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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2009-00260-01-(27-05-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2009-00260-01-(27-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintisiete de mayo de dos mil once

Proceso : Ejecutivo Singular.

Radicación : 73-001-31-03-005-2009-00260-01.

Demandante : Diego Fabián Bahos Blanco.

Demandado : Mario Iván Alfaro Jiménez.

Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Juez : Gustavo Jiménez.

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISION:

Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutante contra la senten cia de 9 de noviembre de 2010, proferida por el juzgado y dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda, que fue presentada a reparto el 3 de junio de 2009, solicitó librar mandamiento de pago contra el ejecutado por $420’000.000, cor respondientes al importe de la letra de cambio con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2007, más los intereses de mora sobre esa cantidad, causados entre esta fecha y el día en que se produzca el pago, calculados a la tasa máxima legal permitida.

1.2. Por auto de 5 de junio siguiente el juzgado expidió la orden de apremio en las condiciones solicitadas.73-001-31-03-005-2009-00260-01. 2 1.3. El ejecutado se opuso al cobro coercitivo, formulando la excepción que denominó “prescripción de la acción”, sobre la base de que no se le notific ó dentro del “término de 3 años para

1.3. El ejecutado se opuso al cobro coercitivo, formulando la excepción que denominó “prescripción de la acción”, sobre la base de que no se le notific ó dentro del “término de 3 años para presentar la demanda ejecutiva”.

1.4. El a quo finiquitó la instancia mediante la sentencia apelada, declarando próspera la excepción comentada.

1.5. Al formular el recurso, arguyó el ejecutante que “ la sentencia proferida contiene defectos de tipo procedimental que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habrían variado sustancialmente el alcance de esta última”.

Empezando porque “la secretaría del despacho agregó a la actuación un memorial que no guar da relación con el proceso tramitado, induciendo a error al juez, quien le dio valor de escrito de excepciones”, pues el poder conferido por el ejecutado data de “un día domingo”, refiriéndose a un proceso iniciado por “DIEGO FERNANDO BAHOS BLANCO ”, que no al presente, en el que el demandante es “ DIEGO FABIÁN BAHOS ”; “ tener como suficiente un poder y una demanda (sic) que no guardan relación alguna para el proceso al cual se adosan, implica ser ia inobservancia del principio de congruencia”.

El ejecutado “ pretendió notificarse por conducta concluyente del proceso radicado 2009 -261, pero no llegó a tener efecto de notificación dicha diligencia, pues en el documento erróneamente anexado no corresponden las partes del proceso y corresponde al radicado 261-2009, contrariando el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y peo r aún sin

tener efecto de notificación dicha diligencia, pues en el documento erróneamente anexado no corresponden las partes del proceso y corresponde al radicado 261-2009, contrariando el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y peo r aún sin tener en cuenta que cuando a la secretaría se presenta el poder … el término para contestar la demanda comienza a trascurrir desde que se notifica por estado la providencia en la cual se le73-001-31-03-005-2009-00260-01. 3 reconoce personería al abogado que lo presentó ”; de haber advertido tal aspecto, “no se hubiera saltado el paso (sic) de los términos, en los cuales se perdió una valiosa intervención del demandante, el cual fue sorprendido con un traslado de excepciones inoportuno”.

Agrega que “ es de conocimiento público y existen constancias secretariales sobre la suspensión de términos judiciales en el despacho fallador, lo cual interrumpe el trascurso del tiempo en el proceso , garantía que debe ser no sol o para quienes tienen en curso términos judiciales para contestar, sino para quienes van a notificar a su contraparte” ; “las acciones que propendieron la notificación personal fueron desplegadas en la medida en que la situación del juzgado permitió el norm al desarrollo del proceso”.

Solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado del escrito de excepciones, en vista de las irregularidades en comento.

2. CONSIDERACIONES:

Sobre la base de eventuales “defectos” que vician la actuación surtida en primera instancia, los cuales , en su

vista de las irregularidades en comento.

2. CONSIDERACIONES:

Sobre la base de eventuales “defectos” que vician la actuación surtida en primera instancia, los cuales , en su entender, acarrean la nulidad del trámite a partir del auto por el cual se corrió traslado de la defensa planteada , controvierte el ejecutado la legalidad de la sentencia apelada.

Pero, incluso dejando de lado las dudas que surgen respecto de la pertinencia de plantear tales alegaciones en esta oportunidad, pues no se entiende a qué vienen ahora esos reclamos cuando nada se dijo durante el decurso de la instancia, encuentra la Sala que no hay razón en el impugnador.73-001-31-03-005-2009-00260-01. 4 Empezando porque la simple lectura del poder otorgado por el ejecutado y del escrito de excepción 1, permite concluir que tales documentos sí fueron creados para tener efectos en la presente ejecución; nótese , verdaderamente, que ambos están dirigidos al juez de primera instancia, distinguiendo adecuadamente el tipo de proceso, el nombre del ejecutado y el número de radicación del expediente, a propósito , 2009 -260, que no “ 2009-261”, como lo anuncia el recurrente. De tales particularidades se infiere sin mayor dificultad que esos memoriales estaban dirigidos a este proceso, excluyendo por completo la posibilidad de que estuvieran encaminados a obrar en cualquier trámite.

