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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2019-00068- 01-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2019-00068- 01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, seis (6) marzo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de José de

Jesús Manjarres Manrique contra Andrés Ossa Olaya y Martha Olaya Barbosa. Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2019-0006801.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 20 22 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- José de Jesús Manjarres Manrique demandó a Andrés Ossa Olaya y Martha Olaya Barbosa para que se declare n civilmente responsables por los daños ocasionados, en consecuencia, pide se condenen a paga r daño emergente, lucro cesante y perjuicioRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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moral, así mismo, los intereses e indexación de las sumas de dinero y las costas procesales.

2.- Indicó el actor que el 22 de diciembre de 2015, siendo “propietario del bus de servicio público de placas TGN -156 de servicio especial, vinculado a la empresa SERESCOOP, dando cumplimiento a un contrato de transporte se trasladaba con

2.- Indicó el actor que el 22 de diciembre de 2015, siendo “propietario del bus de servicio público de placas TGN -156 de servicio especial, vinculado a la empresa SERESCOOP, dando cumplimiento a un contrato de transporte se trasladaba con pasajeros del Municipio de Purificación hac ia la ciudad de Ibagué…”, y aproximadamente a las “6:42 am esperando que el semáforo cambiara en la Av. M irolindo con calle 60…, el vehículo de placas HQX-852 (Mazda 6 de servicio particular) conducido por Andrés Ossa Olaya impactó violentamente por la parte trasera el vehículo TGN -156, de propiedad del señor José de Jesús Manjarres Manrique…”.

Producto del accidente varias personas quedaron lesionadas y de paso el vehículo del actor sufrió varios daños en su estructura y parte mecánica, el que además fue inmovilizado y sin que en la Fiscalía se pudiera conciliar algo respecto de los perjuicios causados, los que se demuestran con las pruebas arrimadas junto a la demanda.

“Hasta la presente el vehículo de servicio público TGN -156 con ocasión de los daños y perjuicios mencionados no ha podido volver a ser utilizado por su propietario José de Jesús Manjarres Manrique en el transporte de servicio público; con este vehículo…” el demandante “generaba los recursos para su subsistencia y la de su familia…Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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Por los daños causados a mi poderdante, permanece en estado angustioso y depresivo, ante la situación que padece dado que el servicio de transporte que prestaba en este vehículo le generaba

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Por los daños causados a mi poderdante, permanece en estado angustioso y depresivo, ante la situación que padece dado que el servicio de transporte que prestaba en este vehículo le generaba los recursos para vivir tranquilamente con su familia, y que le fue violentado por imprudencia del conductor señor Andrés Ossa Olaya, esta situación le ha generado a mi poderdante una neurosis permanente, este tipo de daño se enmarca como daño extrapatrimonial de daño moral…”.

3.- Presentada la demanda el 20 de marzo de 2019 y luego de inadmitida, la misma se aceptó el 5 de abril del mismo año ordenándose correr traslado a los demandados.

Martha Olaya Barbosa por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que unos hechos eran ciertos, otros no, los demás no le constan y formuló como excepciones de mérito las denominadas: “ausencia de culpa en la parte pasiva; carga de la prueba; culpa de un tercero y compensación de culpas; inexistencia de daño a la salud”.

Andrés Ossa Olaya fue representado por curador ad-litem quien se atuvo a lo que resultare probado en el proceso, sin embargo, en audiencia inicial otorgó poder verbal al mismo apoderado de la otra demandada quien además es su madre.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 8 de marzo de 2022 , se aceptó la renuncia al poder conferido al profesional del derecho por Andrés Ossa Olaya, advirtiéndose que solo produciría efectos 5 días después de “haberse presentado la

de marzo de 2022 , se aceptó la renuncia al poder conferido al profesional del derecho por Andrés Ossa Olaya, advirtiéndose que solo produciría efectos 5 días después de “haberse presentado la admisión”; además, se informó que el citado demandado habíaRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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fallecido, razón por la cual se requirió a su progenitora demandada y apoderado judicial para que informaran “dentro de los tres (3) días siguientes a esta audiencia pública…el nombre de la cónyuge, compañera permanente, o heredero(s) determinado(s) de Andrés Ossa Olaya con el fin de dar aplicación al mecanismo de sucesión procesal, contenido en el artículo 68 del Código General del Proceso…,para efectos que comparezcan al mis mo como sucesores procesales y lo asuman en el estado en que se encuentra…”, no obstante, al proceso ninguna información se allegó.

