🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2011-00068-01-(21-04-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2011-00068-01-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Referencia: Ordinario de simulación de Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cort és contra Ramiro Gordil lo Rodríguez, Nohora Gordillo Rodr íguez, Laura Daniela Gordillo Martínez, Diego Alejandro Gordillo Martínez y herederos indeterminados de los cau santes Francisco Antonio Gordillo Pachón y Laura Lili

Cadena. Radicación. 73-001-31-03-003-2011-00068-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1. Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés

solicitaron:

“1. Que se declare simulada la venta… que efectuó Francisco Antonio Gordillo Pachón a Ramiro Gordillo Rodríguez y Nohora Gordillo Rodríguez mediante escritura pública 556 de diciembre 18 de 1998 y 296 de octubre 27 del año 2001 de la Notaria Única de Armero, Guayabal Departamento del Tolima.

2. Que se declaren simuladas las ventas realizadas por Francisco Antonio Gordillo Pachón a sus nietos Laura Daniela Gordillo

Martínez y Diego Alejandro Gordillo Martínez, efectuada por

Armero, Guayabal Departamento del Tolima.

2. Que se declaren simuladas las ventas realizadas por Francisco Antonio Gordillo Pachón a sus nietos Laura Daniela Gordillo Martínez y Diego Alejandro Gordillo Martínez, efectuada por escrituras públicas No. 559 de diciembre 18 de 1998 y por escritura 295 del 21 de julio de 1998 de la Notaria Única de Armero Guayabal - Tolima y escritura 558 de diciembre 18 de 1998, de la

Notaria Única de Armero Guayabal - Tolima.S2011-00068-01 2

  • Por tal virtud los mencionados inmuebles se incorporen al patrimonio relicto de los causantes ya mencionados para que conformen la masa herencial que debe ser distribuida entre sus herederos.

3. Que se condene a los demandados Ramiro Gordillo Rodríguez, Nora Gordillo Rodríguez, Diego Alejandro Gordillo Martínez y Laura Daniela Gordillo Martínez a pagar los frutos naturales y civiles que pudieran haber prod ucido los inmuebles materia de la demanda manejados con mediana inteligencia desde que entraran en posesión es decir desde el 18 de diciembre de 1998 y 27 de octubre del 2001 y hasta el día en que estos bienes sean restituidos e incorporados a la masa here ncial de los causantes Francisco Antonio Gordillo Pachón y Laura Lili Cadena de Gordillo a través de sus herederos.

6. Que se ordene la cancelación de las escrituras mencionadas en la petición primera y segunda … y los requisitos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria 055 -004082, 352sus herederos.

6. Que se ordene la cancelación de las escrituras mencionadas en la petición primera y segunda … y los requisitos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria 055 -004082, 3520014293,352-0013287, 352 -0014280, 055 -0009910, de Armero, Guayabal por lo que deberán ordenar los oficios al señor registrador de instrumentos públicos y privados d e Armero Guayabal y por ende oficiar al señor Notario Único de la misma localidad y 030 -0000-345, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema Tolima y su escritura de Armero Guayabal, y el 3500043092 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima.”

(Folios 79 a 85 del cuaderno 1).

En resumen se anunciaron como hechos los siguientes:

El señor Francisco Antonio Gordillo Pachón contrajo matrimonio católico con la señora Laura Lili Cadena el día 16 de noviembre de

1968. Antes de contraer matr imonio con Francisco Antonio Gordillo Pachón, Laura Lili Cadena tuvo dos hijas: Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés.

