TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2019-00157-03-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2019-00157-03-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual extraordinaria No. 048 del once (11) de agosto de 2023
Ibagué, diecisiete (17) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)
PERTENENCIA de EMMA CECILIA CORTÉS DE BAHAMÓN contra
OLGA LUCÍA VARÓN MELO Y OTROS
RADICADO: 73-001-31-03-003-2019-00157-03
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (Tol), en audiencia del veintidós (22) de abril de 2022, complementada en audiencia del catorce (14) de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por la señora EMMA
CECILIA CORTÉS DE BAHAMÓN contra OLGA LUCÍA VARÓN MELO Y
PERSONAS INDETERMINADAS.
II. ANTECEDENTES
La señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón , a través de apoderad a, presenta demanda declarativa , pretendiendo adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, una fracción de terreno denominada “apartamento”, la
La señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón , a través de apoderad a, presenta demanda declarativa , pretendiendo adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, una fracción de terreno denominada “apartamento”, la cual hace parte del predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-168805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Como identificación del inmueble pretendido, se aclara en la demanda que tiene nomenclatura independiente, siendo esta la calle 38#4B -13 barrio Magisterio de esta ciudad; mientras que el predio de mayor extensión, se identifica con la nomenclatura urbana calle 38#4B-05.2
Como hechos relevantes, se aduce en la demanda la pretendida fracción de terreno denominada apartamento, fue construida por la señora Saturia Reyes de Cortés (q.e.p.d.), con la intención de que sea habitada por su hija, señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón (aquí demandante), lo que se ha venido realizando hasta la fecha.
Cuenta la demandante que su progenitora, señora Saturia Reyes de Cortés suscribió un documento privado con el propósito de que, cuando se lleve a cabo su causa mortuoria sobre el predio de mayor extensión, se conservara apartamento para habitación de la señora Cortés de Bahamón.
Al fallecer los progenitores de la demandante, los señores Emma Cecilia Cortés de Bahamón, Inés y Hernando Cortés Reyes, adquirieron en común y proindiviso la totalidad del predio de mayor extensión, quedando pendiente el desenglobe de la fracción denominada apartamento y así cumplir la última voluntad de la causante
Bahamón, Inés y Hernando Cortés Reyes, adquirieron en común y proindiviso la totalidad del predio de mayor extensión, quedando pendiente el desenglobe de la fracción denominada apartamento y así cumplir la última voluntad de la causante Saturia Reyes de Cortés.
Se destaca en la demanda que los herederos Emma Cecilia Cortés de Bahamón, Inés y Hernando Cortés Reyes, vendieron el inmueble de mayor extensión a la señora Olga Lucía Varón Melo (suegra de la aquí demandante), negocio que se llevó a cabo con la condición de que se realizara el desen globe de la fracción apartamento; empero, al plasmar la compraventa en la escritura pública de compraventa 120 de 2008, no se pactó la referida condición, pues este fue un acuerdo verbal; sin embargo, se aclara también que los señores Inés y Hernando Cortés Reyes, suscribieron un documento público manifestando que la demandante tenía pendiente recibir la titularidad legal del inmueble apartamento.
Refiere la señora Cortés de Bahamón que la señora Olga Lucía Varón Melo, bajo influencia de su cónyuge (hijo de la demandante), pretende desconocer el acuerdo entre herederos y la última voluntad de la señora Saturia Reyes de Cortés, pues, a pesar de que existe el acuerdo verbal de desenglobar el apartamento, se ha generado un ambiente hostil, amenazante y a todas luces reprochables, tales como el intento de lanzamiento de la demandante por perturbación a la posesión.
Los actos posesorios ejecutados en la franja disputada, según la demandante, consiste en mantenimiento y conservación del apartamento y pago de servicios
el intento de lanzamiento de la demandante por perturbación a la posesión.
Los actos posesorios ejecutados en la franja disputada, según la demandante, consiste en mantenimiento y conservación del apartamento y pago de servicios públicos, pues es el apartamento es independiente del predio de mayor extensión en cuanto a nomenclatura y servicios públicos domiciliarios. Esta posesión, además de ser reconocidas por vecinos del sector, ha sido continúa, pacífica e ininterrumpida por más de diez (10) años.
