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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2013-00205-01-(23-07-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2013-00205-01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Ibagué, veintitrés de julio de dos mil quince.

Referencia: Ordinario. Demandante: Ricardo José Martínez Triana. Demandados: Jaqueline Peñuela Andrade y la sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C . hoy Invercentro Colombia S.A.S.

Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2013-00205-01.

Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación presentado por el demandante Ricardo José Martínez Triana contra lo decidido en la sentencia de 6 de mayo de 2014 proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES:

1.- Ricardo José Martínez Triana demandó a Jaqueline Peñuela Andrade y la sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C . hoy Invercentro Colombia S.A.S. , a fin de que se dec retara “la revocatoria del acto celebrado… de manera dolosa, fraudulenta y de mala fe por parte de Jaqueline Peñuela Andrade, principalmente el acto jurídico de compra venta escritura pública No. 0698 de 29 de mayo de 2012 de la notaría séptima de Ibagué, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el 21 de junio de 2012, a los

No. 0698 de 29 de mayo de 2012 de la notaría séptima de Ibagué, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el 21 de junio de 2012, a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350 -131075, 350-131073 y 350-131076, entre Jaqueline Peñuela Andrade y Sociedad Torres Aguiar y Cía S. en C. ”, así mismo pretendió “ el regreso de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 350-131075, 350 -131073 y 350 -131076, al patrimonio de Jaqueline Peñuela Andrade, bienes inmuebles que se transfirieron a la Sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C.”.S-2013-00205-01. 2

1.1. En la demanda se expusieron los siguientes hechos:

1.1.1. Ricardo José Martínez Triana y Jaqueline Peñuela Andrade el 24 de febrero de 2009 celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia sobre tres inmuebles ubicados en la carrera 19 D No. 117-35 de la ciudad de Ibagué, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 350-131075, 350-131073 y 350-131076.

1.1.2. En cumplimiento del mandato otorgado por Jaqueline Peñuela Andrade el demandante promovió, adelantó y culminó la gestión adelantada obteniendo sentencia favorable a las pretensiones de su poderdante en el Juzgado Cuarto Civil del

Peñuela Andrade el demandante promovió, adelantó y culminó la gestión adelantada obteniendo sentencia favorable a las pretensiones de su poderdante en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 1º de diciembre de 2009 , no obstante, su mandante no pagó sus honorarios profesionales pese a l a gestión adelantada y a que los gastos originados en el curso del proceso de pertenencia estuvieron a cargo del mandatario.

1.1.3. Ante esas circunstancias, Ricardo José Martínez Triana promovió proceso ejecutivo contra Jaqueline Peñuela Andrade ante la jurisdicción ordinaria laboral embargando los mencionados inmuebles, sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, posteriormente a la notificación de la ejecutada, en proveído de 11 de noviembre de 2011 niega la orden de pago, decisión qu e fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en auto de 7 de marzo de 2012, lo que originó el levantamiento de las cautelas allí decretadas.

1.1.4. Al ser enterada Jaqueline Peñuela Andrade de la ejecución en su contra el 29 de ago sto de 2011 aportó en dicho trámite contrato de “promesa de compraventa mediante permuta de los tres inmuebles suscrita con el señor Jacinto Torres Arias de fecha 10 de julio de 2011”.

1.1.5. Jaqueline Peñuela Andrade le manifestó a Ricardo José Martínez Triana “ que con el primer abono, es decir, $150’000.000,oo que le entregaron a la firma de la promesa de compraventa mediante permuta… estaría cancelando parte de los

Martínez Triana “ que con el primer abono, es decir, $150’000.000,oo que le entregaron a la firma de la promesa de compraventa mediante permuta… estaría cancelando parte de los honorarios profesionales argumentando que se iban a liquidar sobre un monto de $800’000.000,oo… situación que era conocida igualmente por Jacinto Torres Arias… quien posteriormente hace la escritura de los lotes que fueron objeto del proceso deS-2013-00205-01. 3

pertenencia a nombre de la sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C…. dicha transacción de compraventa… se realizó sin que la demandada le hubiera cancelado el valor de los honorarios profesionales… igualmente Jaqueline Peñuela Andrade quedo en insolvencia absoluta… lo hizo con la finalidad de defraudar… pues eran los únicos bienes que tenía”.

