TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004- 2018-00009-01-(13-11-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004- 2018-00009-01-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: José Orlando Mora Quintero. Demandado: Banco
Agrario de Colombia S.A . Radicación Nro. 73-001-31-03-0042018-00009-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- José Orlando Mora Quintero a través de apoderado judicial solicita declarar que el Banco Agrario de Colombia “con ocasión de su negligencia en el trámite del proceso ejecutivo…ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué” es civil y extracontractualmente responsable.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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En consecuencia, solicita se le reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $404.848.000.
2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:
Indicó el actor que solicitó un préstamo al Banco Agrario de
en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $404.848.000.
2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:
Indicó el actor que solicitó un préstamo al Banco Agrario de Colombia por dos obligaciones vencidas así: una por el valor de $27.840.000 contenida en el pagaré No. 066016100000598 y otra por el valor de $20.000.000 según pagaré No. 066016100002418.
En el Juzgado Séptimo Municipal de Ibagué se adelantó acción ejecutiva y el mandamiento de pago fue proferido el 27 de agosto de 2008 ; posteriormente el día 28 de noviembre de 2008 se registró el embargo del inmueble identificado con numero de matrícula inmobiliaria 359-0010213; “Con fecha 11 de diciembre de 2009 se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble a pesar de que el registro del embargo tenía más de un año y que el 14 de agosto de 2009 se había decretado el secuestro” ; el 7 de septiembre de 2009 se profiere sentencia ordenándose el avalúo y remate del inmueble embargado y secuestrado.
El ju ez de la causa ejecutiva h ace dos llamados a la parte ejecutante con el fin de gestionar las diligencias pertinentes para darle impulso procesal a la actuación y a que dich o extremo procesal no había solicitado el remate del bien; el primer llamado con fecha calendada el 20 de febrero de 2012 y el segundo el 11 de julio de 2013, pero dada la negligencia del extremo activo se decreta el desistimiento tácito del proc eso mediante auto del 27
con fecha calendada el 20 de febrero de 2012 y el segundo el 11 de julio de 2013, pero dada la negligencia del extremo activo se decreta el desistimiento tácito del proc eso mediante auto del 27 de mayo de 2016 y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. En razón a lo anterior el 6 deRad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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agosto de 2016 el secuestre entrega el inmueble de propiedad del ejecutado.
El referido bien cuenta co n una extensión de 37 “hectáreas y media y cuando lo secuestraron sus linderos tenían cercas de postes de madera con 4 hiladas de alambre, tenía una casa de habitación compuesta de cuatro habitaciones con cocina y servicio eléctrico, así mismo con servicio de agua traída de una fuente de la propia finca a 500 metros por una tubería en PVC de una pulgada. Había una lechería con 30 vacas de 10 botellas cada una aproximadamente, lo que producía 300 botellas diarias vendidas en Herveo a 600 pesos, daba un total $180.000 pesos mctre diarios, para un total mensual de…$5.400.000 descotando gastos de un 25% quedaría en…$4.050.000 neto mensual” . La finca contaba con pastos para sostener 3 animales vacunos por hectárea.
Para la entrega de l bien inmueble por parte del secuestre a su propietario se constata que por los linderos ya no hay cerca , lo cual tendría un costo entre materiales y mano de obra de
hectárea.
Para la entrega de l bien inmueble por parte del secuestre a su propietario se constata que por los linderos ya no hay cerca , lo cual tendría un costo entre materiales y mano de obra de $4.500.00; la casa de la finca se encuentra destruida y volverla a construir valdría $20.000.000; no hay servicio de agua porque la tubería no se encuentra y ello tendría un valor de $1.000.000; los potreros se encuentran totalmente enmontados y su arreglo sería de $31.050.000.
El demandante refiere que el daño tuvo como causa “ la negligencia del abogado del Banco Agrario de Colombia S.A para conducir el proceso hasta el p unto que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué declar ó el desistimiento tácito….La negligencia del Banco como demandante en el proceso, ya que se le envió por parte del juzgado la advertencia y no realizó ninguna actividad así como tampoco realizó los gastos necesarios para queRad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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el secuestre hubiera mantenido en forma normal el predio y no lo hubiese abandonado . El secuestre manifiesta que informó al Banco el estado de abandono y deterioro y este no hizo nada” (Fls. 86 a 99 C1).