III. TRÁMITE PROCESAL
Previa corrección de falencias formales advertidas en auto inadmisorio, el libelo fue admitido por auto del dieciocho (18) de julio de 2019, corriendo traslado a la demandada por el término de veinte (20) días y, a su vez, ordenó el emplazamiento3
de las personas inciertas e indeterminadas con interés en el inmuebl e materia del proceso.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Olga Lucía Varón Melo, a través de apoderado, contestó la demanda y manifestó oponerse totalmente a las pretensiones del libelo.
Como primera consideración, estima la parte pasiva que el predio no ha sido dividido materialmente, en realidad todo forma un solo globo de terreno tal y como se determinó y alinderó en la escritura pública de compraventa.
Indica que la demandante no puede reclamar para sí la fracción del predio denominada apartamento, comoquiera que, al suscribir la escritura pública de compraventa junto con sus hermanos, transfirieron el dominio a la señora Varón Melo del fundo de mayor extensión junto con todas sus anexidades y mejoras ; por
denominada apartamento, comoquiera que, al suscribir la escritura pública de compraventa junto con sus hermanos, transfirieron el dominio a la señora Varón Melo del fundo de mayor extensión junto con todas sus anexidades y mejoras ; por tanto, la señora Varón Melo es propietaria del inmueble junto con todas sus mejoras y dependencias, hecho permitido por la demandante Cortés de Bahamón al suscribir la referida escritura pública de compraventa.
Lo que actualmente se presenta, explica la demandada, es un acto de mera tolerancia de parte de ella y su esposo Mario Augusto Bahamón Cortés, al permitir que su progenitora, señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón, resida en esa franja apartamento.
También, aclara la demandada que no hubo ningún acuerdo en la sucesión de la causante Saturia Reyes de Cortés en el que le fuera adjudicado a la demandante esa franja de terreno; por el contrario, se le ha permitido vivir ahí a pesar de ejecutar actos sin permiso de los propietarios, como por ejemplo, el ingreso de otras personas al inmueble y la prohibición de acceso al inspector de policía y peritos.
Además, la demandada señala que el apartamento no tiene nomenclatura independiente del fundo de mayor ex tensión, sino que, por el contrario, en la demanda se utilizó una dirección antigua que pertenecía al globo, por tanto, el apartamento es solo una anexidad de la casa.
Manifiesta la demandada que el compromiso verbal no se realizó en los términos señalados por la señora Cortés de Bahamón, en realidad, el pacto consistió en permitir la residencia de la demandante en el referido apartamento; por lo mismo,
Manifiesta la demandada que el compromiso verbal no se realizó en los términos señalados por la señora Cortés de Bahamón, en realidad, el pacto consistió en permitir la residencia de la demandante en el referido apartamento; por lo mismo, no existe ni es e xigible, la condición de desenglobar esa franja de terreno del inmueble de mayor extensión.
Por lo tanto, concluye que la demandante no es poseedora de esa porción de terreno, sino que es una mera usufructuaria del mismo; en verdad, la posesión es ejercida por su legítima propietaria.4
Como excepciones, propuso las denominadas “falta de fundamentación o requisitos de fondo o materiales de la pretensión ” y “falta de animus como elemento de la posesión”.
El curador ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.
V. TRÁMITES PROCESALES RELEVANTES
En audiencia del catorce (14) de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se emitió sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demandante, decisión recurrida por la parte demandada.
En auto del veinticinco (25) de octubre de 2021, esta corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del veintiséis (26) de enero de 2021, inclusive, por configurarse la causal de invalidez procesal prevista en el artículo 133 numeral 5 del C.G.P.
En auto del doce (12) de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional.
numeral 5 del C.G.P.
En auto del doce (12) de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Remediadas las irregularidades procesales, en audiencia del veintidós (22) de abril de 2022 se practicaron pruebas, se recibieron alegatos de conclusión y se emitió sentencia de primera instancia.
La parte actora presentó sus alegatos de cierre (min 2:04:52 archivo audiencia), precisando que se demostraron los actos de señor y dueño sobre el fu ndo pretendido en usucapión; las pruebas recaudadas en esta cau sa acreditan los requisitos de la acción invocada.
