TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2010-00573-01-(23-11-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2010-00573-01-(23-11-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintitrés de noviembre de dos mil doce.
Radicación : 73-001-31-03-003-2010-00573-01
Proceso : Ordinario
Demandante : Sandra Milena Jiménez Ramírez
Demandada : Financiera Internacional S.A.
Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Marcos Román Guío Fonseca.
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DE DECISIÓN:
Procede esta Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a r esolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 20 12, proferida dentro del proceso y por el juzgado citado en la referencia.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sandra Milena Jiménez Ramírez citando como demandada a la sociedad Financiera Internacional S.A., pretende obtener de la jurisdicción declaración sobre las pretensiones que pasan a referirse:
1.1.1. Que se ordene a Financiera Internacional S.A. que cancele en forma indexada a la demandante la suma de $182’592.400,oo por concepto de lucro cesante, reflejado en la renta que ha debido de percibir este rodante desde el 1º de noviembre de 2008 al 1º de septiembre de 2010, fecha desde que se retuvo el automotor de placas WTN -957 a la presentación de la demanda.73-001-31-03-003-2010-00573-01 2
noviembre de 2008 al 1º de septiembre de 2010, fecha desde que se retuvo el automotor de placas WTN -957 a la presentación de la demanda.73-001-31-03-003-2010-00573-01 2
1.1.2. Que se ordene a Financiera Internacional S.A. que pague en forma indexada a la demandante la suma de $20’000.000,oo como consecuencia de la cancelación y pérdida del cupo ante la cooperativa Velotax S.A.
2. HECHOS:
2.1. Sandra Milena Jiménez Ramírez sus cribió pagaré 4002811 el 13 de diciembre de 2006 por la suma de $55’000.000,oo que fueron recibidos por ella a título de mutuo por Financiera Internacional S.A., cuyo capital debía pagar en 60 cuotas mensuales con intereses sobre saldos insolutos de capital en la modalidad anual mes vencido a una tasa equivalente al interés bancario corriente, la primer cuota se causó el 14 de enero de 2007 por $1’429.401,oo.
2.2. Financiera Internacional S.A. promovió acción ejecutiva contra Sandra Milena Jiménez Ramírez pretendiendo el pago de las cuotas Nos. 16, 17 y 18 causadas el 13 de abril, 13 de mayo y 13 de junio de 2008, más el saldo insoluto de capital, de tal demanda conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué quien libró la respectiva orden de pago.
2.3. Sandra Milena Jiménez Ramírez demostró con recibos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué
Circuito de Ibagué quien libró la respectiva orden de pago.
2.3. Sandra Milena Jiménez Ramírez demostró con recibos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que pagó desde el 15 de enero de 2007 hasta el 8 de julio de 2008 y solicitó dictamen pericial para que con la prueba aportada dictaminara la can tidad real de los dineros abonados a su crédito.
2.4. En el trámite de la ejecución Financiera Internacional S.A. solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas WTN -957, vehículo de73-001-31-03-003-2010-00573-01 3
servicio público, tipo camioneta, de color b lanco, modelo 2006, marca Sang Yong línea stavic D27DTEA4 y afiliada para ese entonces a la empresa de transporte de pasajeros Velotax S.A.
2.5. El 21 de noviembre de 2008 un subintendente de la Policía Nacional procedió a hacer efectiva la medida cautel ar y retuvo el vehículo en mención indicando que se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y mantenimiento, aclarando por parte del taller automotriz Colyong S.A. donde se encontraba tal rodante que quedaba pendiente el pago de $2’444.618,oo y pendiente el emblema del capo y el plato de embrague.
2.6. La retención del vehículo se realizó en el mes de noviembre de 2008 y la diligencia de secuestro se celebró el 15 de mayo de 2009, es decir, que transcurrió mas de seis meses entre un acto y el ot ro, sumado a que en la última
noviembre de 2008 y la diligencia de secuestro se celebró el 15 de mayo de 2009, es decir, que transcurrió mas de seis meses entre un acto y el ot ro, sumado a que en la última fecha se entregó a Financiera Internacional S.A. el vehículo a título de deposito, sin que esta entidad procediera a poner en funcionamiento tal rodante generador de renta en cantidad mensual de $8’299.200,oo según certificaci ón expedida por la empresa de transporte de pasajeros Velotax S.A.
