TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2015-00170-01-(12-01-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2015-00170-01-(12-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
IBAGUE
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, Doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicado 73-001-31-03-003-2015-00170-01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir la admisión del recurso de alzada contra el auto de septiembre 6 de 2016, por medio del cual, principalmente, se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A., contra, Juan Carlos Cardozo Díaz y otros, recurso formulado por la parte demandante. 1r vonvaffinf vi ap Joyadns o fasuogANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El juzgado Tercero Civil del Circuito de lbagué, profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución en el presente asunto con calenda 6 de septiembre de 2016, y la parte demandante mediante memorial de 12 de septiembre de 2016, dijo interponer recurso de apelación parcial contra "la sentencia" de la referida calenda, en particular, frente al numeral segundo de la parte resolutiva; el juzgado a quo mediante auto de septiembre 20 de 2016, con fundamento en los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso concedió la alzada propuesta por la parte ejecutante contra el auto de 6 de septiembre de 2016. Ordenadas así las cosas, se tiene que la providencia recurrida no es
los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso concedió la alzada propuesta por la parte ejecutante contra el auto de 6 de septiembre de 2016. Ordenadas así las cosas, se tiene que la providencia recurrida no es otra que el denominado auto que ordena seguir adelante la ejecución, previsto en el artículo 440 inciso 2 del C.G.P., que en esencia equivale al antiguo precepto contenido en el derogado artículo 507 inciso 2 del C.P.C., providencia que en uno u otro estatuto no es susceptible del recurso de apelación, es más, ni siquiera admite reposición en el nuevo estatuto de procedimiento civil. Por lo dicho, se inadmitirá el recurso de apelación que fuera concedido equivocadamente por el juez de primer grado. En virtud de lo expuesto, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, 2amlvdipnr vi y JObladlIS °ramoRESUELVE INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto de 6 de septiembre de 2016, proferido por el juzgado Tercero Civil del Circuito de lbagué, en armonía con lo expuesto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
DIEG OMAR PÉREZ ALAS Magistrad 3° runguippf Viap Joyadns ofasuog