TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2016-00341-03-(28-02-0006)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2016-00341-03-(28-02-0006)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 015 del cuatro (04) de marzo de 2021
Ibagué, ocho (08) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por MULTICONSTRUCCIONES JP S.A.S. Y
OTROS contra PIEDAD PALACINO GARCÍA Y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-003-2016-00341-03
I. ASUNTO PRELIMINAR
Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 7, numeral 7.2, exceptuó de la medida de suspensión de términos la emisión de sentencias que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia.
Asimismo, el decreto legislativo 564 del 15 de abril 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su artículo segundo, dispone: “ Desistimiento tácito y
Asimismo, el decreto legislativo 564 del 15 de abril 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su artículo segundo, dispone: “ Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.” (negritas y subrayas fuera de tex to), es decir, la reanudación de términos judiciales, comenzaría a partir del día veintitrés (23) de junio de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, y, contabilizando tan solo los días hábiles de términos judiciales afectados por la suspensión de términos, se infiere que2
transcurrieron sesenta y dos (62) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales.
Por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, en este asunto conforme los acuerdos ya cit ados y como ya se explicó, transcurrieron sesenta y dos (62) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales; explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se realizará de la siguiente manera:
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
corrieron términos judiciales; explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se realizará de la siguiente manera:
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, contra: (i) el auto emitido el curso de la audiencia inicial del veinticinco (25) de noviembre de 2019, y (ii) la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del veintiséis (26) de febrero de 2020, providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso de Responsabilidad Civil por abuso del derecho, propuesto por MULTICONSTRUCCIONES JP S.A.S., INGENIERÍA PLINCO S.A., ALBERTO JOSÉ GARCÍA BRAVO, ADRIANA ALEXANDRA ZAMUDIO JIMÉNEZ y EVER QUIROGA HERNÁNDEZ contra las señor as PIEDAD PALACINO GARCÍA,
BEATRIZ HELENA PALACINO GARCÍA y MYRIAM ALICIA PALACINO GARCÍA.
III. ANTECEDENTES
Relatan los demandantes que, las aquí demandadas promovieron una demanda ordinaria de lesión enorme contra Multiconstrucciones JP S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, radicación 2014 -00072, pretendiendo la rescisión de los contratos de compraventa de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 350 -14794 y 350 -186418 de la Oficina de Registro de Instrumentos
compraventa de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 350 -14794 y 350 -186418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
Señala que las sociedades compradoras pagaron el precio real que tenían los inmuebles para la época en que s e llevó a cabo el negocio, y, en su sentir, la demanda adolecía de causa para accionar, pues no se reunían los requisitos señalados en el artículo 1947 del Código Civil.
Luego de exponer las razones por las cuales, a su juicio, la demanda de lesión enorme no reunía los requisitos sustanciales y procedimentales, relatan en su demanda que los predios materia de venta fueron englobados, surgiendo la matrícula inmobiliaria 350-207721, y, revisado el certificado de libertad y tradición, se evidencia que, el día cuatro (4) de marzo de 2014, el extremo pasivo -en el proceso de lesión enorme - suscribió la escritura pública No. 387 de la Notaría Segunda de Ibagué, transfiriendo la propiedad del inmueble al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Torreón de Belén – Fidubogotá, es decir, conforme indica el artículo 1226 del Código de Comercio, los demandados enajenaron el inmueble a favor de la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del indicado patrimonio autónomo , lo anterior significa, según los demandantes, que al momen to de constituirse el fideicomiso, no se había presentado la demanda de lesión enorme.3
Cuentan que la parte actora, dentro del proceso de lesión enorme, solicitó una
anterior significa, según los demandantes, que al momen to de constituirse el fideicomiso, no se había presentado la demanda de lesión enorme.3
Cuentan que la parte actora, dentro del proceso de lesión enorme, solicitó una medida cautelar de inscripción de demanda, la cual fue decretada por el juzgado de conocimiento, medida que estuvo vigente desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015.
