🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2011-00458-01-(22-01-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2011-00458-01-(22-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintidós de enero de dos mil quince

Radicación : 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

Proceso : Ordinario de Resolución de Contrato de Compraventa.

Demandante : Olga Rocío Rubio Quiroga.

Demandado : Aracely Quiroga.

Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

Juez : Marcos Roman Guio Fonseca.

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el J uzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 22 de julio de 2013.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La señora O lga Rocio Rubio Quiroga, por conducto de abogado, demandó a la señora Aracely Quiroga, solicitando “Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura No. 2113 de la Notaria Cuarta de Ibagué, respecto al inmueble ubicado en la carrera 11 4 -64 barrio Belén (…). Que se restituya (…) por parte de la demandada el bien inmueble determinado (…). Que se condene a la demandada a pagar a la demandante el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la restitución (…). Que se condene a la demandada a pagar a la demandante el valor de los perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento (…), y por último “Que se transcriba la parte

restitución (…). Que se condene a la demandada a pagar a la demandante el valor de los perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento (…), y por último “Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor Notario Cuarto del Círculo de Ibagué. Como pretensiones subsidiarias solicita se declare “Que la2 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

señora Olga Rocio Rubio Quiroga, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado (…), que como efecto de la anterior declaración queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito, en consecuencia se condene a la de mandada a completar el justo precio o a restituir el inmueble con las consiguientes prestaciones, ordenándose la cancelación de la escritura pública No. 2113 de la Notaria (…) Que en virtud de la declaración de rescisión del contrato la demandada debe res tituir a la demandante el 34% del inmueble objeto de la transacción, junto con todos sus componentes, anexidades mejoras y usos (…)”.

1.2. Síntesis de los hechos:

1.2.1. Afirma la demandante que mediante escritura pública 1535 de 6 de julio de 2011 le transfirió a la accionada el 34% del inmueble ubicado en la carrera 11 4 A -47, representado en el apartamento 301 del inmueble , identificado con la matrícula inmobiliaria 350 -33953, fijándose como precio de la transacción la suma de $16’000.000 que la p arte vendedora declaró haber sin ser

apartamento 301 del inmueble , identificado con la matrícula inmobiliaria 350 -33953, fijándose como precio de la transacción la suma de $16’000.000 que la p arte vendedora declaró haber sin ser ello cierto, tanto que con posterioridad la compradora le envió el cheque de gerencia No. 39999750-03 del Banco Colpatria por valor de $ 43’872.337 para ser pagadero el día el 10 de octubre de 2011 y el 20 de octubre le hizo una consignación en el banco Davivienda por valor de $11’951.000 , para un total de $55’823.337. Aduce que el precio real de la compraventa fue de $120’000.000 , los cuales no fueron cancelados como tampoco el precio fijado en la escritura pública, por tanto el contrato adolece de uno de los requisitos esenciales cual es el precio . Por último, que en ante el precio fijado en la escritura pública No. 1535 de 6 de julio de 2011, la compradora sufrió lesión enorme.

2. Trámite:

2.1. Admitida a trámite la demanda, l a accionada la replicó mediante apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, aceptó unos hechos3 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

y negó otros. De ahí que formuló las excepciones: “haberse pagado el precio to tal y oportunamente” ; “No existir la desproporción que la ley señala para la operancia de la lesión enorme”, “carencia de causa

y negó otros. De ahí que formuló las excepciones: “haberse pagado el precio to tal y oportunamente” ; “No existir la desproporción que la ley señala para la operancia de la lesión enorme”, “carencia de causa la resolución y la rescisión del contrato de compra” y “buena fe contractual de la compradora y mala fe de la vendedora” (Fls. 38 -69 C.1).

2.2. La accionante , frente a las exce pciones solicita se declaren no probadas, señala que de ser cierto el precio fijado en la escritura, la demandada no habría tenido que pagar más, como efectivamente lo hizo con las consignaciones por valor de $43’972.337 y $11’951.000, que el precio real pactado fue de $120’000.000 que no ha recibido, como tampoco la suma de $16’500.000.

