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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2014-00145-02-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-005-2014-00145-02-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción reivindicatoria promovida por Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías I ntegrales e Inmobiliarias del TolimaCoasintol. Radicación Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo decidido en la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

I. ANTECEDENTES:

1.- Luego de sustituida la demanda, Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. quien promueve demanda reivindicatoria contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima – Coasintol, solicita declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de 267 bienes inmuebles ubicados en el barrio Las Américas de la ciudad de Ibagué identificados con los siguientes folios de matrículasRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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ubicados en el barrio Las Américas de la ciudad de Ibagué identificados con los siguientes folios de matrículasRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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inmobiliarias: 350-146465, 350 -146466, 350 -146467, 350146468, 350 -146469, 350 -146484, 350 -146499, 350 -146500, 350-146501, 350 -146502, 350 -146503, 350 -146504, 350146505, 350-146506, 350-146507, 350-146508, 350 -146521, 350-146522, 350 -146523, 350 -146524, 350 -146525, 350146526, 350 -146527, 350 -146528, 350 -146529, 350 -146530, 350-146531, 350-146539, 350 -146540, 350 -146541, 350146542, 350-146543, 350 -146544, 350-146545, 350-146546, 350-146547, 350 -146548, 350 -146549, 350 -146556, 350146558, 350 -146559, 350 -146560, 350 -146561, 350 -146562, 350-146563, 350 -146564, 350 -146565, 350 -146566, 350146567, 350 -146568, 350 -146569, 350 -146570, 350 -146571, 350-146572, 350 -146573, 350 -146574, 350 -146575, 350146567, 350 -146568, 350 -146569, 350 -146570, 350 -146571, 350-146572, 350 -146573, 350 -146574, 350 -146575, 350146576, 350 -146577, 350 -146578, 350 -146579, 350 -146582, 350-146583, 350 -146584, 350 -146585, 350 -146586, 350146587, 350 -146588, 350 -146589, 350 -146592, 350 -146598, 350-146599, 350 -146600, 350 -146601, 350 -146602, 350146603, 350 -146604, 350 -146605, 350 -146606, 350 -146607, 350-146608, 350 -146609, 350 -146610, 350 -146611, 350146612, 350 -146613, 350 -146614, 350 -146615, 350 -146616, 350-146617, 350 -146618, 350-146619, 350 -146620, 350146621, 350 -146622, 350 -146623, 350 -146624, 350 -146625, 350-146626, 350 -146627, 350 -146628, 350 -146629, 350146630, 350 -146631, 350 -146632, 350 -146633, 350 -146634,

350-146635, 350 -146636, 350 -146637, 350 -146638, 350146639, 350 -146640, 350 -146641, 350 -146642, 350 -146643, 350-146644, 350 -146645, 350 -146646, 350 -146647, 350146648, 350 -146649, 350 -146650, 350 -146651, 350 -146652, 350-146653, 350 -146654, 350 -146655, 350 -146656, 350146657, 350 -146658, 350 -146659, 350 -146660, 350 -146661,Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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350-146662, 350 -146663, 350 -146664, 350 -146665, 350146666, 350 -146667, 350 -146668, 350 -146669, 350 -146670, 350-146671, 350 -146672, 350 -146673, 350 -146674, 350146675, 350 -146676, 350 -146677, 350 -146678, 350 -146679, 350-146680, 350 -146681, 350 -146682, 350-146683, 350146684, 350-146685, 350-146686, 350 -146687, 350-146688,