Indican que la práctica de esta medida cautelar afectó un proyecto de construcción de apartamentos, locales comerciales y parqueaderos, cuya edificación dependía de los aportes de los compradores, recursos que, en su criterio, quedaron congelados en la fiduciaria, y que tampoco se pudo obtener los desembolsos de los créditos solicitados a las entidades financieras de esta ciudad, circunstancias que, concluyen los demandantes , desfinanciaron el proyecto urbanístico , significando que los constructores (Multiconstrucciones JP S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A.) y los aportantes de los predios (Alberto José García Bravo, Adriana Zamudio Jiménez y Ever Quiroga Hernández), se vieron en la obligación de acudir al mercado extrabancario para evitar una parálisis total del proyecto arquitectónico.
Destacan en su libelo que contra la providencia que decretó la medida cautelar de inscripción de demanda, se interpusieron los recursos de ley, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue negada en primera instancia pero declarada probada por esta Corporación mediante sentencia anticipada, lo que condujo a la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue negada en primera instancia pero declarada probada por esta Corporación mediante sentencia anticipada, lo que condujo a la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Relatan adicionalmente que, durante el tiempo en que se mantuvo inscrita la medida cautelar, se causaron unos perjuicios al proyecto, tales como: “(i) se congelaron los aportes entregados por los compradores del proyecto a la Fiduciaria Bogotá - Fidubogotá, (ii) se paralizaron las ventas, (iii) se bloqueó la posibilidad de obtener recursos de crédito del sistema financiero por cuanto el proyecto y los pr edios que lo conforman no servían como garantía dada la existencia de una medida cautelar, (iv) se paralizó el proyecto denominado EDIFICIO TORREÓN DE BELÉN y mis poderdantes para evitar que la parálisis fuera total debieron acudir a recursos crediticios e n el mercado extrabancario cancelando intereses a la tasa más alta legalmente permitida, (v) muchos de los compradores que se habían vinculado al proyecto desistieron de las separaciones de apartamentos y locales comerciales a raíz de la inscripción de la demanda, (vi) el proyecto ha tenido que asumir los sobrecostos generados por el retardo de cerca de veintiocho (28) meses en la construcción, es decir, por el término que duró inscrita la medida cautelar y los meses adicionales que se requirieron para lograr que FIDUBOGOTÁ desembolsara los fondos la patrimonio autónomo (…) adicionalmente, mis poderdantes sufrieron perjuicios morales por cuanto su reputación y buen nombre como constructores y
meses adicionales que se requirieron para lograr que FIDUBOGOTÁ desembolsara los fondos la patrimonio autónomo (…) adicionalmente, mis poderdantes sufrieron perjuicios morales por cuanto su reputación y buen nombre como constructores y promotores de proyectos arquitectónicos se vio seriamente afectada ” (fl. 221 cuaderno 1).
Por todo lo anterior, pide n se declare que las demandadas son civilmente responsables de los perjuicios discriminados en la demanda, por incurrir en un abuso del derecho dentro del proceso de lesión enorme , en virtud de la inscripción de la demanda, y, en consecuencia, se resarzan los perjuicios de índole material e inmaterial causados a los demandantes, con ocasión de la señalada cautela.4
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veinticinco (25) de enero de 2018 (fl. 283 cuaderno 1), corriéndose traslado a las demandadas por el término de veinte (20) días.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandadas Beatriz Helena y Myriam Alicia Palacino García contestaron la demanda a través de apoderado, oponiéndose rotundamente a las pretensiones de la demanda, indicando en su escrito de contestación que se actuó con lealtad y acuciosidad, por lo que no puede existir abuso del derecho, además, puntualiza n que, si bien es cierto al momento de la inscripción de la demanda se constituyó una fiducia mercantil de parte de las sociedades Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones JP S.A.S. al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torreón de
fiducia mercantil de parte de las sociedades Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones JP S.A.S. al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torreón de Belén – Fidubogotá S.A., el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda ocurrió solamente un (1) solo día hábil después de registrarse la constitución del fideicomiso.
Insisten que la parte demandante en el proceso de lesión enorme, ejerció de manera legítima el derecho de acción, ya que tenía la facultad de acudir ante el Estado para resolver una controversia frente al desequilibrio económico de un contrato de compraventa, por lo que, exigir el justo precio, no constituye un abuso del derecho. Puntualizan las demandadas que la demanda rescisoria se presentó el veintiocho (28) de febrero de 2014 y fue admitida el seis (6) de marzo del mismo año, por lo que, estima n que para la parte actora era imposible conocer que la parte demandada en ese proceso de lesión enorme ya no era dueña del predio.
