TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2015-00045-02-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2015-00045-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
2015-00045-02
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Ordinario de Responsabilidad Civil . Demandantes:
Margarita Gutiérrez Murillo, Carlos Arturo Cardoso Vera, Luz Neyla Gutiérrez Murillo y Juan Sebastián Lopera Gutiérrez.
Demandados: Nueva E.P.S. y Medicadiz S.A.S. R adicación Nro. 73-001-31-03-004-2015-00045-02.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Margarita Gutiérrez Murillo, Carlos Arturo Cardoso Vera, Luz Neyla Gutiérrez Murillo y Juan Sebastián Lopera Gutiérrez promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Nueva2015-00045-02
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E.P.S. S.A. y Medicadiz S.A.S., a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales generados con ocasión del fallecimiento de su hijo, sobrino y primo Carlos Arturo Cardoso Gutiérrez ( Q.E.P.D.) por la falla en la prestación del servicio
de los perjuicios morales y materiales generados con ocasión del fallecimiento de su hijo, sobrino y primo Carlos Arturo Cardoso Gutiérrez ( Q.E.P.D.) por la falla en la prestación del servicio médico - quirúrgico.
En síntesis, señalaron que Margarita Gutiérrez Murillo madre y cotizante de la Nueva EPS S.A., tenía afiliado como beneficiario a su único hijo Carlos Arturo Cardoso Gutiérrez quien el “25 de julio de 2009 ”…“ingresó por urgencias a la Clínica Limonar, urgencias de la Nueva EPS S.A. de Ibagué, donde se le aplicó una inyección de Dipirona y lo remitieron a su residencia …El 26 de julio de 2009 reingresó nuevamente…donde fue valorado y quedó hospitalizado hasta el 28 de julio de 2009…”. Ese día lo operaron de “apendicitis aguda”…, habiéndose pasado al quinto piso donde duró hospitalizado hasta el 1º de agosto de 2009… y estando el paciente en pésimas condiciones se le dio salida…Ante el estado grave de salud…el mismo 1º de agosto de 2009 se reintegra nuevamente por urgencias …El dos de agosto…es sometido a cirugía pop apendicetomía…estando hospitalizado hasta el 14 de septiembre de 2009. Del 2 de agosto al 14 de septiembre de 2009…fue sometido a varias cirugías …El 14 de septiembre de 2009…fue remitido a la UCI de Medicadiz S.A.S por la NUEVA EPS S.A. donde permaneció hasta el 4 de octubre de 2009 para que a
2009…fue remitido a la UCI de Medicadiz S.A.S por la NUEVA EPS S.A. donde permaneció hasta el 4 de octubre de 2009 para que a través de sus galenos generales y especialistas le efectuaran un diagnóstico acertado y poder conseguir su salud gravemente afectada, sin encontrar resultado alguno a pesar de contar con medios adecuados para ello”.2015-00045-02
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Indica que se realizó un “tratamiento inadecuado al joven Carlos Arturo Cardos o Gutiérrez, con medicamentos que no correspondían a la patología presentada y conllevaron a un desenlace fatal precisamente p or el diagnóstico errado que siempre dieron los médicos adscritos a la NUEVA EPS y MEDICADIZ S.A.S. durante el tiempo de sus dolencias hasta su muerte el cuatro (4) de octubre de 2009, pues cuando detectaron y evidenciaron el verdadero diagnóstico ya era t arde ya que su desenlace conllevó a su muerte, ello demuestra la falta de oportunidad que se le negó al paciente…cuando ha debido tener toda la atención que requería para salvar su vida, al punto que según las historias clínicas al joven Carlos Arturo Card oso Gutiérrez le cortaron quince centímetros del intestino delgado…Ante la negligencia cometida por el personal médico asistencial de las entidades…con la atención, tratamiento …mal procedimiento médico… y error en el diagnóstico que se le dio al joven…, conllevó a la producción del daño como fue su muerte el día cuatro (4) de octubre de 2009…”.
2.- Presentada la demanda el 10 de febrero de 2015 fue admitida
joven…, conllevó a la producción del daño como fue su muerte el día cuatro (4) de octubre de 2009…”.