2.3. Convocadas las partes a conciliar, sin ningún éxito (Fl. 85-90 C.1), el proceso se abrió a pruebas y fue periclitado mediante sentencia desestimatoria.

3. La sentencia

Tras historiar la actuación , el a quo determinó la improsperidad de la acción al concluir que, “ la prueba testimonial referida no cuenta con elementos convincentes s uficientes para desvirtuar la voluntad de las partes pasmada en la escritura y, en forma específica, dar por cierto el precio de $120’000.000 y el incumplimiento en el pago por la compradora . Contrario a lo sostenido por la actora en su demanda, sobre el incumplimiento absoluto en el pago del precio , en el mismo libelo se afirma haber

incumplimiento en el pago por la compradora . Contrario a lo sostenido por la actora en su demanda, sobre el incumplimiento absoluto en el pago del precio , en el mismo libelo se afirma haber recibido un cheque de gerencia por $43.872.337 y una consignación en su cuenta de Davivienda por $11’951.000 (ver hecho segundo), lo que ratifica la accionante al absolv er interrogatorio de parte y convalidado por Ángela Rocío Cárdenas, hija de la actora”

4. La impugnación4 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

4.1. La demandante exige la revocatoria de la sentencia apelada, basilarmente, porque, “ la demandada en la contestación de la demanda en el hecho ter cero indica haber cancelado $16’500.000, pisaron el negocio; y en la declaración y en la diligencia de interrogatorio a la demandada la señora ARACELY QUIROGA obrante a folio 88 final , se rechaza por el despacho la pregunta tercera así: se rechaza toman do en consideración que la interrogada ha afirmado en respuesta anterior que la suma de $16’500.000 nunca fue entregada (…) suficiente para demostrar que el precio total del bien inmueble ofrecido en venta no fue cancelado en su totalidad, por tal motivo es procedente la acción resolutoria”. (Fls. 8-14)

4.2. Por su lado la demandada solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia , ya que, “ la parte actora no

por tal motivo es procedente la acción resolutoria”. (Fls. 8-14)

4.2. Por su lado la demandada solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia , ya que, “ la parte actora no probó el incumplimiento en el pago, pues al no tener certeza sobre el precio que adujo, no se puede concluir incumplimiento en un valor indeterminado, quedando sin fundamento su pretensión de resolución de contrato, igual razonamiento opera para pretender que se declare que hubo lesión enorme , pues esta figura se basa ya sea en pagar menos de la mitad del precio determinado o en cobrar el doble del precio del bien objeto de compraventa….” (Fls. 29-31 C. 3).

4.3. Mediante proveído de 6 de agosto de 2014, atendiendo las facultades otorgadas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a las partes allegar copia autentica de la escritura pública No. 1535 de 6 de julio de 2011 de la Notaria 4ª de Ibagué, la que una vez aportada, fue puest a en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio al respecto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. El artículo 1546 del Código Civil, establece: “ [e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (…) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. De la5 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. De la5 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

lectura a dicha norma, la Corte Suprema de Justicia explica: "[d]e la celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones recí procas e interdependientes para las partes. Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente. Esta reciprocidad de derechos y obligaciones es fundamento de la acción resolutoria en el c aso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, pudiéndose pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sanciones destinadas a dotar las obligaciones de cali dad coercitiva. La acción resolutoria supone la perfección y validez del contrato que por su medio se pretende aniquilar" 1. Es decir, “la viabilidad de la acción de que se trata requiere sine qua non que el contratante contra el cual se promueve haya incurrido en mora y que el actor por su parte, haya cumplido o allanándose a cumplir las obligaciones a su cargo ‘en la forma y tiempo debidos’ (Cas., abril 21 de 1939. G.J. 1947, pág. 58; febrero 2 de 1940, G. J. Nº 1953, pág. 54; enero 30 de 1963, G.

