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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2020-00090-02-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2020-00090-02-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 1 de 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 009 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DEL ADMINIS TRADOR

promovido por EDGAR SANTOS BOCANEGRA y NUTRIAN Y CIA S.A.

contra JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ BARRIOS.

RADICADO: 73-001-31-03-004-2020-00090-02

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso de nulidad absoluta de actos del administrador promovido por Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. contra José Alirio Martínez Barrios.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Demanda1

nulidad absoluta de actos del administrador promovido por Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. contra José Alirio Martínez Barrios.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Demanda1

A través de apoderado judicial, Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. promovieron demanda contra José Alirio Martínez Barrios en su calidad de representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda., mediante la cual pretenden lo siguiente: (i) que se declare que el demandado incumplió los deberes a su cargo al adelantar operaciones viciadas de conflicto de interés, (ii) que se declare la nulidad absoluta de los pagos realizados por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda., por concepto de anticipos de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado, efectuados entre el mes de julio de 2015 y el año 2020, por incurrir en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio al infringir el régimen de conflicto de intereses, y, (iii) que en virtud de lo anterior se inhabilite al demandado para ejercer el comercio.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, el extremo activo advierte que el

1 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C01Principal.Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 2 de 21

representante legal de la sociedad, José Alirio Martínez Barrios, durante los años

Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 2 de 21

representante legal de la sociedad, José Alirio Martínez Barrios, durante los años 2013 y 2014 realizó prestamos de dinero en favor su esposa, socia mayoritaria del Molino Diamante Ltda., por un valor total de $ 163.242.871 sin que para ello hubiese mediado autorización expresa de la junta de socios. Así mismo, agregan los demandantes que, durante los años 2015, 2016, 2 017, 2018 y 2019 el demandado, representante legal de la sociedad , ha realizado para sí mismo pagos por concepto de anticipo de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado por valor de $ 541.387.172, sin contar con autorización expresa de la junta de socios.

A raíz de esas conductas, según se dice en la demanda, la Superintendencia de Sociedades adelantó investigación administrativa contra el representante legal del Molino Diamante Ltda., José Alirio Martínez Barrios, y la revisora fiscal de la empresa; trámite que culminó con la Resolución No. 301 -005785 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual se les impuso multa equivalente a $ 8.281.160 por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995; sanción que fue confirmada en Resolución No. 300 -0000015 del 02 de enero de 2020.

2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

2.2.1. Con proveído del 24 de julio de 20202, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

02 de enero de 2020.

2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

2.2.1. Con proveído del 24 de julio de 20202, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demand a y ordenó su notificación a la parte demandada.

2.2.2. Enterado de la demanda promovida en su contra, José Alirio Martínez Barrios, a través de apoderado judicial se pronunció frente a la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo que, contrario a lo señalado en el pliego inaugural, sí ha cumplido los deberes que su cargo le imponen y aunado a lo anterior, los demandantes como socios del Molino Diamante Ltda. estaban enterados de los actos y operaciones por él ejecutadas . Así mismo, postuló la defensa que denominó “prescripción”3.

2.2.3. En audiencia inicial celebrada el 02 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué , practicó el interrogatorio a las partes en contienda y entre otras actividades, decretó las pruebas pedidas y aquellas que de oficio consideró necesarias4.

2.2.4. La audiencia de instrucción y juzgamiento se cumplió en los días 28 de junio de 20235 y 22 de febrero de 2024; en esta última vista pública, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda6.

2.3. Sentencia de Primera Instancia7

En sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 22 de febrero de

del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda6.

2.3. Sentencia de Primera Instancia7

En sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 22 de febrero de 2024, la Juez de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de

2 Archivo pdf No. 0002. pág. 7. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0040. Ibidem. 4 Archivos de Audio y Video No. 0084 y 0085. Ibidem. 5 Archivo de Audio y Video No. 0091. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 0128. Ibidem. 7 Ibidem.Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 3 de 21

prescripción frente a los actos de préstamo s realizados por el demandado a la socia Adelaida Díaz Lentino, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demand ante, fijando para el efecto la suma de $ 1.500.000 por concepto de agencias en derecho.

Para arribar a esas conclusiones la falladora de primera instancia estudió, en primer lugar, la prescripción extintiva de la acción promovida por el polo activo, tras lo cual concluyó con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 inicia su computo desde el momento en que

tras lo cual concluyó con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 inicia su computo desde el momento en que la obligación se haga exigible. Según el A quo, los demandantes conocían que los prestamos realizados por el representante legal a la socia Adelaida Díaz Lentino se efectuaron durante los años 2013 y 2014, de ello dan cuenta las actas de asamblea, especialmente aquella de marzo de 2014, en la que se aprobaron los estados financieros; por tanto, concluyó la juez de primer nivel que desde la fecha del último préstamo a la socia Adelaida Díaz hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de cinco años, por lo que, la prescripción extintiva se materializó de manera previa a la presentación misma de la demanda.

