TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2010-00086-04-(13-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2010-00086-04-(13-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA o
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, Trece(13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) „ Referencia: DIVISORIO prornoVido por LEONEL PINZON OVIEDO contra
MARÍA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA Radicado : 73-001-31-03-004-2010-00086-04
„ .
I. OB,JETO'D'E PRONLIÑÓIAMIENTO / 4 Li• Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra el auto de fecha 25 de junio de 2015, en virtud del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de lbagué declaró no probo'dáila..excépción7deTrrneritoide i t!prescripción adquisitiva de dominio", a su vez, decretó la venta eh Wbiica-S'tibásta del inmueble objeto de controversia, para lo cual, dispuso "Tener ¿bino •válido el dictamen. Oerióial practicado en este proceso para todos los efectos que obra a folios 24 a 53 y 58 a 60 de/cuaderno 7, decretado como prueba conjunta", finalmente, reconoció mejoras a la demandada "...las cuales fueron tasadas por el perito en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($67.500.000), y condenó en costas.
II RAZONES DEL JUZGADO
tasadas por el perito en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($67.500.000), y condenó en costas. II RAZONES DEL JUZGADO La decisión combatida, luego de recordar los presupuestos objetivos para considerar que un comunero ha adquirido el bien común por prescripción adquisitiva de dominio, desechó la excepción de fondo propuesta por la demandada, tras no lograr acreditar el tiempo de posesión exclusiva de veinte años. 1Consecuencia de lo anterior, ordenó la venta en pública subasta del inmueble para lo cual "...se tendrá como válido el dictamen rendido por el perito designado que obra a folios 24 a 53 y58 a 60 del cuaderno 7". Frente al auto anterior, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el apoderado del demandante, en lo concerniente a las mejoras reconocidas a la demandada, aduciendo que tras no haber sido solicitadas expresamente en el acto de contestación de la demanda, improcedente resultaba su otorgamiento. Por su parte, el procurador judicial de la demandada, apeló lo relacionado con tener, para efectos de la venta, el dictamen pericial que sobre el inmueble se practicó con ocasión del trámite de las excepciones. Al desatar la reposición con auto de 16 de septiembre de 20151, planteada respecto de las mejoras reconocidas a la pasiva, consideró el juez de instancia en orden a mantener incólume su determinación, que aun cuando la "...la demandada si bien no solicitó expresamente su reconocimiento, también lo es que indicó al despacho las mejoras que había construido al interior del bien inmueble objeto de división, por ende mal podría el Despacho no reconocerlas, además, se tiene que la parte demandante en ningún momento
expresamente su reconocimiento, también lo es que indicó al despacho las mejoras que había construido al interior del bien inmueble objeto de división, por ende mal podría el Despacho no reconocerlas, además, se tiene que la parte demandante en ningún momento se opuso a ello, tampoco objetó el dictamen rendido y tan solo ahora con la formulación del recurso es que viene a demostrar su descontento; es decir, lo hace en forma extemporánea...".
III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD 3.1. Del apoderado de la parte demandante Reprocha el reconocimiento de mejoras a la demánda, quién omitió al descorrer el traslado de la demanda, a través de la,debida contestación, sólicitar, pedir o reclamar de manera expresa y clara las mismas, por tanto, considera la inviabilidad de su autorización oficiosa por el juez.
Destaca, que la alusión a mejoras realizada en su oposición por la señora María Cecilia Rodriguez, en virtud de la excepción de prescripción adquisitiva, no puede razonarse como el pedido de reconocimiento 3.2. Del apoderado de la parte demandada Solicita se revoque la decisión en punto de avalar para la venta del inmueble el dictamen pericial rendido en desarrollo de la excepción de prescripción adquisitiva, en la medida que, 1 Fl 838 a 842 cuaderno No 1 de copias 2el numeral 1 del artículo 471 del CPC, es claro en disponer que el avalúo del bien común se ordenará practicar en el auto que decrete la venta
V. CONSIDERACIONES La alzada formulada por los apoderados de ambas partes pretenden la revocatoria
se ordenará practicar en el auto que decrete la venta
V. CONSIDERACIONES La alzada formulada por los apoderados de ambas partes pretenden la revocatoria de los numerales 3 y 4 del auto de fecha 25 de junio de 2015, que en su orden prevén "3.