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 8 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas “carga de la prueba” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indemnizar materiales y morales …”; por consiguiente, dispuso que los demandados Andrés Ossa Olaya y Martha Olaya Barbosa son civil y solidariamente responsables de los daños padecidos por José de Jesús Manjarres Manrique con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 22

Martha Olaya Barbosa son civil y solidariamente responsables de los daños padecidos por José de Jesús Manjarres Manrique con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 22 de diciembre de 2015, razón por la cual los condenó por concepto de “daño emergente a la suma de Diez Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos ($10.555.682.00) m/cte, la cual debe ser indexada teniendo en cuenta como hito inicial el mes de diciembre del año 2015 y como hito final la fecha en la cual se realice el respectivo pago y por concepto de daño moral se condena a los demandados al pago de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) m/cte. ”, sumas que “a partir de la ejecutoria de esta providenciaRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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devengarán un interés legal civil del 6% anual”. Condenó además a las costas del proceso y lo concerniente a lucro cesante fue negado.

5.- Frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en lo tocante a la negativa de reconocer lucro cesante, alegó que “el fundamento legal consiste en que no es que é ste no haya existido ni que los documentos sean falsos, la misma certificación de la gerente, del gerente actual lo dice , que hubo problemas t écnicos, administrativos que desparecieron información y por tal circunstancia les fue imposible certificar lo que su señoría solicitó, pero igualmente yo creo que es muy injusto que ahora mi cliente que no tiene nada que ver con el robo y

problemas t écnicos, administrativos que desparecieron información y por tal circunstancia les fue imposible certificar lo que su señoría solicitó, pero igualmente yo creo que es muy injusto que ahora mi cliente que no tiene nada que ver con el robo y desaparición de documentos internos, como es posible que una empresa como es una cooperativa desparezcan los registros contables y todos los soportes, que esa fue la base para certificar de que no lo era, cuando dicen que sí , que esos documentos son ciertos, entonces yo considero su señoría que sí habría mérito para determinar el daño emergente (sic) del cual solicite, por tal circunstancia estos son los fundamentos de la apelación…”.

Por su parte, el extremo pasivo en la misma diligencia apeló en cuanto al “pago de daños materiales a mi poderdante Andrés Ossa Olaya, y en cuanto a los daños morales, fíjese bien Dra. que los dos declarantes, el señor Arroyo Useche y Flórez son idénticas las declaraciones, exactas, son copiadas de la notaría primera de Saldaña, la exposición es completamente idéntica, es decir, no fue una manera espontánea sino que fue calcada la una de la otra, por tanto considero que el famoso daño moral del demandante noRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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fue plenamente demostrado, esas son las dos únicas objeciones que hago a su providencia…”.

De manera escrita indicó que “por daños materiales constituidos por el lucro cesante y el daño emergente , ha ordenado el pago de daño emergente la que tasó en la suma de cinco millones de

que hago a su providencia…”.

De manera escrita indicó que “por daños materiales constituidos por el lucro cesante y el daño emergente , ha ordenado el pago de daño emergente la que tasó en la suma de cinco millones de pesos…”, con la aclaración que el demandante solo era “dueño del cincuenta por ciento (50%) del automotor. Condena que no fue objeto de reclamo.

Pero como la reparación y su pago se realizó en el mes de enero de 2016, he dicho que es a partir de esta fecha que debe tomarse como data para indexar el monto de esta condena, pues fue en ese momento que hubo de sufragar los gastos que demandó cancelar el monto de la misma.

Si a lo anterior agregamos el hecho que el demandante vendió el vehículo por su real valor comercial, salvo mejor opinión, la indexación concluyó en la fecha de la venta, así pido que se realice esta operación, pues, cuando recibió el valor por venta del automotor, se presentó, en mi concepto, una disminución del monto del daño”.

