TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2017-00273-02-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2017-00273-02-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL· FAMILIA DE DECISION Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno Proceso Radicación Demandante Demandados
Procedencia Juez : Responsabilidad civil extracontractual : 73-001-31-03-003-2017-00273-02 : Aracelly Castellanos Celis y José Edgar Munar Ramos : Javier Diaz Hernández y otros : Juzgado Tercero Civil del Circuito de !bagué
: Jhon Carlos (arnacho Puyo
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelven los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada y la aseguradora llamada en garantía en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2020.
Precisiones preliminares l. Aracelly Castellanos Celis y José Edgar Munar Ramos reclaman de Javier Diaz Hernández, Stella Romero Villanueva y Cotrautol Ltda. (conductor, propietaria y afiliadora, respectivamente) el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que aseguran se les causaron con las lesiones irrogadas a Magnolia Munar Castellanos en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2015 sobre la 1:00 pm, en el cruce de la carrera 1° con calle 22 del barrio "La Gaviota" de esta ciudad, al caer de la buseta que cubría la ruta 40 de placa WTK 167.
22 del barrio "La Gaviota" de esta ciudad, al caer de la buseta que cubría la ruta 40 de placa WTK 167. Relataron que el 9 de marzo de 2015 su hija abordó el vehículo antes mencionado junto con Ramiro Antonio Ávila, vecino al que acompañaba a una cita médica, en dirección al Barrio La Gaviota donde residían y que cuando estaban cerca a su destino se presentó el impase que desencadenó las graves afectaciones en su corporeidad, por descuido, impericia y falta de previsión del conductor de la buseta, quien hizo el giro de la calle 22 con carrera 1 ° a alta velocidad y con ta puerta trasera abierta, ocasionando que Magnolia Munar Castellanos cayera "bocaarriba sobre la escalera de descenso de pesejeros" quedando su cabeza fuera del rodante, recibiendo "una serie de golpes y contusiones graves causadas por el sardinel de la acera de la vía pública en la zona73-001-31-03-003-2017-00273-02 1 parietal derecha", lo cual produjo inconsciencia total, un largo periodo de hospitalización y secuelas neurológicas irreversibles caracterizadas "por un notorio déficit cognoscitivo", al punto que aunque "tiene una edad cronológica de 40 años, su edad mental es d e una bebé de 3 años, según determinaciones de los especialistas".
un notorio déficit cognoscitivo", al punto que aunque "tiene una edad cronológica de 40 años, su edad mental es d e una bebé de 3 años, según determinaciones de los especialistas".
2. La pasiva fue debidamente notificada e hizo pronunciamiento dentro del lapso legal. 2.1. La propietaria y la cooperativa afiliadora, quienes contestaron por intermedio del mismo apoderado, señalaron que no hubo exceso de velocidad ni la pasajera salió expulsada al dar el giro, sino que ella timbró para bajarse y cuando la buseta estaba detenida le dio mareo, vomitó, "se desmayó y cayó a la vía", habiéndose golpeado duro por ser una señora de "bastante peso': resaltando que además de la obesidad mórbida sufría de "TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR E HIPOTIROIDISMO': diagnósticos por los que "no estaba recibiendo tratamiento psicofarmacológico al momento del accidente"; en línea con estos argumentos propusieron las excepciones de "FALTA DE
DECLARATORIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE RESPONSABIUDAD EN
LA COMISIÓN DEL HECHO ENDILGADO", "PRESCRIPCION P ARA LA
ACCIÓN CONTRACTUALfi "FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO COMO
LA COMISIÓN DEL HECHO ENDILGADO", "PRESCRIPCION P ARA LA
ACCIÓN CONTRACTUALfi "FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO COMO
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD", "CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA"
e "IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS COMO ESTÁN PEDIDOS" Cotrautol Ltda. mediante escritos separados hizo 2 llamamientos en garantía, ambos a La Equidad Seguros Generales o.e., uno con base en la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA 003029 y el otro con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA 003028, compañía que en ejercicio de su derecho de réplica se opuso a las pretensiones por carecer "de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad" y expresó que, de ser el caso, respondería de acuerdo con los amparos contratados, hasta el límite de la suma asegurada y sin perder de vista las exclusiones establecidas en el condicionado general y particular; propuso excepciones frente a la demanda y frente a los llamamientos. 2.2. El conductor Javier Diaz Hernández fue intimado mediante curador ad litem, auxiliar que contestó manifestando estarse a lo que resultara probado dentro del proceso.