2.- La deman da fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué por auto del 18 de julio de 2013 en el que se ordenó notificar a los demandados.

3.- La sociedad Invercentro Colombia S.A.S. una vez notificada del asunto se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarse contratante de buena fe al tiempo que propuso la s excepciones previas de “ prescripción de la acción pauliana ” y “caducidad de la acción pauliana” alegando que “el 22 de agosto de 2011 Jacinto Torres Arias en calidad de persona na tural, le vendió los lotes a la sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C. donde él tiene participación; y le solicitó a la señora Jaqueline Peñuela que le hiciera directamente las escrituras a nombre de la citada

vendió los lotes a la sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C. donde él tiene participación; y le solicitó a la señora Jaqueline Peñuela que le hiciera directamente las escrituras a nombre de la citada sociedad… el día 29 de mayo de 2012… se formal izó la negociación con la firma y otorgamiento de la escritura pública… la demanda fue presentada el 17 de julio de 2013… es decir, habían pasado dos años de celebrada la promesa de permuta… y había pasado un año y un mes y 20 días después de la firma y otorgamiento de la escritura de compraventa que formalizó la negociación… y para la fecha de registro de la escritura de compra la cual fue el día 21 de junio de 2012, ya había transcurrido un año y veintiún días… conforme a lo anterior teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2491 del código civil la acción pauliana se encuentra prescrita”.

4.- Jaqueline Peñuela Andrade enterada del asunto también se opuso a las pretensiones de la demanda alegando ser contratante de buena fe.

5.- Luego del respectivo traslado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia anticipada de 6 de mayo de 2014 declaró probada la excepción de prescripción presentada por la sociedad Invercentro Colombia S.A.S ., denegó las pretensiones de la demanda y co ndenó en costas al demandante. En sentencia complementaria de 22 de mayo de 2014 se adicionó la parte resolutiva para ordenar la cancelación de la cautela decretada.S-2013-00205-01. 4

II. SENTENCIA IMPUGNADA:

demandante. En sentencia complementaria de 22 de mayo de 2014 se adicionó la parte resolutiva para ordenar la cancelación de la cautela decretada.S-2013-00205-01. 4

II. SENTENCIA IMPUGNADA:

A tal conclusión arribó el juzgador de primera instancia luego de considerar que “ el negocio jurídico que se fustiga data del 29 de mayo de 2012… luego, éste sería el detonante para contabilizar el año establecido para la prescripción, por contera, si la demanda se presentó el 16 de julio de 2013 para ese momento ya h abía operado el fenómeno prescriptivo de la acción… en el caso, no opera ninguna de las formas de interrumpir la prescripción previstas en el artículo 2539 del código civil, máxime cuando para la presentación de la demanda ya estaba consumada la misma… la norma en comento es clara en establecer que el término prescriptivo de la acción se contabiliza a partir de la fecha del acto o contrato, es decir, se está refiriendo al título no al modo en tratándose de enajenación de bienes inmuebles… en ese entendido, no sería influyente la inscripción del título en el folio de matrícula inmobiliaria. Y aún en gracia de discusión, si el término de prescripción se contabilizara desde la fecha de la inscripción del instrumento púbico (21/06/2012), también se consumaría la prescripción, pues, iterase, la fecha de presentación de la demanda fue el 16 de julio del 2013, por lo que se concluye, que atendiendo la fecha del registro de la escritura pública, también el año ya había

pues, iterase, la fecha de presentación de la demanda fue el 16 de julio del 2013, por lo que se concluye, que atendiendo la fecha del registro de la escritura pública, también el año ya había transcurrido sin que se hubiese interrumpido civ ilmente el lapso de tiempo consagrado para ejercer la citada acción pauliana o revocatoria” (folios 146 a 151 del cuaderno 1).

