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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2023-00141-01-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-003-2023-00141-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Ejecutivo singular de Obras de Ingeniería

Construcción S.A.S. – OBRINGCO - contra Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palaci no Afanador . Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2023-00141-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte ejecutada contra el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Obras de Ingeniería Construcción S.A.S – OBRINGCOsolicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unión Temporal Mega Obra – Plan 2021, Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palacino Afanador , por la suma de $177.371.842 más los intereses moratorios desde el 1 6 de mayo de 20 23 hasta el pago de la obligación , ésta que enuncióExp. 2023-00141-01 2

contenida en la factura electrónica No. FEOB-153 del 16 de mayo de 2023.

de 20 23 hasta el pago de la obligación , ésta que enuncióExp. 2023-00141-01 2

contenida en la factura electrónica No. FEOB-153 del 16 de mayo de 2023.

2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió la sociedad ejecutante que emitió la factura electrónica No. FEOB-153 del 16 de mayo de 2023 en cumplimiento de los requisitos legales para aquella dispuestos, surtiendo la remisión de es e título el 17 de mayo de 2023 a la 1:58 pm por medio del correo electrónico obringco@gmail.com con apoyo de la plataforma tecnológica World Office, factura que “notificada y vista por el adquiriente ”, fue “aceptada tácitamente el día 20 de mayo del 2023 a las 1:58 pm”, comoquiera que la misma no fue objetada o rechazada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su emisión.

Finalmente, reseñó que al momento de la presentación de la demanda la parte convocada al pleito no había efectuado abonos o pago alguno a lo adeudado, y que dicho título valor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.

3.- La demanda ejecutiva se presentó el 6 de junio de 2023 y en auto de l 16 de igual mes y año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago al considerar que “no se evidencia la aceptación del contenido de la factura” .

Luego, el 26 de junio de la misma anualidad , la sede judicial de primer grado con fundamento en recurso interpuesto por la parte activa repuso la anterior determinación y libró mandamiento de

que “no se evidencia la aceptación del contenido de la factura” .

Luego, el 26 de junio de la misma anualidad , la sede judicial de primer grado con fundamento en recurso interpuesto por la parte activa repuso la anterior determinación y libró mandamiento de pago en contra de Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palacio Afanador integrantes de la Unión T emporal Megaobra Plan 2021 por la suma reclamada en la demanda respecto de la factura FEOB -153 del 16 de mayo de 2023 ,Exp. 2023-00141-01 3

mientras que, en lo que concierne a los intereses moratorios, ordenó su pago desde el 17 de mayo de 2023.

Con posterioridad, el 4 de ago sto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, negó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído precedente por el extremo ejecutado , inadmitió la reforma de la demanda presentada para que el extremo promotor aportara la factura en formato XML y comoquiera que adujo incurrir en un “error puramente mecanográfico” corrigió el proveído de admisión para establecer que la suma adeudada corresponde – en realidad - al “capital insoluto contenido en la factura electrónica No. FEOB-154 del 16 de mayo de 2023” . R eforma que al no cumplir con lo requerido se rechazó en proveído del 23 de noviembre de 2023.

4.- Surtido lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutada adosó contestación a la demanda actuando en representación de Carlos Fernando Cubides Bonilla “como persona natural y en calidad de representante legal e integrante de la UNIÓN

4.- Surtido lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutada adosó contestación a la demanda actuando en representación de Carlos Fernando Cubides Bonilla “como persona natural y en calidad de representante legal e integrante de la UNIÓN TEMPORAL MEGA OBRA PLAN 2021” y Jaime Humberto Palacino Afanador “persona natural e integrante de la UNIÓN TEMPORAL MEGA OBRA PLAN 2021”, negando la veracidad de los hechos en que el libelo se fundó y oponiéndose al cobro presentado ; en lo que corresponde a la ejecución de la factura FEOB -153 excepcionó su inexistencia y el cobro de lo no debid o. De otro lado, para la ejecución de la factura FEOB -154, esclarecida con la corrección del mandamiento, alegó como excepciones de mérito las que denominó así: “pleito pendiente”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “temeridad y mala fe” y la genérica. (archivos 017 y 23).

5.- El 22 de febrero de 2024 se adelanta ron las etapas consagradas en los artículo s 372 y 373 del Código General delExp. 2023-00141-01 4

Proceso, mientras que, el 23 de igual mes y año se dict ó la sentencia de primera instancia que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo al “auto proferido el 26 de junio de 2023 con el cual se libró mandamiento ejecutivo y su corrección conforme el auto de 4 de agosto de 2023”.

En lo tocante con el fallo, de forma medular expuso el sentenciador inicial que para el pleito pendiente alegado, amén

mandamiento ejecutivo y su corrección conforme el auto de 4 de agosto de 2023”.