Es innegable , por supuesto, la imprecisión en que se incurrió al citar el segundo nombre del ejecutado ; sin embargo,

completo la posibilidad de que estuvieran encaminados a obrar en cualquier trámite.

Es innegable , por supuesto, la imprecisión en que se incurrió al citar el segundo nombre del ejecutado ; sin embargo, tal aspecto no impedía, ni con mucho, que los aludidos escritos se incorporaran al expediente, ya que ante la coincidencia de las mencionadas características , que como se dijo son suficientes para establecer el destino de éstos, la vaguedad que anota el apelante no desmerecía su relevancia en el juicio. No puede olvidarse que en medio de todo se enc uentra el derecho de defensa del ejecutado, el cual no puede ceder al dar preponderancia a la desatenc ión de un mero aspecto formal, como lo viene siendo el error en uno de los nombres de las partes; dar en semejante colofón sería tanto como dejar de lado la garantía de que trata el artículo 228 de la Carta.

Y aunque ciertamente la nota de presentación pe rsonal que se lee en el poder data de un día domingo, puntualmente, del 27 de junio de 2010, dígase que tan singular aspecto tampoco va en detrimento de las formalidades propias del apoderamiento ; al tiempo de que nada en el ordenamiento procesal civil impide que

1 Folios 16 a 19 del cuaderno 173-001-31-03-005-2009-00260-01. 5 ese reconocimiento de firma se realice en días inhábiles, es muy de notar que ese solo hecho no indica que la rubrica del poderdante sea apócrifa o amañada , sin que pase inadvertido para la Sala que la inconformidad del apelante no radica en la posible falsedad del poder, sino exclusivamente en las evidentes

de notar que ese solo hecho no indica que la rubrica del poderdante sea apócrifa o amañada , sin que pase inadvertido para la Sala que la inconformidad del apelante no radica en la posible falsedad del poder, sino exclusivamente en las evidentes suspicacias que ello trae, queriendo sacar provecho de una situación que, de momento, en nada connota una irregularidad del proceso y que de serlo sólo legitima reclamarlo a quien aparece siendo representado y no otro.

Ahora. Aun prescindiendo de que cualquier irregularidad respecto del traslado de la excepción planteada quedó subsanada ante el silencio del ejecutante, así lo impone la regla 1ª del canon 144 del estatuto procesal civil, encuéntrase que ese argumento está igualmente destinado al fracaso . Véase, en efecto, que notificado el ejecutado de la orden de apremio el ejecutado a través de su apoderado judicial 2, el juzgado , a vuelta de reconocer personería adjetiva a su representante, dio en traslado la excepción por el término dispuesto en el artículo 510 ejúsdem, proveído que no mereció objeción del actor, incluso cuando su apoderado arrimó al proceso durante ese lapso el memorial visto a folio 25 del cuaderno principal ; ese silencio hace inadmisible que el recurrente tache acá de “inoportuno” ese traslado.

Pues bien. Descartados esos alegatos de la apelación, dígase de una vez que, muy a despecho del demandante, la prescripción de la acción cambiaria operó respecto de l título en recaudo.

Verdaderamente. Surtida la notificación del ejecutado el 2

dígase de una vez que, muy a despecho del demandante, la prescripción de la acción cambiaria operó respecto de l título en recaudo.

Verdaderamente. Surtida la notificación del ejecutado el 2 de julio de 2010, día en el cual su representante judicial fue

2 Folio 15, anverso, del cuaderno 173-001-31-03-005-2009-00260-01. 6 enterado del mandamiento de pago, surge evidente que entre la fecha de exigibilidad de la letra de cambio, esto es, 30 de marzo de 2007 y ese día , trascurrió el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Cabe de stacar, además, que con la demanda no se interrumpió ese fenómeno extintivo, pues a voces del artículo 90 del código de procedimiento civil, para que la pres entación de la demanda suscite ese efecto es necesario que el mandamiento de pago “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”, como quiera que “[ p]asado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado ”, debe convenirse que, enterado el ejecutado fuera de ese lapso, como sucedió en el caso de ahora , la interrupción del término prescripción acaeció el día en que se notific ó por medio de su apoderado, momento para el cual, ya quedó dicho, la prescripción se había consumado.

Queda por decir, ya para terminar, que el expediente no deja ver la suspensión de los términos judiciales que alude la alzada, algo que, sin necesidad de mayores consideraciones, da

prescripción se había consumado.

Queda por decir, ya para terminar, que el expediente no deja ver la suspensión de los términos judiciales que alude la alzada, algo que, sin necesidad de mayores consideraciones, da al traste con el argumento que en ese sentido plantea el recurrente.

3. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil–Familia de Decisión, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,73-001-31-03-005-2009-00260-01. 7

RESUELVE:

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.

3.2. Condenar en costas al ejecutante; para que sea tenida en cuenta por concepto de agencias en derecho en dicha liquidación, se fija la suma de $1’000.000.

Esta providencia, se discutió y aprobó por la Sala mediante acta número 22, en sesión de 27 de mayo de 2011.

Cópiese, notifíquese y devuélvase,

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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