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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2011-00040-01-(16-06-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2011-00040-01-(16-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual Radicación : 73-001-31-03-005-2011-00040-01

Demandante : Serafín Vega y otros

Demandados : Enertolima S.A. E.S.P.

Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Humberto Albarello Bahamón

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S

José Guillermo Garzón Manjarres, María Aurora Saldaña Niño, Serafín Vega, Marleny Torres de Vega, Arvey Garzón Saldaña, Abigail Vega Torres, Yureidy Andrea Garzón Vega y Daruin Fabier Garzón Vega, acuden a la jurisdicción mediante acción de responsabilidad civil extracontractual en busca de que se ordene a Enertolima S.A. E.S.P. el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión del fallecimiento de Jerzon Garzón Vega, de 10 años de edad, quien fuera su nieto, hijo y hermano, como consecuencia de hechos ocurridos el 30 de octubre de 2008 en la vereda el Castillo corregimiento La Lindosa del municipio de Rioblanco , cuando aquél recibió una descarga eléctrica al tocar con la mano un cable de alta tensión ubicado en la parte superior de un torre de 12 metros de altura aproximadamente, aduciendo como soporte, básicamente, que la última

recibió una descarga eléctrica al tocar con la mano un cable de alta tensión ubicado en la parte superior de un torre de 12 metros de altura aproximadamente, aduciendo como soporte, básicamente, que la última no ofrecía señalización alguna y que además estaba ubicada a tan solo 25 metros del centro educati vo donde se encontraba el menor, súplicas que fueron negadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué argumentando haberse configurado culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, lo cual es refutado por el vocero de los demandantes mediante recur so de apelació n, señalando que el asunto debe mirarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño excepcional, por la comercialización y distribución de energía eléctrica, que en estos casos si hay daño por la explotación de la actividad debe indemnizarse a las víctimas sin lugar a deducir eximentes , citando para tal efecto las sentencias de la sección tercera del Consejo de Estado del 30 de abril de 2014 y del 2 de agosto de 2015.73-001-31-03-005-2011-00040-01 2

Empiécese por decir que no hay duda para la Sala respecto a dos hechos trascendentes para el pleito, la ocurrencia de la electrocución (hecho) y la muerte del niño Jerzon Garzón Vega (daño), tales puntos resultan indiscutidos y aparecen debidamente soportados dentro del informativo: (i) lo primero, con el relato contenido en certificación de fecha 30 de septiembre de 2010 expedida por Luz Eider Cañas Reyes (fl.22 c.1) , docente que el día de los acon tecimientos acompañaba al

informativo: (i) lo primero, con el relato contenido en certificación de fecha 30 de septiembre de 2010 expedida por Luz Eider Cañas Reyes (fl.22 c.1) , docente que el día de los acon tecimientos acompañaba al menor obitado, documento declarativo de tercero que , acorde con el numeral 2º del artículo 277 del C.P.C. es apreciable por el juez sin más formalidades, sin necesidad de ratificarse su contenido luego que Enertolima S.A. no hubiere deprecado su ratificación; (ii) y lo segundo, con el respectivo registro civil de defunción obrante a folio 18 d el cuaderno No.1.

De igual manera, cumple recordar que en pleitos de este linaje , donde está involucrada una actividad peligrosa, la de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica , el estudio debe ajustarse al régimen es pecial de responsabilidad previsto en el artículo 2356 del Código Civil, marco dentro del cual la parte demandante queda relevada de probar el elemento culpa, que se presume, lo que a su vez determina que el convocado a juicio solo logre exculpación quebrando la atadura causal mediante la demostración de una causa extraña, postura que es pacífica en doctrina especializada y que ha sido plasmada en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , pudiendo citarse, dent ro de las más recientes, la sentencia SC18146 del 15 de diciembre de 2016.

Y puestos en este campo cabe entonces hacer la primera precisión conceptual al censor, lo alegado de que la de Enertolima S.A. E.S.P es

sentencia SC18146 del 15 de diciembre de 2016.