3.- La demanda que fuere presentada el 18 de enero de 2018, fue admitida el 31 del mismo mes y año y una vez notificada al extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que unos hechos eran ciertos, otros parcialmente y los demás no le constaban , formulando como excepciones de fondo las
extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que unos hechos eran ciertos, otros parcialmente y los demás no le constaban , formulando como excepciones de fondo las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasivapetición especial - Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el actuar del Banco Agrario ; buena fe ; no demostración de los daños pretendidos ; hecho de un tercero” y la “…innominada o genérica” (Fls. 100 y 118 a 133 C1).
4.- Tramitadas las etapas procesales y probatorias, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué el 25 de febrero de 2020 profirió sentencia rechazando la tacha de testigos sospechosos que hiciere la parte demandada , declarando no probada la falta de legitimación propuesta por el banco y denegando las pretensiones de la demanda; en síntesis, expresó que “el embargo es una medida previa para garantizar una obligación…” y “el actor desde que se enteró del embargo de la finca el 28 de noviembre de 2008 dejó de llevar los trabajos de cuidado y mantenimiento de la actividad ganadera, e incluso ordenó suspender los trabajos en la finca como en forma clara lo ilustra la prueba… El mismo demandante dijo que para el secuestro se había sacado todo el ganado porque desde el embargo al secuestro pas aron 18 meses...”.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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“El embargo garantiza el pago de la obligación pero no arrebata el
ganado porque desde el embargo al secuestro pas aron 18 meses...”.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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“El embargo garantiza el pago de la obligación pero no arrebata el uso y goce del predio embargado, por eso no se entiende porque el actor conocedor de eso ordenó parar los trabajos de la actividad productiva lo que conllevó al deterioro del bien…Por ello no se configuró daño…el mismo d emandante paró la producción e incluso permitió el abandono y posterior deterioro, por lo que no se podía pretender que el secuestre adelantara gestión de administración sobre un bien abandonado por lo que no se le puede atribuir a la demandada el daño...”.
5.- La parte actora interpuso recurso de apelación alegando que “la interpretación de la juez sobre la atribución de culpabilidad al acá demandante es equivocada por defecto sustantivo ya que la Corte Constitucional en sentencia T-114 del 2002 dijo que las medidas de embargo y secuestro tienen po r objeto separar al dueño de la administración, explotación y custodia…Es elemental que el dueño embargado y secuestrado salga del bien y no lo explote…y entonces queda el secuestre …”. Indicó que no “se puede pedir que el d emandado siga administrando la finca, haciendo gastos porque iría contra la ley porque se trata precisamente de sacar el bien fuera del comercio y del dominio jurídico del propietario, entonces, la relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño debe abordarse bajo este interrogante, ¿la imposibilidad del propietario de proteger su
precisamente de sacar el bien fuera del comercio y del dominio jurídico del propietario, entonces, la relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño debe abordarse bajo este interrogante, ¿la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio como consecuencia de la restricción del control sobre el bien influyó en la producción del daño? Si el propietario ha sido separado de la relación jurídica con el inmueble, ha sido restringido porque son medidas que apartan de la administración, de su custodia y del aprovechamiento etc , entonces no se le pu ede derivar una carga de vigilancia exclusivamente al ejecutado, por el contrario el banco va por el bien y él es el que debe estar pendiente porque las resultas del procesoRad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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dependen de que el inmueble sea bien administrado, bien aprovechado económicamente hasta el remate , no otra finalidad persigue el proceso ejecutivo hipotecario, entonces le estamos colocando al ejecutado una carga que no aparec e en ninguna norma, entonces no hay que excluir del juicio de responsabilidad un elemento que es propio, la influencia causal en la producción del daño que tiene el hecho de separar al propietario de la administración de sus bienes. La no vigilancia o la no actividad productiva después del embargo y que el despacho le atribuye al ejecutado y lo cual origina una carga que no está en la ley y eso da lugar a vía de hecho por qué no hay fuente normativa…”. Expresó que l os testigos deben tomarse en conjunto y no por partes, dejando ellos claro que cuando tuvieron contacto con el predio la finca estaba cercada y que si bien es cierto la casa para
