TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2021-00144-01-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2021-00144-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Simulación. Demandante: María Cristina Céspedes
de Cuevas . Demandada : Adriana Yomara Giraldo López e Inversiones BYB S.A. Radicación Nro. 73 -001-31-03-003-202100144-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra lo decidido en la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol).
I. ANTECEDENTES:
1.1La demanda presentada por la actora a través de apoderado judicial el 24 de mayo de 20 22 tuvo como pretensiones principales:
1.2.- Declarar “ que es simulado e inexistente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 784 del 09 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué.”.
“Que se ordene la cancelación de escritura y registro”Exp. 2021-00144-01
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“Que se condene a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso”.
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“Que se condene a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso”.
1.3.- Se expusieron en la demanda como fundamentos fácticos los siguientes:
1.3.1.- La señora María Cristina Céspedes de Cuevas como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 61 -34, distinguido como lote No. 5 de la manzana 1 de la Urbanización el Jordán 1ª Etapa de la ciudad de Iba gué, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -110354 de la ORIP de esta municipalidad, por medio de escritura pública No. 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué , “dijo vender a la demandada” Adriana Yomara Giral do López, el inmueble descrito por la suma de $300.000.000.
Se dice que la única mención del pago de esa suma fue referida en la escritura pública de venta, donde se afirma su recepción a entera satisfacción por la vendedora, empero, “nunca existió dicho pago ni en efectivo ni mediante consignación bancaria, …. No existe ningún recibo, constancia de consignación ni documento alguno de entrega a satisfacción del dinero, pues el pago es inexistente”.
Aduciéndose que el contrato de compraventa es simulado en la medida que la compradora no pagó el precio y “no existía ánimo de comprar de una parte y de vender de la otra”.
1.3.2.- Se agrega que la actora no tenía necesidad de vender el
medida que la compradora no pagó el precio y “no existía ánimo de comprar de una parte y de vender de la otra”.
1.3.2.- Se agrega que la actora no tenía necesidad de vender el inmueble, toda vez que , con ocasión del fallecimiento de su esposo adqu irió pensión de sobrevivientes por la suma de $1.780.000 y además devengaba por conceptos de cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en el predio vendido la suma de $2.150.000, de la cual, el monto de $950.000 era asumido por la demandada Adriana Yomara Giraldo y su compañero Edwin Alberto Ariza Torres, arrendatarios de uno de aquéllos.Exp. 2021-00144-01
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1.3.3.- Finalmente se relató que mediante fallo en equidad proferido el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo de Paz de la ciudad de Ibagué, se ordenó el desalojo del inmueble a la señora Céspedes de Cuevas, su traslado a la casa hogar Canitas de Sabiduría y se facultó al señor Ariza Torres ( compañero de la demandada Giraldo López) para que cobrara y administrara la pensión de la demandante, órdenes que se materializaron el 30 de agosto de 2020. Informándose que, por fallo de tutela de segunda instancia del 11 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se dejó sin efectos el fallo en equidad, empero el desalojo y el traslado de la actora ya había sido llevado a cabo.
2.- Inadmitida la demanda, la misma fue subsanada y reformada,
efectos el fallo en equidad, empero el desalojo y el traslado de la actora ya había sido llevado a cabo.
2.- Inadmitida la demanda, la misma fue subsanada y reformada, agregando nuevas pretensiones y hechos que se resumen así:
2.1.- Como principal se solicitó d eclarar también la “simulación absoluta e inexistencia del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué”.
2.2.- Como pretensiones subsidiarias se incluyeron las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 784 del 09 de mayo de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, respecto del inmueble identificado con f olio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
SEGUNDA: Que se declare que sobre este contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta.
TERCERA: Que se declare que esta donación es absol utamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley.
CUARTA: Que se declare la simulación relativa del contrato deExp. 2021-00144-01
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compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué respecto del inmueble identificado con folio de
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compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
QUINTA: Que se declare que sobre este contrato debe prevalecer el contrato de mutuo.
SEXTA: Que se ordene la cancelación de escrituras y registros.
SÉPTIMA: Que se condene a la parte demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.”.
2.3.- En lo que a hechos concierne, se dijo que según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio, la señora Giraldo López por medio de escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, efectuó venta del bien con pacto de retroventa a Inversiones B&B S.A. por la suma de $300.000.000, acto que se estimó simulado como quiera que en realidad se pretendía el de mutuo con garantía.
