TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2015-00097-01-(28-03-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2015-00097-01-(28-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Referencia: Abreviado - Acción Posesoria de Despojo.
Demandante: Claudia Patricia Ardila Naranjo. Demandada: Nancy Luisa Albornoz Rodríguez. Radicación Nro. 73-001-3103-004-2015-00097-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES: Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, la Sala de Decisión se ocupará de resolver de fondo el aludido recurso de apelación. 1.- Pretendió Claudia Patricia Ardila Naranjo que se le ordene a Nancy Luisa Albornoz Rodríguez la restitución de los siguientes inmuebles: (i) el aparta-estudio número 1 conocido como 201 con matrícula inmobiliaria No. 350-208799; (ii) el apartaestudio 2 conocido como 301 con matrícula inmobiliaria No. 350-208801; (iii) el apartamento 401 con matrícula inmobiliaria No. 350-208803; (iv) el parqueadero número 1 con matrícula
350-208801; (iii) el apartamento 401 con matrícula inmobiliaria
No. 350-208803; (iv) el parqueadero número 1 con matrícula inmobiliaria No. 350-208795; y (v) el parqueadero número 2 con matrícula inmobiliaria No. 350-208796 ubicados en la calle 5A No. 11B-04 y carrera 11B No. 5A-01, edificio Altos de San Diego de la ciudad de Ibagué. Que en la cláusula sexta de la aludida escritura pública se expresó que desde ese día, 2 de abril de 2014, Nancy Luisa Albornoz Rodríguez dejó en posesión de dichos inmuebles a Claudia Patricia Ardila Naranjo. Igualmente, indicó que entre el 7 y 10 de noviembre de 2014 Claudia Patricia Ardila Naranjo dejó de ejercer la posesión sobre los predios debido a que Nancy Luisa Albornoz Rodríguez impidió la misma al “violentar” las chapas y cambiar las guardas de las puertas de los apartamentos incluso del portón de ingreso al edificio, además quitó los letreros de arrendamiento de los apartamentos que había fijado la accionante. 2.- En la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda tras considerarse que Claudia Patricia Ardila Naranjo carece de legitimidad para impetrar la acción posesoria al no cumplir con lo establecido en el artículo 974 del Código Civil, esto es, que no ejerció la posesión sobre los mencionados bienes durante un año completo, motivo por el
Patricia Ardila Naranjo carece de legitimidad para impetrar la acción posesoria al no cumplir con lo establecido en el artículo 974 del Código Civil, esto es, que no ejerció la posesión sobre los mencionados bienes durante un año completo, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 3.- La demandante recurrió en apelación alegando que no se tuvo en cuenta la verdadera acción que se promovió en la demanda, puesto que ella no se encontraba encaminada a la acción posesoria del artículo 974 del Código Civil, sino a la acción por despojo, reglamentada en el artículo 984 del Código Civil, por lo que, a su juicio, el a quo no pudo haber declarado la falta de legitimación por activa, insistiendo que lo invocado en la sentencia y lo pretendido en la demanda no tiene relación alguna de congruencia.S-2015-00097-01. 3 4.- El asunto a tratar se restringe a determinar si en verdad la acción ejercida por Claudia Patricia Ardila Naranjo corresponde a la prevista en el artículo 974 del Código Civil, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, o si por el contrario, los fundamentos fácticos y jurídicos enunciados en la demanda conllevan a deducir el ejercicio de otro tipo de acción. Realizando una revisión a lo manifestado en la sentencia, se
observa que la juez de primera instancia analizó la acción desde la perspectiva de la acción posesoria común o general prevista en el artículo 974 del Código Civil, la cual exige el ejercicio de la posesión quieta y tranquila durante un año completo. No obstante, en la demanda como fundamento de derecho se invocó el artículo 984 del Código Civil que regula la acción posesoria de despojo a la posesión, siendo ésta una acción especial a la cual recurren los poseedores sin tener que demostrar un tiempo mínimo de permanencia en el bien, pues cualquier tiempo es suficiente para poder incoar la acción; sólo requiere demostrar para la prosperidad de la misma el despojo violento, sin que la acción pueda ser interpuesta en un plazo superior a seis meses. De lo anterior, se puede observar claramente que no fue realizada una valoración adecuada a lo que pretendía la actora en la demanda, puesto que en la misma se enuncia el ejercicio de “demanda por despojo de la posesión” descrita en el artículo 984 del Código Civil (folio 69 del cuaderno 1.), que no la acción posesoria común prevista en el artículo 974 del Código Civil. Teniendo en cuenta que la demanda es la que enmarca el curso del proceso y delimita la fijación del litigio, el juzgado de conocimiento admitió a trámite el escrito introductor como una
