TSDJ IBE SCF - 73- 001-31-03-004-2009-00158-01-(07-02-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73- 001-31-03-004-2009-00158-01-(07-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, siete de febrero de dos mil doce.
Proceso: 73001-31-03-004-2009-00158-01
Demandante: Sierra Pineda y Cia S. en C.
Demandado: Productos Alimenticios Doria S.A.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Del Circuito
Juez: Marcos Román Guio Fonseca
Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Superado el trámite que le es propio a esta instancia, desata el Tribunal el recurso de apelación interpuesto cont ra la sentencia proferida por el Juzgado citado y en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Convocó la actora referenciada a la entidad demandada a efectos de que se declare que entre las partes que integran la litis , existió un contrato de agencia comercial desde 1982 hasta 2006, el cual fue terminado injustificadamente por la demandada y por ende se le debe condenar a pagar a favor de la demandante al pago de la s prestaciones e indemnización que ascienden a la fecha de la demanda a $852’188.389, 00 invocándose además el pago de las costas procesales a que hubiere lugar.
1.2. La causa petendi fue narrada en la forma que a continuación se compendia:2 73001-31-03-004-2009-00158-01 1.2.1. Distribuciones Aldana y Sierra Ltda., fue constituida el 11 de septiembre de 1979 por Escritura Públ ica 1673 de la Notaria
73001-31-03-004-2009-00158-01 1.2.1. Distribuciones Aldana y Sierra Ltda., fue constituida el 11 de septiembre de 1979 por Escritura Públ ica 1673 de la Notaria Primera de Ibagué , cambiando su razón social a “Distribuciones José
A. Sierra y Cia. Ltda.” según consta en Escritura Pública 3705 de 7 de noviembre de 1984 de la Notaría Segunda de Ibagué.
1.2.2. El 13 de julio de 1982 Promotora C omercial del Tolima Ltda., se constituyó como sociedad comercial por Escritura Pública 1728 de la Notaría Segunda de Ibagué , asumiendo los contratos, obligaciones y las relaciones comerciales de “Distribucion es José A. Sierra y Cía. Ltda.”, transformándose en una sociedad en comandita simple, y cambió su nombre por el de Sierra Pineda y Cia. S en C. según escritura pública 108 de 31 de enero de 2001 otorgada en la Notaría Quinta de Ibagué, matriculando un establecimiento de comercio denominado “Promotora Comercial Andina”.
1.2.3. Entre los años 1981 y 1982, Productos Alimenticios Doria S.A., inició relaciones comerciales con las sociedades Distribuciones Aldana y Sierra y Cia. Ltda. y Promotora Comercial del Tolima Ltda., respectivamente. Dentro de dicha re lación comercial, Productos Alimenticios Doria S.A. , encargó a la demandante la promoción de sus productos en los Departamentos del Tolima, Huila, parte de Cundinamarca, oriente de Caldas, Caquetá y corredor del
Productos Alimenticios Doria S.A. , encargó a la demandante la promoción de sus productos en los Departamentos del Tolima, Huila, parte de Cundinamarca, oriente de Caldas, Caquetá y corredor del Magdalena Medio, con miras a la preservación y ampliación de su mercado en tal zona. Las partes no estipularon término para el desarrollo de los encargos mencionados, como tampoco de los contratos a que ellos dieron lugar; en cuyo desarrollo la demandante ejecutó con el conocimiento, anuencia y en beneficio de la demandada, los siguientes actos: 1. Promocionó las mercancías de Productos Alimenticios Doria S.A., en los Departamentos del Tolima, Huila, Cundinamarca, Caldas y Caquetá. 2. Mantuvo permanentemente contacto con los clientes de Productos Ali menticios Doria S.A. 3.3 73001-31-03-004-2009-00158-01 Conquistó nuevos clientes para Productos Alimenticios Doria S.A. 4. Mantuvo y amplió las ventas de productos para Productos Alimenticios Doria S.A. 5. Coordinó la publicidad de productos de Productos Alimenticios Doria S.A. 6. Celeb ró negocios de manera directa o en representación de Productos Alimenticios Doria S.A., con los clientes a los que suministraba productos. 7. Recaudó el producto de las ventas realizadas a los clientes. 8. Medió en las contrataciones realizadas por Productos Alimenticios Doria S.A., directamente con sus clientes, transmitiendo nuevas ofertas e invitaciones a presentar propuestas. 9. Prestó asesoría postventa a los clientes de Productos Alimenticios
Productos Alimenticios Doria S.A., directamente con sus clientes, transmitiendo nuevas ofertas e invitaciones a presentar propuestas. 9. Prestó asesoría postventa a los clientes de Productos Alimenticios Doria S.A., y en particular atendió las reclamaciones por a verías en los productos. 10. Capacitó a los clientes en el uso de los productos de Productos Alimenticios Doria S.A.