2.2. El conductor Javier Diaz Hernández fue intimado mediante curador ad litem, auxiliar que contestó manifestando estarse a lo que resultara probado dentro del proceso.
3. Evacuado el debate probatorio y escuchados los alegatos finales se culminó la instancia con fallo de 30 de septiembre de 2020, declarando la responsabilidad civil deprecada y ordenando pagar indemnización por73-001-31-03-003-2017-00273-02 2 daño emergente y daño moral, por el primero la suma de $13.845.563, condena impuesta solidariamente a los demandados y a la aseguradora llamada en garantía, y por el segundo un valor de $21.945.050 para cada uno de los actores, condena fulminada solo en contra de los accionados.
El juez apuntaló que con los documentos allegados por las partes y la declaración de Ramiro Antonio Ávila quedaron demostrados todos los presupuestos de la responsabilidad demandada, refiriendo que lo expuesto por la dueña y el representante legal de Cotrautol Ltda. no tenía valor probatorio en tanto se limitaron a repetir lo que les comentó el conductor y éste no pudo ratificar su versión tras haber sido emplazado, sumado a que no se demostró la supuesta causa extraña, pues no se vio
conductor y éste no pudo ratificar su versión tras haber sido emplazado, sumado a que no se demostró la supuesta causa extraña, pues no se vio como pudieron incidir en el accidente las enfermedades que tenía la lesionada; respecto a los perjuicios asentó que era palpable el daño moral experimentado por los demandantes, tras ver a su hija en un estado de salud tan deplorable y que hubiera pasado a ser como una niña que no puede valerse por sí misma, tuvo igualmente como soportado el daño emergente, con las facturas y recibos allegados, al paso que negó el lucro cesante por no ser los precursores procesales dependientes económicos de Magnolia Munar Castellanos, teniendo en cuenta lo reconocido por cada uno en sus interrogatorios de parte; en punto de los contratos de seguro explicó que operaba el contenido en la póliza No. AA003028, por ser los demandantes terceros afectados de rebote, empero que la misma solo podía afectarse para el pago del daño emergente, puesto que respecto del daño moral existía pacto expreso de exclusión.
4. Contra la sentencia se alzaron los actores, los demandados y la aseguradora llamada en garantía. 4.1. Demandantes: (i) Debió accederse a la pretensión de
aseguradora llamada en garantía. 4.1. Demandantes: (i) Debió accederse a la pretensión de lucro cesante, pues siendo personas de la tercera edad han asumido y deben seguir asumiendo todos los gastos de manutención y cuidados de su hija, sin que igualmente se pierda de vista que pueden ejercer en nombre de ella dada su estado de "invalidez total"; (ii) La cuantificación del daño moral es baja, no compadeciéndose con el nivel de sufrimiento y de dolor que toda la situación ha generado. 4.2. Stella Romero Villanueva y Cotrautol Ltda: (i) No obra en el proceso la prueba "solemne" que vincule a los demandantes como padres de Magnolia Munar Castellanos, lo cual despunta en una falta de legitimación o interés para intervenir; (ii) Una cosa es la pérdida de ca pacidad laboral y otra la pérdida de la capacidad de discernimiento, no estando demostrado en el proceso que Magnolia Munar Castellanos fuera una incapaz absoluta o relativa que habilitara a los padres para e jercer como sus representantes legales; (iii) No se analizó en debida forma la73-001-31-03-003-2017-00273-02 3 prueba, pues se dio plena credibilidad al testigo Ramiro Ávila, pasando
analizó en debida forma la73-001-31-03-003-2017-00273-02 3 prueba, pues se dio plena credibilidad al testigo Ramiro Ávila, pasando por alto los pormenores indicados por el conductor ante la Oficina Jurídica de Cotrautol Ltda., documento allegado al contestar la demanda, respecto a que Magnolia Munar Castellanos timbró para bajarse y al parar la buseta presentó mareo, vómito y posterior desmayo, siendo e llo lo que originó la lesión en su cabeza. 4.3. Curadora ad litem de Javier Diaz Hernández: (i) Los demandantes no acreditaron el nexo consanguíneo con Magnolia Munar Castellanos; (ii) No fue tenida en cuenta la declaración que rindió su procurado ante Cotrautol Ltda. el día de los acontecimientos, ni la certificación de la psiquiatra de la lesionada respecto a sus preexistencias patológicas; (iii) Se desconoce si Magnolia Munar Castellanos es una incapaz, pues no se aportó "sentencia de interdicción o de apoyo como fo determina hoy la Ley 1996 de 2019" 4.4. La Equidad Seguros Generales o.e.: (i) Se afectó la póliza equivocada, pues como la acción tiene hontanar en las lesiones sufridas
4.4. La Equidad Seguros Generales o.e.: (i) Se afectó la póliza equivocada, pues como la acción tiene hontanar en las lesiones sufridas por una pasajera, la llamada a operar es la de RCC No. AA 003029; (ii) Se adhiere "a los fundamentos de reparos propuestos por el doctor JAIME RENGIFO apoderado de los demandados COTRAUTOL Y STELLA
ROMERO".
