TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2021-00204-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-004-2021-00204-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: R.C.M. Demandantes: Diana Mayerly Piragua Pérez en nombre propio y en representación de s u menor hija Valerie
Rodríguez Piragua. Demandada: Medicadiz S.A.S. y Seguros del
Estado S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2021-00204-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Diana Mayerly Piragua Pérez actuando en su nombre y también en representación de su menor hija Valerie Rodríguez Piragua promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Medicadiz S.A.S. y Seguros del Estado S.A., a fin de obtener el reconocimiento de los “perjuicios extrapatrimoniales (morales) y patrimoniales (lucro cesante),Exp. 2021-00204-01
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causados a raíz del fallecimiento del señor LEONIDAS RODRÍGUEZ FIERRO”, rogando se condene por el primer rubro en 100 s.m.l.m.v para cada una “o la suma que el juzgador determine de
causados a raíz del fallecimiento del señor LEONIDAS RODRÍGUEZ FIERRO”, rogando se condene por el primer rubro en 100 s.m.l.m.v para cada una “o la suma que el juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis” y la suma de $244.078.575 por el ruego patrimonial.
Como soporte fáctico se adujo lo siguiente:
Relata el libelo introductor que el 16 de septiembre de 2018 siendo aproximadamente las 11:15 am el señor Leónidas Rodríguez Fierro (q.e.p.d.) concurrió a la vivienda de Lucas Javier Álvarez Romero, cuñado de su esposa y vecino suyo, manifestando “que le dolía mucho el pecho y que se sentía muy mal de salud” , solicitando acompañamiento a urgencias médicas, saliendo sobre las 11:20 con destino a la Clínica Medicadiz S.A.S. y arribando a la misma siendo las 11:40 am.
Aducen que el señor Rodríguez Fierro “consciente y caminando por sus propios medios se acercó a la persona de recepción y procedió a suministrarle sus datos personales”, informando también que su sintomatología consistía en “dolor en el epigastrio, dolor opresivo en el tórax que le irradiaba a la escapula izquierda, debilidad y dificultad para respirar”, empero, se le indicó debía esperar la clasificación por Triage, reseñando la historia clínica como hora de ingreso las 11:50 am.
En la cronología de los acontecimientos allí descrita se dijo que a las 11:54 am el causante efectuó llamada a Magaly Esneth
clasificación por Triage, reseñando la historia clínica como hora de ingreso las 11:50 am.
En la cronología de los acontecimientos allí descrita se dijo que a las 11:54 am el causante efectuó llamada a Magaly Esneth Piragua Pérez (cuñada) para que le comunicara a Diana Mayerly Piragua Pérez (esposa) que se encontraba en urgencias médicas;Exp. 2021-00204-01
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a las 12:01 m aquella se comunica con Jairo Alberto Piragua Pérez (hermano) para que le informara lo pertinente a Diana Mayerly ; siendo las 12:04 m Magaly Esneth se comunica con el señor Leónidas Rodríguez para informarle que ya transmitió el mensaje a su hermana , comunicación en la que éste manifestó no haber sido atendido aun; luego, siendo las 12:13 m Lucas Javier llamó a su esposa Magaly Esneth “para comunicarle que Leónidas […] se había desmayado súbitamente en la Sala de Urgencias”; siendo las 12:35 m concurrió la señora Diana Mayerly al servicio de urgencias “donde se percató que su esposo […] se encontraba en maniobras de reanimación”.
Manifiestan que en el texto de la epicrisis se observa valoración por Triage del 16 de septiembre de 2018 a las 12:53 m en el que se reseña “paciente sin signos vitales”, mientras que a las 12:55 m se narra el llamado de enfermería por la pérdida del tono postural súbito del paciente en sala de espera y el proceso de reanimación que siguió al insuceso.
Recalcan que la obligación de la prestadora demandada era la de
se narra el llamado de enfermería por la pérdida del tono postural súbito del paciente en sala de espera y el proceso de reanimación que siguió al insuceso.
Recalcan que la obligación de la prestadora demandada era la de cumplir con los lineamientos de la Resolución 5596 de 2015 conforme la regulación del Triage allí contenida y atender de forma inmediata y prioritaria al señor Rodríguez Fierro ante su sintomatología, buscando así reducir el riesgo de muerte.
Finalmente, se indica, que tras permanecer en “graves condiciones generales de salud entre la unidad de cuidados intensivos y hospitalización” el señor Leónidas Rodríguez falleció el 1 de noviembre de 2018.Exp. 2021-00204-01
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2.- Presentada la demanda el 13 de septiembre de 2021 y una vez subsanada fue admitida el 7 de octubre del mismo año; corrido el traslado a las demandadas , ambas emitieron pronunciamiento tempestivo.