no hay fuente normativa…”. Expresó que l os testigos deben tomarse en conjunto y no por partes, dejando ellos claro que cuando tuvieron contacto con el predio la finca estaba cercada y que si bien es cierto la casa para el momento de ser secuestrada estaba en mal estado, también lo es que tenía luz y agua, lo que se comprueba con la diligencia de entrega y por ello se acredita el daño pues pese a la falla en la pericia y no habiendo avalúo, “el daño se prueba con testigos y con las actas de secuestro y entrega”. Adujo que la “falta de deberes procesales del banco y su abogado” derivó en la no realización del remate, demora en el secuestro y en el trámite del proceso, “por eso el banco debe responder por qué esa mora fue mucho más de lo que un proceso ejecutivo debe demorarse. Seguramente el secuestre también tiene responsabilidad, pero ellos no actúan con plata del bolsillo de ellos sino que es el d emandante que debe darle para los gastos ” y el secuestre se quejó de eso, que el abogado del banco no hizo nada, pudiendo haber así una concurrencia de culpas.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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Finalmente dijo que la finca estaba enmontada pero aun así se podía arrendar para animales (Fls. 218 a 222 C1). 6.- Dentro de la oportunidad otorgada para sustentar el recurso de apelación y que fuere concedida en aplicación de l Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte actora expuso similares argumentos a los ya expresados no sólo en la demanda sino ante al a-quo al momento de interponer la alzada. Corrido el traslado
Legislativo 806 del 2020, la parte actora expuso similares argumentos a los ya expresados no sólo en la demanda sino ante al a-quo al momento de interponer la alzada. Corrido el traslado el extremo pasivo se opuso a lo argüido (Fls. 17-18 y 31 a 33 C5).
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad pr ocesal que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2.- Bajo el deber de interpretación que el juzgador de la causa debe efectuar, el entendimiento que desde la demanda se hace teniendo en cuenta a su vez lo expresado en los alegatos de conclusión y en la alzada propuesta por la parte recurrente, las súplicas enarboladas buscan la declaratoria de responsabilida d civil extracontractual, no solamente por pedirse los perjuicios derivados de la actuación judicial adelantada por el Banco Agrario de Colombia, puntualmente dentro un proceso ejecutivo, sino que los mismos se afincan en el embargo y posterior diligencia de secuestro que fue realizada un año después del registro de la cautela y al detrimento del bien afectado con ocasión a tales medidas , amén de la negligencia que tuvo el extremo aquí pasivo y allá en el juicio ejecutivo acreedor paraRad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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ocasión a tales medidas , amén de la negligencia que tuvo el extremo aquí pasivo y allá en el juicio ejecutivo acreedor paraRad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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tramitar dicha causa y suministrar al secuestre los elementos necesarios para un adecuado mantenimiento del bien objeto de medida cautelar.
2.1. En ese orden, memórese que l a acción de responsabilidad civil busca la reparación integral de la víctima - restitutio in iintegrum -, por lo que, ha sido considerada como una acción eminentemente indemnizatoria. Esa responsabilidad puede derivarse de una relación negocial, en cuyo caso estaríamos frente a una responsabilidad de tipo contractual; ante la ausencia de dicho vínculo se ubicaría dentro de la responsabilidad extracontractual.
En esta última, todo aquél que ha cometido un delito o culpa está en la obligación de reparar el perjuicio causado a voces del artículo 2341 del Código Civil, no empecé, para salir avante en las pretensiones es imperativo demostrar los presupuestos estructurales de la acción decantados de vieja data por la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación causal y, en tratándose de la responsabilidad causada en el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, se denomina por la doctrina y jurisprudencia responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho de litigar o de acudir a las vías judiciales.
Bajo tales premisas, “la responsabilidad que sobreviene como consecuencia del abuso del derecho de litigar es, a no dudarlo, de naturaleza extracontractual, pues, como se aprecia, la obligación
Bajo tales premisas, “la responsabilidad que sobreviene como consecuencia del abuso del derecho de litigar es, a no dudarlo, de naturaleza extracontractual, pues, como se aprecia, la obligación resarcitoria no surge de la violación de una relación jurídica preexistente, sino del hecho mismo de haber actuado en un proceso por fuera del marco fijado por los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento C ivil, responsabilidad que, por consiguiente, en líneas generales, esta disciplinada por el artículo 2341 del Código Civil. Empero, para que ella se configure, segúnRad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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se desprende de la interpretación armónica de esos preceptos, el factor de imputación, no obstante ubicarse en el campo subjetivo, es cualificado, en tanto que requiere que el agente causante del daño haya obrado con temeridad o mala fe, sin que, a diferencia del régimen general de la responsabilidad civil extracontractual, pueda tenerse como tal una culpa cualquiera…”1.
