TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2019-00094-02-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2019-00094-02-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Simulación absoluta. Demandante s: Sebastián y
David Maestre Gallego. Demandados : Ángela Medina Álvarez y Otros. Radicación. Nro. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Solicitan los demandantes declarar absolutamente simulado el contrato de venta de cuotas sociales contenido en la escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué a través de la cual Ángela Medina Álvarez vende a sus hermanos la participación de 2250 cuotas que tenía en la sociedad Medardo Medina y CIA S.C.S enRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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Liquidación; en consecuencia, se cancele la escritu ra antes señalada y su registro en la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Ibagué.
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Liquidación; en consecuencia, se cancele la escritu ra antes señalada y su registro en la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Ibagué.
Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa del 50% del inmueble con matrícula 350 -77189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué consignado en la escritura pública número 2990 del 10 de diciembre de 2018 firmada en la no taría primera del círculo de Ibagué mediante la cual la sociedad Medardo Medina y Cia S.C.S en Liquidación vende a Negocios LCM S.A.S; por consiguiente, se disponga la cancelación de la citada escritura y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué.
2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:
El 15 de febrero de 2018 Sebastián y David Maestre Gallego en su condición de compradores suscribieron con la demandada Ángela Medina Álvarez contrato de promesa de compraventa para la adquisición de los inmuebles con matrículas 350-77189 y 35077190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Para esa época la demandada en calidad de vendedora tenía 2250 cuotas sociales en Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación, s ociedad que era la propietaria de los inmuebles prometidos.
Para el 29 de diciembre de 2018 fecha en que debió llevarse a cabo la suscripción de la escritura pública prometida, la señora Ángela Medina Álvarez no compareció a la notaría primera del
prometidos.
Para el 29 de diciembre de 2018 fecha en que debió llevarse a cabo la suscripción de la escritura pública prometida, la señora Ángela Medina Álvarez no compareció a la notaría primera del círculo de Ibagué y además, ya se habían realizado actos jurídicosRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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que comprometían los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, como lo fueron la venta de las 2250 cuotas sociales en Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación que tenía la señora Ángela Medina Álvarez a sus hermanos y la venta del 50% de un inmueble prometido por la citada sociedad - el identificado con matrícula inmobiliaria 350 -77189 - a Negocios LCM S.A.S, sociedad en la que Claudia Medina Álvarez hermana de los demandados funge como representante legal y propietaria junto a su esposo Luis Carlos Merino Contreras.
Ángela Medina Álvarez suscribió un pagaré a favor de la parte actora con el fin de devolver la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), dinero que los deman dantes le entregaron al suscribir el contrato de promesa de compraventa y que no ha sido reintegrado, razón por la cual se inició un proceso ejecutivo singular en el cual no fue posible que se decretara ninguna medida cautelar ya que la demandada actualmente es insolvente.
Indicaron que los negocios jurídicos atacados son absolutamente simulados dados los varios indicios que surgen, recalcándose el parentesco de hermanos entre vendedora y compradores, la fecha de la negociación que fue un mes antes de la establecida para
Indicaron que los negocios jurídicos atacados son absolutamente simulados dados los varios indicios que surgen, recalcándose el parentesco de hermanos entre vendedora y compradores, la fecha de la negociación que fue un mes antes de la establecida para firmar escrituras públicas, el estado de liquidación de la sociedad desde el año 1990 “con el ánimo de liquidarla y no de realizar negocios y de no tener un capital tan abultado” y frente al valor de $2.250.000 dado a las cuotas sociales el mismo es irrisorio si se atiende que el “patrimonio social de Medardo Medina y Cia S.C.S. está representado en gran parte en los inmuebles del edificio Medardo Medina…cuyo avalúo puede superar los Dos Mil Millones de Pesos…” y del cual hacen parte los inmuebles prometidos,Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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“además tiene un activo social según fecha de renovación de matrícula certificado por la Cámara de Comercio de junio 29 de 2011, de $806.634.000…”.
3.- La demanda fue presentada el día 18 de enero de 2019 y luego de ser remitida por competencia y subs anada, se admitió el 20 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ibagué. Notificados los demandados procedieron a contestarla.