Medicadiz S.A. se opuso a las pretensiones, indicó que los hechos relacionados con los registros de la historia clínica eran ciertos, negó la veracidad de los referidos con la abstracción del cumplimiento de la atención conforme los lineamientos legales y adujo no constarle los restantes, como medios defensivos propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la clínica Medicadiz S.A.S. y el fallecimiento del señor Leónidas Rodríguez” ; “cumplimiento por parte de la clínica Medicadiz con la normatividad expedida por el Ministerio de la
la conducta de la clínica Medicadiz S.A.S. y el fallecimiento del señor Leónidas Rodríguez” ; “cumplimiento por parte de la clínica Medicadiz con la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social – Primacía de la aplicación de la Resolución 1995 de 1999 art. 3 en caso de urgencia”; “inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis por la clínica Medicadiz” ; “obligación de medio y no de resultado” ; “ausencia de causa para demandar – fuerza mayor – causa extraña” y “cobro indebido de perjuicios”. A su vez llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
Seguros del Estado S.A. emitió pronunciamiento respecto de la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial, refiriendo no constarle ninguno de los hechos y prop oniendo como excepciones de mérito las siguientes: “Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil de Medicadiz S.A.S.”; “inexistencia de culpa a cargo de Medicadiz S.A.S.”; “inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y laExp. 2021-00204-01
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actuación de Medicadiz S.A.S.”; “carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “tasación excesiva del perjuicio”; “cualquier otra excepción que resulte privada dentro del presente proceso en virtud de la ley”; “ausencia de responsabilidad civil de Seguros del Estado S.A.”; “inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A.”; “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por
de la ley”; “ausencia de responsabilidad civil de Seguros del Estado S.A.”; “inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A.”; “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”; “enriquecimiento sin justa causa”; “sujeción a los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000722 y el carácter vinculante frente al beneficiario reclamante”; “obligación condicional del asegurador”; “ausencia de cobertura de perjuicios morales y daño a la vida en relación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000722”; “limite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado, deducible ”; “las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza de responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000722 y en la Ley conforme el art. 1055 del C. de Co.” y “cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la Ley o el contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil profesional”.
3.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 28 de agosto de 202 3 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones invocadas y condenando en costas a la activa.
En resumen, argumentó el a-quo que no había lugar a declarar la responsabilidad pedida por cuanto no se probó la concurrencia deExp. 2021-00204-01
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invocadas y condenando en costas a la activa.
En resumen, argumentó el a-quo que no había lugar a declarar la responsabilidad pedida por cuanto no se probó la concurrencia deExp. 2021-00204-01
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la totalidad de los elementos que estructuraban la acción, pues de un lado no se encontró “motivo alguno que permitiera establecer que Medicadiz S.A.S. haya incumplido los criterios contenidos en la Resolución 5596 de 2015 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no es posible endilgarle culpa por las actuaciones surtidas entre las 11:50:15 horas y 12:13 horas del 16 de septiembre de 2018, respecto del paciente Leónidas Rodríguez Fierro, así como tampoco en aquellas realizadas a és te hasta las 12:53:18 horas cuando se registró las labores de atención inmediata que le fueron practicadas”.
A la sazón que adujo echarse de menos la demostración del nexo causal, como quiera que “además de no probarse retraso alguno en la atención de Leónidas Rodríguez Fierro, […], tampoco se acreditó que de haberse atendido inmediatamente de efectuado el ingreso a la sala de urgencias […] el infarto sufrido, se hubiese evitado, así como las consecuencias del mismo”.
Por su parte, en lo que concierne a la pérdida de oportunidad rogada, expuso la falladora que “no se demostró efectivamente la existencia de daño por pérdida de oportunidad, dado que no se acreditó que la muerte del paciente se hubiera producido por la presunta tardanza en la valoración para su clasificación en el
rogada, expuso la falladora que “no se demostró efectivamente la existencia de daño por pérdida de oportunidad, dado que no se acreditó que la muerte del paciente se hubiera producido por la presunta tardanza en la valoración para su clasificación en el TRIAGE y que ello hubiera evitado su muerte”.
4.- El extremo activo interpuso oportunamente y por escrito sus reparos frente a la sentencia de primer grado.