2.4.- Subsanada la demanda en término, la sede de conocimiento inicial admitió la demanda mediante proveído del 30 de julio de 2021.
2.5.- Efectuado el trámite de notificación de las demandadas, la pasiva Adriana Yomara Giraldo López contestó de forma extemporánea, mientras que, Inver siones B&B S.A. guardó silencio.
2.5.- Efectuado el trámite de notificación de las demandadas, la pasiva Adriana Yomara Giraldo López contestó de forma extemporánea, mientras que, Inver siones B&B S.A. guardó silencio.
3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol) luego de surtido el debate probatorio, dictó sentencia en audiencia oral y pública el 15 de febrero de 20 23 accediendo a la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 784 del 9 de mayo de 2019 y 1482 del 9 de agosto de 2019 ambos de la Notaría Sexta del Circulo deExp. 2021-00144-01
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Ibagué, en la forma como se solicitó en el petitorio principal.
Básicamente, consideró el a-quo que conforme a la prueba documental y testimonial existían varios indicios que ilustr aban que el negocio de compraventa entre la actora y la demandada Giraldo López no representaba la voluntad real de los contratantes, por el contrario, pudo evidenciarse que la intención era la de conservar la situación jurídica previa, pues hubo continuidad en la posesión del bien por la enajenante; la vendedora carecía de necesidad para disponer los bienes; no se probaron movimientos bancarios para la adquisición del inmueble y el pago del dinero se adujo darse en efectivo; no se demostró la solvencia económica de la compradora para el momento del negocio jurídico; no se probó la variación de los patrimonios de las partes contractuales; no se dio la entrega de la cosa ni ejecución del contrato presuntamente celebrado. En lo
demostró la solvencia económica de la compradora para el momento del negocio jurídico; no se probó la variación de los patrimonios de las partes contractuales; no se dio la entrega de la cosa ni ejecución del contrato presuntamente celebrado. En lo que concierne a la venta con pacto de retroventa, se tuvieron en cuenta los mismos indicios para llegar a la determinación de la simulación absoluta.
Así mismo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia decretó “la cancelación de la escritura pública 784 de 09 de mayo de 2019 y la Escritura No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circuito de Ibagué como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cancel ación que debe surtirse en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354”; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas. (Archivo 56 expediente primera instancia).
4.- Ambos demandados apelaron la decisión manifestando como reparos los siguientes:
- Demandada Adriana Yomara Giraldo : Alegó que la decisión es contraria a derecho en cuanto no se hizo alusión a los elementos axiológicos de la acción, tales como la voluntad real y la declarada por los contratantes, la existencia de ánimo simulatorio y el propósito de engañar a terceros. También se cuestionó la valoración de los medios de prueba, en la medida de estimar que se efectuó una calificación favorable a los intereses de laExp. 2021-00144-01
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demandante; refirió no tenerse en cuenta que la demandante es una “persona con problemas mentales y demenciales ”; cuestionó
se efectuó una calificación favorable a los intereses de laExp. 2021-00144-01
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demandante; refirió no tenerse en cuenta que la demandante es una “persona con problemas mentales y demenciales ”; cuestionó no aportarse ningún medio de prueba aun cuando la carga era del demandante y finiquitó censurando la indebida notificación que dio al traste con la contestación de la demanda por ese extremo.
- Demandada Inversiones B&B S.A. : Adujo que el despacho efectuó una mala valoración de la prueba, al centrarse en la ausencia de pago c omo fundamento de la simulación ; cuestionó los indicios segundo, tercero y quinto; se desconoció la coligación contractual porque realmente se estaba buscando garantizar un crédito más no simulando el negocio; se omitió el decreto de pruebas requeridas para la determinación de la verdad; se desconoció la presunción de buena fe exenta de culpa que reposaba en ese demandado sin aunarse argumentos suficientes para tal y finalmente se controvirtió la indebida notificación y la ausencia del control de legalidad para corregir esa falencia.
4.1. Mediante auto del 29 de marzo del 2023 y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para que las partes apelantes dentro del término de cinco (5) días sustentaran el recurso de apelación, lapso dentro del cual la demandada Adriana Yomara Giraldo expresó de manera escrita sus fundamentos fácticos y jurídicos ratificando con mayor argumentación lo dicho ante el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES:
1. Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos
sus fundamentos fácticos y jurídicos ratificando con mayor argumentación lo dicho ante el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES:
1. Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.