Superado ese tópico, la Juzgadora de primer grado abordó la acción de responsabilidad derivada de los actos del administrador y concluyó que la parte demandante no acreditó el daño padecido por el pago de los anticipos en favor del demandado por concepto de maquila de arroz y venta de producto terminado; en su sentir, las actas de la junta de socios muestran que el representante legal de la sociedad siempre puso de presente a la junta de socios su situación laboral y especialmente la forma en que debía efectuarse su remuneración, tal como lo establece la norma que regula el conflicto de intereses; sin embargo, a pesar de ese hecho, dijo la juez , que la junta de socios aunque estuvo enterada del giro de esos anticipos desde el año 2013 en favor del demandado, no tomó decisión alguna sobre ese punto.

ese hecho, dijo la juez , que la junta de socios aunque estuvo enterada del giro de esos anticipos desde el año 2013 en favor del demandado, no tomó decisión alguna sobre ese punto.

En ese sentido, recordó la falladora de primer grado que tanto la revisora fiscal como el contador de la sociedad Molino Diamante Ltda. en sus informes respectivos dejaron constancia del pago de esos anticipos e insistieron también a la junta de socios en que debía definirse si estos constituían o no salario, pues de esa circunstancia debían dar cuenta los registros contables de la empresa. También agregó la Juez de primer grado que tanto la prueba testimonial recaudada al interior de esta actuación como aquella practicada al interior del proceso laboral seguido por el aquí demandado contra la sociedad Molino Diamante Ltda., traído como prueba trasladada, se evidencia que la remuneración del representante legal de la empresa consistía en un salario básico de $ 3.000.000 y comisión equivalente a l 1% por concep to de venta de producto terminado y 7° por concepto de maquila de arroz; no obstante, recalcó que la junta de socios nunca determinó la naturaleza de dichas comisiones.

Agregó también la Juez de primer grado que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso laboral traído como prueba trasladada, concluyó que las comisiones pagadas como anticipo al representante legal de la sociedad constituyen salario, por tanto, los pagos efectuados son válidos y legales, de ahí que no resultara viable disponer su reintegro.

Finalmente, advirtió la funcionaria judicial de primera instancia que no se advierteNulidad Absoluta Actos del Administrador

por tanto, los pagos efectuados son válidos y legales, de ahí que no resultara viable disponer su reintegro.

Finalmente, advirtió la funcionaria judicial de primera instancia que no se advierteNulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 4 de 21

que el demandado no hubiese actuado con la dilige ncia requerida o que sus actuaciones constituyeran mala fe puesto que a pesar de que la DIAN inició un proceso de cobro coactivo porque la sociedad incurrió en mora en el pago de impuestos, las probanzas obrantes en la actuación dejaron en evidencia que se hizo acuerdo de pago con la entidad y además el resultado económico negativo de la sociedad no es suficiente para endilgar responsabilidad al administrador; aunado a que, no aparece de manifiesto la nulidad absoluta cuya declaratoria reclama la parte dema ndante, pues insistió en que la Sala Laboral de este Tribunal concluyó que los anticipos pagados al demandado, son parte de su salario.

En redondo, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones fundamentalmente porque encontró prescrita la acci ón de responsabilidad y de nulidad absoluta frente a los préstamos que hizo el demandado a su cónyuge y socia mayoritaria de la empresa, además consideró el A quo que el demandado no obro con mala fe sino con la diligencia que caracteriza a un buen hombre de negocios y que el demandado siempre estuvo interesado en dilucidar su situación contractual laboral sin que tal petición hubiese tenido eco al interior de la sociedad.

no obro con mala fe sino con la diligencia que caracteriza a un buen hombre de negocios y que el demandado siempre estuvo interesado en dilucidar su situación contractual laboral sin que tal petición hubiese tenido eco al interior de la sociedad.

2.4. Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación y enunció los reparos concretos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

2.4.1. El término de prescripción extintiva se interrumpió por el inicio de la investigación administrativa a delantada por la Superintendencia de Sociedades, puesto que los actos de conflicto de interés en que incurrió el demandado ocurrieron entre los años 2013 y 2014 y la actuación por parte de la Superintendencia inició en el 2017, razón por la cual no transcurrieron los cinco años reclamados por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para entender materializada la prescripción extintiva de la acción.

2.4.2. El hecho de que la DIAN hubiese librado mandamiento de pago contra los socios del Molino Diamante Ltda. por deudas tributarias, por sí solo constituye un perjuicio probado.

2.4.3. El A quo incurrió en error porque en este proceso no se están cobrando perjuicios, pues ello se hará mediante una acción diferente ; en este asunto, solo se discute la responsabilidad del administrador más no la indemnización de los perjuicios.