Resaltan además, que las sociedades aquí demandantes, al interior del proceso de lesión enorme, afirmaron no ser dueñas del predio materia de compraventa, razón por la cual se declaró probada en su favor la excepción previa de fa lta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que ahora no pueden afirmar que, para efectos de esta demanda de reparación de perjuicios, tengan la titularidad de un derecho que afirmaron no tener dentro del proceso rescisorio, es decir, es un imposible moral para las sociedades Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones JP S.A.S., que en un proceso aleguen no contar con legitimación en la causa por
derecho que afirmaron no tener dentro del proceso rescisorio, es decir, es un imposible moral para las sociedades Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones JP S.A.S., que en un proceso aleguen no contar con legitimación en la causa por pasiva, y ahora, en este proceso de responsabilidad civil, aleguen todo lo contrario, es decir, que sí eran titulares del derecho y estén legitimados en la causa por activa.
De otro lado, alegan la caducidad de la acción, bajo el entendido que la parte actora, al interior del proceso de lesión enorme, podía solicitar la condena al pago de perjuicios con ocasión de la práctica de la medida cautelar y promover el respectivo incidente de regulación, lo cual no se hizo, luego se feneció la oportunidad para solicitar una reparación con ocasión de la práctica de la cautela.
Frente a las pretensiones, indica qu e no se demostraron los perjuicios reclamados por la parte actora, y, además, las cuantificaciones obedecen a una mera expectativa de un negocio futuro.
Como consecuencia de lo anterior, formula n las siguientes excepciones de mérito: (i) falta de causa para pedir, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) inexistencia de abuso del derecho, (iv) habérsele dado a la demanda el trámite de5
un proceso diferente, (v) ausencia de temeridad y mala fe, (vi) temeridad o mala fe, (vii) fraude procesal en la parte demandante.
Por su parte, la demandada Piedad Palacino García, presentó escrito de contestación de la demanda, a través del mismo apoderado judicial que sus codemandadas, oponiéndose a las pretensiones del libelo bajo argumentaciones
Por su parte, la demandada Piedad Palacino García, presentó escrito de contestación de la demanda, a través del mismo apoderado judicial que sus codemandadas, oponiéndose a las pretensiones del libelo bajo argumentaciones similares a las descritas en este capítulo, y propuso como excepciones de mé rito las denominadas: (i) falta de la causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) ausencia de temeridad y mala fe en las demandas en el proceso de lesión enorme, como elemento fundamental para la existencia del abuso del derecho, (v) inexistencia de abuso del derecho, (vi) inexistencia de responsabilidad civil por abuso del derecho ante la ausencia de los elementos axiológicos, (vii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente , (viii) caducidad de la acción, (ix) temeridad o mala fe en la parte demandante , (x) fraude procesal en la parte demandante, (xi) deber de mitigar los daños
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 13:12 archivo de audiencia), precisando que, las demandantes dentro del proceso de lesión enorme incurrieron en abuso del derecho al proponer una acción improcedente y solicitar la práctica de la medida cautelar de inscripción de demanda, y en consecuencia, generó unos perjuicios a los aquí demandantes que deben ser reparados, los cuales
incurrieron en abuso del derecho al proponer una acción improcedente y solicitar la práctica de la medida cautelar de inscripción de demanda, y en consecuencia, generó unos perjuicios a los aquí demandantes que deben ser reparados, los cuales se encuentran calculados pericialmente con base en el experticio aportado en el libelo, el cual se cuantificó los mayores costos de la obra ocasionados como consecuencia de la demora en la ejecución del proye cto, el cual tuvo un retraso aproximado de 24 meses respecto de la fecha prevista inicialmente para la entrega, suma que debe liquidarse junto con intereses moratorios; a su vez, se estimaron los costos financieros de los recursos de preventa depositados e n fidubogotá que no pudieron ser utilizados por los demandantes como consecuencia de la medida cautelar, puntualizando que, si bien es cierto la cautela practicada no sacaba el bien del comercio, esta tiene como propósito advertir a terceros del litigio ex istente respecto del inmueble.