350-146689, 350 -146690, 350 -146691, 350 -146692, 350146693, 350 -146694, 350 -146695, 350 -146696, 350 -146697, 350-146698, 350 -146699, 350 -146700, 350 -146701, 350146702, 350 -146703, 35 0-146704, 350 -146705, 350 -146706, 350-146707, 350 -146708, 350 -146709, 350 -146710, 350146711, 350 -146712, 350 -146713, 350 -146714, 350 -146715, 350-146716, 350 -146717, 350 -146718, 350 -146719, 350146720, 350 -146721, 350 -146728, 350 -146729, 350 -146730, 350-146731, 350 -146732, 350 -146733, 350 -146734, 350146735, 350 -146736, 350 -146737, 350 -146738, 350 -146739, 350-146740, 350 -146741, 350 -146742, 350 -146743, 350146744, 350 -146745, 350 -146746, 350 -146747, 350 -146749, 350-146750, 350 -146751, 350 -146752, 350 -146753, 350146754, 350 -146755, 350 -146756, 350 -146757, 350 -146758, 350-146759, 350 -146760, 350 -146761, 350 -146762, 350146754, 350 -146755, 350 -146756, 350 -146757, 350 -146758, 350-146759, 350 -146760, 350 -146761, 350 -146762, 350146763, 350 -146764, 350 -146765, 350 -146766, 350 -146767, 350-146768, 350 -146769, 350 -146770, 350 -146771, 350146772, 350 -146773, 350 -146774, 3 50-146775, 350 -14676, 350-146777, 350 -146778 350 -146779, 350 -146780, 350146781, 350 -146782, 350 -146783, 350 -146785, 350 -146786, 350-146787, 350 -146788, 350 -146789, 350 -146790, 350146791, 350 -146792, 350 -146793, 350 -146794, 350 -146795, 350-146796, 350 -146797, 350 -146798, 350 -146799, 350 -Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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146800, 350-146801 y 350-146802. La alinderación y extensión por brevedad se dan por reproducidos.

En consecuencia, se pide que la cooperativa demandada restituya a favor de la sociedad demandante los bienes inmuebles antes citados, devolución que debe comprender las cosas que forman parte de los predios o que se reputen como inmuebles, así como también condenar a pagar los frutos civiles o naturales percibidos o que el dueño hubiere podido percibir con mediana

antes citados, devolución que debe comprender las cosas que forman parte de los predios o que se reputen como inmuebles, así como también condenar a pagar los frutos civiles o naturales percibidos o que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que se inició la posesión por ser la poseedora de mala fe, sin que la demandante este obligada a indemnizar las expensas necesarias. Así mismo, se ordene las inscripciones que corr espondan y se condene en costas al extremo pasivo.

2.- Se afirma en los hechos de la demanda que los bienes inmuebles fueron adquiridos por la sociedad actora mediante compraventa hecha a Álvaro Armando Melgarejo Romero mediante las escrituras públicas 899, 900, 901 del 11 de abril, 1344 y 1345 del 23 de mayo, 1402 del 28 de mayo y 1562 del 10 de junio , todas del año 2008 y suscritas en la notaría 33 de l círculo de Bogotá.

Al contarse con los permisos comenzó el extremo activo el desarrollo de un proyecto de vivienda para lo cual construyeron dos casas modelo, ubicándose en una de ellas a Jaime Alberto Buitrago Montoya para que cuidara el predio.

Indicó que el representante legal de la demandada Jaime Salcedo Ortega, después de intentos infructuosos y bajo promesas deRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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dinero en efectivo, convenció a Jaime Alberto Buitrago Montoya para que le permitiera apoderarse del lote, lo cual ocurrió el 10

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dinero en efectivo, convenció a Jaime Alberto Buitrago Montoya para que le permitiera apoderarse del lote, lo cual ocurrió el 10 de octubre de 2008 cua ndo en forma violenta con hombres armados, tomó posesión y desde allí mediante argucias y engaños legales y extralegales ha pretendido sin éxito demostrar ser dueña de los inmuebles.

La cooperativa es la poseedora de los inmuebles pero está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio de los lotes, los cuales tienen un valor que supera los mil millones de pesos.

3.- La demanda que fuere presentada el 2 de mayo de 2014 se admitió el 16 del mismo mes y año, no obstante, sustituida la misma tal cambio se aceptó el 23 de septiembre de esa mis ma calenda.