A través de apoderado judicial Medardo Medina y Cia S.C.S, Negocios LCM S.A.S, Medardo, Ángela, Luz Patri cia, Argelia y Claudia Medina Álvarez se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las denominadas: “falta
Negocios LCM S.A.S, Medardo, Ángela, Luz Patri cia, Argelia y Claudia Medina Álvarez se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las denominadas: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “indebida pretensión”, “ausencia de indicios que permitan estructurar simulación”, “ausencia de prueba de insolvencia” e “inexistencia de Concilium fraudis”.
Por su parte, la demandada Leyla Medina de Poveda invocó como defensa las excepciones de fondo denominadas: “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia o inexigibilidad de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada”, “buena fe” y la denominada “genérica” (Fls. 258 a 277 C1).
4.- En diligencia del 7 de septiembre de 2021 que continuó con la audiencia inicial, se interpuso por el extremo pasivo recurso de reposición subsidiario de apelación “contra la decisión de no adicionar el auto de pruebas y la denegación de los testimonios deRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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la parte por él representada”. Ante la negativa de la reposición fue concedida la apelación.
5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 23 de noviembre de 2021 declarando parcialmente probada la excepción de fondo denominada “falta de legitimación en la causa
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 23 de noviembre de 2021 declarando parcialmente probada la excepción de fondo denominada “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” respecto de las sociedades Medardo Medina y Cia S.C.S en Liquidación y Negocios LCM S.A.S, así mismo, declaró probadas las excepciones “ausencia de los indicios que permitan estructurar la simulación” e “inexistencia de consilium fraudis”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
6.- Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la misma alegando en esencia lo argüido en la demanda, recalcó que existió una indebida valoración probatoria pues sí se evidencian una pluralidad de indicios para establecer una simulación como lo son el precio, familiaridad, trazabilidad de los dineros, proxim idad de la venta simulada con la que efectivamente se tenía que realizar y la posterior venta del inmueble prometido en venta nuevamente a consanguíneos. Indicó que las pruebas en especial los interrogatorios hechos a los demandados no fueron valorados de manera integral por la juzgadora, de igual manera que no fue tenido en cuenta que la vendedora ya había sido autorizada para otros negocios celebrados con anterioridad, la discordancia de las actas y el hecho que las sociedades partes de la simulación cele braron un negocio por el 50% de un inmueble, valor que supera ostensiblemente los indicados como capitales sociales y que laRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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negocio por el 50% de un inmueble, valor que supera ostensiblemente los indicados como capitales sociales y que laRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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escritura 2990 de 2018 suscrita en la notaría primera del circulo de Ibagué no solo incluye la venta del inmueble con matrícula número 350 -77189 sino también el 50% del inmueble con matrícula 350-77190, pero extrañamente solo fue registrada la primera de las ventas lo que evidencia un negocio simulado.
7.- Mediante auto del 13 de enero actual, se admitió el recurso de apelación formulado y se advirtió que como la parte actora al interponer los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia de paso los motivó o desarrolló en debida forma, se dio por sustentado el recurso desde ese acto procesal pero además se otorgó la posibilidad de precisar o adicionar lo que a bien tuviera en cuanto a la sustentación, lo que no hizo . Corrido el respectivo traslado la contraparte lo descorrió oponiéndose a lo argüido.
8.- A través de proveído adiado el 18 de agosto de 2022 se revocó el auto que había negado la práctica de unos testimonios y se fijó fecha para escuchar a “Carlos Forero Sánchez; Luis Carlos Merino Contreras; Miryam Rojas; Elizabeth Pineda”. El 30 de agosto cursantes se recepcionaron dichas declaraciones salvo la de Miryam Rojas de la cual se aceptó su desistimiento , así mismo, se otorgó el uso de la palabra para alegatos finales y se indicó que con posterioridad se fijaría fecha para dictar sentencia. Para el
Miryam Rojas de la cual se aceptó su desistimiento , así mismo, se otorgó el uso de la palabra para alegatos finales y se indicó que con posterioridad se fijaría fecha para dictar sentencia. Para el 28 de septiembre de este año se anunció el sentido del fallo y culminadas entonces las etapas procesales se procede a dictar sentencia previas las siguientes:Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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II. CONSIDERACIONES:
1.- Ningún reparo merecen los presupuestos p rocesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado.