Y puestos en este campo cabe entonces hacer la primera precisión conceptual al censor, lo alegado de que la de Enertolima S.A. E.S.P es una responsabilidad objetiv a por daño excepc ional no tiene cabida en casos como el que ahora se estudia , aquél es un título de imputación jurídica que aplica no en responsabilidad civil sino en materia de responsabilidad estatal ; acá, se itera, el régimen es el especial de actividades peligrosas y en contraposición de lo dicho por el inconforme, si son admisibles situaciones eximentes, las que rompen el nexo causal, siendo precisamente 2 de ellas las que dedujo el a quo para con tal soporte negar las súplicas de la demanda.

Luego de tal proem io, de acuerdo con lo plasmado en la alzada, lo que toca es determinar si fue atinado o no el análisis realizado en el fallo censurado para concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, a lo que seguidamente se pasa, no sin antes auscultar, si en principio puede predicarse existencia de nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa por parte de la empresa interpelada y el daño enarbolado en la demanda.73-001-31-03-005-2011-00040-01 3

De conformidad con el certificado expedido por la cámara de comercio de Ibagué, allegado con el libelo inaugural, Enertolima S.A. E.S.P. tiene como objeto social “LA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE

ENERGIA ELÉCTRICA EN CUANTO HACE A SU DISTRIBUCIÓN Y

de Ibagué, allegado con el libelo inaugural, Enertolima S.A. E.S.P. tiene como objeto social “LA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE

ENERGIA ELÉCTRICA EN CUANTO HACE A SU DISTRIBUCIÓN Y

COMERCIALIZACIÓN. LA SOCIEDAD IGUALMENTE PODRÁ EMPRENDER

TODAS LAS ACTI VIDADES RELACIONADAS, CONEXAS, AFINES O

COMPLEMENTARIAS CON DICHO OBJETO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES” (fl.5 vto.), a lo que se le suma que la demandada en la contestación aunque rehusó ser quien construyó la torre, señalando que su artífice había sido el municipio de Rioblanco, admitió expresamente ser quien opera la red de media tensión que sob re ella se encuentra (fl.53 c.1) , siendo este último suficiente para justificar su convocatoria a este proceso, ya que al margen de que sea o no propietaria de la infraestructura, lo relevante y trascendente, que como se dijo fue confesado, es que se vale de ella para desarrollar su cometido societario y extender su actividad lucrativa.

Además de la confesión , para mayor suste nto de que Enertolima S.A. E.S.P. en verdad tiene que ver con la torre y cable conductor del que provino la descarga eléctrica, está el contrato que ella celebró con la empresa “Obras y Diseños S.A.” para que ésta realice tareas de mantenimiento de la correspondiente red de distribución (fl.6 c.2), y el informe rendido por un supervisor de la zona sur, al servicio de la contratista, en el que se da cuenta de algunos pormenores del insuceso

mantenimiento de la correspondiente red de distribución (fl.6 c.2), y el informe rendido por un supervisor de la zona sur, al servicio de la contratista, en el que se da cuenta de algunos pormenores del insuceso del 30 de octubre de 2008, que incluye un diagrama y un registro fotográfico de la estructura donde ocurrió el mismo.

Y de cara a si fue la electrocución la que produjo el deceso del niño Jerzon Garzón Vega, basta con ver la historia clínica remitida en medio magnético por el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, atendiendo prueba decretada de oficio por esta Corporación , en la que aparece la siguiente epicrisis: “MOTIVO DE CONSULTA: Se quemó ”, “ENFERMEDAD ACTUAL Y ANTECEDENTES PERTINENTES: Paciente quien un día antes del ingreso presenta quemaduras con cable de alta tensión a l subirse a una torre. Sufre caída de más o menos 10 metros de altura, con trauma craneano. Hubo pérdida del conocimiento por un minuto. Es atendido en el hospital de Rioblanco (Tol.) de donde lo remiten”, al ingresar se le

diagnosticó “QUEMADURA DEL 23% D E II GRADO SUPERFICIAL Y

PROFUNDO EN CUERO CABELLUDO, CARA, TORAX, ABDOMEN,

MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, TRAUMA CRANEANO y FRACTURA DE FEMUR DERECHO”, seguidamente hay un reporte de la atención prestada desde el 31 de octubre de 2 008 hasta el 2 de noviembre del mismo año, con evolución desfavorable