Ante la imposibilidad de la notificación personal o por aviso, se ordenó el emplazamiento para cumplir dicho cometido. Surtida la gestión publicitaria se le designó a la demandada curador ad litem con quien se llevó a cabo la notificación del auto admisorio y el traslado de rigor. Oportunamente, el 13 de febrero de 2015, contestó el profesional del derecho nombrado oponiéndose a las pretensiones y expresando en esencia atenerse a lo probado y decidido en el proceso (Fls. 719, 721 a 724 C. 1.1.).

4.- Mediante auto del 21 de mayo de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se hizo mención de la adherencia que en ese sentido pidió el curador ad litem (Fol. 734

4.- Mediante auto del 21 de mayo de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se hizo mención de la adherencia que en ese sentido pidió el curador ad litem (Fol. 734 C 1.1.).Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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En diligencia testimonial practicada el 10 de junio de 2015 se le reconoció personería para actuar en nombre de su mandante, al profesional del derecho Elías Cabrera Ducuara conforme al poder otorgado por Jaime Salcedo Ortega en su calidad de representante legal de la demandada Coasintol Ltda, fecha desde la cual el mentado abogado actúa defendiendo los intereses de l extremo pasivo (Fls. 3-11 C 2).

5.- Cumplidas las respectivas etapas procesales y el debate probatorio, el juzgado de conocimiento dictó sentencia escrita el 26 de agosto de 2020 accediendo a las pretensiones invocadas y por tanto ordenó reivindicar los inmuebles objeto de litigio, restitución que aclaró era simbólica por cuanto los predios ya fueron devueltos en el trámite de una acción penal; así mismo, condenó en abstracto al pago de los frutos naturales y civiles que se hubieran podido producir desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2018 , aspecto que no concretó ante la inasistencia de la perito a la audiencia para contradecir la adición a la pericia la cual dejó sin efecto. No reconoció mejoras, ordenó efectuar las respectivas cancelaciones, inscripciones y condenó en costas al extremo pasivo.

inasistencia de la perito a la audiencia para contradecir la adición a la pericia la cual dejó sin efecto. No reconoció mejoras, ordenó efectuar las respectivas cancelaciones, inscripciones y condenó en costas al extremo pasivo.

6-. Inconforme con lo decidido, la parte demandada por conducto de su apoderado judicial, única recurrente, interpuso recurso de apelación alegando no estar de acuer do con la valoración probatoria; haberse dado por demostrados los presupuestos de la acción reivindicatoria; condenarse al pago de frutos y tenerse a la demandada como de mala fe.Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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Expresó que la interpretación de la demanda por parte del juez es equivocada, pues el “yerro que se atisba en la reseña de los folios de matrícula inmobiliaria a que se contrae la acción si es relevante, porque los términos de la demanda son claros, no hay imprecisión en la identificación de los inmuebles en la demanda; en la solicitud de inscripción de la demanda no se indica los folios de las matriculas inmobiliarias de los inmuebles. En la reforma o sustitución de la demanda, se reitera, el prefijo 360 de las matriculas inmobiliarias y lo mismo en el hecho primero de la demanda cuando dice que los inmuebles se encuentran identificados en el numeral primero del capítulo de pretensiones. Por lo tanto se evidencia que los hechos de la demanda están acordes con las pretensiones luego el señor Juez está sustituyendo al demandante en sus pretensiones al corregir el yerro en el

identificados en el numeral primero del capítulo de pretensiones. Por lo tanto se evidencia que los hechos de la demanda están acordes con las pretensiones luego el señor Juez está sustituyendo al demandante en sus pretensiones al corregir el yerro en el acápite tercero de la sentencia que denomina PRETENSIONES, ya que allí no está h aciendo una interpretación armónica de la demanda como lo expresa, sino que está corrigiendo nada menos que la identificación de cada uno de los inmuebles, colocándole el prefijo 350, a todas las matriculas…”, existiendo así una indebida int erpretación. Refuerza su dicho con cita jurisprudencial.