2.7. El vehículo secuestrado tenía cupo ante la empresa de transporte de pasajeros Velotax S.A. el cual le costo a Sandra Milena Jiménez Ramírez la suma de $20’000.000,oo y que fue perdido en razón a que no se volvió a llevar el vehículo allí para seguir trabajando, pues el mismo duró mas de 2 años parqueado generando gastos , evento con el cual Financiera Internacional S.A. causó perjuicios patrimoniales a la demandante , quien a su juicio e stima que por tratarse de un vehículo de servicio público debía emplearse para que73-001-31-03-003-2010-00573-01 4
generara renta y se abonara la misma a la ejecución que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se adelantaba.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:
3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el que profirió auto admisorio y dio traslado a la demandada, quien enterada por conducto de apoderada judicial frente a los hechos acept ó algunos, neg ó otros y se atuvo a las resultas del proceso
Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el que profirió auto admisorio y dio traslado a la demandada, quien enterada por conducto de apoderada judicial frente a los hechos acept ó algunos, neg ó otros y se atuvo a las resultas del proceso respecto de los demás, oponiéndose a todas las pretensiones y formulando la s excepciones perentorias de “cobro de lo no debido, improcedencia del lucro cesante y falta de legitimación en la causa”.
Una vez trabada la litis, se celebró audiencia de conciliación que no encontró efectividad, dándose paso al decreto de pruebas, practicadas las cuales se corrió traslado para alegar, presentando la demandante y demandada, dentro del termino concedido escrito de alegaciones.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Se definió de mérito el asunto el 29 de febrero de 2012, acogiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa, denegándose las pretensiones de la demanda. Precisó varios problemas jurídicos a partir de los cuales co ncluyó que no se estructuraban los elementos axiológicos propios de la responsabilidad civil extracontractual en razón a que la omisión en la puesta en funcionamiento del vehículo automotor cautelado obedecía a fallas en su funcionamiento que existían al m omento de la diligencia de secuestro y cuyos costos en reparación no debían asumir la Financiera73-001-31-03-003-2010-00573-01 5
Internacional S.A. o los auxiliares de la justicia designados para la administración del mismo, sumado a que la medida
costos en reparación no debían asumir la Financiera73-001-31-03-003-2010-00573-01 5
Internacional S.A. o los auxiliares de la justicia designados para la administración del mismo, sumado a que la medida cautelar que recayó sobre el rodante no resultaba arbitraria ni desmedida habida cuenta que fue ordenada por un despacho judicial donde se tramitaba proceso ejecutivo que se había iniciado como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas del crédito a cargo de Sandra Milena Jiménez Ramírez.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Dentro del término de ejecutoria la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia , pretendiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la imposición de condenas a la demandada porque existió contrato de depósito con la Financiera Internacional S.A. al recibir el vehículo cautelado , sumado a que a su juicio existió culpa leve en el obrar de la entidad accionada , pues tratándose de bienes productivos ha debido ponerlos en funcionamiento para generar la respectiva renta con la que se hubiese pagado el capital adeudado por Sandra Milena Jiménez Ramírez , además porque el rodante según acta de entrega del 15 de mayo de 2009 se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y mantenimiento.
Surtido el tramite correspondiente a esta instancia, procede decidir de mérito previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se advierten presentes los presupuestos procesales y sin irregularidad que deba ser saneada, lo que conduce a
procede decidir de mérito previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se advierten presentes los presupuestos procesales y sin irregularidad que deba ser saneada, lo que conduce a que el proveimiento sea de mérito.73-001-31-03-003-2010-00573-01 6
6.2. Ab initio ha de precisarse, en relación con una de las excepciones de mérito esgrimidas por la entidad demandada , respecto de la acción contra ella interpuesta, es la falta de legitimación en la causa por pasiva , que precisamente encontró configurada el a quo al considerar que no era quien debía soportar las pretensiones referidas en el libelo incoatorio por cuanto ella no tenía como objeto social “ poner a producir el vehículo” , ni ante la medida cautelar practicada tampoco ostentaba tal obligación dado el estado de funcionamiento en que por la forma como se encontraba el automotor para cuando la cautela fue practicada.