1.2.4. Productos Alimenticios Doria S.A., fijaba metas crecientes a la demandante para ampliar las ventas de sus productos en el territor io asignado, labor efectiva de apertura de mercado y de un aumento de las ventas de Productos Alimenticios Doria S.A., en las áreas descritas por parte de la demandante.
1.2.5. La demandante se constituyó desde un inicio como persona jurídica distinta e independiente de Productos Alimenticios Doria S.A., con objeto social y domicilio di ferente, no participa directa ni indirectamente en la administración de la demandante, ni en la conformación de su capital social, ni en su estructura operativa , valiéndose para la realización del encargo de una organización operativa propia, que incluye el establecimiento de comercio “Promotora Comercial Andina”, además de una planta de trabajadores a su cargo , adquirió vehículos, aumentó la capacidad de almacenamiento y amplió el personal dispuesto para el efecto, como fuerza de ventas, almacén, mercaderistas, impulsadores, empacadores, etc., conservando libertad y autonomía para seleccionar4 73001-31-03-004-2009-00158-01 los mecanismos a través de los cuales las mercancías de Productos Alimenticios Doria S.A. eran colocados en el mercado.
73001-31-03-004-2009-00158-01 los mecanismos a través de los cuales las mercancías de Productos Alimenticios Doria S.A. eran colocados en el mercado.
1.2.6. Frente a la actividad de la demandante, Productos Alimenticios Doria S.A., se fijaba a limitar metas en cuanto a las ventas globales. Los costos de la publicidad eran asumidos por Productos Alimenticios Doria S.A., p romocionando los productos de Doria en eventos y ferias, así: 1. Determinaba los eventos y ocasiones en los que era necesario desplegar actividades. 2. Organizaba las actividades de impulso de productos. 3. Contrataba el personal necesario para ello, como impulsadoras y empacadoras.
1.2.7. La demandante era remunerada así: 1. Productos Alimenticios Doria S.A., fijaba a la demandante metas mínimas de ventas para sus productos, por periodos mensuales y trimestrales. 2. Mensualmente despachaba product os a la demandante, de acuerdo con las metas fijadas. 3. La demandante firmaba una factura por los anteriores productos, con vencimiento a treinta (30) días. 4. Durante dicho término , la demandante comercializaba tales productos a supermercados, mayoristas , tiendas y autoservicios. 5. Si la demandante cumplía con las metas señaladas , recibía comisiones que se liquidaban así: 5.1. Del dos por ciento (2%) sobre las ventas del mes, si cumplía con la meta mensual. 5.2 Adicionalmente, si se cumplía las cuotas t rimestrales, se recibía un dos por ciento (2%)
se liquidaban así: 5.1. Del dos por ciento (2%) sobre las ventas del mes, si cumplía con la meta mensual. 5.2 Adicionalmente, si se cumplía las cuotas t rimestrales, se recibía un dos por ciento (2%) sobre las ventas del trimestre. 5.3 Las comisiones obtenidas por trimestre se sumaban a las comisiones obtenidas por mes. 5.6. Así mismo, Productos Alimenticios Doria S.A., reconocía a la demandante una suma correspondiente a cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre las compras mensuales, por averías en los productos. 5.7. Una vez vencidos los treinta días de la factura, la demandante descontaba los valores de las comisiones y de las averías del total obtenido en ventas,5 73001-31-03-004-2009-00158-01 y consignaba el saldo en la cuenta bancaria de Doria. Este procedimiento fue consentido por ambas partes.
1.2.8. Las utilidades que obtenía la demandante como consecuencia de la operación descrita provenía únicamente de las comisiones y descuentos que obtenía de Doria por sus productos.