Arguye que no está probado el domini o en el demandante por cuanto “no observó el despacho que la demanda contiene varias pretensiones en el esquema de acumulación concurrente, pues el demandante formula pretensiones independientes una de otra por fundarse en relaciones jurídicas materiales también diversas, pues con base en 9 contratos de compraventa instrumentados cada uno de ellos en las nueve escrituras públicas aportadas como prueba del dominio, se evidencia que seRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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acumularon pretensiones concurrentes. En este segundo aspecto el señor Juez, también se equivocó, por cuanto no observó que los inmuebles descritos en la primera pretensión de la demanda indicados con la matrí cula 360-146672 hasta la 360 -146721 no aparecen adquiridos con la escritura pública número 900 de la

inmuebles descritos en la primera pretensión de la demanda indicados con la matrí cula 360-146672 hasta la 360 -146721 no aparecen adquiridos con la escritura pública número 900 de la notaria 33 del círculo de Bogotá como se afirma en la demanda , por lo tanto este instrumento público no es prueba del dominio de dichos inmuebles. Por otra parte ninguno de los inmuebles que se identifican en la demanda con la matricula inmobiliaria 360146465 a 360-146747 y 360-14759 al 360-14802 aparece en las escrituras públicas y los certificados de tradición traídos como prueba del dominio en cabeza de la sociedad demandante con esa matricula inmobiliaria. Es evidente que el demandante no probó el dominio de los inmuebles mencionados”.

Manifestó f rente a la posesión que no está probado que la demandada sea la poseedora del inmueble , pues la inscripción en la cámara de comercio no acredita tal aspecto y además la cooperativa esta inactiva desde el año 2001 al disolverse de hecho, recalcando que esa falta de posesión la ratifica la prueba testimonial recaudada que fue analizada superficialmente y de la cual cita apartes, sin que tampoco se le diera credibilidad al interrogatorio de Jaime Salcedo Ortega y la declaración de Leslia Escobar González, pues no se “tuvo en cuenta que el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de que el tenedor cuenta con la posibilidad de cambiar de posición con respecto al bien que detenta, es decir si hace varios años se

jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de que el tenedor cuenta con la posibilidad de cambiar de posición con respecto al bien que detenta, es decir si hace varios años se decía que actuaban a nombre de COASINTOL lo cierto es que tiempo atrás de ser presentada la demanda reivindicatoria cambiaron su posición de tenedores por poseedores materiales conRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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ánimo de señor y dueño manifestando su posición ante terceros y públicamente de lo cual da cuenta los documentos aportados por la parte demandada en la diligencia de Inspección Judicial practicada en este proceso el 10 de Septiembre de 2015 ”. La posesión en cabeza de la demandada tampoco se probó con la inspección judicial ni la pericia las cuales ni si quiera identificaron el predio, “…todo lo contrario, se demostró que los poseedores materiales de Villa Candelaria son LESLIA ESCOBAR GONZALEZ Y JAIME SALCESO ORTEGA como personas naturales…”.

Argumentó que el requisito de la cuota singular reivindicable tampoco se cumple por cuanto ninguno de los 267 lotes están singularizados o determinados , citando un precedente jurisprudencial para soportar su dicho.

