TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2014-00066-02-(23-09-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2014-00066-02-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 059 del veintidós (22) de septiembre de 2022
Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)
DECLARACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO
promovido por ESTHER JULIA BOCANEGRA OLIVAR
contra ANA ROSA LONDOÑO DE PULIDO Y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-003-2014-00066-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del veintitrés (23) de febrero 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso de declaración de sociedad comercial de hecho , propuesto por ESTHER JULIA
BOCANEGRA OLIVAR contra ANA ROSA LONDOÑO DE PULIDO; NEYERED,
JAVIER Y NUBIA PULIDO LONDOÑO; PAULA ANDREA PULIDO ANAYA,
MARTA DEISY PULIDO PEÑA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS
ENRIQUE PULIDO MARTÍNEZ.
II. ANTECEDENTES
Cuenta la demandante que, a mediados del año 1978, el señor Luis Enrique Pulido
ENRIQUE PULIDO MARTÍNEZ.
II. ANTECEDENTES
Cuenta la demandante que, a mediados del año 1978, el señor Luis Enrique Pulido Martínez (q.e.p.d.), le propuso constituir una sociedad comercial de hecho encaminada a realizar diversas actividades que generen ingresos suficientes para tener una vida digna, y cubrir tanto sus necesidades propias, como familiares.
Relata que, cada uno de los socios, aportó la suma de UN MILLÓNES DE PESOS ($1.000.000), creándose un capital social para ser invertido en varios negocios como intermediación de artículos de primera necesidad, préstamos a terceros, compraventa de artículos varios, etc., los cuales les permitió cubrir sus gastos personales, al igual que los gastos de educación y cuidado de sus hijos en común.
Indica la señora Bocanegra Olivar que, transcurridos dos años después de conformada la sociedad comercial de hecho con el señor Luis Enrique Pulido2
Martínez (q.e.p.d.), invirtieron sus utilidades en la compra de la casa de habitación ubicada en la calle 20 No. 11B-91 sur, barrio Ricaurte de la ciudad de Ibagué; acto jurídico que se refleja en la escritura pública No. 2941 del 30 de noviembre de 1980, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-14133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; figurando el señor Pulido Martínez como único propietario según acuerdo entre los socios.
Cuenta la demandante que, en sus actividades comerciales, abrieron cafeterías y misceláneas en sitios comercialmente rentables; con el paso del tiempo,
propietario según acuerdo entre los socios.
Cuenta la demandante que, en sus actividades comerciales, abrieron cafeterías y misceláneas en sitios comercialmente rentables; con el paso del tiempo, incursionaron en el mercado del transporte público, adquiriendo para el año de 1978 un bus de servicio público afiliado a la empresa Cotrautol, con capacidad de 36 pasajeros, siendo el señor Pulido Martínez, el conductor de su propio vehículo, y, por acuerdo entre los socios, sería él quien aparecería como único propietario.
Según la demanda, los socios chatarriz aron el bus, y, con el monto de dinero entregado a título de reposición, adquirieron una buseta de placas WTO -771, modelo 2008, con capacidad para 27 pasajeros, conducida por el señor Pulido Martínez.
Estima la demandante que, después de más de 20 años d e compartir actividades, el causante Pulido Martínez le confesó que había contraído matrimonio con anterioridad al inicio de las relaciones comerciales y personales. Aclara la señora Bocanegra Olivar que, además de la sociedad comercial de hecho constituid a, también tuvo una relación afectiva con el señor Luis Enrique Pulido Martínez, fruto de la cual se procrearon tres (3) hijos.
Apunta que el señor Pulido Martínez murió el día 4 de junio de 2013, poniendo fin a la sociedad comercial de hecho.
