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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2017-00271-01-(23-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2017-00271-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Responsabilidad Médica. Demandante: Oscar Casilimas Leal y Otros . Demandados: M inisterio de Salud y

Protección Social , Secretaría de Salud del Tolima, EPS Salud Total, Clínica Tolima S.A. y Fernando Re ngifo Agudelo . Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 20 21 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Oscar Casilimas Leal, Oscar Guiovani, Jhon Alexander, David, María José y Martha Liliana Casilimas Triana solicitaron a través de apoderado judicial declarar a los demandados civil yRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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solidariamente responsables por los daños sufridos con ocasión a la falla en el servicio médico prestado de manera irregular y deficiente a la señora Alcira Triana Sánchez (Q.E.P.D); en consecuencia, piden a su favor el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial (daños morales).

deficiente a la señora Alcira Triana Sánchez (Q.E.P.D); en consecuencia, piden a su favor el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial (daños morales).

2.- Como sustento fáctico se expresó:

La señora Alcira Triana Sánchez hizo vida marital con el señor Oscar Casilimas Leal desde el año 1980 y de allí nacieron Oscar Giovanni, Alexander, David, María José y Martha Liliana Casilimas Triana, los dos primeros mayores de edad y los restantes no, todos quienes convivían bajo el mismo techo compartiendo y ayudándose mutuamente en los distintos momentos de la vida, así mismo, laborando para el sostén de sus hijos.

Alcira Triana Sánchez se encontraba afiliada a la EPS Salud Total en calidad de beneficiaria de su pareja cotizante Oscar Casilimas Leal.

Indican que el 5 de septiembre de 2005 la señora Alcira Triana Sánchez ingresó a la Clínica Tolima de Ibagué debido a que había sido programada para una “histerectomía vaginal”, donde se le practicó colporrafia anterior más amputación de cuello uterino que produce un sangrado genital que obliga a cambiar la vía quirúrgicaRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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debido a que encuentran útero aumentado de tamaño y hematómetra

…Durante la cirugía (histerectomía abdominal – laparatomía) se observa desgarro de la vejiga en su pared posterior , encontrándose hemoperitoneo masivo, se realiza drenaje de hemoperitoneo más histerectomía, sin embargo el sangrado no se

observa desgarro de la vejiga en su pared posterior , encontrándose hemoperitoneo masivo, se realiza drenaje de hemoperitoneo más histerectomía, sin embargo el sangrado no se controló, lo que lleva a la paciente a shock hipovolémico de muy difícil manejo

Posteriormente se llama a cirugía general quien ingres a y realiza clampeo de aorta por diez minutos , posterior empaquetada y cerrada, la duración de la cirugía fue de tres (3) horas…”.

Aduce que debido a las condiciones en que se encontraba la paciente se traslada a UCI para continuar con el respectivo manejo, donde la “evolución es tórpida con sangrado abundante con dependencia de inotrópicos a dosis altas sin reflejos de tallo cerebral con pupilas midriáticas sin reacción al reflejo de luz, posteriormente presenta fibrilación ventricular fina que se convierte en asistolia que no responde a maniobras de reanimación.

Afirmaron que “la señora Alcira Triana fallece a consecuencia de la ruptura de la pared posterior de la vejiga que produce hemorragia uterina masiva que conlleva a shock hipovolémico, coagulopatía dilucional y encefalopatía hipóxico-isquemia que sonRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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las causas que producen en última instancia la muerte de mi poderdante…” (Fls. 63-73 C1 Tomo1).

Cuestiona la parte actora el hecho de que “hubiera sido más práctico para el Dr. Fernando Rengifo Agudelo realizar histerectomía abdominal por la facilidad de la maniobra quirúrgica

Cuestiona la parte actora el hecho de que “hubiera sido más práctico para el Dr. Fernando Rengifo Agudelo realizar histerectomía abdominal por la facilidad de la maniobra quirúrgica y la visualización de las vísceras anatómicas regionales pudiéndose evitar la ruptura de la vejiga…”.