En lo tocante con el fallo, de forma medular expuso el sentenciador inicial que para el pleito pendiente alegado, amén de no haberse propuesto como excepción previa y no obrar elementos de juicio para arribar a su declaratoria, tampoco se configuraban los requisitos impuestos para tal (identidad de partes, pretensiones y sustrato fáctico), así mismo que, si lo pretendido era enrostrar el incumplimiento del contrato, nada de la cuestión subyacente se controvirtió; para la inexistencia de la obligación adujo existir prueba del registro de la factura ante la DIAN, sin que el hecho de notificarse por otro medio electrónico desdibujara su registro, máxime que ese acto resultaba consecuente con las exigencias normativas en la materia, así, surtiéndose la misma a la dirección electrónica que de la Unión Temporal acreedora constaba en el registro tributario y que la aceptación tácita surgió, habida cuenta de haberse omitido pronunciamiento en el interregno legal ; finalmente, para la temeridad y mala fe explicó no haberse desvirtuado la presunción que en favor del ejecutante opera.

6.- El extremo pasivo apeló dicha providencia indicando verbalmente que la omisión en la presentación de la excepción previa ocurrió por error y desorden del juzgado quien libró mandamiento por una factura y luego por medio de una corrección al mismo tuvo como soporte de la ejecución una diferente, así pretermitiendo la oportunidad para hacer valer su derecho de contradicción; de otro lado expuso que el sistema deExp. 2023-00141-01 5

corrección al mismo tuvo como soporte de la ejecución una diferente, así pretermitiendo la oportunidad para hacer valer su derecho de contradicción; de otro lado expuso que el sistema deExp. 2023-00141-01 5

notificación empleado por la parte ejecutante no se conoce sea habilitado para tal, pues en todo caso, en la plataforma de la DIAN no se aprecia que aquello hubiera ocurrido y que en la constancia de notificación adosada no se apre cia que los ejecutados hubiesen abierto el correo contentivo de la factura. Finalmente anotó que el juzgador pasó por alto que ante una unión temporal la responsabilidad va limitada al monto de la participación de sus integrantes, por eso, existe un yerro cuando se libra mandamiento en contra de aquellos, pero la notificación de la factura se dio a la “persona jurídica” que por gracia de la unión surgió.

Luego dentro de la oportunidad procesal, de forma escrita desarrolló con mayor detalle sus reparos, los que agrupó así:

1.- “Inobservancia del acervo probatorio presentado y existente en el proceso por parte del juez de primera instancia”. 2.- “El Juez no aplicó ni dio trámite a la excepción genérica conforme la Ley”. 3.- “Confesión clara, precisa y contundente en cuanto que el accionante o demandante cobró a través de una factura o proceso ejecutivo un asunto que está en discusión”.

En la misma oportunidad, pero de forma extemporánea, adosó el contrato de la obligación que originó la factura.

7.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente como sustentación refirió similares argumentos a los

En la misma oportunidad, pero de forma extemporánea, adosó el contrato de la obligación que originó la factura.

7.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente como sustentación refirió similares argumentos a los expuestos en primera instancia , enfilando en todo caso su descontento hacia la ausencia de los requisitos para la expedición de la factura electrónica de venta y su configuración como título valor. La contraparte guardó silencio.Exp. 2023-00141-01 6

II. CONSIDERACIONES:

1.- Aunque examinada la cuestión ri tuada l os presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados , como anotación preliminar y atendiendo a las particularidades sobre las que se cimenta la ejecución, ante la naturaleza de los convocados y por lo sustancialmente controvertido en el disenso en torno a la legitimación de la pasiva, menester es efectuar pronunciamiento sobre ese particular.

Con ese propósito conviene recordar que la legitimatio ad processum refiere a la capacidad procesal para ser parte de las personas naturales o jurídicas y comparecer éstas, bien a nombre propio o ajeno, a determinada contienda judicial con eficacia jurídica, así, cumpliendo con los postulados del artículo 53 del Código General del Proceso.

Puntualmente, en el tema de los Consorcios y Uniones Temporales, que en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se concibió su creación como sujetos de contratación administrativa, son definidos como la unión de dos o más

Puntualmente, en el tema de los Consorcios y Uniones Temporales, que en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se concibió su creación como sujetos de contratación administrativa, son definidos como la unión de dos o más personas que “en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato” , respondiendo sus integrantes de forma solidaria, en la primera “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato” , a la sazón que la segunda “por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”, luego, resultando claro que la responsabilidad que deriva del cumplimiento de la propuesta y del contrato no radica en la unión temporal, sino solidariamente en quienes la conforman “deExp. 2023-00141-01 7

acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros”.

