenencia con ánimo de señorío están relacionados principalmente con la construcción y mejora que cada uno de los demandantes de manera independiente han realizado a sus casas de habitación, así lo esgrimen los testigos cuando afirman que algunas viviendas “las han ido mejorando o sea haciéndolas en ladrillo y el techo [que] era de zinc ahora de eternit, por cuenta de cada uno…”, también refieren que el valor de los servicios públicos domiciliarios son cancelados de manera separada por cada uno de los demandantes, dividiéndose entre todos, exclusivamente , el pago del impuesto predial.

De otro lado, la inspección judicial 6 y el dictamen pericial 7 obrantes en la encuadernación corroboran que en efecto los demandantes habitan con sus familias el inmueble objeto de la litis, pues allí cada uno tiene construida su ca sa de habitación, las cuales

obrantes en la encuadernación corroboran que en efecto los demandantes habitan con sus familias el inmueble objeto de la litis, pues allí cada uno tiene construida su ca sa de habitación, las cuales cuentas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono y gas natural.

Entonces, verificado por esta Corporación que en verdad los demandantes desde el fallecimiento d e su a ntecesora, no han ejecutado actos de posesión en nombre y para la comunidad que dicen conformar, que permitan predicar la existencia de una coposesión, esto es, una misma relación posesoria sobre el bien cuya declaratoria de propiedad se persigue, sino que dicha situación de

6 Ver folios 81 al 83 7 Ver folios 87 a 113 del C. 1.73-001-31-03-003-2009-00029-00 10 hecho la han ejercido con exclusión de los demás sobre una parte del predio, correspondiente a aquella donde tienen asentada su morada o vivienda , traduciéndose en una posesión para sí y no para la comunidad, la declaratoria de pertenen cia en la forma y términos como ha sido invocada resulta frustrada e imponen la confirmación del fallo apelado.

Por último, en cuanto a la suma de posesiones a que aluden los recurrentes y que no fuera atendida por el juzgador de primer grado, este Tribunal considera ineludible hacer unas breves precisiones, sin que ello implique una variación en la decisión antes anunciada.

Sobre la figura jurídica de la “agregación de la posesión” la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tiene como confesado

que ello implique una variación en la decisión antes anunciada.

Sobre la figura jurídica de la “agregación de la posesión” la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tiene como confesado propósito áutorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de mantenimiento ..., de suerte que, la facultad consagrada por el artículo 778 del Código Civil, en armonía con el artículo 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad entre otros fundamentos , lograr la propiedad mediante la pre scripción adquisitivá , es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio, el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para el efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) ... un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, y c)73-001-31-03-003-2009-00029-00 11 que haya habido entrega del bien; lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”8

“En relación con el primero de los precitados elementos estructurales, se tiene que el vínculo jurídi co a que se hace referencia y que sirve de unión —o puente — entre la posesión del

“En relación con el primero de los precitados elementos estructurales, se tiene que el vínculo jurídi co a que se hace referencia y que sirve de unión —o puente — entre la posesión del antecesor y la del sucesor, legitimando al segundo, para prevalerse de la mencionada agregación temporal, podrá darse, según las circunstancias, ya successio possessionis, or a accessio possessionis, fenómenos que, según ha tenido oportunidad de precisarlo también esta corporación, poseen perfiles característicos que impiden su confusión, habida cuenta de que tienen fisonomía propia, pues al paso que la primera figura se produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibídem, sustituye al causante en la posición jurídica en que este se encontraba en el momento de su defunción, en la segunda, ... por el contrario, el causahabiente lo es por un título inter vivos de manera que puede agregar a su posesión la de quien le antecedió, y por ello ... cuando un poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio, exigencia que, en el evento del vínculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido.

“Cuando es a título universal (refiriéndose al título traslatic io), la situación es distinta, porque el heredero tiene la posesión misma del difunto, la cual se continúa pura y simplemente en la persona de aquél. Así, pues, el solo hecho de deferirse la herencia es suficiente para que automáticamente se adquiera por e l heredero toda

del difunto, la cual se continúa pura y simplemente en la persona de aquél. Así, pues, el solo hecho de deferirse la herencia es suficiente para que automáticamente se adquiera por e l heredero toda posesión que tuviese el de cujus en el momento de su muerte y sin

8 Sala de casación civil, sentencia de noviembre 19 de 2001, exp. 6406, reiterada en sentencia 7757 de octubre 22 de 2004, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.73-001-31-03-003-2009-00029-00 12 necesidad de ninguna aprehensión material de la cosa por parte del sucesor”9.

En el caso de autos, los demandantes hacen descansar la suma de posesiones en la calidad de herederos que dicen ostentar respecto de Ernestina Cortazar, empero, solo tres de ellos suministraron la prueba idónea para acreditar el vínculo de parentesco con quien aseguran los antecedía en la posesión del predio, ellos son, José Ilvar, Olga y José Enit Varón Cortazar , quienes aportan copia auténtica del registro civil nacimiento. En cuanto a Edgar, Jovani y Ana Beiba Varón Cortazar se allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento, documentos que a la luz del artículo 254 del código procesal civil no pueden recibir valor probatorio, dado que las exigencias previstas en la norma no se satisfacen.

De modo , entonces, que al no acreditarse por todos los demandantes el vínculo jurídico que los ata con su antecesora para adicionar la posesión por ella ejercitada a la que proclaman haber le dado continuidad de manera común luego de su m uerte, mal podría acogerse la sumatoria de poses iones deprecada por el recurrente ,

adicionar la posesión por ella ejercitada a la que proclaman haber le dado continuidad de manera común luego de su m uerte, mal podría acogerse la sumatoria de poses iones deprecada por el recurrente , motivo que se aúna a los argumentos antes expuestos para descender en la confirmación de la decisión de primer grado.

Por último, dígase que en este evento es menester condenar en costas a la parte demandante, como quiera que resultó perdidosa en esta instancia.

4. DECISIÓN:

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia de

9 Sala de casación civil, sentencia de 8 de febrero de 2002, exp. 6019, reiterada en sentencia 7757 de octubre 22 de 2004, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.73-001-31-03-003-2009-00029-00 13 Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar la sentencia materia de apelación de 2 7 de septiembre de 2010 proferida en este asunto por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

4.2. Condenar en las costas del recur so a la parte apelante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $250.000.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, según acta 23, en sesión de 2 de junio de 2011.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

acta 23, en sesión de 2 de junio de 2011.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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