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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2012-00170-01-(15-01-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2012-00170-01-(15-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, quince de enero de dos mil quince

Radicación: 73-001-31-03-005-2012-00170-01

Proceso: Ordinario Reivindicatorio

Demandante: Baudelina González Acosta y otros

Demandado: Arturo Aragón Arias

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito Ibagué

Juez: Humberto Albarello Bahamón

Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Agotado el trámite que le es propio a esta instancia, profiere este Tribunal decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso del epígrafe.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

Baudelina González Acosta, Lucy Magnori y Guiomar Machado González, reclamaron la reivindicación del bien inmueble urbano identificado con las nomenclaturas: 12-105/115/117/121 del barrio El Salado de la ciudad de Ibagué, delimitado como aparece en el libelo demandatorio, junto con los frutos naturales o civiles dejados73-001-31-03-005-2012-00170-01 2

de percibir y, la declaratoria de que el demandado por ser poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar mejoras.

Enderezaron la respectiva acción en contra de quien

de percibir y, la declaratoria de que el demandado por ser poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar mejoras.

Enderezaron la respectiva acción en contra de quien señalaron como su poseedor: Arturo Aragón Arias.

1.2. Hechos.

1.2.1. José Alí Machado Murillo, adquirió de manos de Irene Murillo de Machado, un lote de terreno marcado con el N°6, en común y proindiviso, alinderado como aparece en los hechos de la demanda, a través de la escritura 253 de 23 de enero de 1988, otorgada en la notaría segunda de Ibagu é, con matrícula inmobiliaria 350-60576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. A su muerte el 24 de enero de 1993, le sobrevivió su cónyuge: Baudelina González Acosta y sus hijas: Lucy Magnory y Guiomar Machado Gonzá lez, quienes no han adelantado la respectiva sucesión.

1.2.2. Las demandantes no han enajenado el inmueble, por no haber efectuado los trámites de la sucesión y se encuentran privadas de la posesión material de una parte d el lote de terreno por Arturo Aragón Arias, quien está en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del bien, ya que no cumple con los requisitos del tiempo mínimo para usucapir.

1.2.3. El demandado adquirió el predio colindante , por compra que hiciera a Belisario Machado Murill o, por escritura

requisitos del tiempo mínimo para usucapir.

1.2.3. El demandado adquirió el predio colindante , por compra que hiciera a Belisario Machado Murill o, por escritura pública 3664 del 8 de julio de 2005, de la notaría 37 de Bogotá, con un área de 1.483 M2 , pero mediante la escritura 313 del 29 de febrero de 201 2 de la notaría sexta de Ibagué, aclaró el área en 1664.94 M2, y a través de la escritura 431 del 15 de marzo de73-001-31-03-005-2012-00170-01 3

2012 de la misma notaría, hizo de nuevo aclaración aducie ndo que el área era de 1.665 M2, abarcando el terreno de las demandantes.

1.3. Actuación Procesal

1.3.1. La demanda fue admitida a trámite mediante proveído del 20 de junio de 2012 y trabada la relación jurídico procesal, el demandado planteó oposición frente a las pretensiones, negando la titularidad de dominio de las demandantes y que por tal razón su predio no colinda con las mismas. Plan teó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho de dominio invocado por las demandantes ” y “Falta de legitimación en la causa”.

1.3.2. Ante el fracaso de la audiencia de conciliación el proceso fue abierto a pruebas, y fenecida dicha etapa las partes tuvieron ocasión de presentar sus al egatos finales, según lo reportan los folios 109 a 115 del proceso.

proceso fue abierto a pruebas, y fenecida dicha etapa las partes tuvieron ocasión de presentar sus al egatos finales, según lo reportan los folios 109 a 115 del proceso.

1.3.3. El juzgador de la instancia, finiquita la actuación con la sentencia de 5 de mayo de 2014, declarando probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimidad en la causa” y negando en consecuencia las pretensiones de la demanda, al considerar que “el dominio del bien inmueble a que se contrae el petitum pertenece, no a las demandantes … sino a la causa mo rtuoria de Jose Ali Machado”.

Inconforme con la decisión la parte demandante recurre en apelación, siendo el fundamento de la misma expresada ante el juez del conocimiento y ratificado en los mismos términos en segunda instancia, en defender que las demandantes si son73-001-31-03-005-2012-00170-01 4

titulares de dominio de la porción de terreno que reclaman, conforme las pruebas obrantes en el proceso.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Presupuestos procesales:

Es evidente que el pronunciamiento que ponga fin al litigio debe resolver de mérito la cuestión litigiosa, dado que los presupuestos jurídicos procesales de demanda en forma, capacidad de las partes, capacidad procesal y competencia del juzgador se encuentran suficientemente acreditados.