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN:

El demandante apeló tal providencia . Solicit ó la revocatoria y consecuentemente que se denieguen las excepciones previas propuestas. Alegó que “ el juzgado toma el inicio del término de prescripción de la acción pauliana desde la fecha en que se realizó el negocio jurídico, valga decir, el 29 de mayo de 2012, sin tener en cuenta los lineamien tos descritos en el artículo 756 del C.C., pues en realidad dicho término debe contabilizarse es a partir de la fecha de inscripción del instrumento público (21/06/12)… la demanda fue presentada a reparto el 16 de julio de 2013, es necesario tener en cuent a que en el año 2012 se presentó un cese de actividades o paro judicial comprendido desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012, por lo tanto estando suspendidos dichos términos durante ese periodo no corrían dichos términos, por lo tan to la demanda fue presentada dentro del año que habla el artículo 2491”.S-2013-00205-01. 5

IV. CONSIDERACIONES:

1.- Es preciso convenir con el a quo que los presupuestos jurídico-procesales requeridos para fundamentar una decisión de

IV. CONSIDERACIONES:

1.- Es preciso convenir con el a quo que los presupuestos jurídico-procesales requeridos para fundamentar una decisión de mérito se acreditaron plenamente en esta litis, por lo que nada encuentra el Tribunal para disentir de esa apreciación.

2.- Es necesario precisar, de conformidad con el artículo 357 del código de procedimiento civil, que la competencia de esta Sala Especializada se restringe a definir si operó o no la extinción de la acción por la expiración del plazo fijado en el numeral 3º del artículo 2491 del código civil, pues fue el único reparo presentado por el apelante frente a la sentencia de primera instancia.

3.- Con la finalidad de proteger al acreedor de la mala fe del deudor el legislador estableció, entre otras, la acción pauliana descrita en el artículo 2491 del código civil, previsión normativa que en su numeral 3º establece que “Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato”.

Acogiendo el contenido de dicha norma el a quo declaró probada la excepción de “prescripción” de la acción pauliana intentada en el presente asunto al estimar que entre el otorgamiento de la escritura pública de venta y la presentación de la demanda había transcurrido un término superior a un año e inclusive entre la inscripción de dicho instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria y la radicación del escrito introductor había pasado más de una anualidad.

El demandante no comparte dicha apreciación, pues en su sentir el plazo de un año debe tomarse en cuenta desde la inscripción

inmobiliaria y la radicación del escrito introductor había pasado más de una anualidad.

El demandante no comparte dicha apreciación, pues en su sentir el plazo de un año debe tomarse en cuenta desde la inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliar ia y en su cómputo debe restarse el periodo en el cual se presentó cese de actividades de los trabajadores de la Rama Judicial, esto es, del 11 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012 , deducción con la cual se deduciría que a la presentación de la demanda no habría transcurrido la anualidad prevista en el numeral 3º del artículo 2491 del código civil y por tanto la acción pauliana emprendida no estaría afectada de prescripción.

4.- Dispone el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal:S-2013-00205-01. 6

“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.”.

A su turno, dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil:

mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.”.

A su turno, dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil:

“En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”.

Conforme a dichas normas, queda claro que el término de un año previsto en el numeral 3º del artículo 2491 d el Código Civil para el ejercicio de la acción pauliana debe contarse “ conforme al calendario ” y en su cómputo no interesan los días de “vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho ”, pues esta circunstan cia únicamente altera el conteo frente al plazos de días no de meses o años, pues dado que se calculan conforme al calendario común en su plazo llevan insertos los días feriados, de vacancia judicial o en los cuales por cualquier razón hubiere n cesado actividades los trabajadores de la Rama Judicial, sumado a que así expresamente lo estableció el legislador al diferenciar la cuenta de días de la de meses y años.

