TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2014-00366-01-(27-03-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2014-00366-01-(27-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION
IBAGUE -TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Referencia: Ordinario de Alejandro Tintinago Tascon, Aura Rocío
Ramírez González y Yensy Maryury, Wilmer Alejandro y Julio César Tintinago Ramírez contra Banco Popular S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2014-00366-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 19 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1. Se solicitó en la demanda declarar civilmente responsable al banco demandado por “los daños materiales y morales” causados a los demandantes por “el incumplimiento del registro de la vivienda manzana E casa 5 de la urbanización Praderas del Norte, por la mala fe contractual a facilitar los créditos para la adquisición de las mismas (sic) con vicios, fraude al consumidor financiero, pérdida de la oportunidad, enriquecimiento sin causa y violación del derecho a una vivienda digna”; consecuencia de ello, ordenar a esa entidad financiera “realizar el registro parcial de las ventas de la escritura pública 994 de Alejandro Tintinago
violación del derecho a una vivienda digna”; consecuencia de ello, ordenar a esa entidad financiera “realizar el registro parcial de las ventas de la escritura pública 994 de Alejandro Tintinago Tascón de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué ” y condenarla a pagar “ la sanción por registro extemporáneo desde el año 1996 a la fecha en que se haga efectivo el registro ”, “la suma de 2.500.000, actualizado IPC, por cada año de incumplimiento por mora de registro y multa penal de la escritura 994 de 1996 ” y “la indemnización equivalente a 400 SMLMV … al haber limitado el acceso a la propiedad consistente en adquisición de una vivienda digna durante 17 años, por la mora en ejecutar el hecho, la sanción de que trata artículo 231 de la ley 223 de 1995 y por laS-2014-00366-01. 2 mala fe contractual, en el otorgamiento de los créditos y la realización de las hipotecas”. Como fundamento de tales pedimentos se sostuvo que los señores Aura Rocío Ramírez González y Alejandro Tintinago Tascon solicitaron al banco demandado un crédito hipotecario para la adquisición del mencionado inmueble de manos de la constructora CODINTOL Ltda, la que para ese momento “contaba con un crédito hipotecario de mayor extensión”; “el proyecto fue avalado” por esa entidad financiara.
constructora CODINTOL Ltda, la que para ese momento “contaba con un crédito hipotecario de mayor extensión”; “el proyecto fue avalado” por esa entidad financiara.
Por medio de escritura pública 994 del 27 de marzo de 1996 los mencionados demandantes adquirieron el inmueble arriba identificado, constituyendo además hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del banco, oportunidad en la cual el “ vendedor manifiesta que el predio se encuentra libre de demanda civil, embargo judicial”, más se dejó establecido que “soporta GRAVAMEN HIPOTECARIO EN MAYOR EXTENSION a favor de BANCO POPULAR S.A. ”, el que “ con la celebración del acto negocial se comprometió a liberar el predio … de la hipoteca de mayor extensión, escritura pública que no pudo ser registrada en razón que el predio … poseía embargo judicial por parte ” de ese banco, siendo por tanto “devuelta … por haberse vencido el término para su registro ”, según lo deja ver la cláusula segunda del instrumento público 2151 del 19 de junio de 1998, documento por el cual “nuevamente se constituyó HIPOTECA abierta en cuantía indeterminada … en razón a que la anterior no se registró por culpa del Banco”. Debido a esto de nueva cuenta el banco demandado “ se comprometió a cancelar la hipoteca de mayor extensión que pesaba sobre el predio de CODINTOL LTDA y … se pagaron todos