De igual manera, indican en sus alegatos que los socios se vieron en la obligación de canalizar recursos de otros proyectos por aproximadamente 6.492 millones de pesos por falta de disposición de los recursos de preventa depositados en la fiduciaria; también, indican que se cuantificó la suma co rrespondiente a los costos operativos por la demora en la ejecución del proyecto, correspondientes a 36 meses que duró la obra semi paralizada, y, finalmente, se calculó la suma correspondiente a los intereses moratorios representados en los costos de opor tunidad inicial del proyecto y que corresponde a la estructuración inicial del negocio.
Por lo anterior, pide n que se despachen desfavorablemente las excepciones
a los intereses moratorios representados en los costos de opor tunidad inicial del proyecto y que corresponde a la estructuración inicial del negocio.
Por lo anterior, pide n que se despachen desfavorablemente las excepciones planteadas por las demandadas y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado de la demandada Myriam Palacino García presentó sus alegatos de cierre (min 35:10 archivo audiencia), insistiendo que el actuar de las demandantes en el proceso de lesión enorme fue legítimo, resaltando que, en el6
interregno en que se formuló la demanda rescisoria y se inscribió la medida cautelar, durante ese lapso y sin conocerlo la parte actora, las sociedades demandadas transfirieron a una fiducia la propiedad de los predios englobados y se constituyó un patrimonio autónomo, circunstancia desconocida para los demandantes ya que no había existido la publicidad de ese negocio jurídico por no registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria.
De otro lado, destaca que el juez de conocimiento del proceso rescisorio, actuó conforme los mandatos del Código General del Proceso en el trámite de la medida cautelar, incluso, exigió una caución previo al decreto de la misma, con el fin de cubrir los eventuales perjuicios ocasionados por su práctica, por lo que, concluye, se ha actuado en derecho.
Por otra parte, menciona el apoderado que se propuso la excepción de caducidad, la cual puede incluso ser declarada de oficio por el juzgador, y se configura en la medida que, habiéndose levantado la medida cautelar, la parte debió promover el
la cual puede incluso ser declarada de oficio por el juzgador, y se configura en la medida que, habiéndose levantado la medida cautelar, la parte debió promover el trámite correspondiente contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el apoderado de las demandadas Piedad y Beatriz Helena Palacino García presentó sus alegatos de cierre (min 58:50 archivo de la audiencia), destacando que la parte actora no probó los supuestos de la acción perseguida, por el contrario, está probado que se actuó en derecho y con apego a la ley en el ejercicio del derecho, por lo cual, no puede aducirse que se presentó una demanda de lesión enorme en forma tem eraria, injustificada o abusiva, pues no hay prueba de ese hecho en el proceso, por otra parte, señala que las sociedades demandadas en el proceso rescisorio propusieron como hecho basilar de su excepción, no ser las dueñas del inmueble materia del negocio jurídico, por haber sido transferido a tres (3) personas con ocasión de una venta de derechos fiduciarios, esta circunstancia, impide que ahora las sociedades pretendan demandar una reparación de perjuicios.
En este orden de ideas, insiste que no existe prueba del abuso del derecho, por el contrario, se presume que cuando un ciudadano accede a la administración de justicia, lo hace actuando de buena fe, y no puede aplicarse una responsabilidad objetiva por el solo hecho de presentar la demanda de lesión enorme.
VII. SENTENCIA
La sentencia recurrida declaró probada la excepción denominada “falta de causa para pedir” propuesta por el extremo pasivo, y , en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, presentando los siguientes argumentos:
La sentencia recurrida declaró probada la excepción denominada “falta de causa para pedir” propuesta por el extremo pasivo, y , en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, presentando los siguientes argumentos:
Como problema jurídico, se centró en determinar si se causaron perjuicios a los aquí demandantes como consecuencia de la medida cautelar de inscripción de demanda practicada en el proceso de lesión enorme.