TRAUMA CRANEANO y FRACTURA DE FEMUR DERECHO”, seguidamente hay un reporte de la atención prestada desde el 31 de octubre de 2 008 hasta el 2 de noviembre del mismo año, con evolución desfavorable pese a la realización de todas las maniobras médicas pertinentes ,73-001-31-03-005-2011-00040-01 4

caracterizada por malas condiciones generales y desaturación progresiva, hasta que finalmente el paciente sufre paro cardiorespiratorio y fallece. (fl.32 c.4)

Con lo brevemente reflexionado puede afirmarse, en línea de principio, que el daño reclamado en la demanda deviene, derechamente, de la actividad peligrosa desplegada por la empresa demandada , consistente en la distribución y transmisión de energía eléctrica.

Partiendo de tal presupuesto pasa ahora sí este Tribunal a examinar si, como lo dedujo el juez de primer grado, el nexo causal se quebró por configurarse hecho de la víctima o hecho de un tercero.

Comiéncese por resaltar que tanto en una como en otra hipótesis, para que opere el efecto exoneratorio que le es inherente, de be haber exclusividad, es decir, deben erigirse como la causa única eficiente y determinante del in fortunio; si en el hecho dañino hubo partic ipación activa de la víctima o el tercero, pero aquella no fue la causa exclusiva del insuceso , no se abre paso la exculpaci ón del demandado , con la salvedad que si junto con el obrar del demandado hubo aporte causal de la víctima, hay lugar a reducción de indemnización según el sano criterio y justa ponderación del juez de conocimiento.

salvedad que si junto con el obrar del demandado hubo aporte causal de la víctima, hay lugar a reducción de indemnización según el sano criterio y justa ponderación del juez de conocimiento.

Se alegó por la demandada y el juez la halló probada, la causa extraña denominada hecho de un tercero, soportada en que la descarga eléctrica que recibió Jerzon Garzón Veg a no se hubiera producido sino hubiera existido indiligencia del centro educativo a cargo del cual se encontraba el niño para el momento de los hechos.

Ciertamente, cuando el menor Jerzon Garzón Vega se aventuró a escalar la torre donde sufrió la electrocución se encontraba en actividad deportiva interco legiada a cargo de Luz Eider Cañas Reyes, docente adscrita a la escuela rural mixta la Verbena ; así se desprende tanto del relato que la misma educadora hace en certificación allegada como anexo de la demanda (fl.22 c.1), como del oficio a ella dirigido, de fecha 20 de octubre de 2008, firmado por José Alonso Cardozo en calidad de director del referido plantel, en el que le informa que “la solicitud de la salida pedagógica que ha solicitado a la vereda el Ca stillo se puede realizar bajo el permiso de los padres de familia ya que deben firmar cada padre del estudiante para esta salida”

El alegato de hecho de un tercero , blandido para romper nexo de causalidad, lo funda Enertolima S.A. E.S.P en la falta de previsión de la docente como directa guardiana del niño, evocando el artículo 2347 del

causalidad, lo funda Enertolima S.A. E.S.P en la falta de previsión de la docente como directa guardiana del niño, evocando el artículo 2347 del Código Civil, cuando enseña que se responde no solo por el hecho73-001-31-03-005-2011-00040-01 5

propio sino también por el hecho “de aquellos que estuvieren bajo su cuidado”, como es el caso de “los dir ectores de colegios y escuelas” (inciso 5° ). Así planteada la c uestión, la misma no resulta de recibo para la Sala, toda vez que el precepto mencionado consagra el principio general de responsabilidad por el hecho ajeno, achacable , como el profesor Javier Tamayo Jaramillo lo puntualiza1, solamente si el vigilado causa daño a un tercero, y no como acá sucedi ó donde el subordinado se causó agravio así mismo, a lo que se le suma , en lo que también es incisivo el tratadista atrás citado, que “el artículo 2347 del Código Civil solo se aplica a los establecimientos educativos de carácter privado. En efecto, cuando el daño es causado por un alumno perteneciente a un establecimiento de enseñanza pública, se aplicarán los principios que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta los distintos regímenes de responsabilidad existentes en la materia”2

Empero, si en gracia de discusión se concluyera lo censurable de lo dejado de hacer por la docente, de la misma manera resultan reprochables las omisiones de la empresa accionada en punto de aislamientos y señalizaciones, todo en conjunto contribuyó causalmente

dejado de hacer por la docente, de la misma manera resultan reprochables las omisiones de la empresa accionada en punto de aislamientos y señalizaciones, todo en conjunto contribuyó causalmente al incidente; Enertolima S.A. E.S.P. tuvo su cuota de participación en él, de ahí que por no haber exclusiv idad en el hecho del t ercero el ligamen causal se mantenga incólume y la responsabilidad civil extracontractual no se derrumbe.