En lo que concierne a la aptitud jurídica para ser parte de esas clases de asociación temporal, desde antaño se ha definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que aquellas carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, siendo solo una forma de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas en función de un pr opósito común, ajustándose a lo siguiente:

“En el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva

finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudio, planos, diseños, s istemas, instalaciones, oficinas, tecnología, know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. Según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo”. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temp oral, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”.1

Por eso, siendo un negocio de colaboración atípico por el cual se agrupan con fines asociativos los sujetos que deciden conformarlo, no se origina un sujeto distinto, menos detenta existencia propia, por el contrario, “deja indeleble, en cada uno de los in tegrantes, su independencia y capacidad jurídica” , por eso, como paladinamente lo expone el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 “las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Exp. 2002-00271-01.Exp. 2023-00141-01 8

impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” , quienes como arriba se expuso, responden solidariamente , siendo así, son ellos y no

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impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” , quienes como arriba se expuso, responden solidariamente , siendo así, son ellos y no la unión temporal los llamados a asumir los compromisos de la propuesta y el contrato, así como a encarar las consecuencias que de allí provengan , de contera, quienes concurran para demandar o ser demandados serán las personas que de manera independiente lo integran.

Y aunque esa postura se fundamentó en la entonces posición del Consejo de Estado, quien varió su criterio en el año 2013 y luego lo amplió en el año 2018 para establecer los eventos concretos en que esa pluralidad de contratistas sí pueden concurrir a un proceso judicial derivado de la ejecución del contrato celebrad o con el Estado, la Alta Corporación en lo Civil se ha mantenido incólume en su criterio, considerando como se vio en el año 2014 que “en relación […] de las uniones temporales, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que, al igual que los consorcios, no constituyen una persona jurídica en sí misma considerada”2, y así, incluso tras la expedición del Código General del Proceso, cuando sostuvo que dichas figuras (consorcios y uniones temporales) no obran contenidas en el artículo 53 procedimental en tanto “tales coaliciones carecen de esa calidad [(parte procesal)] , pues la misma recae en los individuos que la componen”3.

Y más recientemente, la posición ha sido reafirmada por la Corporación quien en el año 2022 precisó que “los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, por tanto, su representación conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicación,

Y más recientemente, la posición ha sido reafirmada por la Corporación quien en el año 2022 precisó que “los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, por tanto, su representación conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicación,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1713 del 17 de febrero de 2014, expediente 00375-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC13490 del 17 de octubre de 2017.Exp. 2023-00141-01 9

celebración y ejecución de los contratos” 4, teniendo como soporte los pronunciamientos de la Corte Consti tucional en Sentencias C-414 de 1994, C -949 de 2001 5 y T-512 de 2007, última de la que rescató lo siguiente:

“[L]os miembros de una unión temporal “deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para el efecto , dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 al representante de una unión temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos suscritos conforme el acuerdo correspondiente. Su naturaleza jurídica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato”

Tesis estática que se aprecia también en sentencia del año 2023

relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato”

Tesis estática que se aprecia también en sentencia del año 2023 que al recapitular la Sentencia STC3235 del 8 de marzo de 2018 recordó que la unión temporal es deficitaria del “linaje jurídico de persona”, pues ésta al igual que los consorcios “carece de capacidad jurídica para comparecer por sí mismo al sub -lite, en la medida en que, como quedó visto, aquella recae en las personas naturales o jurídicas que lo integran” 6, lo que predicó indistintamente respecto de ambas clases de “coaliciones”; perspectiva que incluso se recopiló en el año 2024 7 con fundamento en las decisiones aquí reseñadas y la STC2551 de 2021, refiriendo idéntico concepto sobre la carencia de personería

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1959 del 23 de enero de 2022. 5 Se rescata que la Corte Suprema de Justicia reseñó con especial énfasis el siguiente aparte de esa decisión: “la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos procesales de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC12016 del 25 de octubre de 2023, radicación 2023-03748-00.

ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC12016 del 25 de octubre de 2023, radicación 2023-03748-00. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9413 del 31 de julio de 2024, radicación 2024-02465-00.Exp. 2023-00141-01 10

jurídica y resaltando que la tesis del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la capacidad procesal de aquellas solo corresponde a “los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedim ientos de selección”, cavilando que su fundamento se halla en lo siguiente también expresado por la Corporación contenciosa:

“La capacidad jurídica que la ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de activida des encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal”. (énfasis original).8

De forma que, con preeminencia de todo lo avistado en líneas anteriores, es palmario que la legitimación por pasiva para

propósito el desarrollo de activida des encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal”. (énfasis original).8