2.4.4. Hubo indebida valoración probatoria, el A quo no tuvo en cuenta que el legislador ha señalado que en casos como el presente se requiere

indemnización de los perjuicios.

2.4.4. Hubo indebida valoración probatoria, el A quo no tuvo en cuenta que el legislador ha señalado que en casos como el presente se requiere aprobación expresa que conste en las actas de la junta de socios , situación que acá no ocurre; aunado a que en la Resolución No. 2020-01000348 emitida por la Superintendencia de Sociedades se advierte que el demandado incurrió en actos de conflicto de interés.

2.4.5. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué indicó que el demandado convocó a reunión a la junta de socios y puso de presente su situación laboral; sin embargo, olvidó que el gerente nunca aportó la información que la junta le pidió para tomar una decisión frente a las comisiones a élNulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 5 de 21

pagadas como anticipos.

2.4.6. El demandado reconoció en su interrogatorio de parte que los prestamos realizados a la señora Adelaida Díaz Lentino y los anticipos pagados desde el año 2015 hasta el 2020 se hicieron sin autorizac ión expresa de la junta de socios que constara en las actas de reunión, sino solo por una supuesta autorización verbal ; cuestión que no es de recibo en estos asuntos.

2.4.7. Al aplicarse de manera automática la sentencia emitida al interior del proceso laboral traído como prueba trasladada se desconoció la realidad

supuesta autorización verbal ; cuestión que no es de recibo en estos asuntos.

2.4.7. Al aplicarse de manera automática la sentencia emitida al interior del proceso laboral traído como prueba trasladada se desconoció la realidad del Molino Diamante Ltda. y el conflicto de interés de su representante legal, puesto que el fallo laboral se funda en la existencia de un contrato individual de trabajo que no se ha desconocido por los demandantes.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 13 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa , sustentación, se dispuso correr traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica8.

2.5.2. La parte demandante sustentó su recurso de alzada y la parte demandada oportunamente descorrió traslado del recurso9.

2.5.3. Posteriormente, con proveído del 18 de septiembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia10.

3. CONSIDERACIONES

Estudiado el recurso de apelación propuesto por las partes en contienda, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que p ermiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión

3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que p ermiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

3.2. Habida consideración que solo la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos concretos propuestos por el apelante.

3.3. Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por el recurrente con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte de entrada por la Sala, que son dos los problemas jurídicos a resolver , con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente llegados a la actuación . En primer lugar , la Sala deberá determinar si el demandado José Alirio Martínez Barrios, representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda ., incurrió en conflicto de inter és al

8 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 9 Archivos pdf No. 010 y No. 013. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 016. Ibidem.Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 6 de 21

efectuarse a sí mismo el pago de dineros por valor total de $ 541.387.172 a modo de anticipos por concepto de maquila de arroz y venta de producto

Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 6 de 21

efectuarse a sí mismo el pago de dineros por valor total de $ 541.387.172 a modo de anticipos por concepto de maquila de arroz y venta de producto terminado, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2019, sin contar para ello con autorización expresa de la junta de socios ; superado ese escollo, la Sala deberá establecer si se ha materializado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta de los actos del administrador y de la acción de responsabilidad social del administrador, de cara a los prestamos realizados por el demandado a la señora Adelaida Díaz Lentino, socia del Molino Diamante Ltda. y esposa del demandado , durante el periodo comprendido entre junio de 2013 y diciembre de 2014 por valor total de $ 163.242.871 sin contar con autorización expresa de la junta de socios.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el siguiente iter metodológico. Para empezar, se llevará a cabo un análisis detallado sobre el concepto jurídico de “conflicto de interés” por parte de los administradores para desembocar en el estudio de la conducta achacada al demandado en la que, de acuerdo con el recurrente, el demandado incurrió en conflicto de interés al pag arse así mismo sumas de dinero por concepto de anticipos por maquila de arroz y venta de producto terminado sin contar para ello con autorización expresa de la junta de socios , y, posteriormente, se estudiará de manera puntual el fenómeno de la prescripció n extintiva de la acción de nulidad absoluta de los actos del administrador y de la acción de

para ello con autorización expresa de la junta de socios , y, posteriormente, se estudiará de manera puntual el fenómeno de la prescripció n extintiva de la acción de nulidad absoluta de los actos del administrador y de la acción de responsabilidad social del administrador derivada del quebrantamiento de los deberes previstos en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de cara a l os prestamos de dinero de la sociedad efectuados por el administrador en favor de la socia Adelaida Díaz Lentino.