2.- Presentada la demanda el 10 de febrero de 2015 fue admitida el 12 del mismo mes y año y corrido el traslado a la Nueva E.P.S., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva E.P.S .”, “Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva E.P.S. en su condición de asegurador”, “Inexistencia de responsabilidad de Nueva E.P.S. S.A. por hecho de tercero”, “Inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva E.P.S. e inexistencia de n exo causal entre la actividad de Nueva2015-00045-02
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E.P.S. y el resultado final”, “Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico y la I.P.S. tratante, responsabilidad de medio y no de resultado”, “Ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero”, “Carencia absoluta de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva E.P.S. S.A. y el daño alegado”, “Inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Cobro de lo no debido”, “Excepción genérica” . Fundamentó, en esencia, su oposición en que “no es cierto que exista algún tipo de responsabilidad de la entidad que represento, ya que se cumplió cabalmente sus obligaciones como asegurador, la entidad que
esencia, su oposición en que “no es cierto que exista algún tipo de responsabilidad de la entidad que represento, ya que se cumplió cabalmente sus obligaciones como asegurador, la entidad que represento no t iene médicos adscritos, como se menciona en el hecho, y como se manifiesta en los argumentos iniciales de esta contestación las IPS son entidades independientes y con autonomía para el cumplimiento de la atención médica que requieran los afiliados, además de la afirmación dada por el apoderado actor no tiene ningún fundamento probatorio y no hace ningún análisis para determinar la gravedad de la patología que representaba el paciente.”, sin probarse además la culpa médica.
3.- La Nueva E.P.S. llamó en gara ntía a la Clínica de Ibagué y a Medicadiz S.A.S. El primero mediante providencia del 15 de mayo de 2015 fue rechazado al no subsanarse en debida forma , lo que fue confirmado en segunda instancia (Ver cuaderno 4). La segunda citación aunque se alcanzó a notificar y contestar para el 14 de octubre de 2015, previo a ello y a través de proveído del 13 de octubre de ese mismo año se dejó sin valor y efecto el llamamiento en garantía y se declaró precluida la oportunidad2015-00045-02
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para que Medicadiz S.A.S interviniera, lo que cobró firmeza (Fol. 35, 36 y siguientes del C3).
Medicadiz S.A.S. como demandada directa guardó silencio según da cuenta la constancia secretarial vista a folio 512 del cuaderno 1, de ahí que por esa razón tampoco se atendiera el llamamiento
Medicadiz S.A.S. como demandada directa guardó silencio según da cuenta la constancia secretarial vista a folio 512 del cuaderno 1, de ahí que por esa razón tampoco se atendiera el llamamiento en garantía que en su momento realizó a Liberty Seguros S.A. (Ver cuaderno 5).
4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados l os alegatos de conclusión, el 22 de ju nio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia declarándose probadas algunas excepciones de mérito propuestas por la NUEVA EPS y en consecuencia se negaron todas las pretensiones invocadas e imponiéndose condena en costas.
5.- La parte actora interpus o oralmente recurso de apelación frente a la sentencia de primera instanc ia y por escrito sustentó sus inconformidades.
Adujo que “existió una indebida apreciación y/o mala apreciación de las pruebas, específicamente de la Historia Clínica por parte del fallador, debido a que no se estimó la ausencia de diagnóstico oportuno emitido para el caso del joven CARLOS ARTURO CARDOSO GUTIERREZ, pues no se entiende como, al ingresar por urgencias y ser valorado, no se le descubre lo que días después se diagnosticó como apendicitis; hay que recordar que las demoras son vitales, ya2015-00045-02
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que la sintomatología inicial, con el ingreso inicial, debieron
apendicitis; hay que recordar que las demoras son vitales, ya2015-00045-02
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que la sintomatología inicial, con el ingreso inicial, debieron alertar la presencia de un cuadro abdominal agudo sugestivo de apendicitis, lo cual hubiese evitado el reingreso y toma de conducta quirúrgica oportuna evitando el progreso de la peritonitis. De igual manera se cuestiona la aplicación de la Dipirona más en pacientes menores; antes de iniciar cualquier analgésico se debió proceder a descartar el cuadro abdominal. La aplicación de este medicamento enmascaró el proceso agudo y propició que se enmascarara su cuadro de dolor que permitiera una nueva consulta más oportuna. El despacho manifiesta que la atención fue oportuna y el diagnóstico acertado, pero la sintomatología presentada perfectamente pudo dar indicios, sino certeza, del padecimiento que en ese momento, 25 de julio de 2009, presentaba el hoy occiso. La falla consiste en no valorar debidamente el cuadro de padecimiento del paciente, al hacerle una valoración incompleta, como se demostrará
…De acuerdo con la demanda presentada, el 26 de julio, es decir, 24 horas más tarde, lapso en el que pasa el efecto del analgésico, se presentan de nuevo los síntomas que en efect o eran dicientes del cuadro de apendicitis, diagnóstico frente al
analgésico, se presentan de nuevo los síntomas que en efect o eran dicientes del cuadro de apendicitis, diagnóstico frente al cual se le debieron instaurar otras medidas terapéuticas y de diagnóstico en el momento para confirmar diagnosis y proceder con la cirugía que entonces hubiese podido evitar el cuadro de peritonitis, 48 horas después actúan, es decir, dejaron pasar 2 días para operar. Este tiempo generó que el cuadro progresara a un estado séptico, es decir, la toma de conducta ideal se toma 48 horas m ás tarde…”, siendo el ingreso2015-00045-02
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a UCI anormal por un “cuadro de apendicitis… pues este tipo de complicaciones son totalmente prevenibles y evitables …”, debiéndose advertir en un inicio que la IPS no estaba capacitada y por ello les tocó remitir a Medicadiz S.A.S. 3 semanas después haciendo que el cuadro progresara y sin efectuarse análisis con el “comité de complicaciones”.