Francisco Antonio Gordillo Pachón sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la señora Benilda Rodríguez Hoyos , producto de las cuales procrearon como hijos a Ramiro Gordillo Rodríguez, Nohora Gordillo Rodríguez y con posterioridad nacieron Diego Gordillo Martínez y Laura Daniela Gordillo Martínez nietos del aludido causante.S2011-00068-01 3

El señor Francisco Antonio Gordillo Pachón en vigencia de la

nacieron Diego Gordillo Martínez y Laura Daniela Gordillo Martínez nietos del aludido causante.S2011-00068-01 3

El señor Francisco Antonio Gordillo Pachón en vigencia de la sociedad conyugal conformada con Laura Lili Cadena efectuó ventas de los siguientes bienes:

A Ramiro Gordillo Rodríguez: 1) Un lote de terreno con matricula inmobiliaria 352 -0014293 con ficha catastral 01 -00-087-0009000 distinguido como lote número 9 manzana 14 zona industrial

ubicado en la carrera 4 No. 16 -17 del municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima con un á rea aproximada de 240 mts2, 2) Un lote de terreno distinguido con el número 11 de la manzana 14 de la zona industrial ubicado en la calle 16 No. 325 del Municipio de Armero Guayabal Departamento del Tolima con un Área aproximada de 254 mt s. y 3) Un predio conocido como molino de san Lorenzo, antes, hoy la Guaira, ubicado en la vereda de Santo domingo en Jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal Departamento del Tolima con una extensión de 5 hectáreas y 5126 mts2 con matrícula inmobiliaria 352 -0014280 con cedula catastral 00-01-005-01-00-000. Los tres predios por la suma de $682.000 ; bienes transferidos mediante escrituras públicas número 936 del 30 de diciembre de 1997 y 214 del 23 de junio de 1999 otorgadas en la Notaria Única de Armero Guayabal.

A Ram iro Gordillo Rodríguez y Nohora Verónica Gordillo

públicas número 936 del 30 de diciembre de 1997 y 214 del 23 de junio de 1999 otorgadas en la Notaria Única de Armero Guayabal.

A Ram iro Gordillo Rodríguez y Nohora Verónica Gordillo Rodríguez según consta en la escritura 556 de diciembre 18 de 1998 de la notaria única de Armero Guayabal , predio con matricula inmobiliaria 055 -0004082 con ficha catastral 00 -020002-0122-000 denominado Co lombia Dos ubicado en el municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima por valor de $10.000.000.

A sus nietos Laura Daniela Gordillo Martínez y Diego Alejandro Gordillo Martínez , menores de edad en ese entonces y representados por su señor padre Ever Gordillo Cadena mediante escritura pública 559 de diciembre 18 de 1998, vendió una casa lote marcada con el No. 22 de la manzana sexta Conjunto Residencial la Campiña, carrera 10 No. 69 A -106 de Ibagu é Tolima, con Matricula Inmobiliaria 350 -0043092 y Cédula Catastral No. 01-08-0537-0022-000 por valor de $10.140.000.

A Diego Alejandro Gordillo Martínez, Laura Daniela Gordillo Martínez, Nohora Verónica Gordillo Rodríguez y Ramiro Gordillo Rodríguez inmu eble edificación de dos plantas ubicado en la carrera 6 No. 7 -89/91 del municipio de Armero Guayabal, con matricula inmobiliaria 055-000-9910 y cédula catastral 01-00Rodríguez inmu eble edificación de dos plantas ubicado en la carrera 6 No. 7 -89/91 del municipio de Armero Guayabal, con matricula inmobiliaria 055-000-9910 y cédula catastral 01-00026-0005-000 por valor de $16.000.000 adquirido medianteS2011-00068-01 4

escritura Pública 295 del 21 de julio de 1998 de la Notaría Única de Armero Guayabal Tolima

A Diego Alejandro Gordillo Martínez y Laura Daniela Gordillo Martínez mediante Escritura 558 de diciembre 18 de 1998 de la Notaría Única de Armero Guayabal Tolima bien inmueble denominado La Muralla La Estación ubicado en el Municipio de Ambalema Tolima con matricula inmobiliaria 030-0000-345 con ficha Catastral No. 00 -01-0002-0011-000, por valor de $44.500.000.