Refirieron que el Dr. Fernando Rengifo Agudelo fue el mé dico encargado de la operación descrita en líneas anteriores y que “presentó irregularidades y deficiencias para que diera la ruptura de la vejiga al no determinar el sangrado que presentaba la paciente y que en ultimas fue la causa de su fallecimiento…” , siendo además “deber de los establecimientos hospitalarios evitar que los pacientes en el desarrollo de sus actividades y en el tiempo de su internación sufran algún daño …Los médicos tratantes tuvieron una irregularidad e ineficacia en la prestación del servicio al no agotar las vías posibles para evitar la ruptura de la vejiga que trajo como consecuencia la muerte de Alcira Triana Sánchez”.

Al momento del deceso la causante trabajaba en casas de familia obteniendo un sueldo mínimo entre $10.000 y $15.000 diarios y sus hijos menores cursaban estudios primarios y dependían económicamente de ella.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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3.- La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2007 ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y admitida el 7 del mismo mes y año por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué . Notificados los demandados procedieron a contestarla.

Ministerio de la Protección Social por intermedio de su apoderado

mismo mes y año por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué . Notificados los demandados procedieron a contestarla.

Ministerio de la Protección Social por intermedio de su apoderado judicial da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo: “falta de legitimidad en causa pasiva”; “inexistencia de la obligación” y “la innominada”.

El Dr. Fernando Rengifo Agudelo también se opuso al petitum invocado y como defensas enarboló: “excepción genérica”; “ausencia d e causa para demandar”; “inexistencia de culpa”; “inexistencia de nexo causal; “causa extraña” y “ausencia de buena fe de los demandantes”.

Por su parte el Departamento del Tolima planteó como excepciones de mérito las llamadas: “excepción genérica”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; inexistencia de presupuestos para que prospere la acción de reparación directa contra el Departamento del Tolima” e “inexistencia de la obligación”.

Salud Total S.A. E.P.S alegó como m edios exceptivos : “Cumplimiento de Salud Total S.A. E.P.S. del contrato de afiliación al plan obligatorio de salud del sistema de seguridad social enRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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salud - ausencia de responsabilidad”; “Ausencia de falta o falla en el servicio y no aplicación de este concepto en el presente proceso”; “Imposibilidad del juez de la causa para fallar en la medida que no se logre demostrar que la imputación jurídica para atraer a

el servicio y no aplicación de este concepto en el presente proceso”; “Imposibilidad del juez de la causa para fallar en la medida que no se logre demostrar que la imputación jurídica para atraer a Salud Total E.P.S. y otros a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tuvo una causa real y concreta”; “Riesgo inherente a la enfermedad ”; “Las obligaciones mé dicas son de medio y no de resultado ”; “El régimen de la responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 177 del C.P.C.”; “Ausencia de responsabilidad ”; “ Inexistencia de los elementos que configuran la falla en el servicio ”; “ Falta de competencia por indebida utilización del fuero de atracción”; y “La innominada de que trata el artículo 306 del C.P.C ”. Así mismo, solicitó llamar en garantía a la Sociedad Me dico Quirúrgica del Tolima LTDA - Clínica Tolima S.A. quien se opuso a dicho llamado.

La demandada Clínica Tolima S.A. adujo como excepciones de fondo las siguientes: “Ausencia de causa para demandar”; “ Los hechos y pretensiones de la demanda no son responsabilidad de la Clínica Tolima sino del ginecólogo tratante doctor: Fernando Rengifo Agudelo” e “inexistencia de la obligación por parte de la Clínica Tolima”. Adicionalmente citó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. y a la Cooperativa de Profe sionales de la Salud “PROSALUD” quienes no contestaron el llamado realizado.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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seguros La Previsora S.A. y a la Cooperativa de Profe sionales de la Salud “PROSALUD” quienes no contestaron el llamado realizado.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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4.- Surtidas todas las etapas procesales y probatorias, mediante auto del 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué a quien se le había remitido el expediente para su conocimiento luego de admitida la demanda, declaró la falta de jurisdicción y remitió las diligencias al conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Iba gué, decisión que se mantuvo en auto del 26 del mismo mes y año.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué a través de proveído del 16 de marzo de 2018, no avocó el conocimiento y propuso “conflicto negativo de competencia” ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha corporación en proveído del 26 de febrero de 2020 resolvió asignar el conocimiento del asunto a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, razón por la cual este último el 4 de diciembre de 2020 ordenó obedecer y cumplir lo así decidido y de paso fijó para el 23 de junio de 2021 fecha con el fin de llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso.

