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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2014-00371-01-(14-06-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2014-00371-01-(14-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de junio de dos mil diecisiete Proceso : Reivindicación Radicación : 73-001-31-03-004-2014-00371-01

Demandante : Centro comercial La Quinta P.H.

Demandados : Rigoberto Castro Hernández

Procedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Doriam Gil Barbosa

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S La acción reivindicatoria consagrada dentro de nuestra regulación Civil tiene como finalidad que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión de la que se encuentra privado; ésta, para su prosperidad, exige la concurrencia de 4 requisitos: posesión ejercida por el interpelado, derecho de dominio en cabeza del precursor del pleito, que la cosa pretendida sea cosa singular o cuota determinada de cosa singular e identidad entre el objeto reclamado por el demandante y el detentado por el demandado. El primer ingrediente, referido a la legitimación en la causa por pasiva, exige que el demandado sea poseedor de la cosa, aspecto que fue el que no encontró acreditado el a quo y que marcó el fracaso de las pretensiones. Para que se configure la posesión, partiendo de la definición contenida en el artículo 762 del Código Civil, deben confluir dos elementos: el corpus, que es el componente objetivo, traducido en la realización de

actos materiales que denoten el ejercicio de una potestad de subordinación sobre el bien, y el animus, que es el componente subjetivo, demarcado por la voluntad de obrar con ánimo de señor y dueño. En la demanda se acotó que el señor Rigoberto Castro Hernández desde diciembre de 2004 ocupa y se beneficia económicamente del espacio ubicado entre los locales 201 y 257 del Centro comercial La Quinta, cuestión fáctica que quedó suficientemente respaldada con lo confesado2 por el interpelado, quien al absolver interrogatorio reconoció que desde tal época hace uso de dicha zona por estar expresamente asignada a los señalados predios, que actualmente en tal franja funciona un establecimiento de comercio denominado CAFÉ BAR PUNTO Z y que ha hecho algunas adecuaciones como la colocación de baterías sanitarias. El contacto físico que se desprende de lo resaltado basta para que se tenga como acreditado el corpus. Ahora, aunque hay corpus, no se atisba por lado alguno el animus igualmente requerido para que se configure el fenómeno posesorio. Todos los declarantes cuando se refirieron a la zona común tantas veces citada, fueron coherentes y convergentes en indicar que sobre ella hay un derecho de goce exclusivo constituido por reglamento a favor de los locales 201 y 257, sin lugar al pago de remuneración ni contribución monetaria alguna, como cánones de arrendamiento o cuotas de administración, y en el mismo sentido fueron las manifestaciones que al respecto hizo Rigoberto Castro Hernández; Véase, cuando el accionado

se aprestó a explicar la detentación material que ejerce sobre la misma, manifestó que lo hace por “una servidumbre a favor de los locales 201 y 257, para uso exclusivo de estos dos locales por el tiempo que exista el CENTRO COMERCIAL LA QUINTA, a título de gratuidad”, que para el año 2012 “un consejero trató el tema de la servidumbre. Pero en la asamblea no se ha tratado el tema de reformar o cambiar el reglamento de propiedad horizontal”, señalando al final de su intervención que “desde el inicio de la negociación –refiriéndose a su proceso de comprapara transacción de compraventa siempre se manifestó por parte de la vendedora la señora NANCY GARCIA VARELA, el atractivo plus de adquirir esos locales, y el área de servidumbre que tenía disponible para los locales en negociación 201 y 257, como se puede ver en ningún momento he usurpado un espacio que no me corresponda. No es cierto que me haya apropiado de un espacio que no me corresponda. Todo está legalizado en los documentos actuales” (fl.433 c.1) En concordancia con lo que antecede, posada la vista en la escritura pública No. 2.313 del 25 de septiembre de 1986, que compendia el reglamento de propiedad horizontal del Centro comercial La Quinta, traída en copia por ambos contendores, se ve, en primer término, como en su artículo 10º, donde se identifican e individualizan todos los bienes de propiedad privada, aparece el local No. 201 alinderado por el oriente, entre otros referentes con “el costado occidental de la “Terraza