También alega no estar acreditado que los inmuebles pedidos son los mismos poseídos por la demandada , pues está probado que los bienes “objeto de la demanda no guardan identidad con los descritos en las 9 escrituras públicas y los certificados de tradición

los mismos poseídos por la demandada , pues está probado que los bienes “objeto de la demanda no guardan identidad con los descritos en las 9 escrituras públicas y los certificados de tradición que se aducen como títulos de dominio, como quiera que en la demanda se identifican los inmuebles también con su matrícula inmobiliaria que comienzan con el prefijo 360, mientras que las referidas escrituras y certificados se identifican con matrículas que inician con el prefijo 350…”, sin que la pericia o inspección judicial haya identificado los bienes, pruebas que sumadas a la documental y testimonial desvirtúan la confesión aludida por el a-quo “sobre que Coasintol es la poseedora material de los 277 inmuebles…”.Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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Finalmente, arguyó que “la condena en abstracto al pago de frutos impuesta…la considero improcedente ya que esta solo procede únicamente para casos taxativos señalados por la ley o para eventos en que no haya existido espacio en el proceso para discutir, en este caso de los frutos, pero cuando en el proceso se han discutido sobre la cuantía de los frutos debe hacerse en concreto, según se desprende de los Arts. 283 C.G.P y 284 C.G.P…”, aspecto de los frutos que aquí hubo espacio y por tanto se debatió pero no se probó, sin que exista además “…prueba alguna que establezca que haya mala fe en la posesión…”.

7.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación

alguna que establezca que haya mala fe en la posesión…”.

7.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuesto s en el escrito por medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sen tencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- La acción de dominio o también conocida como reivindicatoria, es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella seaRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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condenado a restituirla ” (artículo 946 del Código Civil) . Su prosperidad presupone la concurrencia de cada uno de sus elementos estructurales que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c. -) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado” 1; luego, se procederá al análisis de dichos elementos pues además de no existir falta de contestación de la demanda que permita de entrada y por esa sola razón dar por

lo reclamado” 1; luego, se procederá al análisis de dichos elementos pues además de no existir falta de contestación de la demanda que permita de entrada y por esa sola razón dar por sentada una confesión frente a tales exigencias, cada una de ellas viene cuestionada por la parte apelante quien también refutó lo atinente a los frutos reconocidos en abstracto y a la mala fe que se le endilgó, razón por la cual se descenderá bajo las reglas de la sana cr ítica en el análisis de las probanzas recaudadas para adoptar la decisión que corresponda.

2.1.- Así, frente al primero se tiene que “Justamente ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad… "2, debiendo entonces acreditar de manera clara el propietario o comunero del inmueble la legitimación por activa para pedir la reivindicación del bien poseído.

En ese orden y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, nótese que junto a los anexos de la demanda se allegaron las escrituras públicas 899, 900, 901, 902, 903 del 11 de abril, 1344 y 1345 del 23 de mayo, 1402 del 28 de mayo y 1562 del 10 de junio, todas del año 2008 y suscritas en la notaría 33 del círculo

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. De manera más reciente ver sentencia civil número 776 del 15 de marzo de 2021. 2 Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación n. 1994-09601-01.Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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de Bogotá, mediante las cuales la sociedad actora Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. compró a Álvaro Armado Melgarejo Romero los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias atrás citadas y que por su brevedad dada la cantidad se dan por reproducidas, bienes que precisamente son los que se piden en reivindicación, de ahí que, salvo el ajuste que adelante se precisará, se satisfaga con las mentadas ventas o, dicho de mejor manera, se demuestren así los títulos y, a más de ello, el requisito de la tradición - modo de adquirir el dominiotambién se colmó al inscribirse las citadas escrituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué como se observa claramente en los respectivos certificados de tradición; en efecto, se acredita la propiedad de la parte actora y por ende el presupuesto de la legitimación por activa3.

Analizada en forma integral la demanda junto con sus anexos que como se sabe son el soporte de lo que allí se afirma, palpable emerge que los inmuebles pretendidos en restitución se

el presupuesto de la legitimación por activa3.

Analizada en forma integral la demanda junto con sus anexos que como se sabe son el soporte de lo que allí se afirma, palpable emerge que los inmuebles pretendidos en restitución se encuentran ubicados en la ciudad de Ibagué, eso incluso es un punto pacífico, de ahí que, siendo ello claro, reforzado resulta querer hacer notar que al haberse erróneamente indicado en la mayoría de matrículas inmobiliarias relacionadas en la demanda la cifra 360 y no 350, se trate de otros inmuebles y por tanto no se haya acreditado la propiedad de la sociedad demandante ; es que, como sabido es, la identificación que inicia con el digito 350 corresponde a la ciudad de Ibagué.