acción de despojo a la posesión (ver folio 89 del cuaderno 1) y frente a ella la demanda contestó la demanda, sin embargo, en la sentencia de primera instancia se interpretó dicho escrito de una forma distinta al concluir que la acción promovida era la descrita en el artículo 974 del Código Civil, en contradicción con lo advertido, situación que indica un análisis inadecuado de la demanda instaurada en tanto no analizó el litigio desde la perspectiva de la acción de despojo prevista en el artículo 984 del Código Civil que establece unas exigencias distintas a la anteriormente mencionada. Por lo anterior, ésta Sala advierte que en este punto a la demandante le asiste razón, situación que conlleva a la revisiónS-2015-00097-01. 4 de fondo del presente asunto desde la óptica del citado artículo 984 del Código Civil. 5.- La acción de despojo a la posesión se encuentra regulada en el artículo 984 del Código Civil, el cual señala: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.”. De la norma se pueden extraer los requisitos esenciales para ejercer la acción de despojo a la posesión, los cuales son: (i) La acción debe ser ejercida por una persona que no tenga derechos reales sobre el bien y no pueda acceder a otra acción posesoria, (ii) Se debe demostrar la posesión y el despojo violento de la misma, y (iii) Debe interponerse la demanda dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del despojo. Respecto a la prescripción de la acción, se observa que la demanda fue impetrada el 18 de diciembre de 2014, siendo producidos los actos de despojo, según la demanda, entre el 7 y 10 de noviembre de 2014, lo que indica que entre una fecha y otra transcurrió tan solo un mes y ocho días, situación que evidencia que el derecho no se encuentra prescrito. Debe entenderse que para la prosperidad de la acción de
despojo “es suficiente acreditar, por una parte, que uno poseía, y por otra, el acto del despojo. No importa que el despojo no haya sido total o que no se haya realizado aún, pues es suficiente la inminencia del ataque a la posesión. Se sanciona el mero hecho de la violencia; y por ésta debe entenderse todo acto material realizado contra la voluntad del titular del poder de hecho; comprende, pues, los mismos actos de clandestinidad.”(Arturo Valencia Zea Derecho Civil, Tomo II Bienes, undécima edición. Bogotá, Editorial Temis, 2007, página 125)S-2015-00097-01. 5 Frente a la demostración de la posesión y su despojo violento debe precisarse que, en principio, le corresponde a la demandante demostrarlos conforme lo indica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin Claudia Patricia Ardila Naranjo aportó copia auténtica de la escritura pública No. 817 de 2 de abril de 2014 otorgada en la notaría primera de Ibagué, en cuya clausula sexta, menciona que en esa fecha Nancy Luisa Albornoz Rodríguez le entregaba la posesión de los inmuebles a aquella, textualmente dice que “la parte vendedora desde hoy mismo deja a la parte compradora en posesión y dominio del inmueble que le vende” (vuelto del folio 8 del cuaderno 1. Esa manifestación es prueba idónea de dicha posesión en tanto equivale a una confesión de la misma por parte de la
que le vende” (vuelto del folio 8 del cuaderno 1. Esa manifestación es prueba idónea de dicha posesión en tanto equivale a una confesión de la misma por parte de la demandada, por tanto, para aniquilar las pretensiones, le correspondía a la accionada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez desvirtuar la declaración contenida en ese instrumento público, máxime si al contestar la demanda negó haber entregado la posesión de los inmuebles en conflicto a la demandante o a su esposo Camilo Andrés Bustos Varón. No obstante, la confesión de Nancy Luisa Albornoz Rodríguez en torno a la entrega de los inmuebles a Claudia Patricia Ardila Naranjo no aparece desvirtuada, todo lo contrario, se advierte acreditado que la entrega de estos inmuebles se dio a través del esposo de la demandante. En efecto, Nancy Luisa Albornoz Rodríguez el 2 de abril de 2014 se comprometió a “entregar la posesión” de los inmuebles objeto de litigio a Camilo Andrés Bustos Varón, éste último ingeniero constructor del aludido edificio y quien se dice es cónyuge de la demandante, ello, según se advierte del documento privado titulado “acuerdo de pago del contrato de obra número: Altos de San Diego 001 de 10 de septiembre de 2012” (folios 1 a 3 del cuaderno 3). Así mismo, conforme a la cláusula sexta de la mencionada escritura pública número 817 de 2 de abril de 2014 la
cuaderno 3). Así mismo, conforme a la cláusula sexta de la mencionada escritura pública número 817 de 2 de abril de 2014 la demandada Albornoz Rodríguez dejó en posesión de los bienes en conflicto a Claudia Patricia Ardila Naranjo. Todas estas manifestaciones dejan al descubierto que Claudia Patricia Ardila Naranjo recibió la posesión de los inmuebles a través de su esposo, el ingeniero Camilo Andrés Bustos Varón, en tanto inicialmente lo convenido entre éste y la señoraS-2015-00097-01. 6 Albornoz fue la entrega de los bienes a él, sin embargo, de la firma del mencionado instrumento público el mismo 2 de abril de 2014 se deduce que lo que finalmente pactaron los contratantes fue entregar la posesión de los bienes a Claudia Patricia, hecho que se dio con la intervención del aludido ingeniero, ¿De qué otra manera entender lo plasmado tanto en el documento privado como en el instrumento público?. Resáltese que ese documento privado fue desconocido por la demandada, sin embargo, la oposición a su contenido no se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para esa época, por tanto, dicho medio de prueba tiene pleno alcance probatorio, máxime si se tiene en cuenta que fue aportado en copia auténtica cumpliendo la exigencia del numeral 2º del artículo 254 de la mencionada codificación, además en interrogatorio Nancy Luisa