Por su parte, la demandada presentó sus alegatos de conclusión (min 2:17:25 archivo audiencia), indicando que la prueba documental informa la transferencia de propiedad del inmueble en su favor, y por lo mismo, ha ejercido actos de dominio como la celebración del contrato de hipoteca; enfatizando que el inmueble es un solo globo de terreno y la deman dante habita esa fracción porque así es permitido tanto por la demandada como su cónyuge.
VII. SENTENCIA
La sentencia combatida resolvió acoger las pretensiones de la demanda. Consideró que los medios probatorios dan cuenta de la posesión ejercida por la demandante sobre la pretendida franja de terreno; la querella policiva fue presentada cuando ya se había completado el término legal para adquirir por prescripción, y además, esta no fue promovida por la aquí demandada, sino por su esposo.5
sobre la pretendida franja de terreno; la querella policiva fue presentada cuando ya se había completado el término legal para adquirir por prescripción, y además, esta no fue promovida por la aquí demandada, sino por su esposo.5
Con todo, estimó el juzgado que la demandante ha tenido comportamientos propios de señor y dueño sobre el predio disputado; siempre he estado en el inmueble sin reconocer dominio ajeno. Agregó que tanto la franja disputada, como el predio de mayor extensión, se encuentran debidamente identificados en el proceso.
Sentencia complementaria:
Por orden expresa de esta Corporación , la anterior sentencia tuvo que complementarse en audiencia del catorce (14) de marzo de 2023, en el sentido de proveer sobre las excepciones de mérito formuladas al contestar la demanda.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:
1. Manifiesta su desacuerdo con las apreciaciones ofrecidas por el perito de la parte demandante, comoquiera que conceptúa actos posesorios sin soporte alguno.
2. La demandante alteró la estructura externa del inmueble objeto de litigio, hecho que se puso de presente a través de unas pruebas documentales remitidas por la demandada al juzgado, pero no fueron tenidas en cuenta en audiencia del 22 de abril de 2022 ; por tanto, en segunda instancia pide se revise esta situación de alteración del inmueble, denunciada por la demandada.
3. Pide se revisen nuevamente las declaraciones de los testimonios practicados
audiencia del 22 de abril de 2022 ; por tanto, en segunda instancia pide se revise esta situación de alteración del inmueble, denunciada por la demandada.
3. Pide se revisen nuevamente las declaraciones de los testimonios practicados por cuenta de la demandante, comoquiera que estas pruebas no fueron ponderadas o corroboradas con otros medios de convicción como la escritura pública de compraventa , pues esta, refiere la propiedad de la señora Olga Lucía Varón Melo sobre la totalidad del inmueble de un solo globo de terreno; situación que también es corroborada con la resolución número 293 de 1970 emitida por la oficina de Planeación Municipal de la Alcaldía de Ibagué.
4. No se tuvo en cuenta el pago del recibo de impuesto predial por parte de la demandada como actos de señorío sobre todo el inmu eble, incluyendo la franja pretendida. La demandante no demostró el pago de este impuesto y por tanto, no ha probado actos posesorios.
5. La franja apartamento no está identificada por cuanto no tiene folio de
matrícula inmobiliaria ni ficha catastral; la nomenclatura calle 38#4B -13 no tiene reconocimiento por la secretaría de planeación y hacienda municipal de Ibagué, tampoco se encuentra registrada en catastro , por lo tanto, el a quo emitió una sentencia reconociendo un inmueble que no existe ante las6
autoridades competentes; por el contrario, en el pleito se demostró que se trata de un solo globo de terreno.
6. No es cierto que la demandante sea poseedora de la franja pretendida, comoquiera que en escritura pública 120 de 2008, enajenó a la demandada
trata de un solo globo de terreno.
6. No es cierto que la demandante sea poseedora de la franja pretendida, comoquiera que en escritura pública 120 de 2008, enajenó a la demandada su cuota parte de dominio sobre el fundo de mayor extensión. La compradora recibió una sola propiedad junto con todas sus anexidades y mejoras; por lo tanto, la demandante Cortés de Bahamón perdió automáticamente su posesión al enajenar su cuota parte de dominio.