Debido a esto de nueva cuenta el banco demandado “ se comprometió a cancelar la hipoteca de mayor extensión que pesaba sobre el predio de CODINTOL LTDA y … se pagaron todos los impuestos para los efectos del registro ”, escritura pública que “ tampoco pudo ser registrada en razón que los predios aún seguían embargados por acción ejecutiva hipotecaria ” instaurada por esa misma entidad. En esa adquisición el señor Tintinago Tascon pagó la suma de $22.500.000, para lo que tramitó ante la Caja de Vivienda Militar un subsidio de vivienda por $5.820.741, abonando asimismo el monto de sus cesantías, que ascendían $8.461.100, y “ la devolución del 7% de ahorros que como afiliado ” tenía por $595.104, “los cuales fueron girados a CODINTOL LTDA ”; el saldo, esto es, $7.436.054, fue cancelado mediante el crédito que le otorgó la entidad demandada.S-2014-00366-01. 3 Antes de esas transacciones el banco demandado “ya había iniciado acciones de cobro EJECUTIVO sobre los predios de propiedad de CODINTOL LTDA en liquidación obligatoria ”, embargando el inmueble de propiedad de ésta el 17 de julio de 1997, “asaltando la buena fe de los compradores y de los usuarios financieros al facilitar créditos sobre hipotecas en bienes embargados y secuestrados por acciones del BANCO POPULAR
1997, “asaltando la buena fe de los compradores y de los usuarios financieros al facilitar créditos sobre hipotecas en bienes embargados y secuestrados por acciones del BANCO POPULAR S.A., a los cuales no era factible transferir el dominio … y haciendo enunciaciones de estudio de títulos en las respectivas escrituras las cuales no pudieron ser registradas por culpa exclusiva del BANCO POPULAR S.A.”. El 23 de abril de 2012 el banco emitió paz y salvo de la obligación hipotecaria a cargo del mencionado deudor “ por haberse cancelado el crédito en su totalidad”. De otro lado, el 19 de abril de 1999 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de CODINTOL Ltda., cuando ésta “ya había hecho entrega de las viviendas a los compradores, pero no se había transferido el dominio, dado que los predios se encontraban embargados y secuestrados porque no se podía registrar las escrituras de venta e hipoteca realizada por el BANCO POPULAR S.A., dentro del proceso liquidatorio se incorporó el proceso ejecutivo ” comentado; en dicha liquidación se ordenó la cancelación de la hipoteca sobre el predio de mayor extensión, habiéndose registrado la escritura pública correspondiente y el levantamiento del embargo que pesaba sobre esa heredad.
en dicha liquidación se ordenó la cancelación de la hipoteca sobre el predio de mayor extensión, habiéndose registrado la escritura pública correspondiente y el levantamiento del embargo que pesaba sobre esa heredad. Habida cuenta del “ problema de registro de los bienes inmuebles y de la intervención del Banco Popular en las ventas realizadas por CODINTOL LTDA en liquidación ”, la entidad demandada mediante “oficio del 15 de febrero de 2001 estableció que los gastos de notariado y registro de la compraventa serían asumidos” por ésta; no obstante, “ pese a las continuas visitas y comunicaciones con la señora GLORA FANDIÑO funcionaria del BANCO POPULAR encargada del caso, no han cumplido con el registro de los bienes ” que por su “ culpa no se pudo realizar en tiempo”. El 11 de marzo de 2013 se solicitó al banco que “realizara la protocolización de las escrituras de las viviendas ”, recibiendo como respuesta que “ se encuentra adelantando los trámites pertinentes… para la legalización de los trámites correspondientes a la compraventa de los inmuebles pendientes del caso CODINTOL”, lo cual no ha sucedido aún.S-2014-00366-01. 4
Debido a esto los demandantes se “han afectado enormemente al tener que cancelar unos interés supremamente altos de un crédito sobre una vivienda digna la cual no se le ha transferido el dominio … por culpa exclusiva” del demandado, y que ha limitado el “ derecho de propiedad que tiene el señor Alejandro Tintinago y su familia …, al ser perseguidos en la vivienda y molestados en su tranquilidad, honra y buen nombre de los procesos de cobro de cartera realizado por el Banco Popular, para cobrar la deuda de la adquisición de la vivienda que ellos ayudaron a financiar y de la cual aún no son dueños ”; además no ha podido el referido demandante realizar negocio alguno respecto del predio. El banco “actuó de mala fe, dolosamente y con su actuar se benefició al cobrar intereses corrientes y de mora sobre el crédito facilitado”.