si se tiene en cuenta que fue aportado en copia auténtica cumpliendo la exigencia del numeral 2º del artículo 254 de la mencionada codificación, además en interrogatorio Nancy Luisa Albornoz Rodríguez confesó que había hecho ese acuerdo con el ingeniero Camilo Andrés Bustos Varón (ver folio 145 del cuaderno 1). Esa conclusión de entrega de la posesión de Nancy Luisa Albornoz Rodríguez a Claudia Patricia Ardila Naranjo a través del ingeniero Camilo Andrés Bustos Varón, se ve igualmente reflejada en la versión de los declarantes Jorge Enrique Amaya Parrales y José Luis Ramírez Tamayo quienes reconocieron como sus empleadores en la obra de acabados y carpintería realizada en los tres apartamentos de la parte izquierda y dos parqueaderos del edificio Altos de San Diego al mencionado ingeniero y su esposa Claudia Patricia, a tal punto que los califican como dueños de esos bienes, como las personas que le pagaron por los servicios que como trabajadores realizaron allí en el segundo semestre del año 2014 y quienes le recibieron la obra contratada e igualmente indicaron que la demandada no tuvo injerencia alguna en las obras realizadas por ellos. Ahora, las declaraciones de Nohemy Garzón de Castillo y Leidy Yesenia Ramírez Salazar tampoco desvirtúan la entrega de la
posesión, en tanto, de sus versiones de los hechos no es posible deducir el conocimiento que tuvieron de las obras ejecutadas y de los pactos que la demandada había realizado con el esposo de la demandante. Así las cosas, no desvirtuado lo manifestado en la cláusula sexta de la escritura pública No. 817 de 2 de abril de 2014 otorgada en la notaría primera de Ibagué se advierte demostrada la posesión de Claudia Patricia Ardila Naranjo sobreS-2015-00097-01. 7 los inmuebles objeto de litigio, motivo por el cual se debe analizar la existencia del despojo de la misma, esto es, de los actos de violencia. La demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez confesó en interrogatorio que “el ingeniero con unos trabajadores de él y el abogado entraron en mi ausencia, violentando las chapas del parqueadero, violentando las puertas de los apartamentos… dejaron a un señor en el parqueadero cuidando no sé qué, en mi propiedad, fue cuando tomé la decisión de cambiar las chapas de mi propiedad ” (ver folios 144 y 145 del cuaderno 1), posteriormente reiteró que “hice cambio de guardas y coloqué chapas… eso fue como en noviembre del año 2013, yo ese día llamé a la policía”. Es decir, que Nancy Luisa Albornoz confesó el despojo de la posesión de Claudia Patricia Ardila Naranjo, o lo que es igual, el
llamé a la policía”. Es decir, que Nancy Luisa Albornoz confesó el despojo de la posesión de Claudia Patricia Ardila Naranjo, o lo que es igual, el acto material de cambio de guardas y chapas de la puerta de ingreso al edificio y a los tres apartamentos del lado izquierdo del edificio Altos de San Diego en contra de la voluntad de la demandante, arrebatándole la posesión que ésta tenía allí, pues con dichos actos le impidió el ingreso a tales inmuebles y de paso imposibilitó la continuación de los actos posesorios que la demandante venía ejerciendo. En ese orden de ideas, como se encuentran probados los elementos para la prosperidad de la acción de despojo, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se ordenará a la demandada que en relación con los inmuebles de que trata el numeral primero de los hechos de la demanda debe cesar la perturbación sobre ellos, restableciendo a la demandante señora Claudia Patricia Ardila Naranjo la posesión en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Atendiendo el mandato del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil se advierte a la demandada que por cada
infracción a la orden que acá se emite debe pagar dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante. Igualmente, se negará el reconocimiento de perjuicios al advertir que ellos no se encuentran demostrados en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión,S-2015-00097-01. 8 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; en su lugar, se ordena a Nancy Luisa Albornoz Rodríguez que en relación con los inmuebles de que trata el numeral primero de los hechos de la demanda, debe cesar la perturbación sobre ellos, restableciendo a la demandante señora Claudia Patricia Ardila Naranjo la posesión en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Advertir a la demandada que por cada infracción a la orden que acá se emite debe pagar dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.
Segundo: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar a Nancy Luisa Albornoz Rodríguez pagar a Claudia Patricia Ardila Naranjo las costas del proceso en ambas instancias; como agencias en derecho relativas a la alzada se fija la suma de $1’474.000,oo.
Esta providencia queda notificada en estrados.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
instancias; como agencias en derecho relativas a la alzada se fija la suma de $1’474.000,oo. Esta providencia queda notificada en estrados.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
Magistrado