Tener como válido el dictamen pericial practicado en este proceso para todos los efectos y que obra a folios 24 a 53 58 a 60 del cuaderno 7, decretado como prueba conjunta", y "4. RECONOCER las mejoras que hizo la demandada en el inmueble objeto de venta las cuales fueron tasadas por el perito en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($67.5000.000) Wire".
El artículo 471 del Códig6 de Procedimiento Civil; el cual regula el trámite de la venta del bien común, dispone, en su numeral primero, .que,a fin de dar cumplimiento a la venta del inmueble, el auto que la decrete "...ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciaran por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas dcinde ellas .se encuentren ,Laspbjeciones al dictamen se decidirán por auto apelable Si todas las partes fueren capacés podrán de cornuda/cuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien" De acuerdo con la norma antes transcrita, y específicamente en lo que se refiere a la división por venta o ad valorém„ el ,numeral ; 3 del aut6,combatido está llamado a ser revocado, no hay necesidad de hacer ingentes ,esfuerzos mentales e interpretativos, para
división por venta o ad valorém„ el ,numeral ; 3 del aut6,combatido está llamado a ser revocado, no hay necesidad de hacer ingentes ,esfuerzos mentales e interpretativos, para deducir que el avalúo del inrriliéble.há d .`ordénáíin-jei luto que dispensa su venta. Y ello es así o se explica, porque contra el avalúo pueden formularse objeciones las que serán despachadas por auto sujeto a recurso de apelación. Es más, es patente que cuando las partes "fueren capaces", como acontece en el sub examine, de común acuerdo pueden indicar el valor comercial del bien, y así desechar o prescindir del peritaje valuador. Acoger la tesis del juzgador de instancia, implicaría o supondría la proscripción vía judicial de la facultad de los sujetos procesales de señalar el valor del bien, así como, la procedencia de la objeción y del recurso de apelación, frente al avalúo que presente el auxiliar de la justicia. Este procedimiento en fin no puede pretermitirse como lo pretende el a — quo, por lo que se revocará tal determinación, para que en su lugar se ordene el avalúo del bien y se designe el perito correspondiente.
33. En punto de las mejoras reconocidas a la demandada, de igual manera se revocará el auto materia de censura, pues el mismo estatuto procesal es claro en indicar que el comunero que pretenda el reconocimiento de mejoras debe elevar su pedimento en la demanda o en la contestación, individualizándolas y solicitando las pruebas que requiera para su comprobación, lo que en el asunto de autos no aconteció.
El artículo 472 del estatuto de ritos civiles señala que "El comunero que tenga mejoras en
demanda o en la contestación, individualizándolas y solicitando las pruebas que requiera para su comprobación, lo que en el asunto de autos no aconteció. El artículo 472 del estatuto de ritos civiles señala que "El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente. En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor." Verificado el encuadernamiento, se encuentra que la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa, mediante apoderada descorrió el traslado eleLauto admisorio de la demanda, presentando la correspondiente contéstación2 invocando excepciones de fondo, que rotuló "...FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA...", "...FALTA DE REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA", "...INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS
REQUISITOS FORMALES», "...PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA", "...PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO'?,_,..bÁDUCIDAD DE LA ÁCCÍCW".
Dentro de los argumentos que Se vertieron para fundar la excepción de "...PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO'?,_,..bÁDUCIDAD DE LA ÁCCÍCW".