2. Se opuso el banco demandado a las mencionadas pretensiones. Expuso que no existe la obligación de su parte de realizar el registro de la compraventa y la hipoteca, lo cual es del resorte de los compradores tal y como se menciona en las escrituras públicas a que aluden los actores. El banco no fue parte en el contrato de compraventa por el cual dos de los demandantes adquirieron la vivienda. El embargo del bien se registró con anterioridad a la compra que realizaron los actores, “ quienes son los responsables de registrar dicho instrumento público, no lo hicieron porque al momento de expedirse la escritura
registró con anterioridad a la compra que realizaron los actores, “ quienes son los responsables de registrar dicho instrumento público, no lo hicieron porque al momento de expedirse la escritura pública el inmueble no se encontraba embargado, siendo culpa exclusiva de los demandantes no haber registrado dicho instrumento público dentro del término establecido”. Los intereses cobrados “ siempre estuvieron sujetos a las prescripciones legales vigentes y nunca superaron los límites establecido por la ley”; de esta manera, el banco sólo exigió “ el pago de las prestaciones que se originaron en dicho préstamo, encausando su conducta en la totalidad de las normas legales y administrativas que regulan su actividad crediticia”. Objetó el juramento estimatorio efectuado por los demandantes; propuso las defensas de “obligación de la parte demandante para la inscripción del contrato de compraventa del bien inmueble ”, “el trámite para inscribir ante la Oficina de Instrumentos Públicos las escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles estarán a cargo del correspondiente comprador y el vendedor del inmueble”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual o cualquier clase de responsabilidad en cabeza del Banco PopularS-2014-00366-01. 5 S.A.”, “ausencia de cualquier vínculo con las parte del contrato de compraventa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Banco Popular S.A. ”, “falta de causa para demandar al Banco Popular S.A.”, “inexistencia de daño a reclamar al Banco
compraventa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Banco Popular S.A. ”, “falta de causa para demandar al Banco Popular S.A.”, “inexistencia de daño a reclamar al Banco Popular S.A.”, “cumplimiento de contrato de mutuo por parte del demandado”, “buena fe en todas las actuaciones donde han sido parte los demandantes ” y “ prescripción y caducidad de la acción”.
3. Mediante la sentencia apelada el juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el banco demandado frente a los demandantes Alejandro Tintinago Tascon y Aura Rocío Ramírez González; declarando imprósperas las defensas de prescripción y caducidad propuestas por éste; además dio en el éxito de la excepción de “ inexistencia del daño a reclamar ” propuesta por la entidad financiera; por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Empezó por determinar que los señores Aura Rocío Ramírez González y Alejandro Tintinago Tascon demandan por la vía de la responsabilidad contractual, mientras que los demás actores enderezaron sus pedimentos por la senda de la responsabilidad aquiliana, para luego teorizar respecto de la responsabilidad contractual.
