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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2020-00174-01-(12-07-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2020-00174-01-(12-07-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 040 del siete (07) de julio de 2022

Ibagué, doce (12) de julio de Dos Mil Veintidós (2022)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

promovido por YEINI YARLENI REYES RENGIFO Y OTROS

contra CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ SUÁREZ Y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-03-004-2020-00174-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del veintidós (22) de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por YEINI YARLENI REYES RENGIFO, YENI SOFÍA

TOVAR REYES, ISIDRO TOVAR HERRERA; MARÍA ALEJANDR A, OSCAR

FERNANDO, PAOLA ANDREA, CARLOS ALBERTO, JHON JAIRO, MARÍA

FERNANDA y JULIÁN ANDRÉS TOVAR BERNAL, contra CARLOS ANDRÉS

FERNANDO, PAOLA ANDREA, CARLOS ALBERTO, JHON JAIRO, MARÍA

FERNANDA y JULIÁN ANDRÉS TOVAR BERNAL, contra CARLOS ANDRÉS

GONZÁLEZ SUÁREZ, GRUPO EMPRESARIAL DM&E S.A.S. y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

II. ANTECEDENTES

Los demandantes refieren ser parientes del señor Leonel Giovany Tovar Rondón ; fallecido en el accidente de tránsito que ocupa la atención del proceso, y aquellos acreditan los siguientes vínculos de parentesco:

1. Compañera permanente: (i) Yeini Yarleni Reyes Rengifo.

2. Hija en común: (ii) Yeini Sofía Tovar Reyes.

3. Padre: (i) Isidro Tovar Herrera.2

4. Hermanos: (i) María Alejandra Tovar Bernal; (ii) Oscar Fernando Tovar Bernal; (iii) Paola Andrea Tovar Bernal; (iv) Carlos Alberto Tovar Bernal; (v) Jhon Jairo Tovar Bernal; (vi) María Fernanda Tovar Bernal; (vii) Julián

Andrés Tovar Bernal.

Cuentan los demandantes que el día 06 de agosto del año 2018 aproximadamente a las 21:40 horas, en el casco urbano del municipio de Anzoátegui (tol) , el señor Leonel Giovany Tovar Rondón se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas ABD-28C, y, según el relato de la demanda, el carril en el que se movilizaba fue invadido por el vehículo de placas SSX -569, conducido por el señor Carlos

placas ABD-28C, y, según el relato de la demanda, el carril en el que se movilizaba fue invadido por el vehículo de placas SSX -569, conducido por el señor Carlos Andrés González Suárez, maniob ra imprudente que le produjo al señor Tovar Rondón la pérdida del control de su motocicleta y chocó contra un poste de luz; siniestro en el cual perdió la vida de manera instantánea.

Según las pruebas referidas con la demanda, indica el extremo activo que la causa eficiente del accidente obedeció al actuar imprudente del conductor del vehículo de placas SSX -569, pues invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el señor Tovar Rondón. Agrega que no se puede establecer el exceso de velocidad por parte de la motocicleta, pues en el bosquejo topográfico no se dibujó huella de frenado, además, el furgón invadió el carril en plena curva.

Comentan que el accidente en el cual perdió la vida su pariente les produjo un profundo dolor, congoja y sufrimiento de todo tipo; de esta manera, los demandantes piden que los demandados sean declarados responsables civil, solidaria y extracontractualmente e indemnicen los perjuicios causados de índole material e inmaterial.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del nueve (09) de noviembre de 2020 (archivo pdf “0002. AUTO ADMITE DEMANDA (R.C.E. RAD.2020 -00174-00 (Fl. 98) ”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

pdf “0002. AUTO ADMITE DEMANDA (R.C.E. RAD.2020 -00174-00 (Fl. 98) ”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandados contestaron la demanda a través del mismo apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo, aduciendo que la causa del accidente obedeció a una invasión del carril por parte de la motocicleta ; explicando que l a motocicleta al realizar una maniobra de “cortar la curva”, invadió su carril contrario, topándose de frente con el furgón y por esquivarlo, colisionó con el borde de la carretera, produciendo el siniestro.