Enertolima S.A. E.S.P. admitió al contestar la demanda no tener en el sitio de los hechos ningún tipo de señal es y/o avisos de peligro , escudándose en que la norma técnica solo exige tenerlos en aquellos lugares en que se estén adelantando trabajos eléctricos o se encuentren operando maquinarias y equipos que entrañen peligro potencial , y si se revisa el Reglamento técnico vigente para el año 2008 (Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio de Minas y Energía ), en efecto se av izora que la previsión del artículo 11.2 es en tal sentido , pero con todo y ello , dadas las particulares circunstancias del caso derivadas de la ubicación espacia l de la torre por donde avanzan los hilos conductores, se imponía para quien explota y se lucra del negocio de transmisión y comercialización de energía eléctrica, seguir razonables parámetros de garantía y seguridad para con la comunidad, a fin de mantenerla a salvo del riesgo que es inherente a su actividad.

La mera infracción de normas y reglamentos conlleva a concluir un obrar negligente, no siendo éste propiamente el caso de Enertolima S.A.

a fin de mantenerla a salvo del riesgo que es inherente a su actividad.

La mera infracción de normas y reglamentos conlleva a concluir un obrar negligente, no siendo éste propiamente el caso de Enertolima S.A. E.S.P; sin embargo, existen algunas situaciones en las q ue por fuerza

1 Tratado de la Responsabilidad civil. Editorial Legis. Segunda Edición. 2007. Tomo I. Pág. 746

2 Ibídem. Pág.74473-001-31-03-005-2011-00040-01 6

de la realidad de las cosas surgen otras cargas , adicionales a las impuestas por el reglamento, que si no son honradas por quien ejercita la actividad peligrosa igualmente hacen que en su contra se deduzca un error de conducta, y es precisamente en sede de esto último donde la Sala advierte la pasividad de Enertolima S.A. E.S.P

Si bien es cierto en principio no era obligatorio para la entidad instalar avisos y/o mantener aislada la respectiva torrecilla ( lugar del suceso ), por así no ordenárselo la norma técnica, era apenas de esperarse que aquello se hiciera, no por el reglamento sino porque básicos dictados de prudencia lo imponen; si la estructura que soporta la línea de transmisión se encuentra en contornos de una escuela rural, es de suponerse la presencia constante de menores de edad por los alrededores, marco bajo el cual resultaba imperante para Enertolima S.A. E.S.P. cercarla o disponer lo que fuera del caso para impedir que fuera de fácil acceso a cualquier persona, para lo que, dígase también,

alrededores, marco bajo el cual resultaba imperante para Enertolima S.A. E.S.P. cercarla o disponer lo que fuera del caso para impedir que fuera de fácil acceso a cualquier persona, para lo que, dígase también, de gran ayuda habrían sido las indicaciones gráficas de peligro, empero así no aconteció, se aceptó por la empresa no haber hecho lo uno ni lo otro; la inacción ante tal panorama comprometió su responsabilidad, la hizo partícipe causal del daño ya conocido.

Puestas de este modo las cosas , tal cual se anunció, estima la Sala que en el sub examine no se cristalizó la causa extraña denominad a hecho exclusivo de un tercero, máxime cuando a ese tercero no se le brindó la posibilidad de rendir sus exp licaciones dentro de este escenario procesal.

La ausencia de exclusividad que conllevó a descartar el hecho de tercero como causal exonerativa, aplica igualmente para desechar el hecho de la víctima, redargüido paralelamente para los mismos fines.