5. Arribado el expediente digital a esta Corporación se emitió providencia admitiendo las apelaciones y ordenando tramitarlas conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
6. Por auto de 27 de enero de 2021 el magistrado sustanciador decretó pruebas en esta instancia, poniendo en conocimiento las piezas recibidas con ocasión a ello mediante proveído de 10 de febrero de 2021.
CONSIOERACIONES:
l. Para desatar la instancia se descenderá, en primer término, sobre el reparo de los accionados y la aseguradora mediante el cual insisten en la configuración de un eximente de responsabilidad, luego, si se supera este estudio, sobre los perjuicios y las inconformidades que al respecto plantearon tanto los 2 extremos procesales como La Equidad Seguros Generales O.C., y por último sobre la censura que toca con el contrato de
este estudio, sobre los perjuicios y las inconformidades que al respecto plantearon tanto los 2 extremos procesales como La Equidad Seguros Generales O.C., y por último sobre la censura que toca con el contrato de seguro ordenado afectar al dirimir el llamamiento en garantía.
2. Fincada la Sala en el primer punto, se impone precisar que aunque el daño (lesiones personales a Magnolia Munar Castellanos) se produjo en ejecución de un contrato de transporte de personas, la senda a la que debía acudirse para efectos de este pleito era en verdad la73-001-31-03-003-2017-00273-02 s extracontractual, habida cuenta que no es la pasajera afectada la que demanda reparación sino terceros que se proclaman agraviados de contragolpe, pidiendo por sí y para sí por sus perjuicios personales, es decir, actúan iure proprio.
En concordancia con lo anterior cabe igualmente recordar que cuando de conducción de vehículos automotores se trata aplica el régimen especial previsto en el artículo 2356 del Código Civil, del cual despuntan las siguientes cargas probatorias: (i) el actor debe acreditar el daño, el hecho generador atribuible al demandado en ejercicio de la actividad peligrosa y el nexo causal entre aquello y
acreditar el daño, el hecho generador atribuible al demandado en ejercicio de la actividad peligrosa y el nexo causal entre aquello y esto; (ii) el demandado, si desea exonerarse, está obligado a quebrar la atadura causal mediante la demostración de fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. 2.1. La estructuración de una causa extraña, como es sabido, exige el cumplimiento de 3 requisitos: que sea producto de un actividad exógena, es decir, ajena a la persona que quiere aprovecharse de ella; imprevisibilidad, que consiste en "la imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso" (sentencia de 24 de junio de 2009. Rad. 1999-01098-01); e irresistibilidad, entendida la misma como la "imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlacen (SC1230 de 25 de abril de 2018)
empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlacen (SC1230 de 25 de abril de 2018) Como pilar de su defensa adujeron los interpelados que el suceso sobrevino no por el obrar imprudente de quien manipulaba el rodante de servicio público sino por las enfermedades de la lesionada, en el entendido de que fueron las mismas y su falta de tratamiento las que motivaron que sufriera un desmayo y cayera de su propia altura en el momento en que se aprestaba a bajarse de la buseta. Aunque son ciertas las preexistencias de la pasajera (obesidad, hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar), por cuanto hay vestigio de ellas en el historial médico arrimado al debate, antes de adentrarse a examinar si lo argüido encaja o no en las eximentes invocadas (fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima) cumple establecer si las circunstancias de modo esbozadas (desvanecimiento luego de haber timbrado y cuando el vehículo ya se encontraba detenido) quedaron acreditadas dentro del plenario. 2.2. Esta teoría del caso, esgrimida por Stella Romero Villanueva y Cotrautol Ltda al contestar el libelo incoativo, basada en el relato hecho73-001-31-03-003-2017-00273-02 1