7. La demandada junto con su cónyuge y sus hijos habit aron el apartamento objeto de disputa desde el año 2009 hasta el 2013 mientras se realizaban trabajos de adecuación de la casa.
8. La señora Cortés de Bahamón, por autorización expresa de la propietaria y su cónyuge, vive en esa franja apartamento sin calidad de dueña ni poseedora.
9. Considera que la persona idónea para demostrar los trabajos de adecuación de la casa de habitación, es el arquitecto César Augusto Casas Barreto, contratado por la demandada y su cónyuge; por tanto, el recurrente pone en consideración o sugiere la práctica de este testimonio.
10. La demandada y su cónyuge no han abandonado la casa de habitación desde que adquirieron el dominio, por tanto, no se configura la alegada usucapión.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En auto de ponente del treinta (30) de mayo de 2023, se procedió a adecuar el trámite procesal dado a la alzada, disponiéndose, correr traslado a la parte apelante
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En auto de ponente del treinta (30) de mayo de 2023, se procedió a adecuar el trámite procesal dado a la alzada, disponiéndose, correr traslado a la parte apelante en este proceso, y a su vez, se ordenó correr traslado al no apelante para que ejercieran su derecho de réplica.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo no descorrió el traslado de la sustentación presentada por la recurrente.
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que7
permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar, si en el caso presente ¿la demandante es poseedora exclusiva y excluyente de la franja de terreno pretendida?
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3. En primer lugar, es necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en
presente ¿la demandante es poseedora exclusiva y excluyente de la franja de terreno pretendida?
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3. En primer lugar, es necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina , esto es, la usucapión , recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley , en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.” (negritas y subrayas fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250 -2017 del 9 de octubre de
2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
4. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraor dinaria adquisitiva de dominio , el demandante debe acreditar, no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, pu ede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley ; y ante el caso de haber detentado la cosa como heredero, corre por su cuenta demostrar que fehaciente e inequívocamente, intervirtió su calidad de poseedor de heredero a poseedor exclusivo y excluyente ,
durante el tiempo exigido por la ley ; y ante el caso de haber detentado la cosa como heredero, corre por su cuenta demostrar que fehaciente e inequívocamente, intervirtió su calidad de poseedor de heredero a poseedor exclusivo y excluyente , incluyendo el espacio temporal cuando ello sucedió, a efectos de contabilizar el tiempo desde cuándo, ante un abierto desconocimiento de los condueños, empezó a poseer de modo exclusivo y excluyente ; pues, como enseña la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, la posesión de heredero no es apta para usucapir.
Sobre el particular, en sentencia del 24 de junio de 1997, reiterada el veintiocho (28) de noviembre de 2013, radicación 1999-07559-01, señaló el Alto Tribunal:
“Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien ; (…), hay que8
concluir que mientras se posea lega l y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño” .
heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño” . (negritas y subrayas fuera de texto) Con el marco teórico anterior, se desciende al caso bajo estudio.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5. Descendiendo al estudio del caso concreto, advierte esta sala de decisión, con base en el análisis probatorio que se expondrá a continuación, la sentencia recurrida será revocada en su integridad, y por lo mismo, se desestimarán las pretensiones de la demanda en su totalidad; se anticipa que los hechos alegados por la demandante, difieren notoriamente de aquellos demostrados en el plano jurídico, los cuales revelan que, en verdad, la demandante no ha sido poseedora exclusiva y excluyente de la franja de terreno denominada apartamento.
6. En efecto, desde la demanda se parte de una narrativa consistente en que la causante, señora Saturia Reyes de Cortés, dejó un testamento en el cual manifestó su última voluntad de asignar para su hija Emma Cecilia Cortés de Bahamón, la franja de terreno conocida como apartamento, ubicada sobre el predio de mayor
extensión con nomenclatura calle 38#4B -05 de esta ciudad; como soporte de esta argumentación, se aportó con la demanda un documento denominado testamento, suscrito el día cuatro (04) de marzo de 2003 por la señora Reyes de Cortés (fl. 84 cuaderno 1).