No obstante aparecer involucrado el obrar de un tercero que desatendió el deber de supervisión que sobre él pesaba (la docente), no puede pasarse por alto que al niño cabe cierto grado de imputación física del hecho (electrocución), vista ésta objetivamente como un elemento extraño a la actividad del autor ; recuérdese, l a descarga eléctrica que primero lo lesionó y que a la vuelta de 3 días puso fin a su existencia , no sobrevino porque el cable con el que hizo contacto se encontrare caído o estuviera fijado a s u altura normal , es decir, a su alcance inmediato, sino porque voluntariamente quiso aproximarse a él,

no sobrevino porque el cable con el que hizo contacto se encontrare caído o estuviera fijado a s u altura normal , es decir, a su alcance inmediato, sino porque voluntariamente quiso aproximarse a él, escalando una estructura metálica de cerca de 10 metros de altura, lo hace que su conducta sea concurrente en la causación de su propio daño.73-001-31-03-005-2011-00040-01 7

Pese a lo anterior, c omo tal proceder no fue lo único que determinó el daño, pues, se itera, Enertolima favoreció ello en gran medida, tampoco bajo esta segunda hipótesis en que la víctima concurrió con su actuar en el resultado dañoso aquella logra excusarse de responsabilidad en un todo.

Lo lucubrado permite a la Sala concluir que no h ubo rompimiento del nexo causal , y como confluyen todos los elementos esenciales al comienzo discriminados, no queda más que desgajar la correspondiente declaratoria de responsa bilidad civil extracontractual a cargo de Enertolima S.A. E.S.P. , debiendo entonces seguirse con el estudio de cada uno de los perjuicios deprecados en la demanda, no sin antes precisarse que como logró verificarse que la víctima se expuso imprudentemente al daño , realizando contribución importante en su muerte, se impone aplicar el artículo 2357 del C ódigo Civil, en orden a lo cual, las sumas que más adelante se fijen a título de indemnización de perjuicios, serán sometidas a una merma del 60%.

Daño emergente. Lo constituyen las erogaciones en que han tenido que incurrir los agraviados con ocasión del hecho dañino y del daño propiamente dicho.

de perjuicios, serán sometidas a una merma del 60%.

Daño emergente. Lo constituyen las erogaciones en que han tenido que incurrir los agraviados con ocasión del hecho dañino y del daño propiamente dicho.

Se pidió esta precisa modalidad de reparación para los abuelos y los padres de Jerzon Garzón Vega, cimentada en los gastos de transporte, alimentación, alojamiento y honorarios de abogado para adelantar este proceso; tales cuestiones, fuera que aparecen huérfan as de prueba, no son justificativas de daño emergente, su justa compensaci ón se da por conducto de la respectiva condena en costas, de donde se viene que no se impondrá carga económica por este concepto.

Lucro cesante. Se asegura igualmente en la demanda que el deceso de Jerzon Garzón Vega c ausó a sus padres la pérdida de un provecho económico que “habrían o btenido con seguridad” , cuá l era “la ayuda que el hijo haría a su hogar”

Jerzon Garzón Vega para el 30 de octubre de 2008 contaba con escasos 10 años de edad, y se encontraba en formación escolar, cursando 4º grado de primaria en la escuela mixta rural “L a Verbena” ubicada en la vereda La Verbena corregimiento La Lindosa del municipio de Rioblanco, tal panorama hace del perjuicio bajo lupa un d año hipotético o conjetural, por lo mismo no susceptible de reparación.

Como es sabido, para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, no edificarse sobre meras especulaciones; la certeza del daño futuro parte

conjetural, por lo mismo no susceptible de reparación.

Como es sabido, para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, no edificarse sobre meras especulaciones; la certeza del daño futuro parte de que lo exigido sea una extensión o proyección de algo que ya t iene73-001-31-03-005-2011-00040-01 8

principio de ejecución en la actualidad y se espera razonadamente se presente si las cosas siguen su curso normal.

Para la Sala, no hay duda que se está ante un perjuicio eventual; en primer t érmino, porque la víctima era un menor de edad y para el momento de su muerte no desarrollaba ninguna actividad productiva ; en segundo lugar, porq ue aunque es posible que cuando cumpla la mayoría de edad se emplee y empiece a obtener ingresos, no hay forma de saber si para entonces continuara bajo el techo paterno, si sus padres requirieran el auxilio monetario, y más aún, si este estuviera presto a suministrárselo, si la cohesión familiar fuera tal como para que se sintiera con el deber de contribuir, lo que es aún más incierto con el antecedente conocido, que consta en anotación del 23 de septiembre de 2008 del observador de la escuela (fl.6 c.3) , de que el alumno “Manifiesta problemas familiares”.