J. Nº XCVIII, pág. 30) (...) De lo anterior se deduce sin lugar a dudas

58; febrero 2 de 1940, G. J. Nº 1953, pág. 54; enero 30 de 1963, G.

J. Nº XCVIII, pág. 30) (...) De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que la ley otorga al contratante que cumplió con sus obligaciones el derecho alternativo, de demandar la resolución o el cumplimiento, y que aquélla destruye el contrato, con efecto retroactivo”2.

2.2. De cara al litigio planteado tenemos, aún con las imprecisiones que postulan algunos hechos de la demanda, que el pronunciamiento principal suplicado, atañe a la resolución del contrato d e compraventa contenido en la escritura pública número 1535 de julio 6 de 2011 de la Notaria Cuarta de Ibagué, vinculado a un bien inmueble localizado en esta ciudad , alegando como causa fundamental la falta de pago del precio de la compraventa, resolución para cuya viabilidad ha sostenido la jurisprudencia , se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: a) La existencia de un contrato bilateral válido, b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado y c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su

1 H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 2 de 1964. 2 CSJ., Cas. Civil, Sent., nov. 3/716 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

cargo, en la forma y tiempo debidos, de lo que se desprende que el

73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

cargo, en la forma y tiempo debidos, de lo que se desprende que el legislador estableció la acción contenida en el artículo 1546 ibidem a favor del contratante que cumplió con sus obligaciones.

2.3. Atendiendo que el incumplimiento endilgado a la parte demandada, como se anotó en precedencia, es relativo al no pago del precio del contrato de compraventa vertido en la escritura pública número 1535, convie ne precisar que con relación a e ste último instrumento, el artículo 30 del Decreto 960 de 1970, señala que “Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman” . Así, como el contrato de compraventa por exigencia d e la ley debe constar en escritura pública, en tal documento deben compendiarse todos los elementos esenciales que lo identifican, entre ellos el precio, respecto del cual el artículo 1934 del Código Civil, enseña: “(…) [s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” . Esta disposición sin embargo, de

precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” . Esta disposición sin embargo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, debe entenderse que es factible desvirtuar la anotación del pago en el instrumento público, cuando el reclamo proviene de sus intervinientes : “(…) [f]rente a una afirmación de semejante envergadura (…) es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos, no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad (…). La carga de acreditar lo contrario la tiene la tradente (…)”3.

2.4. Todo lo anterior, por cuanto en la escritura pública allegada en copia autentica ante esta instancia , en el numeral

3 Sent. Corte Suprema de Justicia sept. 6 de 2011. Exp. 2003-00499-01.7 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

“TERCERO” se estableció que: “El precio de esta compraventa es la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($16’500.000.oo) (…) , que LA PARTE VENDEDORA declara tener recibidos en esta fecha a su entera satisfacción de manos del COMPRADOR (…)”. No obstante, por la actora se pretende desconocer el alcance de esta declaración y de suyo la presunción de veracidad que cobija dicha atest ación, en procura de obtener la resolución del contrato, alegando que realmente el precio acordado fue

el alcance de esta declaración y de suyo la presunción de veracidad que cobija dicha atest ación, en procura de obtener la resolución del contrato, alegando que realmente el precio acordado fue $120’000.000.