Es así que, entendida la legitimación en la causa como la necesidad de establecerse la relación jurídico procesa l entre quienes son los titulares del interés discutido para que la decisión les sea vinculante, ha de hallarse presente tanto por activa como por pasiva para que la decisión defina lo pedi do, ya concediendo, ora negando; y si aquí, de lo que se trata es de revisar si Financiera Internacional S.A. debe o no responder por los posibles perjuicios generados a la demandante al retirar un vehículo cautelado y custodiarlo en inmueble de su propiedad, no hay duda que la relación jurídico procesal viene conformada entre quienes se encuentran unidos en la relación sustancial objeto de discusión, distinto es que de dicha
retirar un vehículo cautelado y custodiarlo en inmueble de su propiedad, no hay duda que la relación jurídico procesal viene conformada entre quienes se encuentran unidos en la relación sustancial objeto de discusión, distinto es que de dicha relación nazca la obligación de indemnizar.
Encontrándose sin sustento la excepción declarada prospera por el a quo se detiene la sala en las restan tes excepciones señaladas como cobro de lo no debido e improcedencia del lucro cesante, en los términos que siguen:73-001-31-03-003-2010-00573-01 7
6.3. Sea lo primero, parafraseando al juzgador de primera instancia, señalar que, la retención del vehículo automotor de donde emanan los p resuntos perjuicios que se piden indemnizar obedece a una orden judicial, es decir, que tiene un soporte jurídico, derivado del mandamiento de pago y la posterior sentencia desestimatoria de las excepciones y que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que impide a juicio de esta Corporación la reclamación de perjuicios por parte de Sandra Milena Jiménez Ramírez.
Véase que la acción existente entre Financiera Internacional S.A y Sandra Milena Jiménez Ram írez es de carácter ejecutivo mixta que cursa ante e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del cual la primer a de las mencionadas cobra un crédito respecto del cual la aquí actora incurrió en mora, lo que generó la imposición de la medida de embargo y secuestro al vehículo de placas WTN-957, cautela ésta que origin ó que la ejecutante retirara el vehículo del
incurrió en mora, lo que generó la imposición de la medida de embargo y secuestro al vehículo de placas WTN-957, cautela ésta que origin ó que la ejecutante retirara el vehículo del parqueadero “ferrari” y trasladarlo a inmueble de su propiedad pretendiendo no se generaran mayores costos por concepto de parqueadero.
En efecto, cuestión de suma importancia en el pres ente asunto es que las medidas cautelares materializadas sobre el vehículo de placas WTN -957 fueron ordenadas en el trámite de un proceso ejecutivo, circunstancia por la cual los perjuicios que se ocasionen con la práctica de tales cautelas únicamente se p ueden reclamar en el evento descrito en el literal b del artículo 510 del código de procedimiento civil, esto es, cuando “la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este caso se… condenará… al ejecutante a pagar l as costas y los perjuicios que aquél73-001-31-03-003-2010-00573-01 8
haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”.
En el presente asunto se advierte que la reclamación de perjuicios se torna sin fundamento jurídico, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Iba gué que conoce de la ejecución adelantada por Financiera Internacional S.A . contra Sandra Milena Jiménez Ramírez emitió sentencia el 22 de junio de 2011 desestimatoria de las excepciones y que ordenó seguir la ejecución, esto es, que en el caso bajo examen no se dan los presupuestos ni la forma jurídica descrita por la norma aludida para obtener la reclamación de perjuicios, en tanto en
seguir la ejecución, esto es, que en el caso bajo examen no se dan los presupuestos ni la forma jurídica descrita por la norma aludida para obtener la reclamación de perjuicios, en tanto en la ejecución resultó vencida Sandra Milena Jiménez Ramírez y nada puede reclamar frente a la cautela practicada, pues el legislador no le ha concedido tal facultad.
6.4. No obstante lo dicho con anterioridad la actora aduce en este recurso la existencia de un “deposito legal” que sustenta la reclama ción de perjuicios, reprochando la valoración efectuada por el juzgador de pr imera instanci a al sustentar su fallo en la responsabilida d civil extracontractual nacida del abuso del derecho del acreedor en la practica de las cautelas, al punto que citó la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justici a referida en la sentencia de 28 de abril de 2011, específicamente en cuanto a que el ejecutante o “ actor, “pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida", incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil”1.
1 Sentencia de 28 de abril de 2012, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Ci vil. Expediente: 41001-3103-004-2005-00054-01.73-001-31-03-003-2010-00573-01 9
Y es que tal consideración del fallador de primera instancia tiene raigambre en el barullo de la demanda, pues allí no se definió cual régimen sustentaba la acción incoada, es
Y es que tal consideración del fallador de primera instancia tiene raigambre en el barullo de la demanda, pues allí no se definió cual régimen sustentaba la acción incoada, es decir, si sobre la contractual o la extracontractual se originaba la indemnización de perjuicios , de suerte que el a quo interpretó que se basaba en la extracontractual, circunstancia que mediante la alzada pretende atacar la actora, pues alega la existencia de contrato de depósito y de culpa leve en el obrar de la demandada , esto es una acción de linaje contractual.