En suma, por este perjuicio tampoco se fulminará condena.

Daños morales . Finalmente, se suplica reparación por el dolor y sufrimiento padecido por todos los actores (abuelos maternos y abuelos paternos, padres y hermanos) con la muerte de Jerzon Garzón Vega.

En punto de daño moral ha indicado la jurisprudencia que cuando aquél

sufrimiento padecido por todos los actores (abuelos maternos y abuelos paternos, padres y hermanos) con la muerte de Jerzon Garzón Vega.

En punto de daño moral ha indicado la jurisprudencia que cuando aquél tiene abrevadero en el fallecimiento de alguien y los reclamantes son sus familiares cercanos, la prueba de su existe ncia es indirecta, puntualmente mediante la presunción simple o de hombre ; de acuerdo con las reglas del criterio humano (máximas de la experiencia), dimanadas de la generalidad de nuestras prácticas y usos sociales, es inferible que el deceso de una perso na genera congoja y profunda angustia en quienes rodean a la víctima, como es el caso de los padres, cónyuge o compañero y hermanos, aunque, como presunción que es, admite prueba en contrario; y si se trata de un tercero o de un consanguíneo no próximo, es menester demostrar la perturbación interior que el hecho específico le ha generado.

Acreditada la muerte de Jerzon Garzón Vega , arrimada igualmente la prueba conducente de su parentesco con Arvey Garzón Saldaña y Abigail Vega Torres ( sus padres) y con Y ureidy Andrea Garzón Vega y Daruin Fabier Garzón Vega (sus hermanos), y sin nada que infirme la presunción ya citada, es viable concluir la causación del aludido detrimento inmaterial a estos demandantes, no así a quienes no integraban el núcleo cercano del obitado, esto es, a sus abuelos José Guillermo Garzón Manjarres, María Aurora Saldaña Niño, Serafín Vega y Marleny Torres de Vega, respecto de los cuales era menester demostrar

integraban el núcleo cercano del obitado, esto es, a sus abuelos José Guillermo Garzón Manjarres, María Aurora Saldaña Niño, Serafín Vega y Marleny Torres de Vega, respecto de los cuales era menester demostrar que por el pluricitado acontecimiento sufrieron afectación en su esfera73-001-31-03-005-2011-00040-01 9

psíquica, carga demostrativa que no fue cumplida, la parte actora fue desidiosa en tal cuestión, incluso desde la fase petitoria pues ni un solo testimonio fue deprecado con tal fin.

Bajo tal derrotero, con apego al arbitrio judicis y sin perder de vista la situación atrás mencionada cuando se examinó el lucro cesante, de haber vestigios, por manifestación hecha por el mismo niño que quedó consignada en el observador del alumno, de existir problemática interna familiar, se dispensa como indemnización , solo para padres y hermanos, las siguientes sumas de dinero: (i) Para el padre Arv ey Garzón Saldaña, la suma de $4 0.000.000, que aplicada la reducción del 60% queda en $16 .000.000; (ii) Para la madre Abigail Vega Torres, la suma de $4 0.000.000, que aplicada l a re ducción del 60% queda en $16.000.000; (iii) Para la hermana Yureidy An drea Garzón Vega, la suma de $15 .000.000, que aplicada la reduc ción del 60% queda en $6.000.000; (iv) Para el hermano Daruin F abier Garzón Vega, la suma de $10 .000.000, que aplicada la r educción del 60% queda en $4.000.000

$6.000.000; (iv) Para el hermano Daruin F abier Garzón Vega, la suma de $10 .000.000, que aplicada la r educción del 60% queda en $4.000.000

Las anteriores cantidades, que dicho sea de paso, son diferenciadas en tanto es entendible que la pesadumbre sea de mayor intensidad en los padres, pues no resulta equiparable el desconsuelo padecido por éstos a aquél que pudieron haber sufrido los hermanos de 12 y 2 años respectivamente, cuya afectación y desacomodo de vida aunque innegable, es en todo caso de menor grado o proporci ón, serán ordenadas pagar en la resolutiva de esta providencia, junto con los intereses legales civiles del 6% anual en caso de mora ; se recuerda, el perjuicio moral exigido por los abuelos José Guillermo Garzón Manjarres, María Aurora Saldaña Niño, Serafín Vega y Marleny Torres de Vega, se negará por no haberse atendido la carga de que trat a el artículo 177 del C.P.C.