Adujo, en esencia, que existió una indebida valoración probatoria respecto de la intervención del testigo Lucas Javier Álvarez y delExp. 2021-00204-01
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análisis médico que se consign ó en el dictamen pericial adosado con la demanda, pues con éstos podían determinarse las verdaderas condiciones clínicas del señor Leónidas Fierro al momento de su ingreso al servicio de urgencias , siendo que entonces acudió “con un INFARTO EN EVOLUCIÓN, no con un infarto súbito como erradamente lo interpretó el a -quo”, falta de comprensión que llevó a estimar una atención “casi inmediata”, cuando lo realmente ocurrido es que fue ubicado en sala de espera sin recibir atención médica pese a estar “experimentando un INFARTO EN EVOLUCIÓN que le permitió llegar todavía consciente y registrarse por sus propios medios en el servicio de urgencias e informar rápidamente la severidad de sus síntomas” , lo que en términos generales, estructura el desconocimiento de las premisas para tal contenidas en la Resolución 5596 de 2015.
Con ello, cuestionó, la enfermedad del señor Leónidas progresó de forma grave “debido a la omisión de la clasificación TRIAGE 1
premisas para tal contenidas en la Resolución 5596 de 2015.
Con ello, cuestionó, la enfermedad del señor Leónidas progresó de forma grave “debido a la omisión de la clasificación TRIAGE 1 consistente con su sintomatología y la carencia de una intervención médica temprana” , según también se describió en el dictamen adosado, éste que no fue objetado ni controvertido y que de contera lo convertía en “plena prueba e irrefutable del nexo de causalidad entre la culpa y el daño” , máxime que por la parte pasiva solo declararon tres médicas que “admitieron no constarles los hechos relatados en la demanda porque según lo afirmado por ellas, no estuvieron presentes el día de estos hechos”.
También se controvirtió la hora de ingreso estimada en la sentencia de primer grado, pues contrario a lo allí consignado y lo obrante en la historia clínica, la hora real de admisión en el servicio de urgencias fue a las 11:30 am , tal cual lo respalda elExp. 2021-00204-01
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testigo Lucas Javier Álvarez. Sin embargo, acotó, de tenerse como hora de ingreso las 11:50 am, lo que ello demuestra es que “permaneció durante aproximadamente 20 minutos sin recibir la atención médica prioritaria requerida para contrarrestar los riesgos de muerte del INFARTO EN EVOLUCIÓN”.
En suma, m encionó que “la ausencia de una pronta atención médica temprana en el servicio de urgencias al señor LEÓNIDAS RODRÍGUEZ FIERRO (Q.E.P.D.), quien presentaba un infarto en evolución, está directamente vinculada a la omisión de llevar a cabo
médica temprana en el servicio de urgencias al señor LEÓNIDAS RODRÍGUEZ FIERRO (Q.E.P.D.), quien presentaba un infarto en evolución, está directamente vinculada a la omisión de llevar a cabo el proceso de Triage de manera inmediata. Este procedimiento hubiera permitido evaluar su condición cardiovascular en el menor lapso posible como lo ordena la reglamentación vigente, mientras el paciente aún mantenía lucidez y todos sus sentidos intactos a pesar de su sintomatología , posibilitando así el inicio de un tratamiento médico apropiado ” y por ende “le asiste total responsabilidad civil extracontractual a la demandada Clínica Medicadiz, pues el daño, válgase decir, la muerte del señor Leónidas Rodríguez Fierro quedó plenamente acreditada con su registro civil de defunción […]. Con relación a la culpa y el nexo de causalidad entre sí, estos elementos también han quedado plenamente probados con la prueba pericial presentada […]”.
Con todo, también reclamó que, al declararse la responsabilidad de la clínica, debe accederse a su declaratoria con la aseguradora demandada en virtud del contrato de seguro entre ellas suscrito bajo el número de póliza 60-03-101000722.Exp. 2021-00204-01
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Finalmente cuestionó e l monto de las agencias en derecho , solicitando su reconsideración “por ser un momento superior a la capacidad económica” de las demandantes.
5.- En proveído del 5 de septiembre de 2023 se concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión a esta Corporación, ésta que se materializó en oficio 0169 del 30 de enero de 2024.
5.- En proveído del 5 de septiembre de 2023 se concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión a esta Corporación, ésta que se materializó en oficio 0169 del 30 de enero de 2024.
En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez a quo se desarrollaron con suficiencia los reparos, se corrió traslado para que la parte apelante, si a bien lo consideraba, dentro del término de cinco (5) días adicionara argumentos a su sustentación , lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme guardó silencio.
Corrido el traslado de rigor respecto del disenso presentado en sede inicial, solo la demandada Seguros del Estado S.A. se pronunció rogando la confirmación de la decisión.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia y dada la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado.