2.- Dentro del desarrollo jurisprudencial que por antonomasia ha merecido el artículo 1766 del Código Civil, se viene entendiendo el negocio simulado1 como “el que tiene una apariencia d istinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece”2, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “ se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente”3, ora, relativa en donde “no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuy os
declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuy os efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente
1 “El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante jurisprudencia, partiendo de los artículos 1759 -1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artíc ulo 8o, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos interpartes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Sentencia de 30 de julio de 2008, MP, William Namen Vargas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Entre varias sentencias, 10 de junio de 1948, G. J. LXIV, p. 441 y ss., 3 de marzo de 1956, G. J. LXXII, p. 226 y ss). Nota que se relaciona en la obra de Armando Jaramillo Castañeda “Procesos Or dinarios” (modelos y jurisprudencia), ediciones doctrina y ley - 2008. página 135. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia mayo 21 de 1969. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006).Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006).Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas”4 .
Así entonces desde su significado semántico, la simulación atañe a “remedar”, “fingir”, “aparentar” denotando la apariencia de la realidad y por tanto una distorsión5, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación (...) Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad inter na, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o contrario entre la voluntad interna reservada, secreta u oculta y la voluntad exterior declarada”6.
De particular importancia para definir el primer problema jurídico, es el presupuesto de la legitimización en quien demanda, pues los actores han de poner en evidencia su interés, o sea un derecho cierto en cabeza del demandante7, legitimación en la causa que en la acción examina da radica en la posibilidad de su ejercicio tanto en “ los Partícipes” del acto simulado como en “los Terceros” mientras sean titulares de derechos ciertos y actuales, orientación en la que ha precisado la Co rte que “La legitimación para ejercer la acción de simulación de un contrato presupone un interés legítimo y de “‘ella son titulares no sólo las partes
actuales, orientación en la que ha precisado la Co rte que “La legitimación para ejercer la acción de simulación de un contrato presupone un interés legítimo y de “‘ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto
4 Corte Suprema de Justicia. ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de marzo 1o de 1993, Exp.
3546. M.P. Doctor Esteban Jaramillo Scholss. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Envío No. 41 de junio de 1998. página 762.Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley [...], está habilitado para demandar la declaración de simulación. ...Mas para que en el actor surja el interés que lo habili te para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.
J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos”8.
En otro pronunciamiento y al ocuparse del interés legítimo para invocar la acción simulatoria, puntualizó las siguientes
J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos”8.
En otro pronunciamiento y al ocuparse del interés legítimo para invocar la acción simulatoria, puntualizó las siguientes exigencias9: “a) Que quien impugne el contrato en procura de lograr que sea reconocida la anomalía de la cual adolece, sea titular de un derecho visible y presente respecto de cuyo contenido y ejercicio a plenitud, dicho contrato se ofrezca, al momento de ser entablada la acción, como un hecho obstáculo que lo impide o estorba, luego no basta acreditar objetivamente que fue el aludido negocio fruto de declaraciones disconformes con la intención real de quienes lo estipularon, que la ficción fue concertada entre ellos y que la llevaron a cabo con el fin de engañar a terceros, y b) Que la consolidación de la simulación ocasione, además un perjuicio cierto a quien ejercitó la acción, siendo entendido que la simple posibilidad de que se produzcan daños en el futuro y como consecuencia de no descubrirse mediante sentencia la farsa, no es suficiente elemento para j ustificar el interés y la consiguiente legitimación por activa para deducir con éxito la ameritada acción (...)”.
En razón a la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de octubre de 2011, M.P, William Namen Vargas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1o de marzo de 1993,
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de octubre de 2011, M.P, William Namen Vargas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1o de marzo de 1993, M.P, Esteban Jaramillo Schloss.Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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procesal que se trate, porque es éste un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción”10.