Así mismo, conviene precisar que en ejercicio de la diagnosis jurídica que gobierna la interpretación racional, lógica, sistemática e integral de la demanda, tras su valoración comoExp. 2021-00144-01
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una unidad jurídica completa y enalteciendo el deber 1 hermenéutico del fallador en aras de d esentrañar el s entido y alcance genuino del libelo introductor , para la Sala resulta diáfano que la promotora de l litigio busca se declare la simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 784 del 9 de mayo de 2019 y 1482 del 9 de agosto de 2019 ambas de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Ibagué. Por esa potísima razón, sin más que discurrir sobre el particular, conviene descender sobre el tópico que en alzada se puso a consideración de este Tribunal.
2.- Recuérdese que dentro del desarrollo jurisprudencial que por antonomasia ha merecido el artículo 1766 del Código Civil, se viene entendiend o el negocio simulado 2 como “ el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece ”3, el cual se puede presentar bajo dos
viene entendiend o el negocio simulado 2 como “ el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece ”3, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente ”4, ora, relativa en donde “no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones,
1 Al respecto del deber de interpretación de la demanda, véase lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias STC 291 de 2024. Rad. 202300090-03, S.C. No. 9184 del 28 de junio de 2017. Radicado No. 1101-31-03-021-200900244-01 y SC 15211 de 2017. 2 “El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante jurisprudencia, partiendo de los artículos 1759 -1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o,
partiendo de los artículos 1759 -1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos interpartes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Sentencia de 30 de julio de 2008, MP, William Namen Vargas. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Entre varias sentencias, 10 de junio de 1948, G. J. LXIV, p. 441 y ss., 3 de marzo de 1956, G. J. LXXII, p. 226 y ss). Nota que se relaciona en la obra de Armando Jaramillo Castañeda “Procesos Ordinarios” (modelos y jurisprudencia), ediciones doctrina y ley - 2008. página 135. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia mayo 21 de 1969. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006).Exp. 2021-00144-01
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aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas”5 .
Así entonces desde su significado semántico, la simulación atañe a “remedar”, “fingir”, “aparentar” denotando la apariencia de la realidad y por tanto una distorsión6, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de
realidad y por tanto una distorsión6, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación (...) Desde la pe rspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o contrario entre la voluntad interna reservada, secreta u oculta y la voluntad exterior declarada”7.
3.- En el caso concreto, se declaró en primera instancia la simulación absoluta de la compraventa “contenida en la escritura pública 784 de 09 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circuito de Ibagué, cual fuere suscrito entre la señora María Cristina Céspedes de Cuevas (vendedora) y la señora Adriana Yomara Giraldo López, en calidad de compradora…” (sic), respecto de l inmueble “ubicado en la carrera 5 # 64 -34, distinguido como lote No. 5 de la manzana 1 de la Urbanización el Jordán 1ª Etapa” , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -110354, así como también el “contrato de compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, cual fuere suscrito entre la señora Adriana Yomara Giraldo López (vendedora) y la Sociedad Inversiones B&B en calidad de compradora” ; de igual manera se
Sexta del Circulo de Ibagué, cual fuere suscrito entre la señora Adriana Yomara Giraldo López (vendedora) y la Sociedad Inversiones B&B en calidad de compradora” ; de igual manera se decretó la cancelación de las mentadas escrituras públicas, se negaron las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las pasivas.
Luego, como esa decisión transcrita es la que viene cuestionada por ambas recurrentes , la Sala sólo se pronunciará frente a las inconformidades presentadas que dieron lugar a la simulación
5 Corte Suprema de Justicia. Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021.Exp. 2021-00144-01
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absoluta declarada y sus consecuencias respecto de cada uno de los negocios atacados, pues, lo demás, llegó incólum e a esta Corporación y por ello en principio no se tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.
Bajo ese panorama y por orden, se resolverá primero lo argüido por la pasiva Adriana Yomara Giraldo y, luego, se descenderá en los reparos formulados por la sociedad demandada.
3.1.- Para desarrollar la primera aserción, valga iterar que conforme el desarrollo jurisprudencial en la especialidad, la configuración de la simulación requiere de los siguientes elementos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o
reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros”8, sin que importe el móvil o la intención que subyazca al pacto9 para acceder a un petitum de esa entidad , de manera que, solo los descritos hagan parte del entorno axiológico de la acción de simulación, pues aunque existan otros elementos que puedan concurrir para la demostración del fingimiento contractual, no de suyo se configuran en presupuestos esenciales de la misma, comportando en realidad solo un carácter indiciario fundamental.
