TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2020-00049-03-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2020-00049-03-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA - FAMILIA
Ibagué, Febrero dos (02) de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 006 de la fecha
Radicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
Proceso: Declarativo (R.C.E.)
Demandantes: ESTEFANIA LEON MORALES Y/O
Demandados: COOTRANSLIBERTAD Y/O
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cooperativa de Transportadores La Libertad del Tolima “Cootra nslibertad”, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso verbal de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL adelantado por ESTEFANIA LEON MORALES en nombre propio y en representación de su menor hija SAIDY MICHELL RIVILLAS LEON contra la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA LIBERTAD DEL TOLIMA
“COOTRANSLIBERTAD” y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC
II. ANTECEDENTES:
ESTEFANIA LEON MORALES y SAIDY MICHELL RIVILLAS LEON, en calidad de compañera permanente1 e hija del señor BRAYAN RIVILLAS LEON (Q.E.P.D), respectivamente, solicitaron a través del presente proceso 2, se declare que la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA LIBERTAD DEL TOLIMA
compañera permanente1 e hija del señor BRAYAN RIVILLAS LEON (Q.E.P.D), respectivamente, solicitaron a través del presente proceso 2, se declare que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA LIBERTAD DEL TOLIMA “COOTRANSLIBERTAD”, en su calidad de empresa afiliadora del vehículo de placas WXG-033 y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC , en su calidad de aseguradora del vehículo, son civil y solidariamente responsables de los hechos que condujero n al fallecimiento de BRAYAN RIVILLAS LEON en accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se conden e a l as demandad as a pagar solidariamente a l as demandantes , como perjuicio material, (i) por concepto de lucro cesante la suma de $ 330.320.037 (ii) como daño emergente la suma de $3.685.585 y como perjuicio subjetivo (i) 100 SMLMV para cada un a de l as
1 Sentencia 14 de enero de 2018. Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano. Folio 45 y ss C1 expediente digital. 2 Folios 81 y siguientes C 1 expediente digitalRadicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
Dtes: ESTEFANIA LEON MORALES Y/O
Ddos: COOTRANSLIBERTAD Y/O 2 demandantes, por concepto de perjuicio moral y (ii) 100 SMLMV para cada una de las demandantes, por concepto de daño a la vida de relación.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
las demandantes, por concepto de daño a la vida de relación.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- El 15 de octubre de 2017 en la carretera que del Municipio del Líbano (T) conduce al corregimiento San Fernando, el señor BRAYAN RIVILLA S LEON se desplazaba como pasajero en el vehículo de placas WXG -033 afiliado a COOTRANSLIBERTAD y conducido por JAIRO ALBERTO
SOLANO MAHECHA.
- El pasajero cayó del vehículo, que terminó arroyándolo causándole graves heridas que fueron atendidas inicialmen te en el Hospital del Líbano, siendo posteriormente trasladado al hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde falleció el 16 de octubre de 2017.
- El señor BRAYAN RIVILLAS LEON, quien para la fecha de los hechos contaba con 21 años de eda d, convivía con la señora ESTEFANIA LEON MORALES habiendo procreado a la menor SAIDY MICHELL RIVILLAS LEON y era quien velaba por su manutención suministrándoles lo necesario para su subsistencia, producto de su trabajo en labores varias de las cuales devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES contesta la demanda 3, manifestando no constarle los hechos y oponiéndose a las pretensiones de las demandantes , “hasta tanto se acrediten d entro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil a mi representada” Señala que no puede afectarse la
constarle los hechos y oponiéndose a las pretensiones de las demandantes , “hasta tanto se acrediten d entro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil a mi representada” Señala que no puede afectarse la póliza de responsabilidad extracontractual por cuanto los hechos ocurrieron en desarrollo de un contrato de transporte, misma que además excluye la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado.
Propone las excepciones de EXCLUSION MUERTE O LESIONES A
OCUPANTES DEL VEHICULO ASEGURADO ESTIPULADA EN EL
CLAUSULADO Y/O CONDICIONES 01062015-1501-P-03-0000000000000103 DE LA P OLIZA AA002296 DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA pues para el momento de los hechos el pajero, quien se encontraba en estado de ebriedad, se encontraba “trasbocando y su cuerpo le pudo, causando así el desenlace de lo ocurrido en el accidente ”;
COBRO DE LO NO DEBIDO Y EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL
TRANSPORTADOR Y POR ENDE DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES
O.C.; AUSENCIA DE ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD;
DILIGENCIA Y CUIDADO; PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RIVADA DEL
CONTRATO DE SEGURO; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS
3 Folios 2 y ss C 8 expediente digitalRadicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
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SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO
ASEGURADO; TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS;
SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO; LÍMITE DE AMPAROS
Y COBERTU RAS DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO EN CASO DE CONDENA; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO y la GENERICA E INNOMINADA. Así mismo objetó el juramento estimatorio.