Al respecto , ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar, “dichas responsabilidades tienen unos elementos distintivos que las identifican, pues mientras la responsabilidad contractual se construye sobre la base de un contrato válidamente celebrado y originarse la responsabilidad por el cumplimiento tardío, defectuoso o su no cumplimiento, hácese notar que el daño debe producirse al acreedor precisamente por el incumplimiento contractual del deudor de una prestación determinada de antemano; la responsabilidad extracontractual por su parte, se cimenta en el acaecimiento de un hecho imputable al demandado y que sin solución de causalidad irroga perjuicio al de mandante, por ende, la obligación resarcitoria nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga, no se trata de la violación de una previa relación obligatoria, sino del genérico deber de no causar daño a otro. Acciones sustancialmente distintas”2.
Así las cosas, la apelación se ciñe exclusivamente a la alegación de la existencia de contrato de depósito y de culpa
relación obligatoria, sino del genérico deber de no causar daño a otro. Acciones sustancialmente distintas”2.
Así las cosas, la apelación se ciñe exclusivamente a la alegación de la existencia de contrato de depósito y de culpa
2 Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil – Familia, magistrada ponente Dra. Mabel Montealegre Varón, sentencia de 23 de mayo de 2011, radicación 73-268-31-03-001-2009-00075-01.73-001-31-03-003-2010-00573-01 10
leve en el incumplimiento contractual a cargo de la demandada de donde se origina su deber d e indemnizar, planteamientos que si bien fueron esbozados desde la demanda fueron resaltados con mayor interés al despacharse adversamente las pretensiones en la primera instancia bajo la visión de la responsabilidad extracontractual generada bajo la mirada d el abuso del derecho en la práctica de medidas cautelares.
En efecto, desde la demanda la actora alegó la existencia de “depósito legal” y de “la obligación de ejercer la custodia de los bienes” productivos de renta , esto es, con eficiencia de hacerlo generar dinero, de suerte que en la interpretación de los hechos allí narrados y de las pruebas traídas al plenario debe relucir que Financiera Internacional S .A. estaba vinculada con Sandra Milena Jiménez Ramírez por un contrato de depósito, o al menos si ese vinculo nació entre aquella y alguno de los secuestres designados respecto del vehículo de placas WTN-957 que fue objeto de cautela.
Con base en el artículo 2236 del Código Civil el deposito
de depósito, o al menos si ese vinculo nació entre aquella y alguno de los secuestres designados respecto del vehículo de placas WTN-957 que fue objeto de cautela.
Con base en el artículo 2236 del Código Civil el deposito ha de entenderse como la entrega que se hace de una cosa a otro, para que éste la custodie y la restituya cuando le sea pedida por aquél y si bien tiene el carácter de real, también “el depósito es voluntario y no se perfecciona con la sola entrega de la cosa; como contrato que es requiere además el mutuo consentimiento de las partes, porque las obligaciones de depositario no podrían pesar sobre una persona en cuyo inmueble se hubiere colocado una cosa sin saberlo ella, o contra su voluntad. Es evidente que el depósito, muy a pesar de su carácter real, no se perfec ciona como contrato si la entrega de la cosa no viene precedida del consentimiento mutuo de depositante, o de depositario. Injurídico será exigir73-001-31-03-003-2010-00573-01 11
de éste las obligaciones de tal si no ha tenido voluntad de adquirirlas”3.
En ese orden de ideas y frente a las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir de entrada que no existió el contrato alegado por la parte actora, pues, la narrac ión de los hechos de la demanda, los documentos que a ella se anexaron y los informes entregados por los auxiliares de la justicia permiten deducir que Financiera Internacional S.A . retiró del parqueadero “ Ferrari” a un inmueble de su propiedad el vehículo de placas WTN -957, con el objeto de reducir costos a la cautela, esto es, la entrega del rodante no estuvo precedida
parqueadero “ Ferrari” a un inmueble de su propiedad el vehículo de placas WTN -957, con el objeto de reducir costos a la cautela, esto es, la entrega del rodante no estuvo precedida de consentimiento por parte de la ejecutada sino que se derivó de la aprehensión judicial nacida de la diligencia de secuestro del automotor.