Determinó que el banco no fue contratante en el negocio por el cual los actores adquirieron el predio, “ siendo la sociedad vendedora la que tiene las obligaciones impuestas por el artículo
contractual. Determinó que el banco no fue contratante en el negocio por el cual los actores adquirieron el predio, “ siendo la sociedad vendedora la que tiene las obligaciones impuestas por el artículo 1880 del C.C., esto es, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida ”, aduciendo que si bien mediante las comunicaciones del 15 de febrero de 2001 y 11 de diciembre de 2002 se dijo que “ los gastos de notariado y registro de la compraventa e hipoteca serían asumidos por el banco, siempre y cuando estuvieran al día en el crédito que … otorgó, … no significa que esta manifestación se pueda calificar como contractual, más bien adquirió un compromiso dada la situación en particular de cada caso, la liquidación obligatoria a que fue sometida la vendedora”. Según el canon 1849 del Código Civil, las “ costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa”, lo que sucedió en el contrato de hipoteca conferida por los demandantes al banco demandado, en el cual simplemente seS-2014-00366-01. 6 obligó a “elaborar y entregar al comprador la minuta de liberación parcial de la hipoteca en mayor extensión del inmueble objeto de la compraventa”. Pese a que ese documento no fue registrado, esto no sucedió “por los motivos expuestos por los demandantes”, dado que entre la compraventa y el embargo “ transcurrió un tiempo más que
la compraventa”. Pese a que ese documento no fue registrado, esto no sucedió “por los motivos expuestos por los demandantes”, dado que entre la compraventa y el embargo “ transcurrió un tiempo más que suficiente … para que los interesados hubieren acudido al registro …, encontrándose el inmueble libre de todo gravamen para esa época”; así, como la hipoteca requiere de registro, concluyó que “ legalmente no existió el contrato de hipoteca, siendo ello así y teniendo en cuenta los contratantes que participaron en el negocio de compraventa del título escriturario ” declaró probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar al Banco Popular S.A.”. Pasó al análisis de la responsabilidad extracontractual, refiriéndose como primera medida a la prescripción alegada, para determinar que la misma “fue renunciada por la entidad financiera” al efectuar “ diferentes diligencias tendientes a que se sacara de la masa liquidatoria… la vivienda de los hoy demandantes”. Dedujo que frente al no registro de la compraventa “no existe prueba del daño que afirman los demandantes les fue ocasionado, pese a no tener la titularidad del dominio del inmueble… porque desde el momento en que lo recibieron materialmente lo han poseído, lo ha usufructuado”. El banco no actuó de “ mala fe al facilitar créditos para la adquisición de la vivienda” porque para ese entonces “el inmueble
poseído, lo ha usufructuado”. El banco no actuó de “ mala fe al facilitar créditos para la adquisición de la vivienda” porque para ese entonces “el inmueble se hallaba libre de esta medida o afectación, pudiéndose registrar los contratos de compraventa e hipoteca”, más cuando la sociedad vendedora intentó la exclusión del predio del proceso liquidatorio, precisamente porque estaba conminada a salir al saneamiento de los bienes cuya posesión había entregado.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Sostienen que las comunicaciones referidas en la sentencia apelada obligan al banco demandado de conformidad con lo dispuesto en el canon 1495 del Código Civil, añadiendo que el banco tenía “ interés en el registro de los inmuebles para garantizar el pago de las obligaciones de los usuarios que adquirieron los productos de crédito”.S-2014-00366-01. 7
Aunque han estado en posesión del predio, el “dominio ejercido… es imperfecto pues no es lo mismo tener una cosa en mera posesión y tenencia que tener el dominio pleno y completo”; esa situación causó un daño desde que el negocio por el cual adquirieron el bien no ha podido aún registrarse. Aseguran que el registro no se pudo hacer antes del embargo debido a que “dicho trámite estaba en cabeza de una funcionaria del banco (YAMILE), quien fue la persona que decepcionó (sic) los documentos… y quienes se encargaron de los trámites de registro,
debido a que “dicho trámite estaba en cabeza de una funcionaria del banco (YAMILE), quien fue la persona que decepcionó (sic) los documentos… y quienes se encargaron de los trámites de registro, de tal [suerte] que las notas devolutivas estén en poder del banco y no de los contratantes ”. El banco “no informó a los contratantes que ellos debían realizar… los trámites ante la oficina de instrumentos públicos”. A voces de los artículos 1494 y 1496 del Código Civil “ la obligación puede tener su nacimiento en un hecho voluntario de la persona que se obliga, que en este caso en el BANCO POPULAR, que a pesar de no tener obligación legal de haber pagado los gastos de notariado y registro se obligó voluntariamente a asumirlos cuando dañó a los compradores por su actuar poco prudente y diligente”.
IV. CONSIDERACIONES
1. A pesar que en la demanda no se precisó cuál era el tipo de responsabilidad que se endilga a la entidad financiera, como tampoco cuál fue el daño que específicamente se causó a cada uno de los actores, lo cierto es que una mirada detallada de ese escrito permite establecer que se reprocha el proceder de la entidad financiera dentro de ese especial marco negocial que hubo entre ésta y la pareja Tintinago-Ramírez.