COOTRANSLIBERTAD contesta la demanda 4, manifestando no constarle los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que según los informes de los bomberos y médicos tratantes el pasajero “…se encontraba alicorado, trasbocando, lo que lo llevo a cometer los errores cometidos y que terminaron fatalmente en su deceso”.
Propone las excepciones de FALTA DE CAUSAL PARA INCOAR ESTA ACCION POR EL ACTOR, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR LA PARTE
ACTIVA, INEXIGIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION, ABUSO DEL DERECHO DEL ACTOR, FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y ADJETIVOS EXIGIDOS PARA ESTA ACCION QUE NO SE SUPLEN EN EL CURSO MISMO DEL PROCESO POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, FALTA DE PODER, COBRO DE LO NO DEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y las contenidas en el artículo 282 del CGP.
CURSO MISMO DEL PROCESO POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, FALTA DE PODER, COBRO DE LO NO DEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y las contenidas en el artículo 282 del CGP.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad mediante proveído del 11 de septiembre de 2022 y en atención a las consideraciones allí expuestas, declaró (i) probada la excepción de “ Tasación excesiva de los eventuales perjuicios ” invocada por la Equidad Seguros Generales OC. y de manera oficiosa se declara probada la excepción de reducción de la indemnización con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. (ii) No probados los restantes medios exceptivos propuestos por las demandadas. (iii) Que la Cooperativa de Transportadores La Libertad del Tolima “COOTRANSLIBERTAD LTDA ”, es civil y extra contractualmente responsable por los daños padecidos por Saidy Michell Rivillas León y Estefanía León Morales. (iv) Que COOTRANSLIBERTAD LTDA ., debe cancelar a favor de Estefanía León Morales la suma de $6.000.000 por concepto de perjuicios morales y a favor de Saidy M ichell Rivillas León, la suma de $6.000.000 por perjuicios morales y $59.716.991,5 por concepto de luc ro cesante consolidado y futuro, sumas que ya se encuentran reducidas en un 60% (v) Que la Equidad Seguros Generales O.C, debe concurrir al pago de la ind emnización señalada en el numeral anterior, hasta el monto de la suma asegurada en la póliza
Equidad Seguros Generales O.C, debe concurrir al pago de la ind emnización señalada en el numeral anterior, hasta el monto de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002296.
Para tomar su decisión, señalo la juez de instancia que las pruebas del proceso, dan cuenta que el señor BRAYA N RIVILLAS LEON se desplazaba como pasajero en el vehículo conducido por JAIRO ALBERTO SOLANO MAHECHA y que ,
4 Folios 162 y ss C1 expediente digitalRadicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
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Ddos: COOTRANSLIBERTAD Y/O 4 durante la marcha del vehículo, cayó al carreteable, sufriendo lesiones en su cuerpo que finalmente produjeron su fallecimiento.
Que las pruebas también dan cuenta que el señor RIVILLAS LEON al momento de abordar el vehículo , se encontraba en estado de alicoramiento, pues había amanecido ingiriendo bebidas alcohólicas con sus amigos en las fiestas del Líbano. Que en un trayecto, el vehículo tipo ch iva paró a dejar una pasajera, que en ese momento RIVILLAS LEON descendió del vehículo, volviendo a subirse cuando éste arrancó la marcha , ubicándose en la banca tercera al lado de la puerta y a los pocos minutos cayó del vehículo con las consecuencias con ocidas. Circunstancia que, si bien no puede configurar la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por los demandados, por
puerta y a los pocos minutos cayó del vehículo con las consecuencias con ocidas. Circunstancia que, si bien no puede configurar la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por los demandados, por cuanto, el estado de alicoramiento no fue por sí mismo, la causa de la muerte, si permite reducir la indemnización en un 40%.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los demanda dos COOTRANSLIBERTAD LTDA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, ultima que posteriormente desistió del recurso interpuesto.
COTRANSLIBERTAD señala como motivo de inconformidad que conforme el artículo 991 del Código de Comercio existe responsabilidad solidaria entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo , estando probado dentro del expediente que la Cooperativa de tran sporte no tuvo, ni tiene actualmente sobre los vehículos afiliados propiedad alguna, vinculo de arrendatario, o arrendador, u otro control efectivo de dicho vehículo, por lo que la sentencia desconoce plenamente la aplicación efectiva de la responsabilidad solidaria.
En tal sentido, debió vincularse al proceso como litisconsortes necesarios a la propietaria del vehículo BLANCA YANNETH GONZALEZ y al conductor del mismo JAIRO ALBERTO SOLANO MAHECHA, por lo tanto, al no estar debidamente integrado el contradi ctorio no se pudo asegurar de fondo la sentencia con las plenas formalidades.
Por otro lado, señala que los montos establecidos en la póliza, debieron haberse calculado con las cifras actuales de la póliza que rige y no los valores de la época de los hechos.