2.- De entrada, adviértase que “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular,Exp. 2021-00204-01
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conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o,
de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño”1.
En el caso concreto la responsabilidad buscada es la extracontractual, pedimento que además se ratifica tomando en consideración que el reclamo de los demandantes en calidad de esposa e hija del de cujus conforme se demuestra con los registros civiles de matrimonio y nacimiento que de paso afianzan la legitimación por activa, está encaminado a la reparación tanto de los daños patrimoniales ocasionados a la víctima por la aspiración económica en conjunción con la expectativa de vida , tanto como por sus propios daños, es decir, pidiendo iure propio perjuicios inmateriales por la muerte de Leónidas Rodríguez Fierro (Q.E.P.D.), lo que significa que desde ese punto de vista se analizará la responsabilidad pregon ada pues en la forma pedida todo queda en el plano extranegocial , amén que ello es punto pacífico en el plenario. Y como la atención al causante por parte de la IPS demandada Clínica Medicadiz S.A.S. no fue desconocida, incluso, se aceptó así fuera tácitamente que le correspondía
pacífico en el plenario. Y como la atención al causante por parte de la IPS demandada Clínica Medicadiz S.A.S. no fue desconocida, incluso, se aceptó así fuera tácitamente que le correspondía
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp: 11001-3103-0181999-00533-01Exp. 2021-00204-01
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prestarle el servicio al paciente lo que además se comprueba con la respectiva historia clínica, es ella la legitimada por pasiva.
De otro lado y a manera de simple ilustración, como para desgajar responsabilidad en la aseguradora demandada menester es la declaratoria de ésta respecto de la IPS convocada, solo de arribarse a la prosperidad del ruego, la Sala se ocupará de su estudio.
3.- Dilucidado ello viene bien memorar que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fund antes de la pretensión corre por regla gene ral en hombros de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso. Y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos muy puntualmente establecid os en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a l as actoras de tal demostración, ni tampoco que las cosas hablen por sí solas lo que además en lo
incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a l as actoras de tal demostración, ni tampoco que las cosas hablen por sí solas lo que además en lo puntual no es motivo de alzada.
En verdad, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo ór gano de cierre al explicar la “ distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales”, sosteniendo queExp. 2021-00204-01
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“por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales …” (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001-3103-005-2005-00025-01; resalta la Sala).
De manera más reciente se dijo: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor
resalta la Sala).
De manera más reciente se dijo: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como la prescripción del tratamiento adecuado. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo …” (Casación Civil, Sentencia SC33672020 del 21 de septiembre de 2020; MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque).Exp. 2021-00204-01
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El sub judice es uno de esos eventos en que la responsabilidad médica atribuida debe analizarse teniendo en cuenta el marco jurisprudencial bajo la vista del régimen común, toda vez que la atención médica brindada a Leónidas Rodríguez Fierro no fue producto de un acuerdo de volun tades celebrado entre é l o su representante legal y el cuerpo médico tratante, tampoco es el caso que el propósito asistencial esté rodeado de pocos “elementos contingentes” dadas las complicaciones implícitas y consecuenciales que se pueden presentar en la atención clínica prestada, luego, la responsabilidad pasa a analizarse desde una perspectiva de culpa probada y no desde una culpa objetiva, siendo esta la línea jurisprudencial que por provenir del máximo órgano de cierre de esta especialidad debe aplicarse.
prestada, luego, la responsabilidad pasa a analizarse desde una perspectiva de culpa probada y no desde una culpa objetiva, siendo esta la línea jurisprudencial que por provenir del máximo órgano de cierre de esta especialidad debe aplicarse.
4.- Corresponde entonces verificar si l as demandantes probaron la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la parte demandada tal como lo alegan en la demanda y lo recalcan en la alzada, presupuestos de dicha figura jurídica que de antaño se han mantenido en daño, culpa y nexo causal entre ésta y aquél, los cuales deben estar demostrados en su totalidad para el éxito de lo pretendido, de lo contrario y ante la ausencia de uno de ellos no es posible que salga avante lo peticionado.