Alegó la parte demandante la existencia de: “ …actos simulados en primer lugar por haberse efectuado ventas de bienes inmuebles… dentro de la vigencia de la sociedad conyugal de Francisco Antonio Gordillo Pachón y Laura Lili Cadena de Gordillo (…) Sin poder dejar de lado anotar que de acuerdo a la extensión de los predios la calidad de los mismos y su ubicación se fijaron precios irrisorios y por debajo del valor real comercial de los inmuebles”.

Con dichas ventas la “finalidad que buscó el vendedor y sus compradores fue defraudar los derechos que le asistían a las hijas uterinas de Laur a Lili Cadena de Gordillo, es decir Cecilia Cadena

Con dichas ventas la “finalidad que buscó el vendedor y sus compradores fue defraudar los derechos que le asistían a las hijas uterinas de Laur a Lili Cadena de Gordillo, es decir Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés (…) se desprende a su vez la incapacidad económica de los compradores y hoy demandados para adquirir los bienes inmuebles descritos (…) están legitimados para adelantar la presente acción judicial en razón de tener calidad de herederos de Francisco Antonio Gordillo Pachón y Laura Lili Cadena cuya sucesión no ha sido tramitada aún; es de aclarar que tanto Francisco Antonio Gordillo Pachón como Laura Lili Cadena ambos se en cuentran fallecidos, el primero falleció en Ibagué el 9 de septiembre de 2003 y la segunda el día 3 de febrero de 2002 en Ibagué (…) Laura Lili Cadena tenía participación y derechos dentro de la sociedad conyugal con Francisco Antonio Gordillo Pachón… como consta en las escrituras de compraventa que éste realizó con los aquí demandados figura que se reservan el derecho de usufructo de estos bienes hasta el último día de su vida” (folios 79 a 85 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida a través de auto d el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

El 25 de mayo de 2012 Laura Daniela Gordillo Martínez y Diego Alejandro Gordillo Martínez se entendieron notificados por conducta concluyente del auto que admitió a trámite la demanda y guardaron silencio dentro del término para contestar el líbelo genitor según se aclaró a través de proveído del 4 de octubre deS2011-00068-01 5

y guardaron silencio dentro del término para contestar el líbelo genitor según se aclaró a través de proveído del 4 de octubre deS2011-00068-01 5

2012 en el que se les declaró extemporánea la contestación de la demanda que presentaron a través de apoderado judi cial (folios 235, 241 y 310 del cuaderno 1).

El 3 de octubre de 2012 Ramiro Gordillo Rodríguez y Nohora Gordillo Ramírez se entendieron notificados del auto que admitió la demanda (folios 30 a 33 del cuaderno 2) y oportunamente contestaron el libelo intr oductorio (folios 300 a 309 del cuaderno 1) proponiendo las excepciones de mérito que denominó “carencia de legitimación en la causa por activa ” y “la derivada del negocio jurídico o seguridad del negocio jurídico”.

La curadora ad-litem designada a los herederos inciertos de los causantes Francisco Antonio Gordillo Pachón y Laura Lili Cadena se pronunció sin presentar oposición alguna a las pretensiones, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso (folios 327 y 328 del cuaderno 1).

3. El 29 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del C ódigo de Procedimiento Civil (folios 331 a 334 del cuaderno 1); posteriormente, se vincul aron como litisconsortes necesarios a Omaira Rodríguez Hoyos, la S ociedad de Pastos y

Leguminosas Ltda., Carlos Arturo Jiménez Roa, Julio Ernesto Ospina, Serviarroz Ltda., Diego Gordillo Martínez, Laura Daniela

necesarios a Omaira Rodríguez Hoyos, la S ociedad de Pastos y Leguminosas Ltda., Carlos Arturo Jiménez Roa, Julio Ernesto Ospina, Serviarroz Ltda., Diego Gordillo Martínez, Laura Daniela Gordillo Martínez , Sandra Milena Fonseca Lozano, Consorcio Agrícola Buenos Aires Ltda., Marco Tulio Fonseca Rodríguez, Ernestina González, Fonseca Masmelas y Rafael Leonardo Fonseca Masmelas, quienes representados a través de curador ad litem no se opusieron a las pretensiones de la demanda (folios 339, 454 y 455 del cuaderno 1).