2.2. En el caso sometido a estudio de la Sala, la acción ejecutiva tramitada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 20 08-00586-00 y en la que se cauteló por parte del Banco Agrario de Colombia el bien que había hipotecado José Orlando Mora Quintero a favor de aquella entidad 2, constituía un ejercicio legítimo tanto para la parte como para su procurador judicial, lo contrario no se evidencia. Por tanto, para predicar un perjuicio resarcible, requería probar que la parte ejecutante acá demandada se extralimitó o desbordó en el
procurador judicial, lo contrario no se evidencia. Por tanto, para predicar un perjuicio resarcible, requería probar que la parte ejecutante acá demandada se extralimitó o desbordó en el ejercicio de esos derechos causando así el daño que se reclama.
Y en verdad, en el proceso no está acreditado que el comportamiento del banco ejecutante a través de su a poderado haya sido contrario a los presupuestos procesales, sustanciales, principios o deberes que regulan la materia, de eso no da cuenta la prueba documental y testimonial recaudada que tenía como enfoque demostrar unos supuestos perjuicios más no probar si realmente la fuente de donde se pretenden derivar era sólida o lo habilitaba para tal fin.
Es que, si el origen para el nacimiento del daño que reclama el actor es el proceso ejecutivo, bastante claro es que el mismo en ninguna de sus principales etapas ha sido refutado por el
1 C.S.J. Sentencia del 1º de noviembre de 2013. Radicado 08001-3103-008-1994-26630-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 2 Ver cuaderno de copias número 2 del proceso ejecutivo pedido como prueba.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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ejecutado hoy demandante tal cual se concluye de una revisión a las copias aquí remitidas, ni siquiera en lo referente a la medida cautelar de la cual se duele el extremo activo ya que absolutamente nada allí se ha censurado, pe se haber sido debidamente notificado y por ende conocedor de l proceso no obstante no se opuso al mismo, incluso, en interrogatorio de
cautelar de la cual se duele el extremo activo ya que absolutamente nada allí se ha censurado, pe se haber sido debidamente notificado y por ende conocedor de l proceso no obstante no se opuso al mismo, incluso, en interrogatorio de parte confesó que era conocedor de la causa ejecutiva y que había autorizado a su hermana Gladys Mora Quintero para que la diligencia de secuestro fuera atendida por ella, lo que ésta misma corroboró en la declaración rendida 3, luego, recaía en el demandante la carga de hacer valer sus derechos, empero, nada hizo, consintiendo entonces en lo actuado y lo cual era una posibilidad que sucediera dada la obligación adquirida por el deudor con la entidad acreedora; contrario a lo dicho por la parte apelante, tal trámite judicial tiene como consecuencias no solo la demora que ello pueda tener pues la finalidad primordial del proceso ejecutivo es que la obligación termine con el pago total de la misma - que aquí aunque se intentó rematar el bien no fue posible y en una de sus ocasiones por falta de postores -4, sino que también conlleva la práctica y efectos de las medidas cautelares por cierto soportadas en la ley, y a ello se sujetaba José Orlando Mora Quintero al incumplir los pagos convenidos debiendo ser consciente desde que adquirió la deuda y frente a lo cual debía estar atento , de ahí que la materialización de las mismas, per se, no originen de manera automática como lo quiere hacer ver la parte apelante los daños que se reclaman.
Se insiste, no hubo actuación directa o por intermedio de procurador judicial efectuada por el señor Mora Quintero en la
hacer ver la parte apelante los daños que se reclaman.