Y como los actores al enarbolar la presente acción invocan su calidad de acreedores, también es menester precisar que en “repetidos fallos ha dicho esta Sala que quien se presenta ejercitando una acción de simulación de dar, hacer, o pagar, o no hacer, deb e demostrar primero la existencia plena de ese carácter, aun cuando el crédito no sea de plazo vencido; y segundo, establecer también plenamente que el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él, queda en incapacidad para hacer efectivo su derec ho, por no poseer el obligado otros bienes. También debe demostrar la preexistencia de su crédito, o su carácter de acreedor, con antelación al contrato que se tacha de simulado, a fin de establecer que los bienes traspasados ficticiamente, formaban parte del patrimonio del deudor en el momento de otorgarse la obligación y eran la garantía de sus compromisos”11.
“Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los acreedores, terceros
ficticiamente, formaban parte del patrimonio del deudor en el momento de otorgarse la obligación y eran la garantía de sus compromisos”11.
“Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los acreedores, terceros en relación con los actos ejecutados por los deudores, tienen interés jurídico y, por lo tanto, legitimación para demandar los actos simulados que éstos ejecuten…”12 “…El crédito del demandante de la simulación, así no esté documentado o declarado judicialmente, necesariamente debe preceder al acto o contrato simulado…Si el crédito no ha nacido ni existe al momento del acto fingido, es apenas lógico que no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual. El acreedor posterior del
10 G.J. tomo LXXIII, página 212, sentencia de casació n civil de 27 de agosto de 2002, ver así mismo fallos SC-16669-2016 y SC-3598-2020. 11 C.S.J. Sentencia del 30 de noviembre de 1948 citada por Jorge Suescun Melo, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda edición, Legis Editores S.A., pág. 365. 12 Casación Civil del 24 de abril de 1981 y 9 de noviembre de 1988.Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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negocio simulado, por lo tanto, no puede, escudriñar en el pasado de quien para entonces no era su deudor…” SC-11003-2014.
3.- En el caso concreto, se solicita declarar absolutamente simulado el contrato de venta de cuotas sociales contenido en la
quien para entonces no era su deudor…” SC-11003-2014.
3.- En el caso concreto, se solicita declarar absolutamente simulado el contrato de venta de cuotas sociales contenido en la escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué y aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, siendo vendedora Ángela Medina Álvarez y compradores sus hermanos, todos socios de Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación; así mismo, la compraventa del 50% del inmueble con matrícula 350 -77189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué consignado en la escritura pública número 2990 del 10 de diciembre de 2018 firmada en la notaría primera del círculo de Ibagué, fungiendo como vendedora Medardo Medina y CIA S.C.S y compradora Negocios LCM S.A.S.
Conforme a la prueba documental, el 15 de febrero de 2018 los actores Sebastián y David Maestre Gallego en su condición de compradores suscribieron con la demandada Ángela Medina Álvarez en calidad de ven dedora, contrato de promesa de compraventa para la adquisición de los locales 5 y 6 ubicados en el edificio Medardo Medina e identificados con matrículas 35077189 y 350 -77190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, se convino además, que la vendedora debía traspasar a paz y salvo el dominio de los citados bienes el 29 de diciembre de 2018 fecha en que se firmaría la respectiva escritura
Públicos de Ibagué, se convino además, que la vendedora debía traspasar a paz y salvo el dominio de los citados bienes el 29 de diciembre de 2018 fecha en que se firmaría la respectiva escritura pública, de igual manera, Ángela Medina Álvarez al momento de la promesa recibió la suma de $80.000.000, suma que así mismoRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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respaldó con la firma de un pagaré y el saldo quedó para la fecha de la suscripción del contrato prometido.
Siendo entonces el citado contrato de promesa el origen de la relación negocial y el soporte que los demandantes esgrimen para hacer valer su calidad de acreedores, es evidente que esa condición la ostentan frente a Ángela Medina Álvarez mas no así respecto de alguna de las sociedades demandadas Medardo Medina y CIA S.C.S y Negocios LCM S.A.S.