Relata la señora Bocanegra Olivar que, fue citada en la ciudad de Armenia por la familia del causante, conformada por su esposa Ana Rosa Londoño de Pulido y sus hijos en común, personas que le manifestaron su repudio a la herencia dejada por
Relata la señora Bocanegra Olivar que, fue citada en la ciudad de Armenia por la familia del causante, conformada por su esposa Ana Rosa Londoño de Pulido y sus hijos en común, personas que le manifestaron su repudio a la herencia dejada por el señor Pulido Martínez; no obstante, con posterioridad se enteró que la cónyuge sobreviviente y los hijos del causante, tramitaron la sucesión ante la Notaría Cuarta de Armenia, desconociendo sus derechos adquiridos como socia.
Ante esta situación, indicó la demandante, compró los derechos herenciales a sus hijos en común con el causante Pulido Martínez, logrando así participar en el trámite sucesoral.
Por todo lo anterior, la demandante pretende se reconozcan sus derechos como socia del causante Luis Enrique Pulido Martínez; se declare la existencia de sociedad comercial de hecho conformada desde el año 1978 al cuatro (4) de junio de 2013, así como su disolución y liquidación.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veintiuno (21) de marzo de 2014 (fl. 54 archivo pdf “01CuadernoPrincipal”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
Es de anotar que, por auto del diez (10) de mayo de 2018, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, invocando la causal prevista en el artículo 140 numeral3
4 del Código de Procedimiento Civil, esta es, cuando la demanda se tramite por proceso separado.
Así las cosas, en auto del treinta (30) de mayo de 2018, el despacho admitió
4 del Código de Procedimiento Civil, esta es, cuando la demanda se tramite por proceso separado.
Así las cosas, en auto del treinta (30) de mayo de 2018, el despacho admitió nuevamente la demanda y ordenó correr traslado a los demandados, al igual que a los herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Enrique Pulido Martínez, por el término legal de veinte (20) días (fl. 219 archivo pdf “01CuadernoPrincipal”).
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados contestaron la demanda a través de un solo apoderado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del libelo.
Como argumentos de defensa, los demandados consideran que, entre la señora Esther Julia Bocanegra Olivar y Luis Enrique Pulido Martínez, no existió una sociedad comercial de hecho porque no se reúnen los requisitos legales para su conformación; por el contrario, solo se trató de una relación de amantes sin ánimo de unir capitales y obtener lucro.
También, pone de presente que la demandante, intentó o pretendió ante juzgado de familia, se declarara la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrim onial de hecho conformada entre compañeros permanentes, sin embargo, esta demanda se retiró a los pocos días de ser presentada para su reparto.
Finalmente, se precisa que los demandados no propusieron excepciones de mérito.
El curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante Luis Enrique Pulido Martínez, contestó la demanda, ateniéndose a lo probado dentro del proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y
Pulido Martínez, contestó la demanda, ateniéndose a lo probado dentro del proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentido del fallo.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusió n (min 1:19:50 archivo audiencia), consideró que se encuentra demostrado el concubinato entre Luis Enrique Pulido Martínez y Esther Julia Bocanegra Olivar, el cual perduró en el tiempo por más de 36 años, iniciando en el año 1978 y finalizó con la muerte de l señor Pulido Martínez; también se demostró que, distinta a la relación personal, surgió una sociedad comercial de hecho entre los concubinos, con ánimo social porque se buscaba una utilidad en beneficio del núcleo familiar que conformaron, asumiendo tanto ganancias como pérdidas.
El extremo pasivo presentó sus alegatos de cierre (min 1:42:27 archivo audiencia), indicó que la demandante no supo precisar la cantidad de su aporte a la sociedad, sus respuestas fueron evasivas y se limitó a decir que tenía ahorros; por otra parte, los testigos no dieron cuenta del aporte social, como tampoco los extremos temporales. No se demostró que la casa se hubiera adquirido en vigencia de la sociedad. No hay monto e igualdad de los aportes, por el contrario, solo hubo u na relación de amantes paralela al matrimonio.
Por último, el curador ad-litem expuso sus argumentos de conclusión (min 1:09:30), aseverando que no existen elementos probatorios tendientes a demostrar la4
relación de amantes paralela al matrimonio.