5.- En sentencia de 23 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. En esencia, consideró que el desenlace fatal

5.- En sentencia de 23 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. En esencia, consideró que el desenlace fatal en el caso de la paciente Alcira Triana Sánchez no obedeció a alguna negligencia o imprudencia m édica sino que su complicación fue un riesgo inherente o propio del procedimientoRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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quirúrgico que a pesar de haberse atendido medicamente el desenlace fue fatal.

6.- Frente a tal determinación el apoderado judicial de l a parte demandante recurrió en apelación dicha sentencia alegando que “en este caso no se practicaron aquellos procedimientos como la histerectomía abdominal por s u facilidad para maniobrarlas y … visualizarlas (sic)…las vísceras que había podido evitar la ruptura de la vejiga . Es claro entonces que se escogió la cirugía de Manchester ya que el cuerpo uterino no descendió, esta cirugía consiste en amputar o resecar ese cuello prolapsado, que tiene por objetivo la corrección a través de la cirugía del prolapsado genital, entre o tras cosas su objetivo era evitar el sangrado excesivo o innecesario pero resultó lo contrario… Se dice que la causa del fallecimiento fue por un shok hipovolenico secundario a un sangrado abundante. Este shok es producto del mismo sangrado interno de hemorragia que no se pudo controlar por los cirujanos ni se tenían tomadas las medidas de su ocurrencia. Este sangrado que se generó inicialmente durante la cirugía y que no se pudo controlar ya que las medidas tomadas para controlar el sangrado

interno de hemorragia que no se pudo controlar por los cirujanos ni se tenían tomadas las medidas de su ocurrencia. Este sangrado que se generó inicialmente durante la cirugía y que no se pudo controlar ya que las medidas tomadas para controlar el sangrado no dieron el control necesario pero continuó con la coagulopatia de consumo ya que la paciente persistía con sangrado en capas, es decir, sangrando todos los tejidos

Es decir, lo cierto es que hubo una influencia en el sangrado por la ruptura de la pared posterior de la vejiga de la paciente que la llevó a la muerte, esto es corroborado por Medicina Legal...Teniendo enRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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cuenta estos argumentos el consentimiento firmado también falló, porque la paciente escogió la cirugía pero falleció…”.

7.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual manifestó lo ya dicho en primera instancia y recalcó “…que no se tomaron en cuenta las contradicciones del médico y los informes de medicina legal para determinar el pr ocedimiento escogido que llevó al fallecimiento de la paciente al seccionar la arteria uterina que produjo un sangrado inc ontrolable, debilitando la paciente, originándose unas complicaciones indeseables, incontrolables en el acto quirúrgico Ginecológico.

…También es un hecho que EL HOMOPERITOANEO que le ocurrió

originándose unas complicaciones indeseables, incontrolables en el acto quirúrgico Ginecológico.

…También es un hecho que EL HOMOPERITOANEO que le ocurrió a la paciente se debió a la sección de la arteria Uterina en su parte alta al ligar los ligamentos cardinales en su útero aumentado de tamaño. Esta opción quirúrgica ha sido cuestionada, postulando otras vías de abordaje, así como la introducción de mallas e implantes…El sangrado no se pudo controlar por vía vaginal que era la escogida, porque el sangrado provenía del cuello que había sido amputado, había dejado el útero que estaba prolapsado, era muy grande, estaba inflamado, pero las medidas tomadas no (sic) resultaron llevando a la paciente al fallecimiento,Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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entonces no es muerte natural como afirma medicina legal, cuál fue el procedimiento que falló?”.

Descorrido el traslado la Aseguradora Previsora S.A. y Clínica Tolima S.A. se opusieron a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2.- De entrada, precísese que en juicios relativos a la

por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2.- De entrada, precísese que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso. Y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos muy puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de unoRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a los actores de tal demostración.

En verdad, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo ór gano de cierre al explicar la “ distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales ”, sosteniendo que “por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, a sí como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su

conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, a sí como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, q ueden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento d ebido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales …” (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001 -3103-005-2005-0002501; resalta la Sala).