Agrega que el conductor de la motocicleta, señor Tovar Rondón, no portaba los elementos de protección personal como casco reglamentario y chaleco reflectivo, incluso, no tenía licencia de conducción.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “(i) Colisión de actividades peligrosas – anulación de la presunción de culpa; (ii) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual; (iii) ruptura del nexo causal – configuración de causa extraña – hecho exclusivo de la víctima; (iv) oposición a la tasación de perjuicios – falta de prueba que sustente su cuantía; (v) causalidad acumulativa o concurrente y su respectiva rebaja de la indemnización”3

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 01:00:53 archivo de audiencia), precisando que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil , pues el actuar imprudente del conductor del furgón fue la causa determinante en la producción del hecho dañoso, ya que invadió el carril por donde transitaba la motocicl eta conducida por el señor Leonel Giovany Tovar Rondón, causando el siniestro en el que perdió la vida.

Por su parte, el extremo pasivo expuso sus alegatos de cierre (min 1:30:41 archivo audiencia); oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por co nsiderar que, luego de estudiar la influencia o participación causal, se configura el hecho exclusivo de la víctima, pues la motocicleta no conservó su derecha y transitaba con exceso de velocidad, con el agregado de que el señor Tovar Rondón no llevaba ca sco ni chaleco, así como tampoco tenía licencia de conducción.

Además, puntualiza que no hay prueba que acredite la invasión del carril por parte del furgón , además, el señor González Suárez tenía su documentación al día y conducía por su carril.

Finalmente, aclara que el golpe en el parachoques frontal del furgón, que muestra el reporte de daños del vehículo, practicado al interior de las actuaciones ante la Fiscalía, no fue ocasionado en este accidente, sino que corresponde a un golpe

Finalmente, aclara que el golpe en el parachoques frontal del furgón, que muestra el reporte de daños del vehículo, practicado al interior de las actuaciones ante la Fiscalía, no fue ocasionado en este accidente, sino que corresponde a un golpe hecho con antigüedad, más aún si se tiene en cuenta que los testigos informan que no hubo impacto del furgón con la motocicleta.

VI. SENTENCIA

La sentencia recurrida declaró probada la excepción de mérito “causalidad acumulativa o concurrente y su respectiva rebaja de la indemnización” debiendo reducir en un 50% la condena a imponer , y desestimó las restantes exceptivas de fondo propuestas por el extremo pasivo ; declaró civil, extracontractual y solidariamente responsable a Carlos Andrés González Suárez (conductor) y Grupo Empresarial DM&E S.A.S. (propietaria), por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Leonel Giovany Tovar Rondón en accidente de tránsito ocurrido el día 06 de agosto de 2018. C ondenó a los demandados, a pagar a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, con la aclaración que las cantidades ya se rebajaron al 50% en virtud de la concurrencia de culpas:

A. A favor de la compañera permanente Yeini Yarleni Reyes Rengifo:

1. $90.249.163,17 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2. $20.000.000 por concepto de daño moral. 3. $10.000.000 por concepto de daño a la vida de relación.

1. $90.249.163,17 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2. $20.000.000 por concepto de daño moral. 3. $10.000.000 por concepto de daño a la vida de relación.

B. Hija en común Yeini Sofía Tovar Reyes:4

1. $31.115.220,17 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2. $10.000.000 por concepto de daño moral. 3. $15.000.000 por concepto de daño a la vida de relación.

C. Padre Isidro Tovar Herrera:

1. $10.000.000 por concepto de daño moral.

D. Hermanos:

1. Julián Andrés Tovar Bernal: $5.000.000 por concepto de daño moral.

2. (i) María Alejandra Tovar Bernal; (ii) Oscar Fernando Tovar Bernal;

(iii) Paola Andrea Tovar Bernal; (iv) Carlos Alberto Tovar Bernal; (v) Jhon Jairo Tovar Bernal; (vi) María Fernanda Tovar Bernal : $2.500.000 para cada uno por concepto de daño moral.

El despacho negó la pretensión de indemnización por daño a la vida de relación tanto para el padre como para los hermanos del causante, considerando que no se demostró este perjuicio inmaterial.