3.4. Como es sabido, los administradores de las sociedades mercantiles son los encargados de la gestión permanente de los asuntos que atañen a la sociedad; por ende, aunque se reconoce la existencia de un margen discrecional para el ejercicio de su encargo, deb en observar y acatar una serie de deberes de conducta establecidos en la Ley y en los estatutos de la persona jurídica que representan obrando siempre, tal como lo impone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, actuando “…de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados…”.

3.5. Con ese propósito, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 asignó a los administradores de las personas morales un conjunto de deberes específicos dentro de los cuales se destaca para el caso concreto aquel contenido en el numeral 7° de ese canon normativo consistente en “…[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos

numeral 7° de ese canon normativo consistente en “…[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses , salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas…” (Negrilla fuera de texto).

Cuando ello ocurre, esto es, cuando el administrador de la sociedad se encuentra frente a un acto que pued a ser considerado como conflicto de interés o competencia con la sociedad que representa, debe proceder conforme lo impone el inciso 2° del numeral 7° del ar tículo 23 de la ley 222 de 1995 , por tanto, el administrador “ …suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de laNulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 7 de 21

decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si fue re socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad…”.

3.6. Empero, cuando el administrador y/o representante legal de la sociedad mercantil ejecuta una operación que se ve permeada por conflicto de interés, los socios y/o terceros perjudicados cuenta n con varias posibilidades: la primera de ellas, promover la acción de nulidad absoluta de esos actos, la

mercantil ejecuta una operación que se ve permeada por conflicto de interés, los socios y/o terceros perjudicados cuenta n con varias posibilidades: la primera de ellas, promover la acción de nulidad absoluta de esos actos, la segunda, enarbolar la acción de indemnización de perjuicios o, en su defecto, adelantar ambas acciones de manera conjunta; así lo prevé el artículo 5° del decreto Reglamentario 1925 de 2009 , por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás nor mas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad.

El referido decreto reglamentario establece en los pertinente lo siguiente: “…Articulo 5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terc eros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo

conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar…” Al respecto , sobre la norma anteriormente citada, l a Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha considerado, lo siguiente:

“…De lo discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a pesar de la constatación de un conflicto de interés o de competencia con el ente moral, sin contar con la autorización informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de Socios.

Se trata de disímiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en el mi smo proceso judicial: la acción dirigida a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados, y aquella que persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quien es detentan la anotada función …” (Sentencia SC 5509 de 2021 MP. Hilda González Neira) (Negrilla fuera de texto).

3.7. Sin duda, el actuar del administrador contrariando los deberes previstos en

la anotada función …” (Sentencia SC 5509 de 2021 MP. Hilda González Neira) (Negrilla fuera de texto).

3.7. Sin duda, el actuar del administrador contrariando los deberes previstos en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al ejecutar operaciones en evidente conflicto de interés sin contar con la autorización expresa del máximo órgano social no solo estará viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio enNulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Página 8 de 21

concordancia con el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 , sino que, en caso de que dicha actuación derive en perjuicios para la persona moral, ese administrador que actuó infringiendo los deberes a su cargo también se verá compelido a indemnizar los perjuicios causados.

3.8. En adición a las premisas argumentativas que anteceden, importa en orden de prioridades, determinar primeramente si la conducta endilgada al administrador demandado consistente en el pago de anticipo a su favor por concepto de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado, en verdad constituye conflicto de interés ; solo dilucidando esa circunstancia podrá establecerse si, en verdad, la parte pasiva estaba en la obligación de informar ese hecho a la junta de socios y además obtener autorización expresa de los mismos para actuar en esa dirección.

podrá establecerse si, en verdad, la parte pasiva estaba en la obligación de informar ese hecho a la junta de socios y además obtener autorización expresa de los mismos para actuar en esa dirección.

Recuérdese, solo ante la presencia de conflicto de inte rés el administrador está obligado a informar a la junta de socios esa circunstancia y a entregar a ellos toda la información que tenga en su poder y que sea relevante para que el máximo órgano social adopte la decisión correspondiente. Esos deberes de con ducta, se insiste, solo se activan al advertirse que determinada actuación u operación a cargo del administrador pudiera contravenir el deber previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, abstenerse de realizar actos en los que medie conflicto de interés. De lo contrario, al administrador no le resulta exigible dicho proceder.

3.9. Por lo anterior, resulta imperativo determinar con exactitud no solo la naturaleza jurídica sino también los elementos característicos que permiten entender cuando se configura o no el conflicto de interés por parte del administrador.

3.10. Sobre el punto en comento, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha definido y caracterizado el conflicto de interés , con apoyo en la doctrina foránea, de la siguiente manera:

“…El conflicto de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho societario - afecta el poder de representación orgánica del administrador. Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativ a. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”.

administrador. Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativ a. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”.

Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”.

En tales eventos, la satisfacción del interés propio del administrador o de los t

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