Para el caso objeto de estudio debe entenderse como uno de esos eventos donde la responsabilidad mé dica atribuida debeRad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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analizarse teniendo en cuenta el marco jurisprudencial bajo la vista del régimen común, toda vez que la atención m édica brindada a la señora Alcira Triana Sánchez (Q.E.P.D) no fue producto de un acuerdo de vol untades celebrado entre ella y el cuerpo médico tratante, tampoco es el caso en que el propósito asistencial esté rodeado de pocos “elementos contingentes” dado los riesgos y complicaciones implícitas y consecuenciales que se pueden presentar en el procedi miento quirúrgico (ginecológico) practicado, dado lo anterior, la responsabilidad pasa de analizarse desde una perspectiva de culpa probada y no desde

los riesgos y complicaciones implícitas y consecuenciales que se pueden presentar en el procedi miento quirúrgico (ginecológico) practicado, dado lo anterior, la responsabilidad pasa de analizarse desde una perspectiva de culpa probada y no desde una culpa objetiva, siendo esta la línea jurisprudencial que debe acogerse por emanar del máximo órgano d e cierre de esta especialidad.

3.- Corresponde entonces verificar si los demandantes probaron la responsabilidad que se le imputa a la parte demandada, tal como lo alegan en el escrito inicial y lo recalcan en la alzada.

De cara a los elementos de juicio del proceso, uno de ellos la historia clínica de la paciente 1, se tiene que a Alcira Triana Sánchez le diagnosticaron “Prolapso Genital Grado III - Elongación Cervical III”; esa primera impresión pero “no especificada” la dio el médico general Rodolfo Osorio Galindo y luego la confirmaron tanto el especialista Jairo López Herrán como el Dr. Fernando Rengifo Agudelo , este último quien fue el médico tratante y cirujano.

1 Fls. 19-29 C1 y ver cuaderno 6.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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Por esa razón o causa médica se le programó la cirugía de “Histerectomia Vaginal V/S Cirugia de Manchester…(dependiendo lo que suceda con anestesia…)”2 para el 5 de septiembre de 2005 en la Clínica Tolima S.A., procedimientos que son los avalados o autorizados por la lex artis para tratar ese tipo de patología tal como los referidos especialistas en su declaración e interrogatorio

en la Clínica Tolima S.A., procedimientos que son los avalados o autorizados por la lex artis para tratar ese tipo de patología tal como los referidos especialistas en su declaración e interrogatorio de parte lo explicaron detalladamente y sin que otra prueba de igual categoría o idónea lo desvirtúe.

Precisó el Dr. Fernando Rengifo Agudelo que “La histerectomía vaginal es el procedimiento quirúrgico y está indicado para el prolapso genital grado III, con compromiso del útero…El procedimiento en el caso específico de la señora Triana González, cuyo prolapso incluía vejiga y útero, se programó para una histerectomía vaginal versus cirugía de Manchester, dependiendo de si el útero descendía en el momento de la anestesia; en la historia clínica se observa tanto el concepto del médico de la EPS como el mío propio…en el que indicamos que esas eran las dos opciones que se tenían frente a la condición de la paciente, la decisión en ultimas se toma cuando la paciente se encuentra anestesiada. En este c aso puntual se escogió la cirugía de Manchester ya que el cuerpo uterino no descendió, esta cirugía consiste en amputar o resecar el cuello prolapsado o descendido y corregir la caída de la vejiga…”3.

2 Fls. 22 C1. 3 Fls. 561-563 C1. Interrogatorio de parte al Dr. Fernando Rengifo Agudelo.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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Por su parte el Dr Jairo Antenor López Herrán relató: “como ginecólogo de planta de Salud Total vi la paciente Alcira Triana en