De entrada, el juzgado de conocimiento presentó como tesis que no se probó que la causa de los perj uicios reclamados por los demandantes, haya sido el actuar culposo de los actores en el proceso de lesión enorme.
Presentados los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, descendió al estudio del caso concreto, estableciendo que las aquí demandadas promovieron un7
proceso de lesión enorme contra las sociedades aquí demandantes, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con radicación 73-001-31-03-001-2014-00072-00, que terminó por sentencia anticipada emitida por esta Corporación, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, para la época en que se presentó la demanda de lesión enorme, los inmuebles materia del proceso no se encontraban bajo el domi nio de los demandados compradores, sino de la fiduciaria Bogotá.
Con la providencia emitida por el Tribunal, argumentó el despacho de conocimiento, que no hubo una decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no se estableció s i hubo o no lesión enorme en el contrato de compraventa materia de ese proceso.
El despacho de conocimiento consideró relevante el testimonio del señor Adolfo
tanto, no se estableció s i hubo o no lesión enorme en el contrato de compraventa materia de ese proceso.
El despacho de conocimiento consideró relevante el testimonio del señor Adolfo Palacino Vanegas, prueba decretada de oficio, pues indicó los motivos que justificaron la presentación de esa demanda de lesión enorme actuando como apoderado general de sus hijas, exponiendo que se quería retractar del negocio ya que al momento de la venta no tuvo en cuenta algunas situaciones que aumentaban el valor del inmueble, por lo que consideró sentirse lesionado en el precio de la venta de ese contrato.
Además, la radicación de la demanda se produjo el veintiocho (28) de enero de 2014, es decir, con anter ioridad a las escrituras públicas en las cuales las sociedades demandadas en el proceso de lesión enorme, transfirieron a título de fiducia mercantil a la fiduciaria Bogotá, el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 350 -7721, por lo que, al moment o de presentarse la demanda, el dominio del predio aún pertenecía a las sociedades demandadas , acción que por demás, fue presentada dentro del término establecido en el artículo 1954 del Código Civil.
Por lo tanto, el ejercicio de esta acción era legítim o y no constituye abuso del derecho, ya que es una acción regulada por el ordenamiento jurídico y que la parte promovió porque tenía unos fundamentos para hacerlo.
De otra parte, frente a la medida cautelar de inscripción de la demanda, esta resultaba procedente conforme los lineamientos del artículo 590 del C.G.P., pues era una acción que versaba sobre el dominio de un bien, por lo cual, esta medida
De otra parte, frente a la medida cautelar de inscripción de la demanda, esta resultaba procedente conforme los lineamientos del artículo 590 del C.G.P., pues era una acción que versaba sobre el dominio de un bien, por lo cual, esta medida cautelar no se puede considerar como una actuación desmedida, temeraria o de mala fe, cautela que no saca los bienes del comercio, es decir, puede ser enajenado, gravado, hipotecado, etc.
Puntualiza que, para el caso concreto no sea allegó prueba documental, testimonial ni de ninguna otra clase procedente de fiduciaria Bogotá, Bancolombia u otras entidades del sector financiero que permita establecer que fue la medida cautelar la que impidió el desembolso de recursos, créditos y demás para adelantar el proyecto, pues las causas por las que una entidad financiera se puede abstener de aprobar un producto o un crédito pueden ser diversas, por eso la prueba debe ser muy clara y contundente en ese sentido.
Por el contrario, señala que el perito de la parte demandada fue claro en indicar que, de los documentos aportados por la parte actora, no existe ningún soporte que8
permita establecer que fue la medida cautelar la que paralizó la obra, afectó las ventas o desembolso de los créditos de los recursos a las sociedades demandantes, es más, puntualizó el perito que, examinada la cuenta de la fiducia, se siguieron presentando movimientos, ingreso de recursos, y que durante la vigencia de la medida cautelar, hubo incrementos y disminuciones en las ventas, por lo que no se puede concluir que la medida cautelar afectó la comercialización del proyecto, así como tampoco existe documento acreditando los préstamos a los socios,
medida cautelar, hubo incrementos y disminuciones en las ventas, por lo que no se puede concluir que la medida cautelar afectó la comercialización del proyecto, así como tampoco existe documento acreditando los préstamos a los socios, únicamente obra un acta donde s e autoriza acudir a ellos, mucho menos obra documento que acredite la paralización de un 90% de la obra o los sobrecostos de operaciones.