1.2.9. En el año 1997, empresas pertenecientes al denominado “Grupo Empresarial Antioqueño”, entre ellos la Compañía Nacional de Chocolates, adquirieron el control de la sociedad Productos Alimenticios Doria S.A. Desde entonces, y no obstante la existencia de las relaciones contractuales mencionadas, la demandada asumió directamente la distribución de los productos a los clientes de Sierra Pineda. Clientes que representaban los ingresos mensuales fijos de la demandante y que habían sido conquistados por esta durante el
las relaciones contractuales mencionadas, la demandada asumió directamente la distribución de los productos a los clientes de Sierra Pineda. Clientes que representaban los ingresos mensuales fijos de la demandante y que habían sido conquistados por esta durante el desarrollo de la relación comercial, reduciéndose de manera significativa el total de las ventas y por tanto las comisiones que recibía. No obstante lo anterior, Productos Alimenticios Doria S.A., incrementó a la demandante las metas mensuales y trimestrales de ventas.
1.2.10. El 20 de septiembre de 2006 Productos Alimenticios Doria S.A., envió una comunicación escrita a la demandante en la que le manifestaba la terminación unilateral de la relació n comercial, a partir del 31 de diciembre de 2006, sin que haya estado amparada por alguna de las justas causas dispuestas por las normas legales, entre ellas el artíc ulo 1325 del Código de Comercio, negándose a reconocer a favor de la demandante suma algu na por la terminación unilateral injustificada de los contratos, ni la ha indemnizado por su comportamiento abusivo.6 73001-31-03-004-2009-00158-01 1.3. Admitida y ordenada la notificación de la demandada, lo que se surte en forma personal, ésta a través de procurador judicial constituido para el efecto, dando contestación a la misma, se opuso enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones, con respecto de los hechos, acepta unos, niega otros y del resto solicita que se prueben. Simultáneamente se proponen excepción previa que fue resuelta en su oportunidad y las de mérito que se denomin ó:
los hechos, acepta unos, niega otros y del resto solicita que se prueben. Simultáneamente se proponen excepción previa que fue resuelta en su oportunidad y las de mérito que se denomin ó: “Inexistencia de contrato de agencia mercantil”, “existencia de contratos de venta para la reventa” y “enriquecimiento sin causa” . Trabada en la forma acotada la relación jurídica procesal, se citó a las partes para audiencia de conciliación y una vez fracasada se abrió el proceso a pruebas, se decretaron todas y a cada una de las solicitadas por las partes y finiquitada, tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, término que es apro vechado por las partes tal como aparece a los folios 476 a 502 del cuaderno principal.
1.4. Culmina la instancia con la sentencia que es el objeto de la alzada la que negó la prosperidad de las pretensiones, con base en la tesis de que en la causa sub -exámine no se estructuraron todos los elementos esenciales propios del contrato de agencia mercantil, especialmente en lo atinente al encargo de promoción o explotación de un negocio por cuenta ajena, en la medida en que no existió una relación de intermediación, sino una compra para revender, conclusión a la que llega, después de realizar un estudio del material probatorio incorporado en el proceso, y por ende no había lugar a decretar las condenas pretendidas.
1.5. Frente a la decisión tomada por el j uez de conocimiento, se recurre en apelación por los representantes judiciales de las partes, así: El demandante tanto en la sustentación escrita como en las alegaciones expresadas en la audiencia de que trata el
conocimiento, se recurre en apelación por los representantes judiciales de las partes, así: El demandante tanto en la sustentación escrita como en las alegaciones expresadas en la audiencia de que trata el artículo 360 del código de procedimiento civil, radicó su inconformidad7 73001-31-03-004-2009-00158-01 en que el Juzgador de Pr imera Instancia, omitió el análisis de la prueba testimonial, específicamente de Carlos Tobón Uribe, Iván Mejía, Orlando Conde, Miguel Angel Giraldo y Alejandro Talani, quienes como funcionarios que fueron de la deman dada, los tres primeros, ejecutaron la estrategia de intermediación a través de los distribuidores y que la única autorizada para la distribución y comercialización de los productos era precisamente la demandante en la zona de Tolima, Huila y Caquetá, fij ándole met as que periódicamente eran evaluadas; además les consta de la concertación entre las partes de estrategias de publicidad y comerciales con miras a una mayor penetración en el mercado y los dos últimos dan cuenta del reconocimiento de bonificaci ones trimestrales por el cumplimiento de metas, independientemente de cómo fuese reflejado en la contabilidad.