Por último, el curador ad-litem expuso sus argumentos de conclusión (min 1:09:30), aseverando que no existen elementos probatorios tendientes a demostrar la4
existencia de sociedad comercial de hecho conforma da entre la demandante y el causante Luis Enrique Pulido Martínez; no obra prueba del trabajo mancomunado de los presuntos socios.
VI. SENTENCIA
El día veintitrés (23) de febrero de 2022, el despacho emitió en audiencia de instrucción y juzgamiento, la sentencia materia de apelación. Esta decisión despachó desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.
Como argumento central de la decisión, indicó que no se encuentran demostrados los elementos de existencia de sociedad comerc ial de hecho entre la demandante y el causante Luis Enrique Pulido Martínez. En este caso, no se demostró el animus societatis, así como tampoco se reúnen los requisitos previstos en los artículos 98 y 498 del Código de Comercio.
La demandante en su interrogatorio de parte tan solo dio cuenta de la relación afectiva sostenida con el causante, pero no se refirió a él como socio; en igual sentido, los testigos aluden a la pareja como familia; la prueba testimonial no da cuenta del ap orte en capital ni la adquisición de los bienes, tampoco informan el inicio de la presunta sociedad.
Agregó el juzgado que la vivienda ubicada en el barrio Ricaurte, fue adquirida con anterioridad a la presunta sociedad, sin tener una destinación comerci al, por el contrario, su uso fue para vivienda, sin que produjera renta o ganancia.
Agregó el juzgado que la vivienda ubicada en el barrio Ricaurte, fue adquirida con anterioridad a la presunta sociedad, sin tener una destinación comerci al, por el contrario, su uso fue para vivienda, sin que produjera renta o ganancia.
En este sentido, consideró el juzgado, no se demostraron los aportes de la demandante en su cuantía, ni el ejercicio de una actividad que produjera ingresos representativos; agregó que la demandante indicó haber recibido un dinero proveniente del seguro social, pero no se demostró su entrega como aporte.
Reitera el despacho de conocimiento que no hay constancia fidedigna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se hubieran aportado los dineros por la demandante, tampoco se conoce el monto ni la forma ni la metodología en que se distribuirían las utilidades percibidas.
Concluyó el despacho, independientemente de la relación afectiva, no se demostró un propósito de crear una sociedad comercial de hecho, o mejor, de crear una verdadera empresa con un fin específico, cual era repartir utilidades.
VII. REPAROS CONCRETOS
La se ntencia fue recurrida por la parte demandante, y presentó los siguientes reparos concretos:
1. Está demostrado el concubinato entre la demandante y el causante Luis Enrique Pulido Martínez, hecho determinante que trae repercusiones jurídicas sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho alegada; en este caso, si bien la demandante desarrollaba actividades domésticas, no debe desconocerse que, también sostuvo una relación o vínculo de cooperación con el causante con el fin de obtener un patrimonio en común, tal y como dan cuenta los testimonios practicados dentro del proceso.5
debe desconocerse que, también sostuvo una relación o vínculo de cooperación con el causante con el fin de obtener un patrimonio en común, tal y como dan cuenta los testimonios practicados dentro del proceso.5
2. En efecto, resalta el extremo recurrente que, como precisó el testigo Evelio Villarreal, la demandante aportó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) con el propósito de buscar una explotación económica , hecho que no fue valorado por el despacho en la sentencia recurrida.
3. El despacho desconoció los ingresos percibidos por la demandante por su labor productiva, cual es la venta de productos por catálogo o revista, siendo una actividad lícita generadora de ingresos acudida por aquella población que no puede acceder a un empleo formal; también, se desconoció que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reconoce el trabajo doméstico y afectivo como aporte de industria, y, por lo mismo, una demostración del animus societatis . La falta de valoración probatoria, afirma el recurrente, estigmatiza o discrimina el aporte de la demandante.