2.2 Acción Reivindicatoria:

2.2.1. La acción reivindicatoria o acción de dominio, ha sido definida en el artículo 946 del Código Civil, como “… la que tiene

2.2 Acción Reivindicatoria:

2.2.1. La acción reivindicatoria o acción de dominio, ha sido definida en el artículo 946 del Código Civil, como “… la que tiene el dueño de una cosa singular , de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Es, pues, la confrontación de las dos más significativas si tuaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesión.

Debe dirigirse contra el actual poseedor según voces del Art.952 del código civil . Por su parte, el artículo 762 del mismo estatuto, establece que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.73-001-31-03-005-2012-00170-01 5

Además, el Art. 947 Ibídem fija que “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles”. Igualmente se debe tener en cuenta el alcance del derecho de dominio y el de la posesión. En los términos del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad “es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella…”. La tradición es el modo de adquirir el dominio, la cual consiste, en los términos del artículo 740 del C.C. “en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el

modo de adquirir el dominio, la cual consiste, en los términos del artículo 740 del C.C. “en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo .” Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación tal cual lo señala el A rt.745 ejusdem. Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En estos casos es obligatorio registrar el título traslaticio de dominio (Arts. 756 y 759 C.C.).

2.2.2. Como la primera excepción que se presenta hace referencia a la legitimación en la causa, siendo un presupuesto que se debe analizar delanteramente como presupuesto de la pretensión que es. La mentada excepción desconoce la calidad de propietarias de las demandadas y al efecto esta Corporación observa las siguientes falencias:

El Art. 305 del C.P.C. reglamenta lo atinente a la congruencia al disponer que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. Encuentra el Tribunal que el hecho de haberse allegado al expediente la prueba de la calidad de propietaria s actuales del73-001-31-03-005-2012-00170-01 6

ley (…)”. Encuentra el Tribunal que el hecho de haberse allegado al expediente la prueba de la calidad de propietaria s actuales del73-001-31-03-005-2012-00170-01 6

inmueble, según adjudicación que de él se le hizo en el trámite notarial de la sucesión de su progenitor, en el curso del proceso se aportó de manera irregular, ya que la misma fue allegada por el perito en la realización de su experticia como uno de sus anexos , lo que no sólo la deja por fuera de las oportunidades legales para hacerlo sino que le restó la oportunidad de su contradicción pues una es la del peritaje y otra la de los documentos que acreditan la condición en que se demanda, lo que impide darle validez a la prueba para efectos de su valoración pues ella no fue decretada ni controvertida debidamente , pues su ingreso al proceso sucedió cuando ya se había excepcionado sobre el punto.

2.2.3. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la prueba, los titulares de dominio que intentan reivindicar pretendieron para sí y no para la comunidad, advirtiéndose que los actores son tres , Baudelina González Acosta, Guiomar y Lucy Magnori Machado González y los copropietarios so n seis, además de los relacionados, también se encuentran Oscar Ricardo Machado González y Raúl Alejandro y Juan José Machado Varón1.

2.2.4. De otro lado, la reivindicación se solicitó de un predio de may or extensión y no una parte de él, en esto no habría problema si se tiene en cuenta que el código de procedimiento civil autoriza en la misma norma en comento 305, reconocer menos de

de may or extensión y no una parte de él, en esto no habría problema si se tiene en cuenta que el código de procedimiento civil autoriza en la misma norma en comento 305, reconocer menos de lo pedido pero conforme a lo probado; no obstante , la parte que poseía el demandado debió pretenderse con la respectiva y especifica delimitación de dimensión de área y linderos y no por colindantes como se acotó en los hechos, ya que ellos corresponden al predio donde s e ubica la fracción a restituir ; huelga acotar además, que ello no formó parte de las pretensiones.

1 Ver folio 26 cuaderno pruebas de la demandante.73-001-31-03-005-2012-00170-01 7

Por lo expuesto, esta sentencia deberá confirmarse.

3. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3.1 Confirmar la sentencia de 5 de m ayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en el presente asunto.

3.2 Condenar en costas a la parte apelant e. Fíjense como agencias en derecho la suma de $670.000.00 M/cte.

Esta providencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 001, en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

001, en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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