Como argumentos estructurales de la decisión, explicó el despacho que está demostrada la ocurrencia del accidente, así como los vehículos involucrados y la actividad peligrosa que desempeñaba tanto víctima como victimario. El daño está acreditado según registro civil de defunción del señor Leonel Giovany Tovar

demostrada la ocurrencia del accidente, así como los vehículos involucrados y la actividad peligrosa que desempeñaba tanto víctima como victimario. El daño está acreditado según registro civil de defunción del señor Leonel Giovany Tovar Rondón, ocurrido el seis (6) de agosto de 2018.

Sin embargo, al estudiar la causa eficiente del daño, el despacho concluyó que la víctima participó causalmente en la producción del hecho dañoso, y por lo mismo, redujo la indemnización a liquidar en un 50%, exponiendo motivos, entre otros, que la víctima no tenía licencia de conducción y no portaba elementos de protección personal como casco o chaleco, exponiéndose imprudentemente al riesgo de su muerte.

Se apartó del dictamen pericial aportado por los demandados, pues los expertos no tuvieron en cuenta ciertas circunstancias fácticas que, de haberse atendido, conllevaría a conclusiones diferentes ; los peritos no explicaron con claridad la metodología utilizada para calcular la velocidad de la motocicleta, el único elemento que se tuvo en cuenta fue la huella de arrastre metálico, no se analizó la versión del parrillero de la motocicleta, es decir, no se estudiaron las pruebas recopiladas en la actuación penal.

Estimó el juzgado que, según las pruebas del expediente penal, el conductor del furgón continúo la marcha después del encuentro intempestivo con la motocicleta, y por lo mismo, concluyó que la causa determinante del accidente, a diferencia de lo considerado por los peritos, no puede establecerse por la posición final de los vehículos, pues, se repite, el conductor del furgón tuvo la oportunidad de estacionar

y por lo mismo, concluyó que la causa determinante del accidente, a diferencia de lo considerado por los peritos, no puede establecerse por la posición final de los vehículos, pues, se repite, el conductor del furgón tuvo la oportunidad de estacionar el vehículo.5

Además, las pruebas revelan que hubo invasión por parte del furgón hacia el carril donde transitaba la motocicleta, y por lo mismo, hubo causa eficiente por parte de este vehículo; conforme lo argumentado por el despacho, no se acreditó por la parte demandada que el comportamiento de la víctima hubiera sido exclusivo en la producción del daño.

Descendiendo al plano de liquidación de los perjuicios, el despacho consideró que está demostrada la dependencia económica de la señora Yeini Yarleny Rengifo y su menor hija frente a la víctima directa; según los testimonios aportados al proceso el difunto desempeñaba una labor productiva que si bien no era estable o fija, desempeñaba oficios varios, y por lo mismo, se presume que devengaba un salario mínimo mensual legal vigente , no obstante, como era un trabajo autónomo no subordinado, no hay lugar al incremento del 25% por favor prestacional.

Al momento de calcular el daño material en su modalidad de lucro cesante, el despacho tuvo en cuenta la expectativa de vida probable del causante como periodo indemnizable para la demandante compañera permanente, p ara su menor hija, estableció como periodo la época en que la menor alcance la edad de 25 años; descontó el 25% por concepto de gastos personales . El despacho aplicó la figura del acrecimiento, es decir, la porción de ingreso que deje de percibir la menor Yeni

estableció como periodo la época en que la menor alcance la edad de 25 años; descontó el 25% por concepto de gastos personales . El despacho aplicó la figura del acrecimiento, es decir, la porción de ingreso que deje de percibir la menor Yeni Sofía Tovar Reyes, se traslada a su progenitora como única dependiente económica del causante.

Frente al daño inmaterial, el despacho aplicó las reglas jurisprudenciales y presumió el daño moral en favor los demandantes, con mayor intensidad para el señor Isidro Tovar Herrera y Julián Andrés Tovar Bernal, padre y hermano del causante, respectivamente. Sobre el daño a la vida de relación, estimó que no se demostró en favor del padre y hermanos de la víctima, pero si se acreditó frente a la compañera permanente, pues según las probanzas practicadas en el proceso, se demostró el cambio en su rol de vida, pues luego del fallecimiento de su compañero, debió asumir la labor de sustento económico para el hogar, y ya no es posible desarrollar actividades como salir de paseo en familia.