El demandado , recurrió respecto de la falta de pronunciamiento sobre la objeción por error grave, que daría lugar a la devolución de los honorarios del auxiliar de la justicia y las agencias en derecho que fijó el a quo en la sentencia, las que considera irrisorias.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. La conformación de la relación jurídico procesal no admite re paro, dejando en claro la inexistencia de n ulidades procedimentales y el cumplimiento de los presupuestos procesales
2. CONSIDERACIONES:
2.1. La conformación de la relación jurídico procesal no admite re paro, dejando en claro la inexistencia de n ulidades procedimentales y el cumplimiento de los presupuestos procesales indispensables para proferir sentencia de merito.
2.2. L a acción de que acá se trata viene fundada en establecer si de acuerdo con los hechos probados se configura contrato de agenc ia comercial y en tal caso, la eficacia de las prestaciones reguladas a favor de la agente frente al evento de la terminación unilateral por parte del empresario y la indemnización correspondiente8 73001-31-03-004-2009-00158-01 en las cuantías que se determinen con sujeción a lo reglado en el artículo 1324 del código de comercio.
A tal propósito es necesario observar que nuestro código de comercio regula en los artículos 1317 a 1331, el contrato de agencia comercial.
La demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de haber iniciado relaciones comercial es entre los años 1981 y 1982 las sociedades “Distribuciones Aldana y Sierra Ltda” y “Promotora Comercial Del Tolima Ltda” con la demandada “Productos Alimenticios Doria S.A.” , encargándola de la promoción y distribución de sus productos en los departamentos del Tolima, Huila, parte de Cundinamarca, oriente de Caldas, Caquetá y corredor del Magdalena Medio, sin que estipularan un t érmino, hasta el año 2006 en que la demandada Productos Alimenticios Doria S.A , dio por terminado el contrato sin informar ni obtener el consentimiento de la demandante.
Medio, sin que estipularan un t érmino, hasta el año 2006 en que la demandada Productos Alimenticios Doria S.A , dio por terminado el contrato sin informar ni obtener el consentimiento de la demandante.
En esa averiguación, el artículo 1317 del Código de Comercio define la agencia comercial como el contrato por medio del cual “ un comerciante asume en forma independiente y de manera esta ble el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
Sobre el punto, ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en lo civil que : “El Capítulo V, del Titulo XIII del Código de Comercio, en sus artículos 1317 y siguientes, regula la agencia mercantil, definiéndola en la forma descrita anteriormente, surgiendo de su reglamentación como elementos principales las siguientes: a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia9 73001-31-03-004-2009-00158-01 empresa y la dirige independientemente; c) la actividad del agente se encamina a promover o e xplotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los
clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario; d) requiere de una est abilidad en el desempeño de esa labor; e) el agente tiene derecho a una remuneración.
De lo anterior, se infiere, que no obstante la autonomía de que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con l os cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser inequívoca. De suerte, que una persona bien puede recibir es tos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad también puede la misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un contrat o de agencia.
Los requisitos mencionados para la configuración del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que puede predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno de o varios de ellos implica n ecesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente”.1
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de Abril de 2008. M.P. Ruth María Díaz10 73001-31-03-004-2009-00158-01 De suerte que en el desempeño de la gestión contractual debe
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de Abril de 2008. M.P. Ruth María Díaz10 73001-31-03-004-2009-00158-01 De suerte que en el desempeño de la gestión contractual debe actuar por cuenta del empresario en forma permanente e independiente, pero con inicia tiva propia y en tales eventos sus gestiones tienen que estar dirigidas a la promoción y explotación de los negocios del empresario; además, el agente tiene derecho a una remuneración por este fin.
Resáltanse estas funciones porque las demás se consideran que emergen establecidas de acuerdo con lo aceptado por el juez de primera instancia y las partes, toda vez que al respecto no hubo pronunciamiento ni reparo.
Entonces, acorde con lo señalado por el artículo 177 del código de procedimiento civil, en concatenación con el 1757 del código civil y en concordancia con los artículos 1501; 898 y 1317 del código de comercio; el demandante tiene la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de agencia comercial, con todos sus elementos esenciales, existenciales o constitutivos.