En esa senda, valga decirlo, contrario a lo dilucidado por la opugnante, la decisión confutada abordó la temática de la concurrencia de los elementos axiológicos con fundamento en los que denominó como indicios eficientes , a partir de los cuales concluyó que ambos negocios jurídicos c elebrados sobre el bien habían sido absolutamente simulados, y aunque primigenio resulte decirlo, desde ya se pone de presente que la Sala comparte los argumentos empleados en sede de instancia y la decisión a la que se arribó por el juzgador cuestionado.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 2585 del 27 de julio de
2020. Rad. 2008-00133-01. 9 Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2929 del 14 de julio de 2021. Rad. 2013-00120-01.Exp. 2021-00144-01
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Es que para esta Corporación es prístino - conforme las
julio de 2021. Rad. 2013-00120-01.Exp. 2021-00144-01
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Es que para esta Corporación es prístino - conforme las probanzas recaudadas - que no existió ese ánimo negocial entre los contrayentes iniciales, en realidad , no es que se haya pretendido ocultar un negocio diferente, sino que de forma consciente no concurrió en ambos la decisión real de celebrar uno, tampoco se incurrió en una reserva mental por la actora a la hora de llevarse a cabo la suscripción del instrumento de transmisión (como lo trató de hacer ver el apoderado recurrente), en la medida que si bien es cierto que ella no tenía la intención de vender, también lo es que la señora Giraldo López no tuvo la de llevar a cabo la compra, al menos con respeto de los elementos esenciales q ue para esas relaciones se ha aquilatado normativamente, a saber, el convenio sobre cosa y precio ; por el contrario, lo que puede verse es que no hubo el discernimiento en ambos participes de estar ante una realidad contractual que les atara auténtica y sólidamente, y en consecuencia, fluyó cristalino el concierto simulatorio que afloró en la suscripción de la Escritura Pública No. 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué (Tol) cuando ninguno de los dos tenía la íntima convicción de actuar legítimamente para con el pacto (vendedor – comprador).
En lo que al último elemento concierne, valga decir al inconforme que no se trata solo del ánimo simulatorio para defraudar o afectar terceros, sino que, tal y como se reseñó en precedencia,
(vendedor – comprador).
En lo que al último elemento concierne, valga decir al inconforme que no se trata solo del ánimo simulatorio para defraudar o afectar terceros, sino que, tal y como se reseñó en precedencia, también es procedente para la configuración de la acción que los intereses perjudicados sean de alguno de los intervinientes en el contrato, de ahí que, al demandarse la simulación por la vendedora y denotarse conforme lo arrimado y descrito por los testigos que era éste el único b ien de su patrimonio, que nunca fue su intención venderlo y tampoco se recibió el pago por aquél, nada más obste para entender que la afectación se cernió sobre aquella y junto con los demás elementos, dados estaban los presupuestos para accederse a la simulación en la forma solicitada.
3.2.- Así las cosa s, p ara apuntalar lo dicho, el estudio ahora versará sobre el haz probatorio para determinar que el contrato de compraventa efectuado entre la señora María CristinaExp. 2021-00144-01
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Céspedes de Cuevas y Adriana Yomara Giraldo Lopez , fue absolutamente simulado.
Al respecto se ha señalado que “la prueba indiciaria es, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado.
Dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado ma yores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas
contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado ma yores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.
(…) Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.
Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad.” 10.
Y es que, “[ e]l saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito,
10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 5 de agosto de 2013.
su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito,
10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 5 de agosto de 2013.
Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01.Exp. 2021-00144-01
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procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un ac to simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para ta l efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada”; es por esto que “desde antaño, la doctrina haya expresado que `el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubr a y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’ ”, habida cuenta de lo que “ la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto f ingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios ”, por lo que “en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra … de ‘sondear
juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra … de ‘sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación”.
Así, se ha establecido que es “ la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedentes o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o de buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc. Mas como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas de matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria,Exp. 2021-00144-01
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respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es
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respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raí z, etc.” (Cas. Civ. Sentencia del 14 de julio de 1975), siendo necesario “ que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”11
3.3.- Bajo ese panorama y conforme al acervo probatorio – como con anterioridad se relató - se logran extraer varios indicios en forma contingente, concordante y convergente que apuntan a demostrar que el negocio