Finalmente, consideró que la aseguradora demandada está llamada a reembolsar las condenas impuestas en virtud de la vigencia de la póliza número 73 81970-9, contratada para la época de los hechos, hasta por el valor equivalente al límite del valor asegurado.

VII. REPAROS CONCRETOS

La sentencia fue recurrida por ambas partes del proceso, presentando sus reparos a la decisión. Reparos concretos que se describen a continuación:

1. PARTE DEMANDANTE:

1.1. No comparte la cuantía de perjuicios extrapatrimoniales en su tipología

a la decisión. Reparos concretos que se describen a continuación:

1. PARTE DEMANDANTE:

1.1. No comparte la cuantía de perjuicios extrapatrimoniales en su tipología de daño moral y daño a la vida de relación, reconocida por el despacho en la sentencia de primer grado.

2. PARTE DEMANDADA:

2.1. No se comparte el régimen jurídico aplicado por el juzgado en la sentencia apelada, esto es, culpa probada.6

2.2. No se demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en especial, el criterio de atribución. 2.3. No comparte la valoración pro batoria del despacho, en el sentido que el furgón invadió el carril contrario y también, el descarte de mérito demostrativo al dictamen pericial aportado; considerando los recurrentes que hay prueba de que el furgón no invadió el carril contrario, incluso, de existir, esta no es la causa eficiente que produjo el accidente, sino que fue la invasión del carril izquierdo por parte de la motocicleta. 2.4. Recurre la liquidación del lucro cesante futuro de la compañera permanente de la víctima directa; por un lado, indica que el porcentaje de gastos personales debe ser mayor en la medida que el difunto solo tenía dos dependientes, y el porcentaje del 25% se utiliza para un grupo familiar numeroso; de otra parte, ataca el acrecimiento aplicado por el despacho, sosteniendo que esta teoría no ha tenido vocación de permanencia en la jurisprudencia de las altas cortes, al punto que no ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia porque se quiebra el carácter cierto del daño

sosteniendo que esta teoría no ha tenido vocación de permanencia en la jurisprudencia de las altas cortes, al punto que no ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia porque se quiebra el carácter cierto del daño en la medida que se desconoce si la dinámica familiar perduraría en el tiempo.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del nueve (09) de febrero de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

Las partes recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que

Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radica n sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿existe culpa exclusiva de la víctima conductor de la motocicleta de placas ABD -28C? Y ¿fueron correctamente liquidados los perjuicios materiales y morales por la sentencia de primer grado?7

3. En orden lógico de prioridades, el Tribunal descenderá al estudio de los reparos concretos enfilados en contra de la declaratoria de responsabilidad civil, propuestos por el extremo pasivo; en caso de no prosperar, se estudiarán los embates al cálculo de la indemnización por daño material e inmaterial contenido en la sentencia de primer grado, reparos que fueron propuestos por ambas partes del

proceso; cuestiones que se abordan de inmediato:

4. Como regla jurisprudencial, cuando ambas partes se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, es necesario determinar la participación causal de cada extremo; con este análisis, se determina si ocurrió una causa extraña eximente de responsabilidad, o, por el contrario, se reduce el monto de la indemnización de acuerdo con la participación de la víctima en la ocurrencia del daño.

si ocurrió una causa extraña eximente de responsabilidad, o, por el contrario, se reduce el monto de la indemnización de acuerdo con la participación de la víctima en la ocurrencia del daño.

En otros términos, cuando víctima y agente desarrollan simultáneamente una actividad peligrosa, corresponde estudiar el caso concreto para determinar la incidencia causal de cada uno en la producción del hecho dañoso; este resultado permite imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad, bien sea en el agente o en la víctima, o en ambos según su participación causal en el hecho dañoso.

Sobre este punto, en sentencia SC2111 -2021, radicación 2011 -00106-01 del dos (02) de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, indicó el Alto Tribunal:

“5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas1, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el p unto ha dicho la Sala que “ Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización

1 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.8

causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.8

de presunciones” 2, “presunciones recíproca s”3, y “relatividad de la peligrosidad”4, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-015, en donde retomó la tesis de la intervención causal6.