Cotrautol Ltda al contestar el libelo incoativo, basada en el relato hecho73-001-31-03-003-2017-00273-02 1 por el conductor ante las directivas de la empresa y que consta en el informe obrante a folio 152 del cuaderno No.1, no admite valoración tras encontrarse el mismo incompleto o fraccionado. Siendo aquella la única pieza sobre tal particular, dado que dentro de las diligencias no fue posible escuchar al implicado ni se acopió prueba testimonial en ese sentido, ha de concluirse que el excepcionante no cumplió con la carga de acreditación que le incumbía (Art.167 C.G.P.), debiendo asumir las consecuencias desfavorables de su inactividad, pues como lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia "al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados etectivemente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia
que los hechos alegados etectivemente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocsn" (sentencia del 25 de mayo de 2010. Exp.1998-00467-01.) 2.3. Sin nada respaldando la versión de los hechos ofrecida por la pasiva no quedaba más que estarse a la información suministrada por el testigo de cargo Ramiro Antonio Ávila, quien de forma coherente y consistente, con apego a lo que pudo percibir con sus sentidos pues era quien había contratado los servicios de enfermera de Magnolia Munar Castellanos e iba con ella en la misma buseta, dio cuenta como su acompañante salió expulsada por la puerta trasera; su relato fue: "nosotros nos jalamos (sic) en la buseta y nos fuimos hacia la gaviota y eso iba llena esa buseta, entonces a nosotros nos tocó el último puesto de atrás donde se baja uno, en la parte de atrás, y llegamos a la Gaviota y cogió subiendo la buseta porque eso tenía que subir hasta la 22 y ahí se voltiaba (sic) a la primera, por ahí en la 17 se bajaron unos pasajeros y el señor conductor dejo la compuerta abierta, la puerta abierta y
se voltiaba (sic) a la primera, por ahí en la 17 se bajaron unos pasajeros y el señor conductor dejo la compuerta abierta, la puerta abierta y nosotros dijimos ciérrela porque aquí hay peligro, dijo no, llegamos a la 20 y ahí se bajaron otros dos pasajeros y siempre con la tirria del hombre, que mire que la puerta está abierta, que mire que la compuerta está abierta, dijo eso no, no puso nada de cuidado y seguía, el arrancó", y que "cuando dio la buseta la vuelta, ella se salió, salió de medio lado y quedó engargolada de una varifla que lleva la compuerta y la cogió y la arrastró, la arrastró como aproximadamente unos 5 o como 6 metros, B metros bajando, que la cogió en rastra y nosotros pedíamos auxilio, pues como yo estaba enfermo yo pues que iba a cogerla a ella, no podía, y yo le dije hermano auxilio, auxilio, auxilio, a lo último él paró que qué pasaba, no se había dado cuenta que la puerta iba abierta y la muchacha estaba srrestrendots"73-001-31-03-003-2017-00273-02 2 Con este marco de cosas estuvo atinada la deducción de responsabilidad civil hecha por el instructor, pues quedaron demostradas
estaba srrestrendots"73-001-31-03-003-2017-00273-02 2 Con este marco de cosas estuvo atinada la deducción de responsabilidad civil hecha por el instructor, pues quedaron demostradas las lesiones padecidas por Magnolia Munar Castellanos, la ocurrencia del incidente vehicular en el que estuvieron involucrados los demandados, cada uno desde su posición (conductor, propietario y afiliador) y como aquellas fueron consecuencia de éste, producto, dicho sea de paso, de que el transportador incumpliera la obligación de seguridad y garantía que sobre él recaía, la de conducir el pasajero sano y salvo a su lugar de destino (numeral 2° del artículo 982 del Código de comercio). En suma, este ataque no sale avante.
3. Conforme al tter trazado se prosigue con el examen de los perjuicios, ciñéndose la Sala a las aspiraciones de lucro cesante y daño moral, sin abordar el daño emergente en tanto ninguno de los sujetos procesales mostró contrariedad con la condena impuesta por este concepto. 3.1. Lucro cesante 3.1.1. A voces del artículo 1614 del C.C. se entiende por tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho dañoso.