Se insiste, no hubo actuación directa o por intermedio de procurador judicial efectuada por el señor Mora Quintero en la acción ejecutiva que mostrara su inconformidad con el embargo y secuestro del inmueble y los supuestos daños que le generaban
3 Fls. 147 a 154 y 207 a 217 C1. 4 Fol. 49 Cuaderno de copias número 2.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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tales medidas ; es más, para la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro -11 de diciembre de 2009 -, se dejó sentado que la casa de habitación estaba en mal estado, la finca enmontada y además improductiva, a lo que no hubo ninguna oposición, lo que igual ocurrió con las cuentas que rindió el secuestre y en las que siempre se puso de presente el estado de abandono, la falta de arrendamiento y la improductividad del inmueble, situación que corroboró el auxiliar de la justicia en su declaración, de ahí que el comportamiento del aquí actor y allá ejecutado fue totalmente desinteresado5. Tan cierto es lo anterior, que los relatos de Gladys Mora Quintero, Arquímedes López Villa y Héctor Arango Orozco la primera hermana del actor y los otros cuñados del mismo según lo informaron , fueron uniformes en señalar que desde antes de la diligencia del secuestro ya el bie n era improdu ctivo, de manera má s concreta expresaron que el demandante desde que se enteró del embargo del inmueble suspendió las actividades que allí se realizaban e incluso el actor
señalar que desde antes de la diligencia del secuestro ya el bie n era improdu ctivo, de manera má s concreta expresaron que el demandante desde que se enteró del embargo del inmueble suspendió las actividades que allí se realizaban e incluso el actor manifestó en su interrogatorio que para la fecha del secuestro ya no había ganado en el predio, lo que confirma no solo el abandono y desapego con el predio sino con la actuación judicial que contra él se seguía en forma legítima.
De ese modo, si el juicio ejecutivo se ha tramitado sin traumatismo u obstáculo alguno no es posible aceptar que de él se puedan emanar los daños o perjuicios que pide el demandante, en otras palabras, la cautela de embargo y su posterior secuestro, esta última en la que radica con mayor fuerza la inconformidad y mientras estuvo vigente, gozó de pleno vigor y por lo tanto es inadmisible sostener que la misma causó el quebranto que pide el extremo activo o que fuera una restricción ilegal que originó quebrantos como lo pretende hacer notar la parte apelante .
5 Fls. 101 a 104, copias del proceso ejecutivo y ver cuaderno 3 de la misma actuación.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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Pensar distinto, sería deslegitimar todo lo actuado en la acción ejecutiva que iterase no fue ni siquiera controvertida oportunamente.
2.3. Y menos origen de daños puede ser la acción ejecutiva si la misma no se advierte iniciada de manera temeraria o mal intencionada, todo lo contrario, respaldada en un os títulos valores y con una garantía real tal como lo reconoce la propia
2.3. Y menos origen de daños puede ser la acción ejecutiva si la misma no se advierte iniciada de manera temeraria o mal intencionada, todo lo contrario, respaldada en un os títulos valores y con una garantía real tal como lo reconoce la propia parte actora quien es el mismo deudor, sin que además se observe la práctica de otras medidas cautelares que afloren un exceso en tal facultad y por ende hagan notar el ánimo de dañar.
Ciertamente, el propósito esencial del proceso ejecutivo consiste en constreñir al deudor con intervención del juez y mediante el empleo legítimo de la fuerza a realizar la prestación a su cargo, de ser posible en su contenido original y, de lo contrario, en su equivalente pecuniario6, siendo ello lo que precisamente se ha realizado entre los acá contendientes y obviamente con la facultad y efectos que lleva ínsito el derecho de cobro, esto es, el de perseguir los bienes del deudor para convertirlos en dinero y satisfacer con este la acreencia7. La procedibilidad de las medidas cautelares, entonces, es una de las consecuencias de esa relación jurídica acreencia-patrimonio, opción que se estableció con el fin de evitar que el patrimonio del acreedor sea vaciado al punto que se torne nugatorio la garantía otorgada y, entre esas formas de protección se encuentran el embargo y secuestro de bienes, todo lo cual es permitido legalmente y que repítase no fue censurado por el actor en su calidad de deudor, al contrario, a ciencia y paciencia lo permitió.
6 Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.
lo cual es permitido legalmente y que repítase no fue censurado por el actor en su calidad de deudor, al contrario, a ciencia y paciencia lo permitió.
6 Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso. 7 Artículos 2488 y 2492 Código Civil.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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En consecuencia e indistintamente de las situaciones particulares o engorrosas que se hayan podido suscita r para la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro, por ahora no se puede sostener que algún daño se derive del comportamiento de la parte ejecutante a través de su apoderado judicial con la materialización de dichas medidas, menos cuando actualmente no está n vigentes y que en su momento fueren impulsadas con respaldo en la ley y argumentos serios para su recaudo y no de manera “negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” (Cas. Civ., sentencia del 14 de febrero de 2005, expediente No. 12073). Ver, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2005, expediente 2000131100011994-2131-01; 22 de febrero de 2005, expediente No 110012103006-1997-9124-01; y 14 de noviembre de 2008, expediente No. 70001-3103-004-1999-00403-01).