En efecto, sostienen los actores que ese negocio jurídico por el cual los aludidos demandantes eventualmente adquirieron de manos de CODINTOL Ltda uno de los inmuebles del proyecto
En efecto, sostienen los actores que ese negocio jurídico por el cual los aludidos demandantes eventualmente adquirieron de manos de CODINTOL Ltda uno de los inmuebles del proyecto Praderas del Norte, no pudo registrarse por el actuar doloso y de mala fe del banco demandado; debido a esta situación, según ellos, tuvieron que soportar una especie de “ limitación” al dominio que ha impedido realizar negocio alguno sobre el predio, teniendo además que pagar unos “ intereses supremamente altos”, tanto remuneratorios como de mora; agregaron que además deben cancelar los costos que acarrea el registro extemporáneo de la escritura pública en que se protocolizó la compraventa.S-2014-00366-01. 8 Sobre la base de esos planteamientos y a criterio del a-quo, la responsabilidad reclamada por la pareja de esposos se encausó por la senda contractual, mientras que para sus hijos la vía escogida fue la extracontractual, apreciación indiscutida por los recurrentes y que, por tanto, debe servir de punto de partida al escrutinio que de la alzada se hará. Otra cosa aparece inamovible en la sentencia apelada: la desestimación de la prescripción y la caducidad alegadas por el banco accionado; en tal medida, como tal determinación, contenida en el numeral segundo del apartado resolutivo del fallo, no fue impugnada por el banco demandado, ha de
banco accionado; en tal medida, como tal determinación, contenida en el numeral segundo del apartado resolutivo del fallo, no fue impugnada por el banco demandado, ha de entenderse que con ese silencio mostró su aquiescencia ante la misma; en tal medida, esa declaración advino intangible a este Tribunal.
2. Ahora, para el juzgador de primera instancia como los actores disfrutaron de la chance de registrar tal instrumento público antes que ingresara el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo que el banco demandado adelantó contra la mencionada constructora, no hay culpa alguna atribuible a dicha entidad financiera; contra esa aseveración se alzan los apelantes aduciendo que tal omisión tuvo lugar por el actuar del banco, el que además de estar a cargo de los trámites de registro tenía en su poder los documentos requeridos para ello.
Sin embargo, más allá que durante cerca de 15 meses los demandantes pudieron inscribir ese negocio -recuérdese que el mismo fue protocolizado el 27 de marzo de 1996 en instrumento público 994 otorgado en la Notaría Primera de esta ciudad (folios 4 a 26 del cuaderno 4) y la cautela en cuestión fue inscrita el 16 de julio de 1997o de las explicaciones que al respecto expone la alzada, lo cierto es que nada en el expediente refleja que la ausencia de registro de esa transferencia generase algunos de los daños enunciados. En verdad, en lo que respecta al impedimento de realizar
alzada, lo cierto es que nada en el expediente refleja que la ausencia de registro de esa transferencia generase algunos de los daños enunciados. En verdad, en lo que respecta al impedimento de realizar negociaciones sobre el predio, no hay manera de decir que los actores hayan visto truncado un eventual provecho derivado de la venta del bien o de gravarlo; ni la prueba documental traída al juicio ni las declaraciones de las señoras Luz Stella Mosquera López y Gloria Amparo Aldana de Villabón (cuaderno 3), permiten afirmar que a los actores se les cercenase un beneficio económico cierto y concreto por no tener cumplida la tradición del predio; ni siquiera dan cuenta de ese aparente sufrimiento o zozobra por la que eventualmente pudieron atravesar,S-2014-00366-01. 9 advirtiéndose que, por el contrario, la vivienda fue entregada al señor Tintinago Tascon desde 1997, momento a partir del cual la ha tenido en su poder e incluso lo ha dado en arrendamiento, según lo contó la testigo Mosquera López. No hay cómo decir, entonces, que hubiese menoscabo por cuenta de esa falta de registro, situación que igualmente se aprecia en lo que atañe al anunciado cobro de intereses en forma desmedida. La revisión del histórico de pagos efectuados por la pareja demandante, en efecto, está lejos de indicar que se hayan cobrados réditos, bien de plazo ora por retardo, superiores a los permitidos en créditos destinados para la adquisición de