Igualmente se tuvo como litisconsorte necesario a Gilberto Barrero Chávez quien oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó “ la derivada del negocio jurídico o seguridad del negocio jurídico” (folios 343, 344, 357 a 360 del cuaderno 1).

El Consorcio Agrícola Buenos Aires Ltda. también vinculado como litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones del líbelo genitor y alegó las excepciones de mérito que denominó “ buena fe”, “ pago total del precio ”, “ garantía del derecho de propiedad privada regulado en el artículo 58 de la Carta Política y la seguridad del negocio jurídico” (folios 446 a 455 del cuaderno 1).

4. En proveído de 7 de julio de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 458 a 460 del cuaderno 1) y u naS2011-00068-01 6

vez agotado el periodo probatorio se concedió término a las partes

solicitadas por las partes (folios 458 a 460 del cuaderno 1) y u naS2011-00068-01 6

vez agotado el periodo probatorio se concedió término a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, facultad que fue usada solo por los demandados Laura Daniela Gordillo Martínez y Diego Alejandro Gordillo Martínez (folios 506 a 511 del cuad. 1).

5. En sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación por activa”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO:

Indicó el señor juez de primera instancia que “las actoras Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortes, no plantean un interés cierto para atacar por vía de la simulación los contratos de compraventa de los cuales ellas no formaron parte, en palabras más precisas, no acreditan ser causahabientes, herederas, acreedoras o tener algún interés económico serio y cierto, en esa medida, no contarían con carta blanca para alegar la ineficacia de actos jurídicos ajenos.

(…) Y es que, siendo Cecilia y Gloria terceras en los negocios jurídicos, para poder inmiscuirse en los mismos, planteando la simulación, era imperativo que demostraran ser titulares de un derecho actual cuyo ejercicio se frustra por esos negocios fingidos, pero lo cierto es, que no son titulares de ningún derecho de tipo

simulación, era imperativo que demostraran ser titulares de un derecho actual cuyo ejercicio se frustra por esos negocios fingidos, pero lo cierto es, que no son titulares de ningún derecho de tipo económico que les pueda acarrear un perjuicio actual y cierto.

(…) las demandantes cedieron sus derechos herenciales a titulo universal, desboronándose aún más, el interés jurídico para poder accionar o reprochar los supuestos actos simulados.

(…) un año y tres días después de la muerte de Laura Lili Cadena de Gordillo - 03/02/2002 -, mamá de las actoras, éstas cedieron sus derechos herenciales a titulo universal y gratuito a Benilda Rodríguez Hoyos, tal como se observa en la escritura pública No 039 del 06 de febrero del 2003 (Fol. 244 -245 y 481 -484 C1), acto que en la actualidad permanece intacto, pues no se demuestra que se haya invalidado de común acuerdo o decla rado su invalidez por vía judicial.

Bajo ese contexto, si las actoras transfirieron todos los derechos de carácter patrimonial que le pudieran corresponder en la sucesión de su señora madre, ubicaron en su misma posición a otra persona (Benilda), perdiend o todo interés para reclamar bienes oS2011-00068-01 7

recomponer la masa sucesoral de aquella, así no pierdan su calidad de herederas. Y aquí huelga aclarar, Gloria y Cecilia, son hijas de Laura Lili, pero no de Francisco.

(…) En consecuencia, aunque las actoras cedentes puedan conservar su calidad de herederas por ser éstas las continuadoras patrimoniales directas de la causante, lo cierto es, que al haber

hijas de Laura Lili, pero no de Francisco.