Tal conclusión se respalda precisamente al observar que en todas las escrituras públicas s uscritas y certificados de tradición que

3 Fls. 124-581 C1.Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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por cierto no fueron oportunamente desconocidos o tachados de falsos, los inmuebles objeto de reivindicación inician su identidad con la cifra 350, de ahí que precisamente el historial de cada uno de ellos se lleve o inscriba ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y no en una oficina de la misma calidad pero en otra ciudad. Ciertamente , si los bienes aquí reclamados tuvieran la identificación que recalca el extremo pasivo, ello significaría que los mismos estarían ubicados en un lugar distinto y por tal razón el juez de primera instancia no hubiera podido tener competencia para conocer del asunto,

reclamados tuvieran la identificación que recalca el extremo pasivo, ello significaría que los mismos estarían ubicados en un lugar distinto y por tal razón el juez de primera instancia no hubiera podido tener competencia para conocer del asunto, empero, ello aquí no ocurre. Distinto fuera que los inmuebles pedidos en restitución no contaran con el soporte probatorio que la ley exige - título y modo - y aun así se insistiera en la reivindicación de los mismos, pero, todo lo contrario, acá tal aspecto se encuentra plenamente acreditado.

En consecuencia, para nada es admisible afirmar, como lo dice la parte apelante, que el juez de primera instancia sustituyó al extremo activo en las pretensiones que éste enarboló , pues más que haberse interpretado la deman da lo que hizo el a-quo fue verificar que los inmuebles pedidos en reivindicación y descritos en el libelo introductor correspondieran a lo realmente solicitado, comprobación que aquí se ratificó cuando al revisar cada una de las escrituras públicas y certificados de tradición se observó con nitidez que todos los inmuebles se describen con el numero 350 lo que incluso coincide con la relación vista de folios 3 a 8 del cuaderno 1, de ahí que ninguna incongruencia o extralimitación se le puede achacar al fallo de primera insta ncia. Y si con ese mismo argumento , esto es, lo referente a los números de matrícula inmobiliaria se pretende desconocer el presupuesto deRad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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identidad entre lo pedido con lo poseído, brota sin lugar a dudas y conforme a lo explicado su inconsistencia; empero, más

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identidad entre lo pedido con lo poseído, brota sin lugar a dudas y conforme a lo explicado su inconsistencia; empero, más adelante se abundará en razones.

Tampoco es cierto que haya existido acumulación de pretensiones, pues lo único que hizo la parte actora al momento de enarbolar el primer petitum fue mencionar el respectivo instrumento público y seguidamente relacionar cuáles inmuebles se habían adquirido con el mismo, lo que para nada se traduce en pedimentos acumulados o en diferentes pretensiones. Y dada la cantidad de predios y documentación, no era ajeno entonces incurrir en algunos deslices en la titulación de las escrituras como sucedió con las números 902 y 903 del 11 de abril de 2008 que se nombraron sólo con el guarismo 900 , así como también mencionarse unos predios que no fueron adquiridos con el instrumento público 1402 del 28 de mayo de 2008 pero sí con otra de las escrituras , pues, finalmente, esos desaciertos no trastocan con la realidad de las cosas que no es otra distinta a la verificación que se pudo hacer de que cada una de las matrículas inmobiliarias fuera congruente con lo consignado tanto en la s escrituras públicas como en los certificados de tradición tal cual se anotó y bien lo hizo el a-quo; eso sí, con la salvedad que los certificados de tradición referentes a los inmuebles 350-146484, 350-146573, 350 -146598, 350 -146649 y 350 -146578 fueron allegados a causa de una prueba de oficio decretada toda vez que inicialmente no se aportaron 4; y en cuanto a la matrícula