CONSIDERACIONES:
plenas formalidades.
Por otro lado, señala que los montos establecidos en la póliza, debieron haberse calculado con las cifras actuales de la póliza que rige y no los valores de la época de los hechos.
CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso inc oado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.
2. A esta instancia llega n como indiscutidos los elementos estructurantes de la responsabilidad declarada, en tanto la apelación se funda principalmente en laRadicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
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Ddos: COOTRANSLIBERTAD Y/O 5 afirmada existencia de un litis consorcio necesario entre la empresa de transporte afiliadora, la propietaria y el conductor del bus de servicio público implicado en los lamentables hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, que obligaba a su integr ación, estando viciada la decisión de primera instancia – en sentir del apelante - por no haberse integrado en debida forma.
3º. Pues bien, a efectos de resolver la inconformidad del apelante, debe empezarse por recordar que la posición de guardián de l a actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte , entre otras personas, « no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los
con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte , entre otras personas, « no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de ten edoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sancio nes a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y l as condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.»5
Es que, «[e]l servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o j urídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente» (art. 9o, Ley 336 de 1996).
3.1 Así entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, la calid ad de guardián se pregona de quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, desarrollándose el concepto de “guarda compartida”, pues “no es extraña la
de guardián se pregona de quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, desarrollándose el concepto de “guarda compartida”, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”6
En virtud de esa guar da compartida “ … por mandato legal, de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 20 jun. 2005, rad. 7627. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC -008 del 22 de abril de 1997, rad. No. 4753Radicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
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6 (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998)”7 (Resaltado fuera del texto)
4º. A efectos de determinar el alcance de la solidarid ad derivada de la guarda compartida, ha de recordarse que conforme el artículo 2344 del Código Civil “ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será
4º. A efectos de determinar el alcance de la solidarid ad derivada de la guarda compartida, ha de recordarse que conforme el artículo 2344 del Código Civil “ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo de lito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”, norma que ha de entenderse acompasada con el artículo 1568 de la misma codificación, que en su inciso segundo reza: “…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedore s el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”.
Conforme lo anterior, en virtud de la solidaridad, cualquiera de los acreedores tiene derecho y puede exigir íntegro el crédito, a uno, varios o , a todos los deudores (solidaridad activa) y, en sentido contrario, frente a uno o varios acreedores, todos los sujetos pasivos, son deudores del total de la obligación, así en sus relaciones internas lo sean de una parte o cuota de la deuda o fueren garantes de una prestación ajena (soli daridad pasiva), conforme lo disponen los artículos 1570 y 1571 del Código Civil.
En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia especializada que: “… la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el
responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se l e garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátese, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no”8
5º. Todo lo anterior, conduce entonces a afirmar que, contrario a lo señalado por el apelante, en el presente asunto, la empresa de transporte si está llamada a responder por los daños ocasionados con ocasión del ejercicio de la actividad peligrosa de transporte automotor de manera solidaria c on la propietaria del vehículo y el conductor del mismo, estando la parte activa facultada para demandar, a todos, a algunos de ellos o, a uno solo, conformándose entonces un litisconsorcio cuasi necesario en la pasiva (artículo 62 CGP) y, en tal sentido, la Litis se encuentra debidamente integrada, por lo que éste punto de la apelación está llamado al fracaso.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia mayo 17 de 2011 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia enero 11 de 2000. Rad. 5208Radicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia enero 11 de 2000. Rad. 5208Radicación No: 73-001-31-03-004-2020-00049-03
Dtes: ESTEFANIA LEON MORALES Y/O
Ddos: COOTRANSLIBERTAD Y/O 7 6º. Respecto del último punto de la apelación, referido a que los montos establecidos en la póliza, debieron haberse calculado con las cifras actu ales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002296 y no los valores vigentes a la época de los acontecimientos, debe recordarse que la citada póliza9 cubre en caso de “lesión o muerte a 1 persona” hasta 60 SMLMV con un deducible del 10% mínimo 1 SMLMV y que conforme los artículos 1079 y 1098 del Código de Comercio el límite de valor asegurado es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora al momento de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, en tal sentido, en ningún yerro incurrió la juzgadora de instancia, cuando tomo en cuenta el valor del salario mínimo a la fecha de ocurrencia de los hechos y no, a la fecha de la sentencia como lo pretende el recurrente.
7º. Así las cosas, se confirmará la sentencia qu e se revisa y se condenar á en costas al apelante (numeral 1 Artículo 365 CGP)
DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del presente proceso.
SEGUNDO: CON COSTAS de esta instancia a cargo de la par te recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Rad. 2020-00049-03
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Rad. 2020-00049-03
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Rad. 2020-00049-03
9 Cuaderno 2-002 Anexo llamamiento en garantía. Expediente DigitalFirmado Por:
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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