(…) En consecuencia, aunque las actoras cedentes puedan conservar su calidad de herederas por ser éstas las continuadoras patrimoniales directas de la causante, lo cierto es, que al haber cedido su derecho patrimonial a otra persona, ello conlleva inexorablemente que se hayan desprendido de sus prerroga tivas y obligaciones, radicando estos en cabeza del cesionario.

En otros términos, la legitimación para intervenir en la causa mortuoria y en todo lo relativo a la masa patrimonial del de cujus, la tendría ahora la cesionaria, quien sería la que ostentarí a el interés cierto, serio y actual del cual se separaron las cedentes Gloria y Cecilia” (folios 512 a 522 del cuaderno 1).

Inconformes con dicha decisión las demandantes la apelaron.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Cuestionaron las demandantes la veracidad y autenticidad de la escritura pública 039 de 6 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría Única de Armero Guayabal, a través de la cual ellas ceden a Benilda Rodríguez Hoyos sus derechos herenciales en la sucesión de la causante La ura Lili Cadena de Gordillo, al mencionar que quien aportó dicho documento corría con “la carga de la prueba para el peritazgo de dicha escritura ”, es decir, que en su sentir, quien debió pagar los gastos de la pericia ordenada en aras de verificar la originalidad de dicho instrumento público eran los demandados que habían aportado dicho documento o “ a cuenta del Estado… si esta era de vital importancia… injusto sería

su sentir, quien debió pagar los gastos de la pericia ordenada en aras de verificar la originalidad de dicho instrumento público eran los demandados que habían aportado dicho documento o “ a cuenta del Estado… si esta era de vital importancia… injusto sería que dicho experticio fuera cargado a la activa cuando la prueba había sido arrimada por la pasiva al proceso y máxime teniendo en cuenta que lo pretendido por el pago de dicho experticio técnico por el Instituto de Medicina Legal no estaba al alcance de quienes habían promovido la acción por tratarse de personas de escasos recursos por no decir con una situación económica precaria para asumir dichos gastos ”, al punto que calificó la práctica de dicha prueba como una “ denegación de justicia ”, además, expresaron que ellas habían solicitado una prueba distinta, esto es “ una inspección con perito ex perto… sobre la escritura supuestamente original No.039 de febrero 6 de 2003 que debe reposar en la notaría única de Armero Guayabal y que muy seguramente allí no existe una original ya que … por la parte actora pudimos dar cuenta que allí lo que existe es una fotocopia de dichas firmas lo que sin lugarS2011-00068-01 8

a dudas nos lleva a concluir que esta escritura jamás fue acordada y corrida por las demandante en este proceso ”, sin embargo, el juez de primera instancia ordenó “prueba de grafotecnía y que no se llevó a cabo por el elevado monto económico”.

Igualmente aleg aron que “francisco Antonio gordillo Pachón y los demandados ya habían vulnerado los derechos de [Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés] al haber realizado tales

se llevó a cabo por el elevado monto económico”.

Igualmente aleg aron que “francisco Antonio gordillo Pachón y los demandados ya habían vulnerado los derechos de [Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés] al haber realizado tales escrituraciones en los años anteriores a cuando se realizó la supuesta escritura 039 del 6 de febrero del año 2003 (…) hay que tener en cuenta que las hoy demandantes eran y son herederas legítimas de esta sociedad conformada por su progenitora y el señor francisco Antonio gordillo Pachón y que deja entre dicho tales compraventas ya que como se puede ver a lo largo del proceso los demandados no lograron demostrar su capacidad económica para haber obtenido la compra de dichos bienes ya que si miramos con facilidad se puede establecer que para entonces los hermanos Laura Daniela, Diego Alejandro Go rdillo Martínez eran menores de edad lo mismo lo era Nohora Verónica Gordillo Rodríguez pues dichos actos los hicieron con representación de sus progenitoras; de la misma -manera Ramiro gordillo Rodríguez el otro demandado no logro demostrar su capacidad e conómica a lo largo del proceso para hacer efectivas dichas compras de bienes inmuebles , lo que sin lugar a duda nos demuestra claramente que … si existió, no uno, si no varios actos simulados con los que solo se buscó defraudar a las demandantes (…) De otra parte Benilda Rodríguez Hoyos madre de los demandados Nohora verónica y Ramiro Rodríguez hoyos en testimonio rendido ante el señor juez del conocimiento no supo explicar tampoco de donde procedían los dineros para efectuar las compras de los bienes inmuebles”.