Frente a los daños morales volvió y refirió argumentos similares a los expresados oralmente.

6.- Mediante auto del 25 de abril de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y de conformidad con lo dispuesto en su momento por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado para sustentar lasRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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respectivas apelaciones, lapso dentro del cual la parte actora con mayores argumentos expresó su desacuerdo frente a la negativa

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respectivas apelaciones, lapso dentro del cual la parte actora con mayores argumentos expresó su desacuerdo frente a la negativa de reconocer lucro cesante, al paso que, el extremo pasivo solo sustentó lo referente a la “condena por los perjuicios morales” , criticando de paso el decreto de pruebas de dos declaraciones extrajuicio. Corrido el traslado de las sustentaciones las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Ningún reparo merecen los presupuestos p rocesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud y tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado , razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo de primer grado.

2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos desarrollados por los extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados , como sucede con la responsabilidad civil extracontractual declarada a cargo de los demandados que no se refuta y del daño emergente que no fue sustentado.

Y es que, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformid ad con los artículos 322 y 327Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformid ad con los artículos 322 y 327Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concretos ya que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en e sta instancia no se puedan tocar puntos nuevos, no expresados ante el a-quo o sea improcedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso del reconocimiento del daño emergente ; si bien ante el a-quo de manera somera se hizo reparo ya que nada suficiente, congruente y claro se expresó allí, también lo es que el mismo no fue sustentado como se observa del escrito presentado ante esta Corporación. Véase cómo el memorial inicia alegando lo concerniente al daño moral y así mismo termina al pedir que se “revoque su determinación respecto de la condena por los perjuicios morales” , sin que para nada se desarrollara algún argumento relacionado con el daño emergente reconocido.

Por consiguiente, ese punto - daño emergente - no puede analizarse y por ende el objeto de estudio únicamente serán los reparos desarrollados, esto es, lo referente al daño material en la modalidad de lucro cesante y el perjuicio moral.

3.- Como se advirtió , lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad civil en contra de los demandados se encuentra en firme , razón por la cual entra esta Sala a pronunciarse en relación con los citados planteamientos.

3.1. El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad

responsabilidad civil en contra de los demandados se encuentra en firme , razón por la cual entra esta Sala a pronunciarse en relación con los citados planteamientos.

3.1. El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de or den patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajasRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deb er de indemnizar aun cuando se produzca la culpa; los quebrantos materiales se subdividen en daño emergente y lucro cesante, como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.

Y como lo ha ilustrado la doctrina y la jurisprudencia nacional, el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su exi stencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad1.

3.2-. Insiste la parte actora en esencia, que la señora juez de primera instancia “mal interpretó las certificaciones contables expedidas por solicitud del despacho, estas nunca tenían por objeto desvirtuar la certificación expedida por el tesorero como lo indican con claridad el gerente actual de la cooperativa Serescoop;

primera instancia “mal interpretó las certificaciones contables expedidas por solicitud del despacho, estas nunca tenían por objeto desvirtuar la certificación expedida por el tesorero como lo indican con claridad el gerente actual de la cooperativa Serescoop; quienes nunca tac haron de falso o adulterad a la certificación aportada al iniciar la demanda, que prueban la renta dejada de percibir con ocasión del accidente…”.

Pues bien, bajo ese panorama se tiene que la certificación 1176 del 4 de enero de 2016 expedida por David Felipe Sánchez Castro en calidad de tesorero de la cooperativa Serescoop, da cuenta que el vehículo del actor “está vinculado a nuestra cooperativa y como

1 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000. M.P. Pedro

Octavio Munar Cadena.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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producto de su trabajo obtiene un ingreso mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4 .000.000) m/cte, por contratos de viaje expresos cancelados directamente por los contratantes al propietario del vehículo…”, por su parte, la certificación 1572 del 5 de octubre de 2016 suscrita por Angela Medina Álvarez en su condición de gerente de la citada cooperativa, indicó que el demandante en el “presente año no ha solicitado extracto de contrato para prestar algún servicio de transporte, y no ha demostrado ingresos por la Cooperativa…”2.