4. El animus societatis se deduce de la vida en común de los compañeros permanentes, aunada a las aspiraciones económicas encaminadas a satisfacer sus propias necesidades.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de
encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del trece (13) de julio de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio dentro de la oportunidad procesal concedida.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelac ión propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radica n sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se encuentran acreditados los presupuestos estructurales para la conformación de una sociedad comercial de hecho entre Esther Julia Bocanegra Olivar y Luis Enrique
Pulido Martínez (q.e.p.d.)?6
encuentran acreditados los presupuestos estructurales para la conformación de una sociedad comercial de hecho entre Esther Julia Bocanegra Olivar y Luis Enrique Pulido Martínez (q.e.p.d.)?6
3. Como se sabe, la sociedad de hecho entre concubinos, en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, supone que: “(…) Frecuentemente el concubinato, además de la com unidad de vida, crea una comunidad de bienes.
Los ahorros que hace el concubino se hacen en parte a la industria y economía de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital. No puede decirse que tal capital es de exclusiva propiedad del c oncubino, sino de ambos, pues su formación se hizo dentro del estado de concubinato y con ocasión del mismo” (Sent. Cas. Civ. de 26 de marzo de 1958, G.J. No. LXXXVII, pág. 499). (Sentencia de casación del 7 de marzo de 2011. Expediente 05001 -31-03-014-2003-00412-01. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla).
Asimismo, e xplica el Alto Tribunal en la citada sentencia que “Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos
sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ing resos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación.
Como lógica conclusión emerge de lo expuesto, que quienes no están unidos en legítimo matrimonio que produzca efectos civiles, para que puedan tener derecho a participar de las utilidades con seguidas durante el término de la unión, deben probar que entre ellos existió una verdadera sociedad de hecho; no les basta con acreditar que eran concubinarios” (Negritas fuera de texto).
4. Por su parte, el artículo 498 del Código de Comercio dispone que “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” , es decir, podrá hablarse de la conformación de una sociedad sin necesidad de escritura pública, siempre que se cumplan los requisitos que más adelante se describirán.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la administración de la sociedad , el artículo 503 del mismo estatuto refiere que “La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 501 respecto de terceros.”.
503 del mismo estatuto refiere que “La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 501 respecto de terceros.”.
En lo tocante al tema de los bienes destinados al desarrollo del objeto social, el artículo 504 de la codificación mercantil indica que “(…) estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho,7
sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán preferidos los acreedores sociales a los demás acreedores comunes de los asociados.”
Finalmente, el artículo 505 posibilita que “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.”
5. Ahora bien, en cuanto a los requisitos elementales para la conformación de una sociedad de hecho, explica la Corte Suprema los siguientes: “1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación
otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2011. Radicación C-1300131030032005-00504-01. M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
6. Con el norte legal y jurisprudencial anteriormente fijado, delanteramente anuncia esta sala de decisión, no serán acogidos los reparos concretos planteados por e l extremo activo, pues, conforme el material probatorio practicado en este proceso y cuya ponderación descansa en las reglas de la sana crítica, se concluye que no se probaron los presupuestos para la conformación de una sociedad comercial de hecho entre l a demandante y el señor Luis Enrique Pulido Martínez
(q.e.p.d.). Las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias, son las siguientes:
7. De entrada, la demandante, señora Esther Julia Bocanegra Olivar, en el curso de su interrogatorio de parte, ofreció respuestas ambiguas, evasivas y confusas en lo referente a la presunta conformación de la sociedad comercial de hecho con el señor Luis Enrique Pulido Martínez; por el contrario, la demandante siempre se refirió hacia él como su esposo. Del mismo m odo, tampoco dio cuenta de cuánto fue el capital aportado para comenzar el proyecto económico y cómo lo
hecho con el señor Luis Enrique Pulido Martínez; por el contrario, la demandante siempre se refirió hacia él como su esposo. Del mismo m odo, tampoco dio cuenta de cuánto fue el capital aportado para comenzar el proyecto económico y cómo lo obtuvo, mucho menos, cómo sería la distribución de utilidades.