2.3. Descendiendo al caso objeto de estudio observas e lo siguiente:
2.3.1. Se encuentra plenamente probado la existencia de una relación comercial entre las contendientes, el cual se gestó desde los años 1981 a 1984 para ter minar el 31 de diciembre de 2006, hecho aceptado por las partes, la demandante en su demanda aunque parte desde 1981 y la demandada en el interrogatorio que absolviera –folio 40 cuaderno 3en estas diligencias, la terminación por su parte se dio unilateralmente en la fecha anotada de acuerdo con la prueba
desde 1981 y la demandada en el interrogatorio que absolviera –folio 40 cuaderno 3en estas diligencias, la terminación por su parte se dio unilateralmente en la fecha anotada de acuerdo con la prueba documental leído en el folio 49 y la ratificación que hace el representante legal de la demandada en la otrora absolución de11 73001-31-03-004-2009-00158-01 posiciones ya referida. De ello emerge también la estabilidad de la relación comercial por más de 25 años.
2.3.2. La independencia del actuar de la empresa actora se prueba con su certificado de existencia y representación y los mismos testimonios analizados por el juez del conocimiento, pues pese a sus transformaciones siempre ac tuó como persona jurídica autónoma e independiente de la demandada y lo hizo en las relaciones sostenidas con Productos Alimenticios Doria S.A.
2.3.3. En relación con la actividad del supuesto agente en la promoción o explotación de negocios en un determi nado territorio, se precisa que aparece asignada una zona del país correspondiente a los departamentos de Tolima, Huila y Caquetá, según lo exponen testigos ex funcionarios de Productos Doria como Jesús Iván Mejía, Orlando Conde Lombana, Carlos Ariel Tabón Uribe, quienes delimitan las zonas señaladas a la actora y la expresa autorización para distribuir los productos de propiedad de la demandada.
2.3.4. Ahora bien, sostiene el juez a quo que para configurar la agencia comercial el agente debe recibir una contraprestación lo que no se presentaba en el sub judice; conclusión que no comparte este Tribunal si se tiene en cuenta que, llámese como se llame, Vg.,
la agencia comercial el agente debe recibir una contraprestación lo que no se presentaba en el sub judice; conclusión que no comparte este Tribunal si se tiene en cuenta que, llámese como se llame, Vg., regalía, utilidad, prestación, ventaja, etc., ella responde a una remuneración que representa un marg en de utilidad que el agente ha aceptado y el agenciado ha cancelado; y en este evento, viene siendo reconocida mediante las bonificaciones que o bran en el proceso en prueba documental según se constata en los folios 93, 97 y 101 del cuaderno principal, lo que igualmente corroboró el perito en los asientos contables de la empresa demandada al constatar la existencia de un libro auxiliar de la cuenta “ devoluciones y descuentos incluidas las bonificaciones desde 1999 a 2006” , informe que para ser valorado12 73001-31-03-004-2009-00158-01 ha tenerse en cuenta que en esta parte la experticia no fue controvertida, de donde emerge que existió una contraprestación rotulada como bonificación.
2.3.5. En relación con la intermediación que se exige, en donde la actividad del agente ha de e ncaminarse a la promoción y explotación del agenciado, por cuenta de éste y no de aquel, se pregunta la Sala ¿Qué característica ha de tener esta intermediación? según el artículo 1330 del código de comercio cuyo texto remite para la comprensión de la agencia comerc ial a las normas pertinentes del contrato de suministro y del contrato de mandato, y en comentarios que hace la doctrina respecto del entendimiento que le ha dado la corte a este último, se afirma: “ubica estrictamente la agencia dentro
contrato de suministro y del contrato de mandato, y en comentarios que hace la doctrina respecto del entendimiento que le ha dado la corte a este último, se afirma: “ubica estrictamente la agencia dentro de los preceptos d el mandato, lo que implica dos situaciones: la primera un obrar por cuenta ajena, en la conquista del mercado para un producto o marca concreta; y la segunda también un obrar por cuenta ajena para justificar la tenencia de las mercaderías que en un momento dado, pasan por la mano del agente, sin permitir que éste las haya adquirido en propiedad.”
Y al determinar los efectos del mandato con representación o sin ella, se ha dicho:
“En materia mercantil la representación es accesoria al contrato de mandato, y para que se presente precisa de otro acto jurídico anexo al mandato llamado representación, el cual tiene la legislación una regulación propia e independiente.