7. No obstante, la realidad probatoria muestra que realm ente no hubo
suscrito el día cuatro (04) de marzo de 2003 por la señora Reyes de Cortés (fl. 84 cuaderno 1).
7. No obstante, la realidad probatoria muestra que realm ente no hubo testamento suscrito por la señora Saturia Reyes de Cortés, sin que esta reflexión suponga una declaración judicial de inexistencia, tan solo se trata de un argumento crítico frente al documento privado llamado testamento, que dicho de paso, no alcanza a configurar ese documento a efectos sucesorales; al punto que, cuando se liquidó su causa mortuoria, se hizo bajo la modalidad intestada según se aprecia en la escritura pública 4119 del treinta (30) de diciembre de 2005.
“4. Que los causantes no otorgaron testamento, ni donaciones por lo que el inmueble objeto de esta herencia se adjudicará en su totalidad a los herederos en común y proindiviso en partes iguales” (fl. 33 cuaderno 1).
Como se ve, los herederos Inés Cortés de Bahamón, Jorge Hernando Cortés Reyes y Emma Cecilia Cortés de Bahamón , recibieron una cuota parte de dominio en común y proindiviso del inmueble ubicado en la calle 38#4B-05 “junto con todas sus mejoras, dependencias y anexidades ” (fl. 34 cuaderno 1) ; adjudicación en común y proindiviso que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 350168805 en la anotación número 02 del certificado de libertad y tradición (fl.10 cuaderno 1).9
8. Luego entonces, no es cierta la narrativa expuesta por la parte actora, en el sentido que , por sucesión de la señora Saturia Reyes de Cortés, adquirió el
cuaderno 1).9
8. Luego entonces, no es cierta la narrativa expuesta por la parte actora, en el sentido que , por sucesión de la señora Saturia Reyes de Cortés, adquirió el inmueble denominado apartamento; al contrario, la realidad probatoria, según los documentos arrimados al expediente, muestra que la demandante, junto con los herederos Inés Cortés de Bahamón y Jorge Hernando Cortés Reyes, adquirieron la totalidad del predio de mayor extensión en común y proindiviso.
9. De lo anterior se infiere que, en rigor, la demandante, y sus otros hermanos también herederos de la causante Saturia Reyes de Cortés, ejercitaron sobre el fundo objeto de litigio una posesión conjunta de herederos que, como se sabe, no es apta para usucap ir, como lo enseña pacíficamente la jurisprudencia patria; y también se infiere que, después del trabajo de liquidación y/o adjudicación de la herencia de la causante Reyes de Cortés, los herederos, incluida la demandante Emma Cecilia Cortés de Bahamón, adquirieron derecho de dominio y posesión pero limitada a la cuota de dominio adjudicada a cada uno de ellos, y por ende, la posesión de la actora a partir del citado momento, era una posesión de comunera o coposeedora, sin que se hubiera demostrado en este proceso, debiendo hacerse, la interversión de su título, pues, no hay prueba que acredite la rebeldía de la demandante frente al dominio de sus hermanos herederos; de tal suerte que, se insiste, esa coposesión como condueña de la totalidad del fundo tampoc o resulta idónea para usucapir; razones que en conjunto sirven de argumento para negar
demandante frente al dominio de sus hermanos herederos; de tal suerte que, se insiste, esa coposesión como condueña de la totalidad del fundo tampoc o resulta idónea para usucapir; razones que en conjunto sirven de argumento para negar radicalmente la alegada posesión invocada por la demandante y afirmada por algún grupo de testigos.
10. Teniendo claro las pautas aplicables a este caso concreto, la demand ante debía probar su posesión exclusiva y excluyente sobre la franja de terreno conocida como apartamento; prueba que debe cumplir el rigor de ser clara y contundente en el sentido de mostrar actos de rebeldía en el cual se despojó de su calidad de coposeedora para luego asumir su nuevo rol de poseedora en nombre propio; hecho que, se anticipa, no fue demostrado por lo siguiente:
11. Ciertamente, debe mirarse con atención, el contenido de la escritura pública de compraventa número 120 del veintiséis (26) de febrero de 2008 , contentiva del negocio jurídico de compraventa del predio materia de este litigio; para la celebración de este acto, concurrieron los señores Jorge Hernando Cortés Reyes, Inés Cortés de Bahamón y Emma Cecilia Cortés de Bahamón en calidad de vendedores, y la señora Olga Lucía Varón Melo como compradora.