3.1.1. A voces del artículo 1614 del C.C. se entiende por tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho dañoso. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia se tiene decantado que el pedido de lucro cesante de las víctimas de rebote exige se demuestre la dependencia con el afectado directo, esto es, que era su proveedor económico o que a pesar de contar con ingresos propios percibían de él una asistencia o contribución monetaria habitual. La negativa de esta aspiración tuvo abrevadero en 2 pruebas irrefutables: (i) la confesión de los demandantes, quienes indicaron que para la época de los hechos desarrollaban actividades productivas con las que se procuraban su sustento y las tenían para el momento de su declaración1, así como (ii) el testimonio de Dahara Moreno Munar -hija de Magnolia y nieta de los demandantes-, quien precisó que la ayuda que dispensaba su progenitora a sus abuelos era ocasional, "cuando podían, de ahí que, como rectamente se hizo, no tuvieran derecho a obtener indemnización por este específico perjuicio. 3.1.2. En sentir del personero de los demandantes hay lugar al lucro cesante, en la medida en que sus procurados seguirán asumiendo las
indemnización por este específico perjuicio. 3.1.2. En sentir del personero de los demandantes hay lugar al lucro cesante, en la medida en que sus procurados seguirán asumiendo las ' Aracelly Castellanos Celis reveló que para el 2015 era operaria administrativa de salud ocupacional en el Colegio General Santander de Honda y que luego pasó a ser pensionada del departamento; José Edgar Munar Ramos admitió que para el 2015 trabajaba con una empresa petrolera y que después pasó a dedicarse a la obra civil (maestro de construcción)73-001-31-03-003-2017-00273-02 3 expensas de manutención de su hija dado su pronóstico de irrecuperabilidad. Aunque quedó evidenciado que Aracelly Castellanos y José Edgar Munar han asumido et cuidado y sostenimiento de Magnolia luego de los acontecimientos ventilados en este proceso (sufragando consultas especializadas, medicamentos, alimentación, insumos, entre otros) y pese a ser posible que el curso ordinario de las cosas lleve a que ellos continúen incurriendo en más gastos para los mismos fines, lo cierto es que los mismos no encajan dentro de lo que compone el lucro cesante sino en una de las modalidades de daño emergente. El daño emergente, como lo explica la doctrina jurisprudencia!, "se
sino en una de las modalidades de daño emergente. El daño emergente, como lo explica la doctrina jurisprudencia!, "se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperedo'", siendo el segundo una elongación del primero, que se proyecta hacia adelante con alto grado de probabilidad y que, como lo dijo la mencionada Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998 Exp. 5023, casi que es seguro se presentará ante un devenir ordinario "sin sobresaltos mayúsculos". Revisado el escrito genitor se advierte que no se pidió reconocimiento de daño emergente futuro (solo el consolidado y por él se impuso condena), lo que por principio de congruencia impide al juzgador detenerse en él, cuanto más cuando, como de todos modos se evidencia, no hubo el más mínimo despliegue probatorio con miras a concretar las erogaciones venideras ni el monto de las mismas, de tal suerte que este planteamiento carece de todo asidero. 3.1.3. Expresó también el apoderado que los demandantes están autorizados para actuar en nombre de Magnolia Munar Castellanos, teniendo en cuenta el vínculo que los une y la condición de salud de ésta,
autorizados para actuar en nombre de Magnolia Munar Castellanos, teniendo en cuenta el vínculo que los une y la condición de salud de ésta, pues después del accidente quedó en estado de "invalidez totst". No obstante la impertinencia del argumento, en tanto no hubo pretensión de lucro cesante para Magnolia Munar Castellanos, se detiene la Sala brevemente en lo desenfocado del mismo. Al cumplir la mayoría de edad toda persona, por regla general, adquiere capacidad para obrar o de ejercicio, que es la que le permite "poderse obligar por sí mismo y sin el ministerio o la autorización de otra" (Art.1502 del C.C.). Es así como el artículo 1503 del C.C. consagra una presunción de capacidad, que no cobija, como allí mismo se establece, a quienes "la ley declara incapaces" (absolutos o relativos) 1 CSJ. Sala Civil. Sentencia SC15996 de 29 de noviembre de 2016. Exp.2005-00488-0173-001-31-03-003-2017-00273-02 4 Bajo esta tesitura y a la luz de la Ley 1306 de 2009, aplicable para el sub lite atendiendo la fecha en que se incoó esta acción, si un mayor de e dad no podía actuar por sí mismo por presentar una