Expresó que al paciente le dieron salida a sabiendas que su evolución no había sido satisfactoria, por lo que se presenta un segundo reingreso debido al proceso infeccioso que no se había resuelto, complicando así el progreso del paciente y sin que la intervención quirúrgica hubiera corregido el padecimiento “(apendicitis) y derivado de ello presenta una asepsia generalizada que agravó su estado (peritonitis)”.. .Antes, durante y después de la primera intervención…” debió “ahondarse en la
“(apendicitis) y derivado de ello presenta una asepsia generalizada que agravó su estado (peritonitis)”.. .Antes, durante y después de la primera intervención…” debió “ahondarse en la exploración física y médica para encontrar el verdadero origen del padecimiento y esto no se hizo. Por tanto el desacuerdo con el fallo radica en que si hubo un mal procedimiento médico y un diagnóstico tardío…” , así como también descuido en la alimentación del paciente ya que estaba desnutrido y “este fue uno de los factores importantes que llevó a su deceso” , sin que además se analizara el origen de las varias intervenciones quirúrgicas, “si hubo o no mala praxis médica… , si realmente obedecieron a su estado de salud o a una mala praxis médica y/o un mal diagnóstico médico…”.
6.- En esta instancia y a cogiendo la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,2015-00045-02
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mediante auto del 21 de octubre de 2021 se corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación que desde la primera instancia hizo el extremo activo el cual pasó en silencio.
7.- A través de proveído del 9 de mayo de 2022 se decretó prueba de oficio consistente en requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué para que rindiera un concepto pericial bajo el formulario cuestionado y atendiendo la historia clínica del paciente. Allegado un dictamen inicial con respuesta a algunas preguntas pero sin la intervención de un cirujano general, en auto del 16 de agosto de 2022 se insistió en
un concepto pericial bajo el formulario cuestionado y atendiendo la historia clínica del paciente. Allegado un dictamen inicial con respuesta a algunas preguntas pero sin la intervención de un cirujano general, en auto del 16 de agosto de 2022 se insistió en la prueba pericial oficiando a dicha entidad pero en B ogotá, presentándose finalmente el informe para noviembre de dicho año y en diciembre de esa data se dejó a disposición de las partes, señalándose de paso fecha para el 18 de enero de 2023 con el fin de surtirse la contradicción de la pericia, día para el cual se llevó a cabo esa etapa probatoria y atendiendo precisamente dicha probanza, se escuchó nuevamente a las partes en sus alegatos finales.
8.- Para el 16 de junio de este año se señaló fecha con el fin de continuar la audiencia, día en que se anunció el sentido del fallo y se dispuso que el mismo se profiriera por escrito.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia y2015-00045-02
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dada la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2.- De entrada, adviértase que “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30
responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en l a última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño”1. En el caso concreto aunque en algunos apartes de la demanda se habla de responsabilidad contractual y se informa que Margarita Gutiérrez Trujillo madre de Carlos Arturo Cardozo Gutiérrez (Q.E.P.D.) era la cotizante y el de cujus beneficiario, lo cierto es que, al interpretar la demanda en su integridad, encuentra la Sala que el reclamo de los demandantes está encaminado a la reparación de sus propios daños, es decir, actúan iure propio, piden para sí perjuicios por la muerte de la víctima directa Carlos Arturo Cardo so Gutiérrez (Q.E.P.D.) , lo que significa que han ejercido la acción extracontractual, cuanto más, cuan do también se cita como fundamento jurídico el artículo 2341 que hace alusión a dicha responsabilidad; en todo
que significa que han ejercido la acción extracontractual, cuanto más, cuan do también se cita como fundamento jurídico el artículo 2341 que hace alusión a dicha responsabilidad; en todo
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp: 11001-3103-018-1999-00533-012015-00045-02
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caso, sea en uno u otro plano civil, esto es, contractual o extracontractual, tales fuentes de las obligaciones tienen elementos axiológicos en común, luego, ello permite estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Corporación, máxime, cuando en el presente asunto hay comunidad de hechos y medios probatorios, siendo además la EPS e IPS demandadas las que atendieron al causante tal como las mismas entidades lo aceptan y ello se comprueba con las respectivas historias clínicas, de ahí que sean las legitimadas por pasiva. Y, no se deje a un lado que desde la demanda se dejó ver esa petición de perjuicios materiales y morales propios, a l o que el extremo pasivo tuvo la oportunidad de defenderse, motivo por el cual el principio de la congruencia no se quebranta.