Así, en principio dichas certificaciones podrían ser indicativas que el actor dejó de recibir o perdió una ganancia de $4.000.000 mensuales dada la improductividad del bien, empero, analizadas

demostrado ingresos por la Cooperativa…”2.

Así, en principio dichas certificaciones podrían ser indicativas que el actor dejó de recibir o perdió una ganancia de $4.000.000 mensuales dada la improductividad del bien, empero, analizadas en forma integral o junto a los demás elementos de juicio y bajo los derroteros de la sana crítica, las mismas no gozan de la fuerza demostrativa necesaria para soportar el lucro cesante peticionado.

Es que, nótese que también obra como prueba la contestación que hizo la cooperativa Serescoop en diciembre de 2021 y en la cual expresó: “Al no encontrarse evidencia de soporte de pago por concepto de transporte del Señor JOSE DE JESUS MANJARRES MANRIQUE cancelados directamente por la Cooperativa, no se puede certificar rutas que cubría el vehículo de placas TGN -156 para el 22 de diciembre de 2015, dado que no contaba con ninguna ruta asignada. Luego de analizar el certificado contable del Señor MANJARRES MANRIQUE, resulta para esta nueva administración sorprendente

2 Archivo 0001, Foliatura física, 85 y 93.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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y sin tener razón alguna de cómo y bajo que fundamentos se expidió el certificado No. 1176 firmado para el ese entonces tesorero DAVID FELIPE SANCHEZ CASTRO, al no encontrar en las bases de datos físicas, como digitales información alguna de carácter contable o que indique la información requerida …, esta nueva administración no encuentra en sus bases de datos físicas, como digitales, información alguna acerca de estos viajes

bases de datos físicas, como digitales información alguna de carácter contable o que indique la información requerida …, esta nueva administración no encuentra en sus bases de datos físicas, como digitales, información alguna acerca de estos viajes contratados bajo el contrato de viajes expresos los cuales eran cancelados directamente por los contratantes al propietario del vehículo, por consiguiente esta cooperativa no puede certific ar el costo de cada pasajero y el número de pasajeros movilizados para el día 22 de diciembre de 2015… Por más que esta nueva administración ha buscado como se ha dicho en anteriores líneas, en el archivo físico, como en el digital, algún soporte contable o indicativo a los solicitado no encuentra ningún tipo de información. Es entonces compromiso de esta cooperativa dar a saber a este juzgado y al que interese que fue radicado bajo número 730016099093201902441 en la fiscalía 27 de Ibagué denuncia penal con tra la entonces Gerente ANGELA MEDINA ALVAREZ con motivo a que durante su gestión ocurrieron muchas irregularidades contenidas dentro de la denuncia, entre otras la concierne (sic) para este caso la desaparición de toda la información contable y soportes d e la cooperativa por este motivo la sociedad encuentra que no hay registro contable, ni de rutas, ni de pagos por viajes expresos al señor MANJARRES MANRIQUE. Finalmente, no encuentra esta nueva administración soporte alguno del porque fue expedida la cert ificación firmada por el entonces tesorero DAVID FELIPE SANCHEZ CASTRO la cual asegura unos ingresos mensuales de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE., y además informa ante su honorable despachoRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

asegura unos ingresos mensuales de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE., y además informa ante su honorable despachoRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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que el señor MANJARRES MANRIQUE ya no es afiliado a la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPERATIVOS “SERESCOOP”3.

Luego, es claro que la misma cooperativa descalifica lo que en su momento fue certificado especialmente por el tesorero de ese entonces, restándole total valor ante la ausencia de registros contables físicos o digitales que sirvieran de base para sostener lo certificado en enero y octubre d el año 2016 , de ahí que entonces dichas probanzas no sean plena prueba ni tampoco sean sólidas para sostener el lucro cesante reclamado.

Y es que d e la mi sma certificación de tesorería allegada con la demanda se advierte inconsistencia, pues c ómo indicar el tesorero que mensualmente se obtenían $4.000.000, cuando allí se in forma que los dineros eran dados por los contratantes directamente al actor, luego, si esa era la forma de pago, no podría entonces la cooperativa tener un soporte contable de recaudo pues el mismo se le hacía en forma directa al demandante, de ahí que endeble sea poder soportar con esa certificación la ganancia buscada.

