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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2000-00263-01-(27-03-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2000-00263-01-(27-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Referencia: Abreviado de Rendición de Cuentas de Luis Fernando Mahecha Castellanos y Vicente Mahecha Gómez contra Herederos determinados e indeterminados del causante José Eliecer Mahecha Gómez. Radicación Nro. 73-001-31-03005-2000-00263-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. CONSIDERACIONES: Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, la Sala de Decisión se ocupará de resolver de fondo el aludido recurso de apelación, previa exposición de los siguientes argumentos. 1.- Pretendieron Luis Fernando Mahecha Castellanos y Vicente Mahecha Gómez que se ordenara a los herederos del causante José Eliecer Mahecha Gómez, en la condición de administrador de la sociedad de hecho “Aparcadero Colombia” que el fallecido tenía entre noviembre de 1995 a 10 de octubre de 1998, la obligación de rendir las respectivas cuentas del establecimiento de comercio referido. 2.- La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2000 y

obligación de rendir las respectivas cuentas del establecimiento de comercio referido. 2.- La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2000 y admitida a trámite en proveído de 23 de noviembre de 2000, no obstante, en auto de 16 de agosto de 2013 se declaró la “ ilegalidad de toda la actuación surtida” hasta ese momentoS-2015-00109-01. 2 (folios 84 y 85 del cuaderno 1); en consecuencia, el 18 de septiembre de 2013 se admitió nuevamente la demanda habida cuenta que todos los actos procesales surtidos con anterioridad fueron dejados sin ningún valor y efecto jurídico. Luego, a través de escrito visible a folio 100 del cuaderno 1, el señor apoderado judicial de los demandantes solicitó emplazar a los demandados Miriam Mahecha Arroyave vda. de Pérez, Adriana Sofía Mahecha Parga, Margie Mahecha Parga, Jorge Eliécer Mahecha Parga y Miller Alexander Mahecha Parga al manifestar bajo la gravedad de juramento que ignoraba “la habitación y el lugar de trabajo de quienes deben ser notificados personalmente”. En virtud de esa petición el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en proveído de 26 de mayo de 2014 ordenó el emplazamiento de las mencionadas personas y de los herederos inciertos e indeterminados del causante. En proveído de 31 de

Ibagué en proveído de 26 de mayo de 2014 ordenó el emplazamiento de las mencionadas personas y de los herederos inciertos e indeterminados del causante. En proveído de 31 de octubre de 2014 se les designó curador ad-litem a todos ellos con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda. Éste profesional del derecho dijo atenerse a lo demostrado en el proceso y no constarle los hechos alegados en la demanda (folios 119 y 120 del cuaderno 1). 3.- En la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones tras considerarse que no estaba acreditado que José Eliecer Mahecha Gómez hubiese sido designado como administrador del establecimiento de comercio Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos en el periodo de noviembre de 1995 hasta octubre de 1998. 4.- El señor apoderado judicial de los demandantes recurrió en apelación dicha sentencia presentando como reparos concretos contra la misma, los siguientes: (i) Que existe un grave indicio de la calidad de administrador del fallecido José Eliécer Mahecha Gómez derivado de la conducta procesal desarrollada por los herederos de éste, quienes “no se opusieron mediante excepciones ni previas ni de fondo o mérito” y concurrieron a través de curador ad-litem, (ii) Que se concretó una confesión ficta por parte de la heredera Adriana Sofía Mahecha Parga al

excepciones ni previas ni de fondo o mérito” y concurrieron a través de curador ad-litem, (ii) Que se concretó una confesión ficta por parte de la heredera Adriana Sofía Mahecha Parga al no concurrir ella a absolver interrogatorio de parte, y finalmente, (iii) que existe prueba de la condición de administrador del causante José Eliécer Mahecha Gómez. 5.- Para el buen desenlace de las pretensiones le correspondía a los actores acreditar que José Eliecer Mahecha Gómez se obligóS-2015-00109-01. 3 con ellos en el periodo de noviembre de 1995 hasta octubre de 1998 con la administración del establecimiento de comercio “ Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos”, dada su condición de copropietarios del mismo, según el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 6 y 7 del cuaderno 1. Es decir, los demandantes debían demostrar el acto jurídico (contrato, mandamiento judicial o disposición legal) a través del cual José Eliecer Mahecha Gómez se obligó frente a ellos a la administración del aludido establecimiento de comercio durante el mencionado periodo de tiempo, esto es, probar las obligaciones contraídas por el demandado y de allí que éste nexo obligacional le era trasmisible patrimonialmente a sus sucesores. Sin embargo, revisado el expediente no se advierte dicha demostración, ni es posible deducirla de la inasistencia de la

sucesores. Sin embargo, revisado el expediente no se advierte dicha demostración, ni es posible deducirla de la inasistencia de la heredera Adriana Sofía Mahecha Parga a la diligencia de interrogatorio por las siguientes razones: La demandada Adriana Sofía Mahecha Parga en su calidad de heredera del causante José Eliecer Mahecha Gómez, no fue notificada personalmente del auto que admitió a trámite la demanda sino que fue vinculada al proceso a través de curador ad-litem habida cuenta que el apoderado judicial de los demandantes manifestó bajo la gravedad de juramento que ignoraba “la habitación y el lugar de trabajo de quienes deben ser notificados personalmente” en el escrito visible a folio 100 del cuaderno 1. En consecuencia, si la demandada Adriana Sofía Mahecha Parga no compareció personalmente al proceso por desconocerse su lugar de trabajo y habitación, según la manifestación del señor apoderado judicial de los demandantes, ahora apelante, era imposible que ella concurriera a absolver el interrogatorio pedido por la parte actora, pues la decisión de convocarla a esta diligencia se notificó por estado al curador adlitem que se le designó a ella y éste profesional del derecho no tenía la oportunidad de informarla de dicha citación, máxime si los propios demandantes desconocían su domicilio, se repite,