Lo que se ha venido instituyendo a lo largo de esta decisión sirve de bastión y resulta suficiente para declarar no probada s las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCERO”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, así como para declarar probadas las denominadas “INEXISTENCIA DE DAÑO

MATERIAL FUTURO”, “INDEBIDO COBRO DE DAÑO EMERGENTE” y “LOS

FAMILIARES NO TIENEN VOCACION PARA RECLAMAR IN DEMNIZACION

para declarar probadas las denominadas “INEXISTENCIA DE DAÑO MATERIAL FUTURO”, “INDEBIDO COBRO DE DAÑO EMERGENTE” y “LOS FAMILIARES NO TIENEN VOCACION PARA RECLAMAR IN DEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES” aunque esta última parcialmente, solo en lo tocante a los abuelos José Guillermo Garzón Manjarres, María Aurora Saldaña Niño, Serafín Vega y Marleny Torres de Vega.73-001-31-03-005-2011-00040-01 10

En cuanto a la defensa motejada “EXISTENCIA DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN ADM INISTRATIVA”, baste con indicar que el hecho de que alternamente se haya acudido a otra senda procesal ante otra jurisdicción con fundamento en los mismos hechos, no desdice del derecho invocado en este proceso, a lo que se le suma que se trata de responsabilidades distintas, con títulos de imputación diversos; ésta excepción, por tanto, también será declarada no probada, sin que sobre decir que la coexistencia de acciones soportadas en la misma relación fáctica en ningún caso puede suscitar pluralidad de condenas en contra de las misma s personas ni mucho menos engendrar decisiones contradictorias, amén de la unicidad de la jurisdicción.

Evacuado el eje central del proceso, constitutivo de la relación jurídica principal del mismo, cumple resolver las relaciones jurídicas secundarias, correspondientes a los llamamientos en garantía realizados por Enertolima S.A. E.S.P.

La empresa citada, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, formuló 3 llamamientos en garantía basados en igual número

secundarias, correspondientes a los llamamientos en garantía realizados por Enertolima S.A. E.S.P.

La empresa citada, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, formuló 3 llamamientos en garantía basados en igual número de ataduras contractuales, llamó a su aseguradora Seguros Colpatria S.A., a su proveedor de servicios de mantenimiento Obras y Diseños S.A., y a la aseguradora de este último Liberty Seguros S.A., surtiéndose enteramiento efectivo solo de las 2 compañías, quienes en tiempo presentaron sus escritos de réplica.

La Sala, sin necesidad de descender sobre el llamamiento efectuado a Liberty Seguros S.A. la eximirá de todo cargo, en la medida en que su deber de garantía pende de que a su asegurado Obras y Diseños S.A. se le haya achacado algún grado de responsabilidad, lo cual no aconteció, de la foliatura y lo disertado se despr ende que en los hechos investigados aquella sociedad nada tuvo que ver, a lo que se le suma que su vinculación al trámite, también como llamada en garantía, nunca se concretó por el descuido de la parte llamante en no agotar en tiempo las respectivas diligencias de notificación.

De esta manera, se ocupará el Tribunal solo del llamamiento en garantía realizado a Seguros Colpatria S.A., ente que presentó 2 grupos de excepciones, uno frente a la acción principal y otro frente al llamamiento en garant ía, los cuales se abordaran seguidamente de forma separada.

Las excepciones enarboladas en procura de que la acción de responsabilidad civil fracasara, resultan todas infructuosas, por lo

llamamiento en garant ía, los cuales se abordaran seguidamente de forma separada.

Las excepciones enarboladas en procura de que la acción de responsabilidad civil fracasara, resultan todas infructuosas, por lo m

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