3.1.- Ciertamente, no obra prueba demostrativa que las citadas sociedades le deban algo a los demandantes o que estos tengan a su favor alguna obligación o derecho que reclamarle, razón por la cual no tienen interés jurídico para demandar por simulación absoluta la venta realizada por aquéllas a través de la escritura pública 2990 del 10 de diciembre de 2018 de la notaría primera de Ibagué.
Lo prometido en venta fueron bienes ajenos lo que la ley no prohíbe pero en tal evento el obligado es el promitente v endedor y no el propietario, en este caso la dueña de los locales es la sociedad Medardo Medina y Cia S.A.S. y no otra persona natural
prohíbe pero en tal evento el obligado es el promitente v endedor y no el propietario, en este caso la dueña de los locales es la sociedad Medardo Medina y Cia S.A.S. y no otra persona natural o jurídica . Además, recuérdese, la sociedad es una persona jurídica diferente a los socios - Art. 98 C.C. -.
De igual manera, en interrogatorios de parte rendidos por los actores reconocieron que ninguna de las sociedades demandadas contrajeron obligación a su favor, razón por la cual el negocio por ellas celebrado no puede ser atacado de simulación absoluta al no tener aquéllos un interés serio, cierto y actual toda vez queRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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ningún vínculo los une entre sí y por ende no existe alguna correlación de compromisos, obligaciones o derechos por reclamar derivado de la celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2990 del 10 de dic iembre de 2018 elevada ante la notaría primera del círculo de Ibagué, luego, en ese punto la sentenc ia apelada no puede modificarse y como la excepción de “buena fe” propuesta por la sociedad Negocios LCM S.A.S. solo hace referencia a ésta, inane resulta cualquier consideración dada su falta de legitimación por pasiva.
3.2.- Diferente ocurre en cuanto al negocio jurídico de compraventa celebrado mediante la escritura pública 3317 del 15 de noviembre de 2018 de la notaría segunda del círculo de Ibagué aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, siendo vendedora Ángela Medina Álvarez de las cuotas sociales que tenía en la sociedad Medardo Medina y
aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, siendo vendedora Ángela Medina Álvarez de las cuotas sociales que tenía en la sociedad Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación y compradores sus hermanos quienes también son socios de la misma.
Como se anotó, es claro que los demandantes son acreedores de Ángela Medina Álvarez. Nótese que para la fecha en que ella vendió las cuotas sociales, noviembre de 2018, ya con antelación, febrero de 2018, aquélla se había comprometido con los actores a trasferir los mentados locales y además recibió la suma de $80.000.000, aspectos que para nada se han desconocido o negado, luego, incuestionable aflora la calidad de deudora de la promitente vendedora y por ende el surgimiento del derecho al extremo activo de reclamar o exigir la obligación que de ello se deriva ante el incumplimiento presentado pues en todo contrato bilateral al tenor de lo establecido en el artículo 1546 del CódigoRad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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Civil, “va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
En ese orden, demuestran los actores como terceros-acreedores un interés serio, cierto y actual frente a la venta de las cuotas sociales de la promitente vendedora pues en línea de principio el patrimonio de Ángela Medina Álvarez se vio me nguado
un interés serio, cierto y actual frente a la venta de las cuotas sociales de la promitente vendedora pues en línea de principio el patrimonio de Ángela Medina Álvarez se vio me nguado dificultando así el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del crédito que persiguen sus acreedores a causa del contrato de promesa celebrado e incumplido como así lo reconoció la señora Ángela Medina Álvarez.
Y frente a los demandados Ángela, Medardo, Luz Patricia, Argelia, Claudia y Leyla Medina de Poveda al ser las personas que intervinieron o participaron en el negocio jurídico de compraventa atacado, la primera en condición de vendedora y los demás en calidad de compradores , su legitimación por pasiva está más que acreditada y por tanto no es posible en ese punto considerar algo diferente.
4.- Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado es o no absolutamente simulado el contrato de compraventa de cuotas sociales contenido en la citada escritura pública.
Se ha señalado que “la prueba indiciaria es, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado.Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02.
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Dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su exis tencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No
contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su exis tencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.
(…) Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.
Son entonces los testimonios, dec laraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria – al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad.”13.
Y es que, “[e]l saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.
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