2.5. En efecto, la actora en su interrogatorio de parte aduce como precio real de la negociación la suma de $120’000.000, sin desconocer haber recibido de parte de la compradora las sumas de $43’872.337 y $11’951.000, mediante consignaciones a su cuenta, allegando con la demanda prueba del cheque de gerencia No. 3997950-3 del Banco Colpatria, señalando que si se fijó un valor muy inferior en la escritura fue por sugerencia de Ángela empleada de la notaria. A su turno la demandada , tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte aceptó que el precio acordado no corresponde al consignado en la escritura pública, señalando como valor real de la compraventa la suma de $72’000.000, los cuales aduce haber cancelado y que Ángela Meneses se enteró del real precio pactado.4

Por su parte, Ángela Meneses Palma, citada a instancia s de la demandada, niega haber sugerido el valor estipulado en la escritura pública , así como que no recuerda el valor real que las partes en privado acordaron como precio del inmueble . Igual situación se presenta con la testigo Julia Yasodara Trujillo Avila, quien no presenció la negociación entre las partes., ni siquiera Ángela Rocio Cárdenas Rubio, hija de la demandante conoce los términos del negocio porque tampoco estuvo presente cuando se celebró, solo lo

quien no presenció la negociación entre las partes., ni siquiera Ángela Rocio Cárdenas Rubio, hija de la demandante conoce los términos del negocio porque tampoco estuvo presente cuando se celebró, solo lo sabe de oídas porque según ella “…mi mami me contó a mí me l lamó y me contó sobre la negociación….” , tampoco el testigo Gustavo

4 Ver folios 85 al 90 cuaderno 1.8 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

Adolfo Vélez Restrepo, quien supo del negocio “ (…) porque la señora Olga Rocio me contó que habían convenido un precio de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) que se los iba a pagar por contados que a la firma de la escritura le daba la mitad y el restante se lo daba cuando sacara un préstamo en el que ella hipotecaba el apartamento. (…)”.

2.6. Pues bien, valorado el acervo probatorio, y aún contra lo plasmado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes que intervinieron en el contrato, ha de aceptarse que, efectivamente el precio de la compraventa, no es el que allí se estipuló, porque además así lo admiten las partes . De otro lado, la prueba testifical reseñada , tampoco revela que el precio acordado sobre el inmueble objeto de la compraventa contenido en la escritura No. 1553 de 6 de julio de 2011 , fue la suma de $120.000.000, pues los testigos citados a instancia s de la actora, no presenciaron el

sobre el inmueble objeto de la compraventa contenido en la escritura No. 1553 de 6 de julio de 2011 , fue la suma de $120.000.000, pues los testigos citados a instancia s de la actora, no presenciaron el convenio, amén de los problemas de claridad y precisión que se advierten en la exposición de los hechos . Empero, lo que si no se puede desconocer, porque también así lo aceptan las contratantes, es que se efectuaron dos consignaciones en la cuenta de la vendedora con el fin de pagar el inmueble dado en venta, la primera a través de un cheque de gerencia del banco Colpatria por valor de $43’872.337 y la segunda, una consignación en el banco Davivienda por valor de $11’951.000, más otras sumas que la compradora entregó hasta completar $72’000.000, máxime si la misma demandante acepta que “(…) le falta muy poco para completar” . Por tant o, si sólo se demostró el pago del precio de la venta con aquéllas consignaciones, ha de tenerse el mismo como tal.

2.7. En suma, no habiendo cumplido la demandante con la carga que le impone el artículo 177 del C. de P. Civil, deviene el fracaso de las pretensiones por cuanto no se perfeccionó la resolución del pago para endilgar incumplimiento de las obligaciones a cargo de la compradora.9 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

De otro lado y en cuanto a l a pretensión subsidiaria , como quiera que no fue objeto de recurso, no hay luga r a pronunciamiento

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

De otro lado y en cuanto a l a pretensión subsidiaria , como quiera que no fue objeto de recurso, no hay luga r a pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación, al carecer de competencia para ello.

2.8. Con fuerza en lo expuesto, el fallo apelado deberá confirmarse.

3. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Ibagué , por las razones expuestas.

3.2. Costas a cargo de la parte apelante. Por concepto de agencias en derecho, señálese la suma de setecientos mil pesos ($1.200.000,00).

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de Sala, mediante acta No 005, en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres.10 73-001-31-03-003-2011-00458-01.

M.A.M.V. Exp. 2011-00458

Consultar sobre este documento ...