Por si fuera poco, el actor para el momento de los hechos no era el único propietario del rodante, también era dueña la señora Marta de Jesús Manjar res Manrique según lo enseña el certificado de tradición 4, razón por la cual pretender un lucro

Por si fuera poco, el actor para el momento de los hechos no era el único propietario del rodante, también era dueña la señora Marta de Jesús Manjar res Manrique según lo enseña el certificado de tradición 4, razón por la cual pretender un lucro cesante pleno o por el 100% se contrapone con su derecho de participación en la producción del vehículo, lo que para nada fue

3 Archivo 0051 del expediente digital. 4 Archivo 001, folio 42 físico.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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explicado en la demanda, ni siquiera precisado su porcentaje de contribución y ganancia ; similar ocurrió en general con el lucro cesante, ya que ningún hecho del libelo introductor explicó con claridad c ómo acaeció el mismo , qué circunstancias lo envolvieron, es más, se dijo allí escuetamente que hasta la presentación de la demanda - 20/3/2019 - se estaba causando, cuando en interrogatorio de parte dijo el actor haber vendido el carro supuestamente en octubre-noviembre de 2018, todo lo cual lo único que despierta es incertidumbre, duda y ambigüedad.

Pero hay más, véase que en interrogatorio de parte el actor contó: Ese valor iba incluido en la planilla pero entonces ellos cobran un porcentaje, por eso le estoy diciendo que le liquidan a uno al mes lo que usted haya hecho. ¿O sea ese porcentaje , cuánto le cobraban ellos?: Más o menos ellos descontaban en 20% porque el 10% supuestamente era para ahorrar que era para el ahorro. ¿Cuando usted me dice que le liquidaban mensual, eso que le liquidaban mensual era cuánto? lo que recibía la

cobraban ellos?: Más o menos ellos descontaban en 20% porque el 10% supuestamente era para ahorrar que era para el ahorro. ¿Cuando usted me dice que le liquidaban mensual, eso que le liquidaban mensual era cuánto? lo que recibía la cooperativa o el total de todo lo que usted había ganado?: No, lo que recibía la cooperativa porque como le digo si yo hacía un viaje por 400, 80 me lo quitaban ellos, me lo retenían ellos por el servicio del carro por tener el carro afiliado allá y a mí me quedaban los otros 300 para el sostenimie nto para los gastos de un carro que el servicio público, porque yo no me podía ir sin plata, porque uno para tanquear y para todo eso, eso era la fórmula no era más. ¿Y más o menos cuanto eran los gastos de mantenimiento del vehículo mensualmente?: Pues eso más o menos se calculaba como en unos 400 mil pesos, hay meses que eran más porque usted sabe que cuando se rompe una pieza, una vez se me rompió y me tocó antes sacar de mi bolsillo paraRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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ayudarlo a comprar porque no alcanzaba lo que tenía el carr o porque son carros costosos esos carros de la Renault son costosos, entonces así sucede eso, cuando había un caso en el que se rompía una pieza, un rodamiento o algo, pues eso tenía que sacarlo yo de mi bolsillo de lo que me quedaba a mí, yo no podía decir que es que el carro seguro me daba toda esa plata , no, eso también tanquee, el combustible y todas esas cosas común y corriente como cualquier vehículo, que usted para salir a viajar tiene que tener el

el carro seguro me daba toda esa plata , no, eso también tanquee, el combustible y todas esas cosas común y corriente como cualquier vehículo, que usted para salir a viajar tiene que tener el equipo de carretera, tiene que comprar todo lo que d igan para poder viajar, entonces una parte de eso se va en los gastos y la otra partecita le queda al dueño. ¿Más o menos en cuanto usted puede calcular sus ganancias dependiendo de los viajes que hacía , Cuanto le quedaba?: Creo que eso por ahí daba un 5 0% o sea libre porque eso como le digo usted va de camino, se pincha que hay que pagar esto, que de pronto se rompió la llanta que hay que sacar 200, 300 mil pesos para comprar otra , entonces uno en la carretera es una cosa incierta, eso no tiene certeza...”.