7.1. En efecto, cuando la demandante fue interrogad a por el juzgado sobre su presunta contribución para la adquisición de la vivienda ubicada en el barrio Ricaurte, de esta ciudad, contestó: “Él desde que me conoció yo trabajaba en un restaurante, yo tenía mis ahorros y di una parte para que fuéramos saliendo adelante, cuando me conoció él no tenía nada (…) yo recuerdo que8
di un millón de pesos para la casa, no recuerdo cuánto tiempo se pagó” (min 1:25:42 archivo audiencia).
7.2. Del mismo modo, en cuanto a la adquisición de la buseta, la demandante precisó: “la buseta la adquirimos porque mi marido era conductor de mula” (min 1:32:25 archivo audiencia), sin embargo, la señora Bocanegra Olivar no refirió cómo fue su participación en el mercado transportador, de manera etérea dijo que, con el dinero del producido de la buseta se pagaba el crédito y se dedicaba a las labores domésticas y ventas de productos por catálogo (min 1:40:30 archivo audiencia).
7.3. Se destaca que, la señora Bocanegra Olivar, siempre se refirió al señor Pulido Martínez como su esposo, porque, en sus palabras: “para mí fue mi esposo porque él no duró mucho tiempo casado con la señora Ana Rosa,
7.3. Se destaca que, la señora Bocanegra Olivar, siempre se refirió al señor Pulido Martínez como su esposo, porque, en sus palabras: “para mí fue mi esposo porque él no duró mucho tiempo casado con la señora Ana Rosa, nosotros nos tuvimos que ir a vivir los dos” (min 1:52:53 archivo audiencia).
7.4. Incluso, cuando se le interrogó puntualmente sobre qué intención tenía con el causante Pulido Martínez: “formar u n hogar ” (min 1:55:00 archivo audiencia).
7.5. De esta manera, las respuestas ofrecidas por la demandante en el curso de su interrogatorio de parte, demuestran que, en realidad, su ánimo o intención con el señor Luis Enrique Pulido Martínez (q.e.p.d.), lejos de conformar un proyecto económico con el causante, en realidad, buscaba o pretendía una relación de pareja , a tal punto que procrearon tres (3) hijos y la señora Bocanegra Olivar siempre se refirió hacia el señor Pulido Martínez como su esposo, no en calidad de socio, cuestiones bien distintas.
Es de agregar que, en lo referente al monto del capital presuntamente aportado por la demandante con el propósito de conformar un proyecto económico con el citado causante, como se expuso, ofreció respuestas ambiguas y evasivas, pues se limitó a decir qué, en sus palabras, “tenía unos ahorros”, sin precisar su cuantía y la manera en que se entregaron a la pretendida sociedad comercial.
8. Por otro lado, la prueba testimonial p racticada en este proceso no es contundente, clara ni coherente en demostrar que, entre la demandante, señora
pretendida sociedad comercial.
8. Por otro lado, la prueba testimonial p racticada en este proceso no es contundente, clara ni coherente en demostrar que, entre la demandante, señora Esther Julia Bocanegra Olivar, y el causante Luis Enrique Pulido Martínez (q.e.p.d.), surgiera un proyecto económico con el fin de obtener lucro y distribuir utilidades; por el contrario, los testigos aportados son de referencia, sus versiones fueron obtenidas por relato que les hiciera la demandante, pero no porque les constara los hechos que narran. La ponderación testimonial es la siguiente:
8.1. La testigo Mabel Liliana Espinosa Herrera, refirió ser vecina de la demandante; no obstante, su relato no es claro en informar cómo surgió el proyecto económico alegado por la demandante ; se limitó a señalar que la9
señora Bocanegra Olivar, producto de las ventas por catálogo, ahorraba y aportaba para la sociedad (min 54:12 archivo audiencia). Sin embargo, la testigo desconoce si la demandante aportó suma de dinero para la compra de la casa ubicada en el barrio Ricaurte (min 47:00). En cambio, relató la señora Espinosa Herrera, que en ese inmueble vivió el causante con otra persona, en sus palabras: “él vivió ahí anteriormente con la mamá de Marta Deisy, ellos se fueron y quedó sola la casa, con el tiempo llegó a vivir con Esther Julia” (min 48:22 archivo audiencia).