De igual manera la legitimación en la causa por activa se prueba en este proceso pues no se ha desconocido la calidad de padres, tía y primo de los demandantes res pecto del causante Carlos Arturo Cardoso Gutiérrez, vínculo demostrado con los registros civiles de nacimiento y defunción que aparecen con los anexos de la demanda.
3.- Claro lo anterior y antes de entrar de lleno al análisis jurídico y probatorio en torno a la responsabilidad cuestionada, precísese
civiles de nacimiento y defunción que aparecen con los anexos de la demanda.
3.- Claro lo anterior y antes de entrar de lleno al análisis jurídico y probatorio en torno a la responsabilidad cuestionada, precísese que en atención a lo establecido en los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, los que encuentran soporte constitucional en los principios enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la función básica de las Entidades Prestadoras de Salud está radicada en organizar y garantizar,2015-00045-02
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directa o indirectamente, la prestación del Pla n de Salud Obligatorio a los afiliados y la de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por la instituciones prestadoras de servicios de salud, por cuya inobservancia comprom eten su responsabilidad de manera solidaria frente a la víctima en atención a lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil (Casación civil, sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507; 1º de septiembre de 2002, exp.6430; 18 de mayo de 2005, SC-0842005, exp. 14415) sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos, casos últimos éstos en donde no se excluye la responsabilidad legal y solidaria que les corresponde a los galenos siempre y cuando sean demandados directos.
“Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras
“Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”, sentenció la Cor te Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el fallo de 17 de noviembre de 2011, radicación 1999-00533-01.
De ésta manera , no puede ser acogida la tesis que principalmente ha sido expuesta por la Nueva EPS S.A. a lo largo2015-00045-02
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de la actuación, ese ha si do su argumento central tanto en la contestación de la demanda y excepciones de mérito como en la apelación, solicitar ser exonerada de responsabilidad civil en el caso que se juzga argumentando que la llamada a responder es la IPS al haber sido ésta últim a quien le dispensó los servicios médicos, hospitalarios y asistenciales al paciente, empero, como se explicó, su papel protagónico en el sistema de salud también la hace responsable civil y solidariamente , de ahí que no pueda zafarse de su obligación indemnizatoria.
Incluso, si la EPS por algún clausulado suscrito con la IPS quisiera exonerarse de responsabilidad ello tampoco es aceptable, pues este tipo de convenios le es inoponible a los usuarios cotizantes de la EPS por virtud de lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 en el que la responsabilidad
quisiera exonerarse de responsabilidad ello tampoco es aceptable, pues este tipo de convenios le es inoponible a los usuarios cotizantes de la EPS por virtud de lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 en el que la responsabilidad de ellas s e mantiene aún cuando los servicios asistenciales en salud lo presten IPS. En éste sentido y contrario a lo concluido por el a-quo la mayoría de excepciones propuestas deben denegarse2, pues un grupo de las mismas, el mayoritario, se
2 El artículo 16 del Código Civil a su tenor literal dice: “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”, y es que, “El ordenamiento jurídico nunca concede libertad absoluta a las partes de un negocio para fijar cualquier tope a su responsabilidad contractual…”, pues “…si bien, en ejercicio de la autonomía privada, las partes están facultadas por el ordenamiento jurídico para establecer límites a su responsabilidad negocial o debitoria, y más concretamente, por un riesgo propio del negocio, tal facultad no es absoluta, sino sujeta a límites de orden público. Y sobre todo no puede utilizarse jamás como herramienta para patrocinar directa o indirectamente, que las partes del contrato respect ivo, eludan su responsabilidad por culpa grave o dolo, vulneren normas jurídicas imperativas (ius cogens), las buenas costumbres, o materias sustraídas de su esfera dispositiva, verbi gratia, los derechos de la personalidad, la vida, salud e integridad de las personas”. En ese orden, “permitir a las partes de un contrato fijar el monto de su responsabilidad en una cifra ínfima, sería tanto como autorizarlas para excluir de antemano su responsabilidad;
derechos de la personalidad, la vida, salud e integridad de las personas”. En ese orden, “permitir a las partes de un contrato fijar el monto de su responsabilidad en una cifra ínfima, sería tanto como autorizarlas para excluir de antemano su responsabilidad; pero esta actitud no es admisible pues, tal como se expresó, ello a más de contrariar la noción prístina de la obligación puede prohijar la condonación del dolo futuro, prohibida por el ordenamiento, y es sancionable con pérdida de eficacia del negocio respectivo”. C.S.J.2015-00045-02
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centró en ese argumento que como se explicó refulge infundado, y el otro se basa en que no hubo culpa médica pero como se verá, ello tampoco es cierto respecto de la EPS, por tanto, a lo mucho saldrá avante parcialmente la excepción de cobro de lo no debido ante la negativa de una de las pretensiones como se explicará en párrafos siguientes.