Significa sin más, que no es cierto como lo dice el apelante que pudiera haber una ganancia total de $4.000.000, pues debían deducirse unos gastos de funcionamiento, mecánica o similares que normalmente se tenían que hacer al desarrollar la actividad de transporte, incluso el mismo actor no fue del todo claro en determinar cuál era su real ganancia luego de los descuentos que debían asumirse, pues creyó que “por ahí daba un 50% ”, “no podía decir que…seguro me daba toda esa p lata”, porcentaje posible o hipotético que además se aleja mucho de lo pretendido, motivo por el cual más endeble o infundado es el valor alegado como lucro cesante.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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Puede que sea cierto que algunos dineros dejaron de ingresar al

motivo por el cual más endeble o infundado es el valor alegado como lucro cesante.Rad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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Puede que sea cierto que algunos dineros dejaron de ingresar al patrimonio del actor al interrumpirse su actividad o labor de conducción, pero ello debió acreditarse crist alinamente, no solo en su monto sino en su período, y no se hizo, es más, ni siquiera hay prueba o soporte idóneo de cuándo fue la venta del automotor a la que alude el actor y cuánto su valor, sin que la sola afirmación de haber sido en octubre o noviembre de 2018 por la suma de $60.000.000 sea suficiente.

Y aunque pudiera pensarse o presumirse que lo dejado de percibir fue por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente al estar ejerciendo una actividad productiva , adviértase que el expediente se encuentra huérfano de prueba para poder establecer hasta cuándo se pudo haber causado la supuesta falta de ganancia, pues no s e probó, repítase, qué tiempo realmente dejó de producir el bien que según el actor lo fue hasta que lo vendió, pero nada se demostró de la fecha y cuantía de esa enajenación, aspecto que tampoco se puede cohonestar pues además de lo hipotético o la incertidumbre que existe en el daño analizado, se podría entrar en un plano de abuso del derecho por parte del actor que para nada es aceptable ; es que, si realmente no tenía para reparar el vehículo como él lo afirma, hubiera entonces acelerado su venta y no esperar injustificadamente el paso del tiempo -casi 3 años - para hacerlo, arriesgando incluso

no tenía para reparar el vehículo como él lo afirma, hubiera entonces acelerado su venta y no esperar injustificadamente el paso del tiempo -casi 3 años - para hacerlo, arriesgando incluso un mayor deterioro del rodante o generando más su devaluación.

En consecuencia , ante la falta de material probato rio contundente que lo respalde y no existiendo otros elemento s de juicio que pudieran hacer ver las cosas desde otra óptica, siendo además una carga que le incumbía a la parte demandante , noRad: 73-001-31-03-006-2019-00068-01.

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hay lugar a reconocer el daño material en la modalidad de lucro cesante.

4.- Ahora, c uestiona el extremo pasivo lo atinente al reconocimiento del daño moral, así, memórese que éste “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito « material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de á nimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujet o en su espectro interior, afectivo y sentimental…”5, …”6, daño que como es sabido el juez en ejercicio del arbitrio judicium debe tasar el valor de los perjuicios morales7, los que además deben estar demostrados en el expediente salvo algunas presunciones que se han establecido 8, pero que en el

del arbitrio judicium debe tasar el valor de los perjuicios morales7, los que además deben estar demostrados en el expediente salvo algunas presunciones que se han establecido 8, pero que en el caso concreto no se configura ninguna.9

Para iniciar, debe advertirse que es absolutamente inaceptable que a estas alturas se pretenda cuestionar el decreto de pruebas, especialmente el haberse tenido en cuenta las declaraciones extrajuicio de Orlando Arroyo Useche y José Ignacio Triana Flórez, pues una vez fueron atendidas en la audiencia inicial mediante el auto por medio del cual se decretaron las pruebas ,

5 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 6 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 7 Ver sentencias SC13925-2016, SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533, SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01 y SC002-2018. 8 C.S.J. SC 5686 del 19 de diciembre de 2018. 9 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Senten cias 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004 00042 01.Rad: 73-001-31-03-0

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