De forma que, con preeminencia de todo lo avistado en líneas anteriores, es palmario que la legitimación por pasiva para resistir el cobro ejecutivo, ante la ausencia de personería jurídica y capacidad para comparecer de la Unión Temporal también accionada, se hallaba debidamente configurad a solamente en Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palaci no Afanador, los que como lo enseña e l Formulario del Registro Único Tributario eran los únicos integrantes de la Unión Temporal Mega Obra – Plan 2021 , cada uno con una participación del 50% (folios 16 a 19, archivo 004, cuaderno 1, expediente primera instancia), quienes siendo integrantes de aquella y siguiendo lo aquí instruido , sí detentaban la aptitud legal para concurrir al juicio, tal como así se vio en sus contestaciones a la demanda , lo hicieron ver en la intervención

8 Ibid. 7.Exp. 2023-00141-01 11

de interrogatorio de parte de cada uno y en definitiva se libró el mandamiento.

De allí que no habiendo duda sobre la capacidad de ambos extremos procesales para concurrir al juicio ejecutivo, siendo los llamados por activa y pasiva, según se denota de la tramitación, y al no observar vicio capaz de invalidar la actuac ión, procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- En el sub judice el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el juez a-quo de seguir adelante

esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- En el sub judice el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el juez a-quo de seguir adelante la ejecución por la s sumas contenidas en la factura FEOB-154 del 16 de mayo de 2023 , en tanto, en sentir del promotor del recurso: (i) el sentenciador inicial inobservó el acervo probatorio que daba cuenta de la existencia de una controversia sobre las obligaciones que dieron origen a la factura , lo que soportaba la excepción de pleito pendiente; (ii) hubo una indebida interpretación de la Resolución 000085 de 2022 emitida por la DIAN en torno a la notificación de la factura electrónica , misma que no fue remitida debidamente para el cobro a los ejecutados; (iii) el trámite estuvo impactado de nulidad por la emisión de un mandamiento respecto de una factura que no correspondía con la ejecución; (iv) la factura no cumple con los requisitos contenidos en el título III de la mentada resolución ; y (v) el juez no aplicó la excepción genérica que conforme los artículo 281 y 282 del Código General del Proceso daba para adecuarla a lo probado y confesado por el representante legal de la activa .

3.- Previo a descender para la resolución de l a apelación, valga memorar que conforme el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, aExp. 2023-00141-01 12

parte de las que emanen de providencias de condena, de

claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, aExp. 2023-00141-01 12

parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.

Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible.

“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”9.

Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la

hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”9.

Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la opor tunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales10.

9 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, e n sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.Exp. 2023-00141-01 13

4.- De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio , “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

Por esa definición y conforme el título pábulo de ejecución, vale precisar, conforme el canon 772 del Código de Comercio “la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio

canon 621 ibídem.

Por esa definición y conforme el título pábulo de ejecución, vale precisar, conforme el canon 772 del Código de Comercio “la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, ésta que bien puede ser física, ora electrónica.

En lo que a la factura electrónica respecta, por ser la que concretamente incumbe a esta ejecución, reseñó el numeral 9º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020 que ésta es un “mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y acepta da, tácita o expresamente, por el adquiriente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicione n o sustituyan”, lo que a tono con el a rtículo 774 del Código de Comercio implica que entonces ésta también se ajuste a los requisitos allí señalados, los previstos en el canon 621 ibídem y el 617 del Estatuto Tributario.

Para la completa comprensión en torno a sus requisitos, considerando la pluralidad y la copiosa regulación que aquella abarca, esta Colegiatura empleará la distinción que para su agrupación asumió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

Para la completa comprensión en torno a sus requisitos, considerando la pluralidad y la copiosa regulación que aquella abarca, esta Colegiatura empleará la distinción que para su agrupación asumió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 11618 de 2023 ,Exp. 2023-00141-01 14

que adujo su definición en dos clases, unas relativas a su expedición y la otras de orden sustancial, lo que fue decantado así:

“Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Su importancia reside, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido. Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios.”.

Bajo ese enfoque, se tiene entonces que los requisitos para que una factura electrónica sea considerada un título valor se encuentran consagrados en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, las Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, el Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, los Decretos 2242 de

de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, el Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, los Decretos 2242 de 2015, 1625 de 2016, 1349 de 2016, 358 de 2020 y 442 de 2023, así como la s Resoluciones 000042 del 5 de mayo de 2020 (actualmente derogada por la Resolución 165 del 1 de noviembre de 2023) y 085 del 8 de abril de 2022 emitidas por la DIAN.

Retomando lo antedicho y en atención a esos derroteros normativos, los requisitos necesarios para su expedición pueden sintetizarse así:

(i) Que la factura se genere mediante mensaje de datos en formato XML (extensible markup language) o se emita su representación gráfica mediante PDF, docx o alguno similar de naturaleza

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