4.- Dilucidado ello, precísese que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por r egla general en hombros de quien demanda; esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso antes 177 de Código de Procedimiento Civil. Y si bien la doctrina jurisprudencial tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa han reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el
contencioso administrativa han reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a los actores de tal demostración.
En verdad, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre al explicar la “ distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un
sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 11001-3103-0262000-04366-01. M.P. William Namén Vargas.2015-00045-02
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contrato de prestación de servicios profesionales ”, sosteniendo que “por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a
logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales.
“5.8. No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adq uiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. De i gual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la2015-00045-02
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inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente ”. (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001 -3103-005-2005-0002501; resalta la Sala).
aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente ”. (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001 -3103-005-2005-0002501; resalta la Sala).
De manera más reciente se dijo: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención e ncaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como la prescripción del tratamiento adecuado. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo …” (Casación Civil, Sentencia SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020; MP. Octavio
Augusto Tejeiro Duque).
Bajo ese marco jurisprudencial, debe admitirse que este es uno de esos eventos en que la responsabilidad médica endilgada debe juzgarse con vista en el régimen común; cuando se advierte que la atención médica dispensada a Carlos Arturo Cardo so Gutiérrez no fue producto de una específica convención celebrada con el cuerpo médico que l o atendió y mucho menos2015-00045-02
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fue de aquellas en que el propósito asistencial perseguido esté rodeado de muy pocos “elementos contingentes” dado los riesgos implícitos y consecuenciales que se pue den presentar desde la
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fue de aquellas en que el propósito asistencial perseguido esté rodeado de muy pocos “elementos contingentes” dado los riesgos implícitos y consecuenciales que se pue den presentar desde la primera intervención de “apendicetomía” practicada, casos en los cuales, como se vio, la responsabilidad pasa a analizarse no desde una óptica de culpa objetiva sino de culpa probada, siendo esa la línea jurisprudencial que debe acog erse por provenir de nuestro superior y máximo órgano de cierre en esta especialidad.
5.- Corresponde entonces verificar si los demandantes probaron la responsabilidad que se le imputa a la parte demandada tal como lo alegan en la dem anda y lo recalcan en la alzada, en esencia, la hacen consistir en que existió un diagnóstico tardío, errado y que en general la atención, tratamiento, medicación y procedimientos médicos practicados a Carlos Arturo Cardoso Gutiérrez (Q.E.P.D.) desconocieron la “lex artis” y a partir de allí la salud del paciente menguó considerablemente al punto de causar su muerte ; para ello y aunque la historia clínica es dispendiosa y voluminosa, se citan a continuación solo los apartes más importantes y expl icativos de la misma que ubican en tiempo, espacio, modo y lugar lo acontecido, de paso, podría decirse que esa probanza revela el actuar médico culposo que por cierto fue al inicio de la atención médica.
Así, se tiene que el 28 de julio de 2009 a la “01:11:38” se atendió en la IPS Caprecom Clínica Ibagué (EPS -NUEVA EPS) a Carlos
por cierto fue al inicio de la atención médica.
Así, se tiene que el 28 de julio de 2009 a la “01:11:38” se atendió en la IPS Caprecom Clínica Ibagué (EPS -NUEVA EPS) a Carlos Arturo Cardoso Gutiérrez quien refirió “cuadr