demandante, en efecto, está lejos de indicar que se hayan cobrados réditos, bien de plazo ora por retardo, superiores a los permitidos en créditos destinados para la adquisición de vivienda, que fue justamente la modalidad otorgada al señor Tintinago Tascon. Las tablas de “distribución y aplicación de pagos” vertidas al expediente no apuntalan lo dicho por los actores en la demanda, sin que prueba alguna corrobore tal afirmación. De esta manera, relativamente a estos dos aspectos de la contienda, mal podía haberse dado la razón a los actores; no porque hubiese culpa de su parte en cuanto a la generación de esos presuntos daños, como lo consideró la juez de primer grado, sino porque, como ha quedado expuesto, no se encuentra acreditado el daño anunciado, desde luego que si la responsabilidad civil, cualquiera que sea su laya, pende siempre de la demostración del daño efectivamente causado, inadmisible resultaría esa eventual condena a que se aspira por esos dos puntuales reproches. Independientemente de cuál fue el actuar que generó la ausencia de registro, que a fin de cuentas comporta el elemento subjetivo de la responsabilidad que se arrostra, debe admitirse que sin que se halle demostrado el daño no hay porqué proveer sobre los otros elementos axiológicos.
3. Cosa distinta acontece, no obstante, en lo que toca con esas
se halle demostrado el daño no hay porqué proveer sobre los otros elementos axiológicos.
3. Cosa distinta acontece, no obstante, en lo que toca con esas erogaciones económicas derivadas del registro inoportuno del negocio en cuestión, pues aunque no se conoce cuáles fueron los motivos para que asumiera tales costos o los términos en que convino en ello, algunas de las probanzas obrantes hacen pensar que, después de todo, el banco demandado se obligó a su pago.
Ciertamente, es evidente que entre los esposos accionantes y el banco existieron una serie de negocios con ocasión de la compra del inmueble por parte de aquéllos; es claro que además de lasS-2014-00366-01. 10 obligaciones suscitadas en el contrato de mutuo y la hipoteca ya mencionados, surgió entre ellos otro tipo de ligamen por cuenta del proceso ejecutivo adelantado por el banco contra la constructora que medió en todo este asunto y, posteriormente, por la inesperada liquidación obligatoria de la misma. Eso es lo que se extrae del escrito del 15 de febrero de 2001 (obrante a folio 18 del cuaderno 1), en el que al responder una petición elevada por el señor Tintinago Tascon, la entidad demandada le informó que “ coadyuvó la solicitud del liquidador de la Sociedad Codintol Ltda ante la Superintendencia de Sociedades, la cual busca que la entidad autorice el registro de la compraventa e hipoteca de su inmueble ”, agregando que “los
de la Sociedad Codintol Ltda ante la Superintendencia de Sociedades, la cual busca que la entidad autorice el registro de la compraventa e hipoteca de su inmueble ”, agregando que “los gastos de notariado y registro de la compra venta e hipoteca serán asumidos por el Banco, siempre y cuando usted esté al día en el crédito que el Banco le otorgó ” (se resalta); que el banco anunciase, por la razón que sea, que cancelaría los costos del registro de la escritura pública arriba citada, que para ese momento ya era extemporáneo, es una señal inequívoca de que aceptaba que esa obligación estaba sobre sus hombros. Y no es lo único que lleva a ese colofón, porque en la comunicación dirigida el 11 de diciembre de 2002 al gerente liquidador de CODINTOL (folio 20 ídem), el banco reiteró ese compromiso; tras pedirle informar “a los 19 viviendistas para que se pongan en contacto con el abogado externo ” del banco “ con el fin de agilizar la elaboración de las minutas correspondientes para la legalización de estos inmuebles”, dentro de los que se contaba el de la pareja de demandantes, dejó expuesto que “ el Banco asumirá los gastos de Escrituración y Registro” (líneas ajenas al texto original). Debe concluirse, por tanto, que el banco demandado se