V. CONSIDERACIONES.

Rodríguez hoyos en testimonio rendido ante el señor juez del conocimiento no supo explicar tampoco de donde procedían los dineros para efectuar las compras de los bienes inmuebles”.

V. CONSIDERACIONES.

1. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de mérito de “ falta de legitimación por activa ” edificada sobre la base que las demandantes Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés , al ser terceras ajenas a los contratos cuya simulación pretenden , no demostraron un interés económico , cierto, serio y actual para controvertirlos habida cuenta que no ostentan la condición de herederas del fallecido Francisco Antonio Gordillo Pachón; además, tampoco tení an interés económico o legitimación para intervenir en la sucesión ya liquidada, de su progenitora Laura Lili Cadena, en razón a que mediante la escritura pública 039 de 6 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría Única de Armero Guayabal cedieron a Benild a Rodríguez Hoyos sus derechos herenciales en dicha causa mortuoria.S2011-00068-01 9

2.- Frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de simulación, la jurisprudencia ha precisado:

“(…) La naturaleza de la simulación, que al fin de cuentas es una acción de prevalencia, (…), ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer

tienen interés para el ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad. Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág. 23)”1.

“"en los casos en que la ley habla del interés juríd ico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que hp -a de sufrir la persona que alega el interés"; es más, con ese perjuicio "...es preciso que se hieran directa, real y determin adamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad". Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe exist ir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...en las acciones tiene esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jur ídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho". (G. J. LXII P. 431).”2.

el calificativo de legítimo o jur ídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho". (G. J. LXII P. 431).”2.

3.- En procura de verificar si en este caso en particular, concurren los aludidos presupuestos concernientes a “la legitimación y el interés jurídico” de las demandantes para deprecar la pretensión de simulación de los contratos de venta celebrados entre Francisco Antonio Gordillo Pachón y Ramiro Gordillo Rodríguez, Nohora Verónica Gordillo Rodríguez, Laura Daniela G ordillo Martínez, Diego Alejandro Gordillo Martínez , debe considerarse que Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés no acreditaron haber participado en los contratos atacados, ni ser herederas o acreedoras del causante Francisco

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 5 de septiembre de 2001, expediente 5868. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 17 de noviembre de 1998, expediente 5016, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra.S2011-00068-01 10

Antonio Gordillo Pachón, éste último quien celebró los contratos de venta que se atacan de simulados, lo que permite deducir la ausencia de un “ derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo”, esto es, un interés jurídico, serio y actual.

No obstante, insistieron las apelantes Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés que “eran y son herederas legítimas de esta sociedad conformada por su progenitora [Laura Lili Cadena] y

No obstante, insistieron las apelantes Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés que “eran y son herederas legítimas de esta sociedad conformada por su progenitora [Laura Lili Cadena] y el señor Francisco Antonio Gordillo Pachón” y que esa condición las legitima para pedir la simulación pretendida, razón por la cual profundizaron su argumentación en la falta de capacidad económica de los compradores en los contratos cuya declaración de simulación se pretende.

Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés acr editaron ser hijas de Laura Lili Cadena, ésta última quien fue cónyuge de Francisco Antonio Gordillo Pachón , lo que permite advertir que dada la existencia de sociedad conyugal entre estos dos últimos, eventualmente, el interés jurídico serio y actual vend ría dado por la participación en los gananciales de esa sociedad que tendría la causante Laura Lili Cadena y a su vez , por el porcentaje de esos derechos patrimoniales que le corresponderían a Cecilia y Gloria como herederas de Laura Lili Cadena.