En este documento, se consignó que los vendedores “transfieren a título de compraventa a la compradora, el derecho de dominio y la posesión que tienen y ejercen sobre la casa de habitación ubicada en el barrio residencial Carmenza rocha, calle 38 entre carreras 4ªB y 4ªC” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl. 60 cuaderno 1).
y ejercen sobre la casa de habitación ubicada en el barrio residencial Carmenza rocha, calle 38 entre carreras 4ªB y 4ªC” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl. 60 cuaderno 1).
12. Este contrato de compraventa, el cual no ha sido materia de controversia, revela que la señora Cortés de Bahamón, demandante en esta causa, de manera10
libre y voluntaria, vendió su cuota parte de dominio a la señora Varón Melo; vent a que comprendió no solo el dominio, sino también la posesión como se extrae de la citada escritura pública de compraventa.
13. De tal manera que, en rigor, la demandante no ha ejercido posesión apta para usucapir, la cual, se repite, debe ser exclusiva y excluyente; por el contrario, las piezas probatorias muestran que, en primer lugar, se trató de una inicial posesión de heredero y posteriormente una coposesión como comunera , no apta para usucapir, y de otra parte, la señora Cortés de Bahamón, de manera libre y voluntaria, vendió su cuota parte de dominio y posesión sobre el fundo materia de este pleito, a la señora Olga Lucía Varón Melo.
14. Con todo, si bien los testigos Constanza Navarro García, Luz Marina Casabianca, Gus tavo Urrego, Antonio Álvarez Franco y Olga Lucía Bahamón Cortés, dan cuenta que la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón siempre habitó la franja de terreno denominada apartamento, y por ende la consideran dueña de esa porción de terreno , es lo cierto que estas declaraciones no se ajustan a la realidad jurídica comprobable a través de los diferentes negocios jurídicos
la franja de terreno denominada apartamento, y por ende la consideran dueña de esa porción de terreno , es lo cierto que estas declaraciones no se ajustan a la realidad jurídica comprobable a través de los diferentes negocios jurídicos analizados en líneas anteriores.
15. Con todo, si miramos el contenido del llamado testamento, se puede concluir que lo expresado en dicho documento privado ha sido en este pleito desvirtuado por la realidad probatoria recaudada que muestra como la demandante finalmente dio en venta a la demandada su cuota parte de dominio sobre el mismo fundo materia de esta litis, no ejer citaba posesión apta para pretender la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por lo explicado en párrafos precedentes, y además, si observamos algunos documentos introducidos al pleito con la demanda, suscritos por los hermanos de la actora, a quellos refieren posibles desacuerdos entre los vendedores del fundo a los efectos de la distribución entre ellos del precio acordado y recibido; cuestiones extrañas a la materia discutida en este proceso.
16. También, es necesario destacar que , los actos de conservación de la cosa, tales como el pago de servicios públicos, contrario a lo expuesto en el escrito de demanda, son actos que t ambién desarrolla el tenedor que disfruta el bien a título gratuito. En este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indica:
“Al respecto, corresponde señalar que como muestran los precedentes citados, está vedado a la Corte la función de obrar oficiosamente en el recurso de casación; de manera que si las expectativas del casacionista se finca n en que fueron demostradas las obras de mantenimiento,
citados, está vedado a la Corte la función de obrar oficiosamente en el recurso de casación; de manera que si las expectativas del casacionista se finca n en que fueron demostradas las obras de mantenimiento, conservación y mejoras ejecutadas por los actores, ello sería por sí insuficiente para derruir la providencia, pues tales obras son actos equívocos, en tanto, la conservación del bien y la introducció n de mejoras, es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito, como dijera el ad -quem en su sentencia.” (Sentencia del 2111
de febrero de 2011. Rad 2001 -00263-01. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla) (negritas y subrayas fuera de texto). En el mismo sentido, puede verse a