Dentro de los argumentos que Se vertieron para fundar la excepción de "...PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO", contenida en el numeral V del acápite de "III. EXCEPCIONES" de la contestación, desarrolló la apoderada de la demandada, un ítem de "Mejoras"3 en el cual relacionó las "Adecuaciones, edificación, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones internas de la casa, por parte de la Sra María Cecilia Rodríguez Figueroa desde Diciembre 1989 hasta los corrientes de 2010..., así como "Otros actos de Reparación y mantenimiento del inmueble..", sin embargo, ningún reclamo de su derecho a mejoras fueron vertidos en aparte alguno del acto de contestación, debiendo hacerlo, incluso estaba llamada no solo a solicitarlas, sino adicionalmente "especificándolas" y "pidiendo las pruebas correspondientes". Omisión que obedeció 2 Ver fl 349 a 372 Cdno de copias No 2 3
Ver fi 360 ídem 4sencillamente, a que quien alega ser dueño del predio por pertenencia, se cree y predica dueño de las mejoras. Es más, lo sostenido por el juez a — quo de reconocer las mejoras porque fueron "indicadas" en la contestación de la demanda, yen razón al silencio guardado al respecto por el actor, no solo desconoce el rito procesal, sino que además, contrae una clara vulneración al derecho de defensa que le asiste al demandante. En efecto, ninguna objeción realizó la parte actora frente a la relación de "mejoras" consignada en la demanda, sencillamente
derecho de defensa que le asiste al demandante. En efecto, ninguna objeción realizó la parte actora frente a la relación de "mejoras" consignada en la demanda, sencillamente porque ellas eran un insumo de la excepción de prescripción adquisitiva, y de modo alguno, podría leerse o entenderse como una petición de reconocimiento de mejoras, a fin de objetarlas como lo faculta la norma que se viene de citar, existe una diferencia abismal entre "reclamar el derecho" a mejoras con "indicarlas" a fin de usucapir el bien. Tanto resulta necesario que el comunero reclame su derecho de mejoras en la demanda o la contestación, que el auto que las reconozca deberá ordenar que los peritos las evalúen por separado, y dicha decisión debe preceder al auto que decrete la división o la venta pues "...si el trámite de las mejoras es por medio de incidente, esto es que no existe oposición y en consecuencia se sabe que debe disponer la división o la venta, el Juez no puede resolver sobre este último aspecto hasta tanto no sethaya ejecutotiado el auto que resuelve el incidente tramitado para mejoras. Esto es claro,' pues si se encuentra que hay lugar a ellas, al decretar la división p la venta debe ordenar que se avalúen por los peritos"4. Incluso, la inexistencia de solicitud, petición o reclamo por parte de la demandada del reconocimiento de las mejoras, deja sin fundamento o razón alguna legitima la disposición del numeral 4 del auto reprochado en cuanto "RECONOCER las mejoras que hizo la demandada", resultando incongruente tal determinación con los alegatos de las partes. En ese orden de ideas, no le queda opción distinta al despacho que revocar el
del numeral 4 del auto reprochado en cuanto "RECONOCER las mejoras que hizo la demandada", resultando incongruente tal determinación con los alegatos de las partes. En ese orden de ideas, no le queda opción distinta al despacho que revocar el reconocimiento de mejoras a la demandada, realizado por el a — quo.
4. Por último, en lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por la prosperidad de los recursos.
Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué, 'López Blanco Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil, ABC, Tomo II, Pás 284 ay 285 5o -7> s,r4 n r amoniffinf V1 ap Joyacing ofasuogCon do Superior de la Judicatura RESUELVE REVOCAR el numeral tercero (3) del auto apelado, de fecha 25 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de lbagué, para que el juez de instancia disponga lo pertinente a efectos del avalúo del bien común, conforme lo expuesto. REVOCAR el numeral cuarto (4) del auto apelado, de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se reconocieron mejoras a la demandada en la suma de sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67.500.000), atendiendo lo discurrido, y en su defecto, negar el reconocimiento de mejoras. SIN COSTAS por prosperidad de los recursos ni, A 31-10 .f.., _ , NOTIFIQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE o 6