Sin embargo, la sucesión de Laura Lili Cadena ya fue liquidada lo que daría cuenta que ese interés ya no existe, no es actual, como tampoco lo era al momento de la presentación de la demanda (16 de febrero de 2011).

En efecto, Benilda Rodríguez Hoyos finiquitó la causa mortuoria de Laura Lili Cadena según escritura pública Nro. 463 de 7 de octubre de 2003 de la notaría única de Armero Guayabal, dada su condición de cesionaria “a título universal y gratuito” de “todos los derechos y acciones” de Cecilia Cadena de Romero, Jaime Cadena,

octubre de 2003 de la notaría única de Armero Guayabal, dada su condición de cesionaria “a título universal y gratuito” de “todos los derechos y acciones” de Cecilia Cadena de Romero, Jaime Cadena, Heber Gordillo Cadena, Martha Cecilia Roca Cadena conforme lo estipularon en la escritura pública Nro. 039 de 6 de febrero de 2003 de la notaría única de Armero Guayabal y además de “gananciales y derechos herencial es” de Francisco Antonio Gordillo Pachón y Patricia Isabel Roca Cadena según la escritura pública Nro. 114 de 20 de marzo de 2003 de la notaria única de Armero Guayabal.

Resáltese que las demandantes Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés s egún la escritura pública Nro. 039 de 6 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría Única de Armero Guayabal cedieron a “título Universal y gratuito a favor BenildaS2011-00068-01 11

Rodríguez Hoyos todos los derechos y acciones que les correspondan o puedan corresponderles en e l proceso de sucesión de la señora Laura Lili Cadena de Gordillo ”, es decir, que transfirieron los derechos económicos que tenían por razón de su filiación con la causante Laura Lili Cadena de Gordillo, entre ellos, de la posibilidad de pedir la simulación de los contratos que implican detrimento económico de la sociedad conyugal existente entre la fallecida y el hoy causante Francisco Antonio Gordillo Pachón.

Todo lo anterior permite advertir, que las demandantes además de no ser herederas o acreedoras del causante Francisco Antonio Gordillo Pachón transfirieron el interés, actual, serio y cierto que

Pachón.

Todo lo anterior permite advertir, que las demandantes además de no ser herederas o acreedoras del causante Francisco Antonio Gordillo Pachón transfirieron el interés, actual, serio y cierto que les permitiría participar de una proporción de derechos en la sociedad formada por éste y la fallecida Laura Lili Cadena y que de paso les permitir ía reclamar para esa masa de bienes la restitución de determinado inmueble que hubiese salido de ella.

Es que, bien mirada la demanda, se advierte que allí se acusa que la finalidad de los actos que se tildan de simulados era “ defraudar los derechos que le asistían a las hijas uterinas de Laura Lili Cadena de Gordillo, es decir Cecilia Cadena de Romero y Gloria Cadena de Cortés ”, por tanto, era un deber de las demandantes acreditar cuál es eran esos derechos económicos que resultaba n defraudados como consecuencia de los contratos de venta que se señalan simulados, sin embargo no lo hicieron, pues no acreditaron ser herederas o acreedoras del fallecido Francisco Antonio Gordillo Pachón quien celebró los contratos de venta , ni demostraron qué derechos actuales están siendo impedidos o perturbados por los negocios jurídicos atacados.

4. Ahora, la escritura pública Nro. 039 de 6 de febrero de 2003 otorgada en la Notaría Única d e Armero Guayabal de la cual , también se deduce la falta de legitimación en la causa de las demandantes fue aportada en copia auténtica al expediente (folios 244 a 249 del cuaderno 1A), circunstancia que le da “ el mismo valor probatorio del original” según lo dispuesto en el artículo 254

demandantes fue aportada en copia auténtica al expediente (folios 244 a 249 del cuaderno 1A), circunstancia que le da “

Consultar sobre este documento ...