De la lectura del libelo introductor y de la apelación propuesta, se deja ver cómo la responsabilidad endilgada a la parte demandada radica principalmente en que “el señor Leónidas Rodríguez Fierro (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias con sintomatología sugestiva de infarto y demandaba atención médica inmediata, además lo hizo consciente y caminando, tuvo una conversación con la funcionaria encargada de registrarlo para dar inicio a su atenciónExp. 2021-00204-01
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médica vital, sin embargo, en lugar de ingresarlo con prioridad alta a que le atendieran de forma inmediata, teniendo en cuenta su alto riesgo de morir, le fue dada instrucción de sentarse a esperar en una silla de la sala de espera en el servicio de urgen cias. Allí, desafortunadamente primero perdió el conocimiento, sin que antes le fuera prestada la atención médica vital que requería para salvar
una silla de la sala de espera en el servicio de urgen cias. Allí, desafortunadamente primero perdió el conocimiento, sin que antes le fuera prestada la atención médica vital que requería para salvar su vida” , y, ya en la alzada, se cimentó el descontento, en lo medular, en que no se aplicó o interpretó correctamente la resolución 5596 del 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “vinculada a la omisión de llevar a cabo el proceso de Triage de manera inmediata ”, lo que desgaja en la responsabilidad del extremo pasivo, amén que la mora en la atención propició el escenario para el deceso, según lo soportó en la pericia rendida por el galeno de ese extremo procesal.
Empero, posada la vista en los elementos de juicio recaudados ninguno prueba la culpa ni el nexo causal entre el supuesto actuar culposo de la parte demandada y el fallecimiento del paciente, carga probatoria que le incumbía al extremo activo como a voces lo predica el artículo 167 del Código General del Proceso , según con anterioridad se anunció.
En efecto, estudiada acuciosamente la citada resolución en forma íntegra, completa , armónica, atendiendo su intención , espíritu , sentido natural y como así incluso se exige para interpretar la ley, más no literal, aislada o segmentada , se tiene que la atención prestada en urgencias de la Clínica Medicadiz S.A.S al señor Rodríguez Fierro no se probó que fuera negligente u omisiva.Exp. 2021-00204-01
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Véase que según las consideraciones de dicha directriz en los
Rodríguez Fierro no se probó que fuera negligente u omisiva.Exp. 2021-00204-01
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Véase que según las consideraciones de dicha directriz en los “últimos años se ha observado que en los servicios de urgencias del país…se presentan casos en los cuales las consultas realizadas no corresponden a necesidades de urgencia, lo que genera un incremento inusitado de demandas de atención de estos servicios”, por tanto, “se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con el Triage en los servicios de urgencia, como método idóneo de selección y clasificación de pacientes que permita determinar la prioridad con la cual se atenderán los usuarios, basado en sus necesidades terapéuticas y recursos disponibles”.
De ese modo , también allí se definió, entre otras cosas, que el objeto es “establecer los criterios técnicos para el Sistema de Selección y Clasificación de pacientes en los servicios de urgencias “Triage”, para ser aplicado en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…”, siendo ello de obligatorio cumplimiento por parte de las “Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como de las entidades responsables del pago de los servicios de salud”.
Se precisó además que “El Triage en los servicios de urgencia es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consisten en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido. El “ Triage”, como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente”, destacándose que en “ninguna circunstancia el Triagé podrá ser empleado como un mecanismo
proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente”, destacándose que en “ninguna circunstancia el Triagé podrá ser empleado como un mecanismo para la negación de la atención de urgencias…”; seguidamente se establecieron los objetivos, así: (i) asegurar una valoración rápidaExp. 2021-00204-01
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y ordenada de los pacientes; (ii) seleccionar y clasificarlos según su prioridad clínica y los recursos disponibles; (iii) disminuir el riesgo de muerte o complicaciones y (iv) brindar una comunicación inicial con el paciente y su familia para la comprensión que dicha clasificación supone.
Así mismo se dividió en cuatro categorías diferentes según la prioridad en la atención de mayor a menor riesgo, dentro de éstas, con mayor prelación se definió el Triage I y II así:
“Triage I: Requiere atención inmediata. La condición clínica del paciente representa un riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, pérdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exi jan atención inmediata.
Triage II: La condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos. La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría”.
Como responsabilidades para las IPS se indicó que “En los casos
superar los treinta (30) minutos. La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría”.
Como responsabilidades para las IPS se indicó que “En los casos de “ Triage” categorías I y II, se deberá dar cumplimiento a los tiempos de atención definidos en la presente resolución…”
Finalmente se resalta que “El proceso de verificación de derechos de los usuarios, será posterior a la realización del “ Triage” y, en consecuencia, el “ Triage” debe ser realizado a la llegada del paciente al servicio de urgencias”.Exp. 2021-00204-01
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De ese modo, es claro que el propósito u objetivo principal del “Triage” es seleccionar y clasificar los pacientes para determinar dependiendo la sintomatología que presente n, a quién realmente le corresponde una atención de urgencia y a qué persona no, y en todo caso, ante una condición clínica determinada d