Restaurante” de uso exclusivo de este local y con vacio sobre entrada del edificio” , y el local No. 257 alinderado por el occidente, entre otros referentes con “el costado oriental de la “Terraza Restaurante” de uso3 exclusivo de este local y con vacío sobre entrada del edificio”, y en segundo término, ya de manera más puntual y precisa, como en el artículo 14º se establece, dentro de un total de 7 servidumbres, que “A título gratuito y mientras exista el edificio” la terraza “denominada en los planos “TERRAZA RESTAURANTE” localizada en el segundo piso, se grava con servidumbre de uso a favor de los locales Nos.201 y 257, por partes iguales, correspondiendo el uso del costado oriental de la terraza al local No.257 y el uso del costado occidental de la terraza al local No. 201” Con tal marco de cosas lo que al rompe se advierte es que en el demandado no ha hecho presencia el elemento psicológico característico de la posesión, o por lo menos nada de ello se demostró dentro de la presente tramitación. Contrario a lo requerido para que se configure el instituto sustantivo en comento, lo que refulge de los elementos de convicción de que fue nutrido este litigio es que quien se beneficia de la zona común, esto es, el propietario de los 2 predios dominantes (locales 201 y 257) lo hace con claro reconocimiento de dominio ajeno, esa es su convicción interior; Rigoberto Castro Hernández sabe, es consciente, y así lo expresa, que se trata de una parte física cuyo titular es la

copropiedad y que simplemente la explota porque es un beneficio que se encuentra otorgado a favor de los locales de que es propietario desde que se creó el centro comercial, a través de la figura de servidumbre de uso gratuita, sin que se haga de su parte aseveración contundente ni se atisbe proceder certero que permita colegir que a partir de algún momento específico tuvo la voluntad de asumir un manejo como verdadero señor y dueño, como para que pueda pensarse de una eventual interversión del título, lo que conlleva a definir que en verdad no hay animus. Y vale apuntar, que si bien se trató en la demanda de desdecir de la legalidad de la estipulación de servidumbre inserta en la escritura del reglamento de propiedad horizontal, insinuando posibles adulteraciones, lo cierto es que no hay decisión judicial que por tal razón reste valor o prive de eficacia tal documento, ni total ni parcialmente, de hecho, la misma representante legal del Centro comercial admitió en su interrogatorio que tal situación no ha sido debatida ante ningún juez de la república. Tras no haberse verificado que el accionado tuviera una relación posesoria con el bien querido en reivindicación, lo que a su vez releva del análisis de los demás presupuestos de la acción de dominio, lo que se concluye es que las resultas no podían ser otras que la desestimación de las pretensiones, mostrándose entonces atinada la determinación que en tal sentido adoptó la célula de conocimiento.4 Ahora, se ha identificado por parte de este Tribunal, así lo deja entrever

el apoderado del centro comercial en las varias manifestaciones hechas al interponer y sustentar alzada, que lo realmente pretendido es que se dilucide si la servidumbre de uso en boga fue o no debidamente constituida, e incluso si la misma ha venido siendo ejercida o no de modo correcto, con el eventual derecho a percibir alguna indemnización, y si ese es el pleito, si tal es el diferendo que se quiere someter a consideración y decisión del aparato jurisdiccional, se hizo uso de la senda equivocada, tales cuestiones deben ser propuestas y ventiladas en otro escenario procesal. Corolario de lo expuesto, sin que sea menester realizar más disertaciones sobre el particular, no queda más a esta Corporación que confirmar el fallo de primer grado y, dado lo infructuoso del recurso, condenar en costas de esta instancia a la persona jurídica demandante.

DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: Confirmar en su integridad la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

Condenar en costas de esta instancia a la parte actora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.200.000. Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala. Los magistrados, Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz

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