litem que se le designó a ella y éste profesional del derecho no tenía la oportunidad de informarla de dicha citación, máxime si los propios demandantes desconocían su domicilio, se repite, razón por la cual la diligencia adelantada en esos términos formalmente resultaba irregular debido a que la persona de la cual se pretendía obtener una confesión no había sido enterada de la misma, eventualidad totalmente trasgresora del derecho de defensa y que en últimas impedía deducir de su inasistencia alguna consecuencia jurídica.S-2015-00109-01. 4 En efecto, la finalidad de la confesión ficta por inasistencia del demandado convocado a interrogatorio es la de sancionar la desatención de la obligación de colaborar con la administración de justicia, circunstancia que no tiene lugar cuando la persona que debe prestar esa asistencia no está enterada de la misma ni de sus consecuencias, como aquí ocurrió, pues Adriana Sofía Mahecha Parga no fue notificada personalmente ni por aviso de la admisión a trámite de la demanda y por ende tampoco tuvo conocimiento de la citación a la diligencia de interrogatorio. 6.- Si bien está acreditado que el establecimiento de comercio “ Aparcadero Colombia Mahecha Hermanos ” para el 12 de octubre de 2000 figuraba como de propiedad de Elvira Mahecha de López, José Vicente Mahecha Gómez, José Eliecer Mahecha Gómez, Luis Fernando Mahecha Castellanos y Sebastián Mahecha Gómez, según el certificado de existencia obrante en

de López, José Vicente Mahecha Gómez, José Eliecer Mahecha Gómez, Luis Fernando Mahecha Castellanos y Sebastián Mahecha Gómez, según el certificado de existencia obrante en los folios 6 y 7 del cuaderno 1, lo cierto es que, esa sola condición de copropietarios por sí sola no impone la obligación exclusiva a uno de ellos de rendirle cuentas a los demás, dicho de otra manera, la obligación de rendir cuentas no es tácita ni puede presumirse en tal evento porque no existe norma que la imponga o la presuma, por tanto, el pacto de dicha obligación, sus efectos y características deben ser expresas y acreditarse plenamente en esta clase de procesos. Lo anterior, debido a que “la mera situación cuasicontractual que origina la comunidad o la copropiedad no es suficiente para concluir en la obligación que tiene un comunero de rendirle cuentas a otro provocándolas por la senda procesal que se comenta. Ciertamente de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la comunidad, los frutos de la cosa común deben dividirse a prorrata de sus cuotas (artículo 2328 del Código Civil). Empero, este mandato legal en modo alguno consagra a cargo de los comuneros la obligación de rendirse entre sí las cuentas cuando motu propio alguno de ellos asuma la explotación del bien o se apropia de frutos que no le pertenecen ” (comentarios al Código de Procedimiento Civil de José Fernando Ramírez Gómez).

sí las cuentas cuando motu propio alguno de ellos asuma la explotación del bien o se apropia de frutos que no le pertenecen ” (comentarios al Código de Procedimiento Civil de José Fernando Ramírez Gómez). Así pues, tratándose de una pretensión declarativa como la invocada por los demandantes le correspondía a estos demostrar la existencia del derecho reclamado o la obligación cuyo reconocimiento reclaman (artículo 1757 del Código Civil), esto es, el derecho que le asiste para reclamarle cuentas a los herederos del fallecido José Eliecer Mahecha Gómez, de modoS-2015-00109-01. 5 que al no allegar tales demostraciones la pretensión atinente a la rendición de cuentas está llamada al fracaso. 7.- Finalmente, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” y de acuerdo al artículo 183 de esa codificación “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello” y queda claro que esas oportunidades para la parte actora se concretan en la demanda y eventualmente en el traslado de las excepciones de mérito. En el presente asunto, la parte demandante aportó sendos documentos en la diligencia de interrogatorio (vista a folios 2 a 8 del cuaderno 2 y folios 127 a 153 del cuaderno 1) y en el

documentos en la diligencia de interrogatorio (vista a folios 2 a 8 del cuaderno 2 y folios 127 a 153 del cuaderno 1) y en el recurso de apelación, sin embargo dichos documentos no serán valorados en razón a que fueron aportados de manera extemporánea, es decir, luego de la oportunidad prevista para tal fin, esto es, la demanda y el término de traslado de las excepciones de mérito. Además, estos documentos fueron aportados en esta instancia sin cumplir las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hoy 327 del Código General del Proceso. 8.- Por último, tampoco se atenderán los argumentos expuestos en la presente audiencia que no están destinados a desarrollar los reparos concretos que fueron presentados en la primera instancia, pues de revisarlos se desconocería que conforme al artículo 327 del Código General del Proceso “ el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ” al presentar el reparo concreto a la decisión impugnada, por tanto, se reitera no serán objeto de análisis en la presente decisión. 9.- En conclusión, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda debe confirmarse e imponerse la correspondiente condena en costas a la parte recurrente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,S-2015-00109-01. 6

RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante recurrente a favor de la parte demandada. Para que se incluya en la liquidación respectiva se fija la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos moneda legal ($737.717,oo).

Esta providencia queda notificada en estrados.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

Magistrado

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN

Magistrado

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