3. De otra parte, no se desconoce que si en el proceso ejecutivo el deudor se hubiera defendido y sus argumentos hubiesen sido acogidos, en tal escenario el juez de conocimiento está en la
3. De otra parte, no se desconoce que si en el proceso ejecutivo el deudor se hubiera defendido y sus argumentos hubiesen sido acogidos, en tal escenario el juez de conocimiento está en la obligación de imponer condena de perjuicios en abstracto o in genere y de ese modo se abriría la posibilidad de reclamarlos oportunamente8 y probarlos en dicha actuación y no en proceso posterior, salvo que el juez se abstuviera injustificadamente de hacer tal imposición pese a la insistencia de la parte afectad a o que se tratara de un tercero ajeno completamente al proceso9; tal condena también puede acontecer cuando la parte o su apoderado obran de mala fe10 o al momento de levantarse una de las medidas cautelares de embargo y secuestro bajo alguna de las hipótesis que dan lugar a condena de perjuicios y que se
8 Inciso tercero del canon 283 y numeral tercero del artículo 443 del Código General del Proceso, antes artículos 307, 308 y el numeral tercero pero del canon 510 del Código de Procedimiento Civil. 9 C.S.J. Sentencia del 28 de abril de 2011. Referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01. M.P. William Namén Vargas. 10 Artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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encuentran contempladas en el canon 597 del Código General del Proceso antes artículo 687 del estatuto procesal civil.
Pero como tales eventos en la acción ejecutiva analizada no se han presentado pues decisión de tal talante no fue proferida, ello se traduce nada más ni nada menos a que la actuación del
Proceso antes artículo 687 del estatuto procesal civil.
Pero como tales eventos en la acción ejecutiva analizada no se han presentado pues decisión de tal talante no fue proferida, ello se traduce nada más ni nada menos a que la actuación del proceso ejecutivo que incluye las cautelas decretadas y practicadas se surtió en términos normales y en esa medida se puede so stener con mayor razón de que el daño no deriva de dicho juicio coercitivo o del actuar del banco acreedor por intermedio de su apoderado. Es más, el proceso se terminó por desistimiento tácito al haber contado con sentencia y estar m ás de dos años inactiv o, caso en el cual “…no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes ...”11, de ahí que en el auto del 31 de mayo de 2016 que lo decretara nada se impusiera por concepto de perjuicios 12; consecuencia procesal que valga decirlo, mas que resaltar un actuar malicioso del banco acreedor lo que conlleva es un aspecto negativo a los intereses económicos que éste precisamente perseguía con la actuación ejecutiva.
4.- Ahora, no sobra advertir que si en gracia de discusión se aceptase que el actuar del banco aquí demandado en el juicio ejecutivo no se ajustó a los parámetros legales o desbordó de manera temeraria tales lineamientos, o la tesis de la parte actora consistente en que “la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio como consecuencia de la restricción del control sobre el bien influyó en la producción del dañ o”, obsérvese que tal quebranto reclamado y su cuantificación no se probaron.
patrimonio como consecuencia de la restricción del control sobre el bien influyó en la producción del dañ o”, obsérvese que tal quebranto reclamado y su cuantificación no se probaron.
En verdad, dicho elemento de la responsabilidad pretendida se quiso apalancar en un inicio con la supuesta pericia allegada con
11 Artículo 317 del Código General del Proceso. 12 Fol. 94 cuaderno 1 de copias del proceso ejecutivo.Rad. Nro. 73-001-31-03-004-2018-00009-01.
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los anexos de la demanda, empero, por no cumplir los presupuestos normativos fue desechada en audiencia del 11 de febrero de 2020 lo cual cobró firmeza sin reparo alguno (Fls. 207 a 217 C1) , decisión que po r demás fue ajustada pues dicho informe pericial además de estar desprovisto de soportes que respaldaran las escuetas afirmaciones allí hechas, ni siquiera se acreditó la idoneidad de quien suscribió el documento y aludió una calidad de contador público especializado (Fls. 84-85 C1).
Y es e presupuesto tampoco se colma con la restante prueba documental o testimonial, todo lo contrario, con la misma se prueba y tal como líneas atrás se anotó, que en el inmueble mucho antes de la diligencia de secuestro o des de que se tuvo conocimiento del embargo , no se continuaron o se ordenó por parte del actor paralizar