En efecto, la primer secuestre refiere en comunicación de 12 de agosto de 2009 que tomó fotografías al vehículo cautelado, pero no indica haber acordado el depósito del mismo con Financiera Internacional S.A., incluso en escrito del 16 de febrero de 2011 el segundo secuestre tampoco da a conocer haber celebrado verbalmente o por escrito contrato de depósito con la e ntidad antes enunciada, solamente relaciona que el vehículo se encuentra en un inmueble de propie dad de esa entidad y que lo dejó allí mismo porque el costo del traslado del rodante de la ciudad de Bogotá D.C. a Ibagué requiere unos gastos que ninguna de l as partes quiere asumir y que él tampoco esta en posibilidad de sufragar.
De allí se concluye que no existe tal nexo contractual pues falta la voluntad de uno de los contratantes para
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 6 de 1972, citada en el Código Civil anotado de la editorial Leyer 2012, anotado por Álvaro Tafur González, página 706.73-001-31-03-003-2010-00573-01 12
consumar la existencia del contrato de depósito , asentimiento que tamp oco se deduce del obrar de Sandra Milena Jiménez Ramírez, quien por estar bajo cautela el rodante no podía emitir tal aprobación.
consumar la existencia del contrato de depósito , asentimiento que tamp oco se deduce del obrar de Sandra Milena Jiménez Ramírez, quien por estar bajo cautela el rodante no podía emitir tal aprobación.
Además, el despacho judicial que conoce de la ejecución que ordenó el embargo y secuestro del rodante no autorizó a los auxi liares de la justicia que han hecho las veces de secuestres para que celebraran contrato de depósito con Financiera Internacional S.A ., de suerte que ningún medio de prueba permite asir uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato alegad o por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación.
Ahora, si no existió contrato de depósito , no hay de donde deducir la culpa leve que se le atribuye a efectos de señalarlo incumplido y derivar de ahí la responsabilidad de donde se hace emanar la indemnización aquí pedida.
6.5. De otro lado, no puede dejarse pasar por alto que, en la diligencia de secuestro se dejó expresa constancia de llevarse a cabo la aprehensión del automotor en el taller “Colyong S.A.” y no haberse verificado por e l funcionario que practicó la diligencia ni por el auxiliar de la justicia su estado de funcionamiento pudiéndose deducir que la falta de explotación económica del vehículo cautelado se debe a que el mismo se encontraba en reparación al momento de realizar se su retención, así lo afirma la demandante en interrogatorio “el carro cuando ellos se lo llevaron estaba en el taller” , y así se corrobora con las prueba s documentales aportadas, ya que el
mismo se encontraba en reparación al momento de realizar se su retención, así lo afirma la demandante en interrogatorio “el carro cuando ellos se lo llevaron estaba en el taller” , y así se corrobora con las prueba s documentales aportadas, ya que el citado mueble se recibió de parte del taller “Colyong S.A” el 21 de noviembre de 2008 quien lo entregó a la Policía Nacional , sin que se conozca en ninguna de las actuaciones posteriores73-001-31-03-003-2010-00573-01 13
las condiciones de marcha del rodante ; p or tanto, si el vehículo no funcionaba o al meno s no se comprobó tal condición y no se podía exigir a la demandada que lo pusiera en funcionamiento o que terminara las reparaciones a las que estaba siendo sometido pues, dado el retiro de la tenencia por parte de la misma, quedaba vedado para ella asistir al control jurídico sobre la cosa y a la d emandante únicamente se le podía exigir la custodia del vehículo impidiendo que cualquier daño se le causara.
6.6. En conclusión, ha de reformarse la sentencia de primera instancia, para denegar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva tal y como fue razonado, y declarar próspera la que señaló como cobro d e lo no debido al no haberse encontrado causa para resarcir perjuicio alguno en actuar imputable a Financiera Internacional S.A.
7. DECISIÓN:
En fuerza de las precedentes consideraci ones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7. DECISIÓN:
En fuerza de las precedentes consideraci ones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7.1. Revocar el numeral 1º de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa.73-001-31-03-003-2010-00573-01 14
7.2. Declárase probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido, en consecuencia los demás pronunciamientos de la sentencia apelada se confirman.
7.3. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00 de pesos.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 22 de noviembre de 2012, según consta en acta 59.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
María Clara Rovira Díaz
Germán Torres.