“Al respecto, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción

2 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa

por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 3 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica rad icaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (… )” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “ Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 4 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997 -03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño.

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 5 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 6 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.9

allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o m agnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. (negritas y subrayas fuera de texto). “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la

texto). “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”7.

En tal caso, entonces, correspond e determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetiva mente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

5. Precisado lo anterior, delanteramente anuncia la sala que, conforme los medios de convicción que se ponderarán a la luz de la sana crítica y las argumentaciones que se expondrán , se concluye, como acertadamente consideró el juzgado de conocimiento, que en el caso presente, se acreditó la concurrencia de culpas tanto del agente - el furgón de placas SSX-569-, como de la víctima -el conductor de la motocicleta de placas ABD-28Cen la ocurrencia del hecho dañoso; concurrencia de culpas que se refleja en un 50% de participación causal a cargo de cada uno, tal y como se pasa de inmediato a explicar:

6. Obra en el proceso la versión del señor Michael Steven Gómez Beleño,

concurrencia de culpas que se refleja en un 50% de participación causal a cargo de cada uno, tal y como se pasa de inmediato a explicar:

6. Obra en el proceso la versión del señor Michael Steven Gómez Beleño, persona que para la época de los hechos, era copiloto del vehículo de placas SSX569 – involucrado en el accidente materia de este proceso -, rendida ante el inspector de policía de Anzoátegui (Tol) y adjuntada al informe de accidente de

tránsito, en el siguiente sentido y alcance:

7 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.10

“en la noche íbamos para Anzoátegui veníamos despacio cuando avia (sic) un hueco y lo esquivamos normal, ivamos (sic) en la mitad de los dos carriles ya nos estábamos metiendo el carril de nosotros cuando de repente salió una moto muy emb alada, entonces el conductor del carro frenó y ellos nos esquiva asia (sic) el carril de nosotros y ellos pasaron y nosotros paramos y miramos cuando los dos estaban en el suelo ” (fl. 6 5 archivo pdf “002 0001. DEMANDA RC – YEINI REYES Vs CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ (FL. 1-97)”) (negritas y subrayas fuera de texto).

7. Adicionalmente, se tiene que este declarante Gómez Beleño, ante otra autoridad, como lo es el funcionario de la policía judicial, reiteró en sus palabras la invasión del carril contrario por par te del furgón conducido por el señor Carlos

Andrés González Suárez, de la siguiente manera:

“el día 06 de agosto de 2018 salí como acompañante del señor Carlos quien

invasión del carril contrario por par te del furgón conducido por el señor Carlos Andrés González Suárez, de la siguiente manera:

“el día 06 de agosto de 2018 salí como acompañante del señor Carlos quien conducía la turbo, nosotros salimos de Ambalema Tolima aproximadamente 07:00 pm con dire cción Anzoátegui Tolima, tomamos la vía todo se encontraba normal, el señor Carlos se encontraba manejando bien, cuando estábamos llegando Anzoátegui sobre una cuesta en donde la vía está en mal estado, el señor Carlos iba mas o menos por la mitad del carril cuando nos estábamos metiendo más al carril de nosotros salió una motocicleta con dos personas las cuales cogieron la curva muy abierta saliéndonos de frente, el señor Carlos frenó la turbo y el motociclista se abrió hacia el lado derecho sin golpear el carro, pegan contra el andén y cuando ya nos dimos cuenta estaban ca ídos (…)” (fl. 11 y 12 archivo pdf “0058. Fiscalia39SeccionaldeLeridaAllegaExpedientePenal”) (negritas y subrayas fuera de texto).

8. Analizada esta versión t estimonial del deponente Gómez Beleño ante distintas autoridades, se puede concluir con claridad que en ambos relatos se admite que el furgón transitaba ocupando una parte del carril contrario en atención al mal estado de la vía, y por eso, el testigo refiere que tal circunstancia determinó que el conductor del rodante tratara de reingresar al carril correspondiente por donde se debería circular; relato que tiene mucha fuerza probatoria pues pro viene de uno de los ocupantes del furgón involucrado en los hechos que s

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