Banco asumirá los gastos de Escrituración y Registro” (líneas ajenas al texto original). Debe concluirse, por tanto, que el banco demandado se comprometió con la pareja de actores a asumir los costos que implicase la escrituración y registro de los negocios jurídicos mediante los cuales los afiliados a la extinta cooperativa, pudieran finalmente hacerse al derecho de propiedad de sus respectivos predios. Y si ese compromiso fue adquirido por la entidad financiera, si ésta asumió voluntariamente los costos en mención, ha de concluirse también que esa obligación provino de esa especial relación que se generó entre ella y los demandantes por cuenta de esa especial situación que generó la liquidación de la constructora; porque si entre estos contendientes no existió otra negociación -por lo menos el expediente no refleja otra cosa-, haS-2014-00366-01. 11 de inferirse que fue dentro de ese marco negocial derivado del contrato de mutuo comercial que surgió para el banco el deber de pagar los gastos notariales y de registro demandados. Por cuenta de esto, esa entidad financiera está conminada a venerar su pacto y, por ende, aún hoy se encuentra obligada a cancelarla tales rubros; naturalmente que habiendo actuado de buena fe los actores, así debe presumirse por mandato del artículo 93 de la Carta, lo que se espera es que, aun después de tanto tiempo, la entidad financiera llevé a buen término ese
buena fe los actores, así debe presumirse por mandato del artículo 93 de la Carta, lo que se espera es que, aun después de tanto tiempo, la entidad financiera llevé a buen término ese compromiso que emerge inequívocamente de los escritos a que se hizo alusión. Por más que no se tenga total convicción de qué pudo originar que el banco se obligase a ello, lo cierto es que debe dar venero a ese débito que, cualquiera que haya sido su origen, generó en los actores la legitima expectativa de que los gastos relacionados con la inscripción de la mencionada compraventa serían por ella cubiertos; si lo único que se sabe aquí con total certidumbre es que tanto al celebrar la compraventa con la constructora como en el desarrollo del contrato de mutuo y la hipoteca que tuvo con esa entidad, la pareja de demandantes fue cumplidora de sus deberes, debe concluirse que por más que las vicisitudes que atravesó la constructora hayan puesto obstáculos al perfeccionamiento de la venta y a la garantía real incorporadas en la escritura pública arriba mentada, tales inconvenientes no pueden convertirse en óbice para que el banco demandado cumpla con ese deber adquirido de pagar los costos de registro de ese documento. Ha de convenirse que el banco accedió a cubrir los gastos que perfeccionarán esos contratos, desde que todavía no se ha consumado ese registro -así lo deja ver el informe rendido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad que obra a folio 17 de esta encuadernación-.
perfeccionarán esos contratos, desde que todavía no se ha consumado ese registro -así lo deja ver el informe rendido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad que obra a folio 17 de esta encuadernación-. En lo que al señor Tintinago Tascon y su esposa respecta, y sólo frente a ellos, es forzoso decir que quedó configurada la responsabilidad contractual que se le arrostra al banco; si la entidad financiera se obligó al pago de esos dineros, y no lo ha hecho, es notorio que debe abrirse paso esa específica pretensión que se le elevó. Conclusión a la que no puede llegarse en lo que respecta a los demás contendientes, desde que ellos no participaron en las negociaciones en cita y por tanto carecen de legitimaciónS-2014-00366-01. 12 contractual para deprecar el pago que se ordenará; la responsabilidad contractual que éstos achacan al banco demandado no podía medrar. En definitiva, se ordenará al banco cubrir esos costos, debiéndose acotar que según la comunicación de la mentada oficina de registro, como la escritura pública en cita no se ha inscrito y “por tal razón no podemos responder los requerimientos expresados”, conc