350-146573, 350 -146598, 350 -146649 y 350 -146578 fueron allegados a causa de una prueba de oficio decretada toda vez que inicialmente no se aportaron 4; y en cuanto a la matrícula inmobiliaria 350-146692, esta se puede apreciar en el folio 58 de la carpeta 03 de las copias referentes a la acción penal iniciada

4 Folios 1310 a 1330 C 1.2.Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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por invasión de tierras contra Jaime Salcedo Ortega radicada bajo el número 73 -001-6000-432-2011-02324 y con asignación interna 27992, reproducciones todas contenidas en el cuaderno 5 del presente asunto5.

No obstante, el único inmueble que no se pu ede incluir en la orden de restitución es el identificado con la matrícula inmobiliaria 350-146469, pues conforme a la anotación séptima del certificado de tradición dicho predio fue vendido por la actora Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. al Instituto Nacional de Concesiones - Inco mediante escritura pública 1258 del 30 de diciembre de 2010 de la notaría séptima de esta ciudad e inscrita el 27 de mayo de 20116, razón por la cual respecto a ese solo bien no se encuentra radicada la legitimidad por activa y en esa medida deberá hacerse una modificación a la parte resolutiva de la sentencia apelada en sus numerales primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo, pues los iniciales tiene n que ver con la

medida deberá hacerse una modificación a la parte resolutiva de la sentencia apelada en sus numerales primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo, pues los iniciales tiene n que ver con la declaratoria de dominio y la restitución de los bienes, al paso que los dos últimos con las respectivas cancelaciones e inscripciones a efectuar.

2.2.- En punto del requisito de la posesión, insiste y recalca el extremo apelante que la misma al momento de interponerse la demanda, 2 de mayo de 2014, no se encuentra en cabeza de la cooperativa demandada representada legalmente por Jaime Salcedo Ortega 7, sino que radica desde el año 2001 en las personas naturales Leslia Escobar González y Jaime Salcedo

5 Folios 1306-1307 C 1.2. 6 Folio 128 vuelto C1. 7 Fls. 695-697 C 1.1.Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02

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Ortega tal cual como estos también lo afirman en su declaración e interrogatorio de parte8, respectivamente.

Importa para resolver el punto la prueba documental de oficio tenida en cuenta , la cual, una vez corrido su traslado no se desconoció ni tachó de falsa9.

Así, se tiene que para el 28 de octubre de 2008 solicitó Jaime Salcedo Ortega en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Coasintol y ante la Inspección Novena Auxiliar de Policía, “decretar el statu quo actual, con el fin de que se respete el estado actual del predio (posesión ejercida por

Cooperativa de Trabajo Asociado - Coasintol y ante la Inspección Novena Auxiliar de Policía, “decretar el statu quo actual, con el fin de que se respete el estado actual del predio (posesión ejercida por el suscrito como representante legal de la Cooperativa Coasintol Ltda…”, escrito en el cual se recalcó varias veces la calidad de poseedora de la aquí demandada (Fls. 372-373 C 1.1.)

Ese mismo día, 28 de octubre de 2008 y aduciendo la misma calidad, Jaime Salcedo Ortega dirigió una carta a la compañía de vigilancia Ver Ltda expresando entre otras cosas que: “ese predio actualmente está a cargo de la Cooperativa Coasintol Ltda, quien ejerce la posesión material, quie ta y pacífica y se encuentra comprometido en demandas de carácter administrativo y civil, las cuales se encuentran en trámite …que no se puede involucrar en acciones de hecho perturbando la posesión que la Cooperativa tiene…” (Fls. 389-390 C 1.1.).

Para el 10 de julio de 2010 nuevamente Jaime Salcedo Ortega en su condición de representante legal de Coasintol Ltda , solicitó a

8 Fls. 21-24 y 351-351 C2. 9 Fls. 780 a 784 C1.Rad. N

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