Ese acto de procura o apoderamiento puede presentarse anexo al mandato o haber sido conferido antes o después de perfeccionado el mandato y será en virtud de ese acto adicional que el mandatario pueda representar al mandante.13 73001-31-03-004-2009-00158-01 Por ello, cuando se habla del mandato representativo estamos significando que coexisten dos actos jurídicos, el acto jurídi co bilateral, contrato de mandato; y el acto jurídico unilateral, la representación en este caso voluntaria. Precisamente en virtud de esa representación el mandatario podrá realizar el encargo, obrando frente al tercero a nombre del mandante.
Cuando nos referimos al mandato no representativo, simplemente entendemos que se ha celebrado el contrato de mandato.
mandatario podrá realizar el encargo, obrando frente al tercero a nombre del mandante.
Cuando nos referimos al mandato no representativo, simplemente entendemos que se ha celebrado el contrato de mandato. El mandatario, en el cumplimiento del encargo, actuará obviamente por cuenta ajena, pero a nombre propio, pues carece frente al tercero de esa facultad de representación.” 2.
En estas condiciones, la agencia comercial no solamente tiene que ser en todos los casos un mandato, sino que además tiene que ser mandato representativo, de donde surge de recibo lo argumentado por el apelante de que hubo permanencia en la intermediación de Sierra Pineda para con productos Doria ; de que el empresario fijaba las metas a las q ue pretendió siempre dar cumplimiento el actor en el mercado asignado, de ello da cuenta la misma prueba documental de los folios 60, 63, 87 y la anteriormente referida , luego ello está probado; pero recuérdese que también estos elementos pueden configurar un contrato de suministro y según la disposición jurisprudencial que viene acogiendo la Sala de Decisión para desatar lo pedido, para que se dé la agencia comercial no puede faltar ninguno de los elementos señalados, es decir todos deben concurrir, no encontrando probado la Sala la existencia de la intermediación con representación, conforme a la remisión que se hizo del mandato, siendo el ele mento más importante para la configuración de la figura analizada y que la diferencia de los demás contratos. Prueba de ello, es que la demandante facturaba a nombre propio, ello se conoce de
2 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos mercantiles. Tomo II, XII Edición. Editorial Dike, pag. 297.14
es que la demandante facturaba a nombre propio, ello se conoce de
2 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos mercantiles. Tomo II, XII Edición. Editorial Dike, pag. 297.14 73001-31-03-004-2009-00158-01 los documentos obrantes en los folios del 51 al 59 del cuaderno principal. Y e sta exigencia no desfigura la independencia de la empresa, de la que ya se acotó líneas atrás, aunando , que por lo mismo, distribuía productos de otros empresarios que no significaran competencia para la demandada, según afirmaciones de las m ismas partes.
En conclusión, esta especie de mandato con representación no aflora en el presente caso, ya que a pesar de ser una empresa independiente debía gestionar esos específicos negocios en representación de l otro empresario, en este caso Productos Alimenticios Doria S.A.
2.4. En relación con el recurso de apelación presentado por la demandada, téngase en cuenta que l a objeción que por error grave introdujo a la experticia, no puede ser resuelta porque al no accederse a las pretensiones de la deman da, no es punto que deba ser considerado dado que no hay prestación, ni indemnización, sobre la que recaiga estudio en esta instancia, para establecer los guarismos que resultaren de una condena , aspecto específico sobre el que cimentó la refutación de lo dictaminado.
2.4.1. R especto a las agencias en derecho señaladas en primera instancia ha de tenerse en cuenta que la discusión d e las agencias en derecho es cuestión que debe debatirse en los términos del artículo 393 # 3 Inc. 2do, mediante la objeción a la liquidación de
primera instancia ha de tenerse en cuenta que la discusión d e las agencias en derecho es cuestión que debe debatirse en los términos del artículo 393 # 3 Inc. 2do, mediante la objeción a la liquidación de costas, de donde surge que ese tema no queda inmerso dentro del objeto de inconformidad que pueda debatirse a través del recurso de apelación intentado contra la sentencia que la contiene.
Dados los resultados de los recursos incoados, n o hay costas a favor de ninguna de las partes.15 73001-31-03-004-2009-00158-01
DECISIÓN:
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala CivilFamilia de Decisiónadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3.1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el asunto de la referencia , conforme a lo anotado.
3.2. Sin c ostas en esta instancia. Artículo 392 Nral . 1º, modificado por la ley 1395 de 2010.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 6 de febrero de 2012, según consta en acta 06.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
María Clara Rovira Díaz
Germán Torres