5.- La circunstancia a partir de la cual se debe contabilizar el término de un año para el ejercicio de la acción pauliana tratándose de la venta de bienes inmuebles no puede ser otro que el de la inscripción de la escritura pública de venta en el folio de matrícula inmobiliaria, pues a partir de allí es que dicho

término de un año para el ejercicio de la acción pauliana tratándose de la venta de bienes inmuebles no puede ser otro que el de la inscripción de la escritura pública de venta en el folio de matrícula inmobiliaria, pues a partir de allí es que dicho acto adquiere publicida d y oponibilidad frente a terceros , de suerte que es después de ese momento que los acreedores del deudor que quiere cometer fraude pauliano virtualmenteS-2013-00205-01. 7

adquieren la posibilidad de conocer los actos jurídicos realizados por éste y se les origina la posibi lidad de acatarlos, aun cuando la venta como contrato haya consumado sus elementos de validez en fecha anterior.

En el caso concreto aparece que el acto jurídico de venta se realizó el 29 de mayo de 2012 al suscribirse y otorgarse la escritura pública Nro. 0698 en la notaría séptima de Ibagué entre Jaqueline Peñuela Andrade y la sociedad Torres Aguiar y Cía. S. en C. (folios 14 a 18 del cuaderno 1) y dicho contrato fue inscrito en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria el 21 de junio de 2012 (folios 3 a 8 del cuaderno 1), por ende, a partir de ésta última fecha empezó a transcurrir la anualidad para que Ricardo José Martínez Triana ejerciera la acción pauliana, no antes.

Así pues, desde el 2 1 de junio de 2012 hasta el 16 de julio de 2013 (fecha de presentación de la demanda) transcurrió más del año previsto en el numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil,

antes.

Así pues, desde el 2 1 de junio de 2012 hasta el 16 de julio de 2013 (fecha de presentación de la demanda) transcurrió más del año previsto en el numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil, circunstancia que permite deducir la prescripción en el caso concreto, máxime si conforme al artículo artículo 121 del Código de Procedimiento Civil los términos de años o meses no se alteran por la vacancia judicial o aquellos días “ en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

Es decir, que el cese de actividades de los trabajadores de la Rama Judicial realizado entre el 11 de octubre de 2012 y el 13 de noviembre de 2012 no alteró la contabilización del año, ni mucho menos suspendió dicho plazo, pues dentro de las circunstancias de suspensión contempladas en el artículo 2541 del Código Civil no está contemplada esta eventualidad.

Tratándose de una materia tan importante como la prescripción no es posible por vía de interpretación deducir circunstancias de suspensión de los términos distintas de las previstas por el legislador, por ende, no es posible calificar el tiempo de cese de actividades de los trabajadores de la Rama Judicial como suspensión del término de prescripción.

Finalmente, se debe aclarar que al estar integra da la parte pasiva por litisconsortes necesarios la prescripción opera en favor de todos así uno solo de ellos la haya propuesto , máxime que la demanda se presentó vencido el término indicado en la norma sustancial referida.S-2013-00205-01. 8

5. En ese orden de ideas, se c onfirmará la sentencia apelada y

que la demanda se presentó vencido el término indicado en la norma sustancial referida.S-2013-00205-01. 8

5. En ese orden de ideas, se c onfirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de esta instancia al apelante.

V. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 en las presentes diligencias por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en lo que fue objeto de apelación.

Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demanda nte Ricardo José Martínez Triana a favor de la sociedad Invercentro Colombia S.A.S. Como agencias en derecho se señala la suma de $1’280.000. Tásense.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el dieciséis de julio de dos mil quince , tal como consta en el acta Nro. 070.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS

Magistrado

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado

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