el sub lite atendiendo la fecha en que se incoó esta acción, si un mayor de e dad no podía actuar por sí mismo por presentar una discapacidad mental absoluta3, debía hacerlo por conducto de l curador que de forma provisoria o definitiva le designara un juez dentro del respectivo proceso de interdicción. De manera que por el solo hecho de que Magnolia Munar Castellanos presentara secuelas neurológicas irreversibles los padres no quedaban facultados para ejercer su representación legal, sino que era menester hacerse habilitar a través de las acciones y mecanismos concebidos en la legislación de familia, y, como lo develó la progenitora al absolver interrogatorio de parte, esos trámites hasta ahora se estaban adelantando. Huelga concluir acá que solo puede abogarse por el perjuicio propio, en el entendido que ''Tan solo puede reclamar reparación del daño aquél que lo haya sufrido. No existe en elfo sino la aplicación pura y simple de un gran principio: donde no hay interés, no hay acción. ,.-4 Con lo explanado se desata el reproche que hicieron los demandantes a la negativa de lucro cesante y a la vez queda contestado lo alegado en este campo por los accionados y la aseguradora, quienes lejos de atacar algún aparte del fallo, dado que en el mismo no se impuso
lo alegado en este campo por los accionados y la aseguradora, quienes lejos de atacar algún aparte del fallo, dado que en el mismo no se impuso condena a favor de la víctima directa, lo que buscaron fue contrarrestar lo reseñado por el apoderado actor al momento de apelar. 3.2. Daño moral Memórese, el daño moral "está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto', esto es, la intimidad del afectado, que se hace explicito 'material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento e spiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos" (CSJ. Cas. Civil. Sentencia de septiembre 18 de 2009) Ante la imposibilidad de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar a una persona, entran en juego las presunciones judiciales o de hombre. Una de ellas es "la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre
los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ' Art.17 "Se consideran con d1scapac1dad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de detenoro mental" • Hermanos Mazeaud, citados por Obdulio Velásquez Posada en su obra "Responsabjfjdad Civil Extracontractual". Ed. Temis. Segunda Edición. 2015. Pág. 27673-001-31-03-003-2017-00273-02 1 ésta y aquellos existen fuertes lazos de etecto'". Con este marco, se ha dicho que es "el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que en razón de los afectos que en ese entorno se generan, fa muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla" de ahí que pasa su operancia haya "de presentarse cabalmente una prueba de esos tezos'" Los actores afirmaron su relación filial con la víctima pero no
de ahí que pasa su operancia haya "de presentarse cabalmente una prueba de esos tezos'" Los actores afirmaron su relación filial con la víctima pero no aportaron la prueba conducente, cuestión que motivó que esta Colegiatura, honrando el deber establecido en el numeral 4° del artículo 42 del C.G.P.7 y lo explicado por la Corte constitucional en sentencia T-113 de 2019, ordenara se hiciera lo propio en esta instancia, habiéndose arrimado el certificado de nacimiento expedido el 3 de enero de 1989 por la Alcaldía de Tarqui - Huila, en el que se anota que en "los libros de Registro Civil de Nacimiento" que se llevan en ese despacho consta que Magnolia Munar Castellanos nació en ese municipio el 26 de julio de 1977, siendo sus padres "EDGAR MUNAR Y ARACELY CASTELLANOS" La prueba del estado civil en este específico caso está regida por el Decreto 1260 de 1970. De acuerdo con este estatuto, "Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a fa vigencia de fa Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con
posterioridad a fa vigencia de fa Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" (Art.105), determinándose allí mismo que "Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y fa oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados" (Art.110). El artículo 118, luego de la modificación del artículo 10 del Decreto 2150 de 1970 y antes de la modificación del artículo 77 de la Ley 962 de 2005, versión que es la que importa para este proceso dada la fecha de nacimiento de la lesionada, son encargados de llevar el registro civil de las personas dentro del territorio nacional "los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaria, los registradores municipales del estado civil de fas personas, o en su defecto, los alcaldes municipales" I CSJ. Sala Civil. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 (Exp.2004-00042-01) "lbídem. 1 "Empteer los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las pertes"73-001-31-03-003-2017-00273-02 2
"lbídem. 1 "Empteer los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las pertes"73-001-31-03-003-2017-00273-02 2 Así las cosas, con el aludido certificado se tiene por acreditada la pertenencia de los demandantes al "primer círculo familiar' de la víctima directa, lo que conduce a deducir la existencia e intensidad de su daño moral, el que sin duda experimentaron con las lesiones c