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Por su parte el Dr Jairo Antenor López Herrán relató: “como ginecólogo de planta de Salud Total vi la paciente Alcira Triana en junio 17 de 2005, en donde se le efectuó un diagnóstico de prolapso genital a expensa de una elongación del cuello que medicamente la llamamos “elogatio coli”. El prolapso genital es el descenso patológico de los órganos genitales hacía el exterior, en eso puede descenderse la vejiga solo, el recto, la vejiga y el recto, el cuello del útero solo, o el útero en su totalidad, o sea, cuello y cuerpo. Específicamente en este diagnóstico, se dice que el prolapso genital es a expensas del cuello, no del útero, es decir, solamente el cuello es lo que sale al exterior, porque muchas veces y más en pacientes ancianas, se les sale el cuello y el cuerpo del útero, y basado en que era solo el cuel lo se sugiere que la intervención pueda ser una histerectomía vaginal o un Manchester, que es la amputación del cuello, dependiendo exclusivamente de lo que descienda con la anestesia, porque cuando la paciente está anestesiada en muchas ocasiones descienden todos los genitales porque los ligamentos, los músculos se relajan y descienden. Específicamente en este caso no descendió y la conducta para mí fue la correcta, que fue practicarle el Manchester, o sea, la amputación del cuello…”4.

Luego, es claro que para ese diagnóstico o patología la conducta quirúrgica que inicialmente debía seguirse era la cirugía de “Manchester”, cuánto más, si los efectos de la anestesia no

amputación del cuello…”4.

Luego, es claro que para ese diagnóstico o patología la conducta quirúrgica que inicialmente debía seguirse era la cirugía de “Manchester”, cuánto más, si los efectos de la anestesia no conllevaron a que todos los genitales descendieran de ahí que su

4 Fls. 609-611 C1.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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procedencia médica era acorde a la situación de salud de la paciente.

Ahora, el mentado procedimiento quirúrgico conllevaba riesgos y así se hizo saber en el formato de consentimiento informado que para el efecto se diligenció: “…los posible s riesgos m ás importantes son: hemorragia severa, infección, desgarro de vejiga y asas intestinales, sepsis, coagulopatía por hemorragia y muerte…”5.

Frente a ello se ilustró: “Para todo tipo de cirugía al paciente se le explican los riesgos que son inherentes a la misma, uno de ellos y sobre todo con las cirugías vaginales para corrección del prolapso es el sangrado excesivo, y dentro del consentimiento informado que antes de la cirugía se da al paciente, este sangrado es uno de los riesgos inherentes que se informa . A la paciente Alcira Triana Sánchez se le informaron y explicaron los riesgos, y existe un formato donde se escriben todos los riesgos que se le informan al paciente, formato que es firmado tanto por la paciente como por el médico que da la información y que se encuentra en el

expediente…” (Dr. Fernando Rengifo Agudelo).

Complementó el otro especialista: “Toda cirugía y toda

paciente, formato que es firmado tanto por la paciente como por el médico que da la información y que se encuentra en el expediente…” (Dr. Fernando Rengifo Agudelo).

Complementó el otro especialista: “Toda cirugía y toda intervención quirúrgica implican un riesgo inherente por más que se hayan tomado todas las medidas que existe en un protocolo para darle la seguridad a la paciente. De ahí la importancia del

5 Fol. 412 C1.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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consentimiento informado, que por ley se obliga ahora, antes no existía. Ahora con el consentimiento informado, la paciente y los familiares son consientes de los riesgos de cualquier tipo de cirugía, por mas que el cirujano sea excelente, la institución sea la mejor, existen riesgos. Frente a la intervención en este caso de la paciente Alcira Triana pudo haber presentado riesgo de hemorragia profuso como la presentó, infección post la cirugía, básicamente son los riesgos que hubiera podido tener ella que básicamente veo…del consentimiento informado…y ese consentimiento se hace antes de la intervención quirúrgica…” (Dr. José Antenor López Herrán).

Entonces, diamantino aflora los riesgos inherentes que en esa clase de cirugías pueden ocurrir y que en el caso concreto fueron debidamente informados a la paciente, lo que además no fue mayormente cuestionado ni mucho menos desvirtuado.