Como puede apreciarse, este testigo no ofrece mayores elementos de convicción para acreditar que, en verdad, entre la señora Bocanegra Olivar y el señor Pulido Martínez, nació un proyecto económico, por el contrario, su
Como puede apreciarse, este testigo no ofrece mayores elementos de convicción para acreditar que, en verdad, entre la señora Bocanegra Olivar y el señor Pulido Martínez, nació un proyecto económico, por el contrario, su relato se enfoca en describir detalles de una convivencia de pareja, o mejor, de una relación personal pero no comercial; a tal punto que la testigo expresó que ellos eran esposos (min 1:04:00 archivo audiencia) y tenían un hogar muy bonito con tres (3) hijos (min 58:00 archivo audiencia).
8.2. El señor José Heriberto Salcedo Millán, no brindó mayores elementos de análisis, pues, si bien indicó conocer a la pareja desde hace 40 años, desconoce cómo se adquirió la casa y los bienes, es decir, no da cuenta si en verdad hubo o no un proyecto económico conformado por la pareja Pulido Bocanegra. Cuando fue interrogado por el despacho sobre cómo se adquirió la vivienda, el testigo contestó “no señor porque no sabía de tiempo atrás” (min 2:15:00 archivo audiencia), y, sobre la adquisición del bus, tan solo contestó “cuando yo los distinguí a e llos, él manejaba un bus, después no sé qué pasaría, me di cuenta que estaban pagando una buseta” (min 2:17:00 archivo audiencia).
8.3. Por último, el señor Evelio Villarreal Herrán, en criterio de esta sala de decisión, es un testigo de referencia, porque so bre el alegado proyecto societario, se limitó a decir “ellos me comentaron que iban a hacer una sociedad” (min 1:18:00 archivo audiencia), y también, que el causante “me contó que iban a hacer esa sociedad a parte de tener su cuestión de
societario, se limitó a decir “ellos me comentaron que iban a hacer una sociedad” (min 1:18:00 archivo audiencia), y también, que el causante “me contó que iban a hacer esa sociedad a parte de tener su cuestión de amores, de esa sociedad tienen 3 hijos” (min 1:20:00 archivo audiencia). Insistió el testigo que “él mismo [el causante] me manifestó que ella era socia de él porque pusieron esa plata, yo la vi haciendo cuenta de lo que le entregó, él le entregaba la platica a ella” (min 1:31:26 archivo audiencia), y, sobre la adquisición del bus, contestó “porque él me lo decía, ella era la socia” (min 1:32:35 archivo audiencia).
Como puede evidenciarse, este testimonio ofrece un relato cuya base o soporte, son comentarios o referencias, incluso, sobre el aporte a capital, contestó “don Luis me comentaba que ella era socia de él, y que habían principiado con un millón ella y un mil lón él, y que se prestaban entre los conductores” (min 1:46:00 archivo audiencia) …“yo doy razón del 94 al 98,10
el bus lo compraron antes pero no tengo la precisión, él me lo contó en esas cuestiones de tomándonos una cerveza” (min 2:03:15 archivo audiencia).
8.4. En este sentido, la prueba testimonial aportada por la parte demandante, no es clara ni contundente en acreditar que, entre la señora Esther Julia Bocanegra Olivar y Luis Enrique Pulido Martínez, existió una sociedad comercial de hecho, es decir, un p royecto económico fruto del trabajo mancomunado de ambos, con un propósito de obtener lucro y distribuir
Bocanegra Olivar y Luis Enrique Pulido Martínez, existió una sociedad comercial de hecho, es decir, un p royecto económico fruto del trabajo mancomunado de ambos, con un propósito de obtener lucro y distribuir utilidades; por el contrario, lo que enseñan estas pruebas, son circunstancias propias de una relación de pareja,