De igual manera, puntualizó el despacho que, conforme indicó el perito de las demandadas, no se entregó ningún estad o financiero de las empresas y en este caso del proyecto, por lo que genera incertidumbre sobre todo lo que es alegado por la parte actora.
De otro lado, respecto al dictamen rendido por la parte actora , señala el despacho que el profesional concretó su trabajo en cuantificar los perjuicios reclamados por los demandantes, pero sin soporte alguno de su dicho, pues, al ser interrogado sobre este punto, manifestó no tener evidencia de ello.
Por todo lo anterior, concluye el despacho que no se cumplen los pr esupuestos básicos de la acción, ya que la parte tenía como carga probatoria demostrar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, mucho menos del abuso del derecho, pues no se pudieron establecer unos elementos serios, directos indicativos de que la medida cautelar causó unos perjuicios, ni tampoco se demostró que el actuar de las demandadas excedieron su legítimo derecho a demandar, y por lo mismo, consideró el juzgado que se configuró la excepción de falta de causa para pedir, propuesta por el extremo pasivo, trayendo consigo la negativa a las pretensiones de la demanda.
VIII. REPAROS CONCRETOS
mismo, consideró el juzgado que se configuró la excepción de falta de causa para pedir, propuesta por el extremo pasivo, trayendo consigo la negativa a las pretensiones de la demanda.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el despacho de conocimiento, precisando que está demostrada la existencia del hecho culposo y la relación causal entre el hecho y el daño, el cual es cierto, real, directo y demostrado en el pr oceso, el cual tiene como origen unas medidas cautelares improcedentes porque se trataba de una acción personal tendiente a completar el justo precio, que por su misma naturaleza, no admite medidas cautelares; además, existen múltiples pruebas que acreditan que, sobre el inmueble objeto de la medida, se estaba construyendo el proyecto denominado Torreón de Belén, provocando cerca de cuarenta (40) desistimientos de compradores.
En este caso, puntualiza el recurrente, el daño se tradujo en mayores costos de obra ocasionados por la demora en la ejecución del proyecto, el costo financiero de los recursos de preventas depositados en Fidubogotá y que no pudieron ser utilizados por los accionantes como consecuencia de la demanda de lesión enorme y las medidas cau telares practicadas en ese proceso, los sobrecostos operativos9
por la demora en la ejecución del proyecto y el costo de oportunidad de la utilidad inicial del proyecto.
Manifiesta que la sentencia de primer grado omitió aplicar el artículo 830 del Código de Comercio, y se abstuvo de darle relevancia jurídica y probatoria a la sentencia anticipada emitida por esta Corporación, ya que las aquí demandadas Palacino
Manifiesta que la sentencia de primer grado omitió aplicar el artículo 830 del Código de Comercio, y se abstuvo de darle relevancia jurídica y probatoria a la sentencia anticipada emitida por esta Corporación, ya que las aquí demandadas Palacino García no tenían la facultad de ejercer la acción de lesión enorme, y al hacerlo, incurrieron en un abuso del derecho.
Menciona que Bancolombia no iba a aceptar como garantía hipotecaria un inmueble con inscripción de demanda, y por su parte, FiduBogotá no iba a desembolsar los recursos de las preventas a los promotores y constructores Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones JP S.A.S. a sabiendo de la existencia de la medida cautelar , circunstancia que constituye un hecho notorio.
Frente a los mayores costos de obra, señala el recurrente que estos se originaron como consecuencia de la medida cautelar, pues no hubo des envolvimiento normal del proyecto, sus ventas, utilización de los recursos depositados por los compradores en la Fiduciaria y el desembolso del crédito aprobado por Bancolombia, por lo cual, no le asiste razón al perito de la parte demandada frente a este punto.
En lo referente al costo financiero de los recursos de preventas depositados en la fiduciaria, indica el recurrente que es evidente el perjuicio generado por el no desembolso de los recursos de la Fiduciaria.
En sobrecostos de operación, indica el recurrente estar suficientemente demo