Como peligros inseparables de la cirugía era probable que ocurrieran y acontecidos los riesgos dentro de ellos el excesivo sangrado, rompimiento de la vejiga y la coagulopatía, no probó el

Como peligros inseparables de la cirugía era probable que ocurrieran y acontecidos los riesgos dentro de ellos el excesivo sangrado, rompimiento de la vejiga y la coagulopatía, no probó el extremo activo con algún elemento de juicio que el actuar médico frente a esas complicaciones hubiera sido deficiente, negligente, irregular o contrario a la lex artis ; ninguna prueba así lo corrobora y las meras afirmaciones no pueden acreditar absolutamente nada en ese sentido.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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Al contrario, el material probatorio obrante en el plenario demuestra otra cosa. Véase cómo el médico tratante relató: “En todas las técnicas quirúrgicas que se utilizan para este tipo de corrección, siempre se tratan de evitar los sangrados excesivos, pero se pueden pr esentar sangrados más de lo que se espera en algunos pacientes, dependiendo de varias condiciones como por ejemplo si el prolapso (caída de los órganos genitales a través de la vagina y que pueden incluir vejiga, útero, los intestinos o el recto, o todos al mismo tiempo) es demasiado grande, si la patología de base del paciente puede articular más sangrado, etc… En el momento que se le amputó el cuello prolapsado a la paciente, empezó a presentar un sangrado más abundante de lo esperado y se inició manejo de dicho sangrado con medidas quirúrgicas como colocación de suturas y cauterizaciones con equipos de cauterización, pero persistió el sangrado muy abundante, sin poder controlarlo por vía vaginal. En ese momento de la cirugía el sangrado persistía en el sit io donde fue amputado el cuello y las

como colocación de suturas y cauterizaciones con equipos de cauterización, pero persistió el sangrado muy abundante, sin poder controlarlo por vía vaginal. En ese momento de la cirugía el sangrado persistía en el sit io donde fue amputado el cuello y las medidas para controlar el sangrado no dieron el control necesario ya que el sangrado provenía propiamente del cuerpo uterino que quedó; en este caso específico el prolapso era muy grande y ese útero estaba muy vascularizado, muy inflamado y muy congestivo, que fueron como las causas para que se generara un sangrado tan abundante, excesivo, diferente a otras pacientes; las condiciones del útero indicadas son hallazgos intra -operatorios pues los exámenes solamente pueden indicar básicamente el tamaño del útero.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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…Al presentarse durante la cirugía un sangrado abundante, producto del útero que quedó que no descendía por vía vaginal, se decidió intra-operatoriamente intervenir el útero para controlar el sangrado masivo, el cual se originaba en el útero que se había conservado. En el caso específico no se podía programar de entrada una cirugía abdominal porque el prolapso tan grande no se podía extraer por esa vía, un a vez decidida en la cirugía la necesidad de realizar la histerectomía por esta vía, no se presentaba ninguna contraindicación frente a la paciente…”

Precisó que la causa del fallecimiento fue un “shok hipovolémico secundario a un sangrado abundante que s e generó inicialmente durante la cirugía y que se continuó posteriormente con una coagulopatía de consumo , tal como se indica en la historia

Precisó que la causa del fallecimiento fue un “shok hipovolémico secundario a un sangrado abundante que s e generó inicialmente durante la cirugía y que se continuó posteriormente con una coagulopatía de consumo , tal como se indica en la historia clínica…”. Y agregó que ese “shok hipovolémico …se controló inicialmente con los procedimientos quirúrgicos que se d ecidieron intra-operatoriamente, como fue la histerectomía abdominal y el control de algunas áreas sangrantes, sin embargo la paciente persistió con sangrado y en capa, es decir, sangran todos los tejidos por una coagulopatía que se generó, se hizo manejo con 12 litros de suero, 5 litros de sangre, 5 unidades de glóbulos rojos, 6 unidades de plasma fresco, además con medidas intra-operatorias como empaquetamiento, es decir, hacer una especie de presión en las áreas cruentas sangrantes para controlar el sang rado y mejorar la coagulación con el tratamiento ya iniciado…”.Rad: 73-001-31-03-003-2017-00271-01.

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Explicación que resulta congruente con la apreciación del otro especialista, Dr Jairo Antenor López Herrán : “…no es tan usual ver un prolapso de cuello tan grande como el que ella tenía. En la patología figura que era un cuello de 7 por 7 centímetros, si mal no recuerdo, es decir, un cuello sumamente largo y ancho, grande…A la paciente se le practicó una amputación de cuello uterino u operación de Manchester. Posteriormente dada la complicación que pr

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